Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120210033001

Sala: LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-06-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ \ AGENTE OFICIOSO Suj. MARION SAS

TEMA: PAGO DE CESANTÍAS- Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. / CESANTÍAS PARCIALES- Los trabajadores individualmente podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda y la educación en los eventos que determine la ley.

HECHOS: La señora ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el 11 de marzo de 2015 y el 30 de abril de 2020 y que, en consecuencia, se condene a MARION SAS a pagarle las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral por valor de $3.850.025, así como la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la referida omisión, por valor de $36.072.955.

La A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de diciembre de 2023 absolvió a MARION SAS de todas las pretensiones impetradas en su contra por la demandante y, condenó en costas procesales a la actora, en favor de la empresa demandada. La controversia jurídica que debe resolver la Sala, consiste en determinar, si a la señora ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ le asiste o no derecho al pago de la indemnización moratoria por ausencia de consignación de las cesantías a un fondo administrador, pese a que su empleador le hizo entrega directa de las mismas, ante la propia solicitud de la trabajadora con la acreditación de planes de reforma de vivienda, justificando tal destinación. TESIS: El artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.( )La naturaleza jurídica de esta prestación social se encuentra sustentada en su carácter de servir al cubrimiento del riesgo que constituye la pérdida del empleo, cuyo impacto en la vida del trabajador y su familia puede ser muy significativo, dado que su subsistencia suele depender de los ingresos que obtiene a modo de remuneración por el trabajo, la cual deja de existir cuando este se pierde.

Así, pues, el que no se pague el auxilio de cesantía, ya sea en la liquidación del contrato o por medio de su consignación en el respectivo fondo de cesantías, según el caso, significa para el trabajador, que él deberá hacer frente a la situación generada por la pérdida de su empleo por sí mismo, sin tener ningún apoyo derivado de su relación laboral.( )De conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe consignar el valor anual liquidado por concepto de cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía.( )Ahora bien, el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la prohibición expresa de pagos parciales al señalar «se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuarán perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado»( )Cuando la ley hace referencia a la expresión “salvo en los casos expresamente autorizados", se está refiriendo a aquellas situaciones puntuales que legalmente justifican que el auxilio de cesantías sea destinado a otros fines distintos de servir de mecanismo que contribuye a la mengua de las cargas económicas que enfrentan los asalariados ante el cese de su actividad productiva y que justifican pagos parciales al trabajador, antes de la finalización del contrato de trabajo, eventos regulados por la ley, los cuales son: educación,adquisición o reforma de vivienda.

( )Adviértase como en el parágrafo 2º, adicionado por el Art. 1 del Decreto 1562 de 2019, el legislador previó el evento en el que sea el empleador directamente el que entregue las cesantías al trabajador, es el caso en el que no se consignaron las cesantías a un fondo, porque el trabajador solicitó y acreditó ante el empleador la respectiva causal para que aquel se las entregara directamente.( )La señora ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ laboró para la empresa MARION SAS entre el 11 de marzo de 2015 y el 30 de abril de 2020, lo que implica que las supuestas omisiones legales de que se duele la actora se refieren a las fechas 14 de febrero de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, como quiera que las cesantías causadas de manera proporcional en el último año de servicio, entre el 1º de enero y el 30 de abril de 2020 le fueron directamente entregadas a ella, por causa de finalización del contrato de trabajo.

Tal y como lo destacó la juez de primer grado en su análisis y valoración probatoria integral, del interrogatorio de parte que se le practicó por la apoderada judicial de la empresa demandada a la demandante ZOE DE JESÚS ARIAS VÁZQUEZ, quedó fundada la confesión de la actora, en cuanto a que ella misma acreditó ante su empleador con la documentación respectiva el trámite correspondiente para obtener las cesantías por los años 2015 a 2019, con la finalidad de realizar reformas a su vivienda, y que el empleador le pagó directamente las cesantías de esos años.

( )Conforme a lo anterior, se evidencia que el empleador MARION SAS siempre actuó en el marco de la ley, amparándose en una causal válida y legítima para proceder a hacer entrega a la trabajadora directamente de sus cesantías. Tal proceder estuvo además revestido de buena fe.( )En cuanto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 del 90, no puede perderse de vista que dicha sanción va ligada a la ausencia de pago, y si bien, en el caso concreto es claro que las cesantías no fueron consignadas a un fondo, existe razón excusable y justificante de dicha omisión, conforme se ha expuesto.( )La sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado al respecto (entre otras, sentencia SL523 de 2022): “No obstante, resulta oportuno poner de presente que desde la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada recientemente en la CSJ SL1885-2021 y CSJ SL2136-2021, esta Corte ha adoctrinado en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al Fondo de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del CST, que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador”.( )Resulta innegable que en el presente caso se encuentra ampliamente acreditada la razón atendible, válida y justificada conforme a la ley por la cual las cesantías no se consignaban a un fondo administrador por parte del empleador.

El sentido y finalidad de la disposición (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) compendia la consecuencia jurídica sancionatoria al hecho de la mora, derivada de la omisión del empleador de consignar las cesantías a un fondo, de lo cual surge palmario que, al no existir esa obligación, por el adelantamiento de la trabajadora del trámite de retiro parcial de cesantías ante su empleador, para atender necesidades de reforma de vivienda, es claro que desaparece para el patrono dicha obligación. Ahora, la demandante pretende que a su ex empleador se le aplique la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perdiendo de vista que, constituye principio general del derecho aquel que postula que nadie puede derivar beneficio de su propia impericia, ilegalidad u omisión; aplicado al caso, es evidente que no puede reportar ningún provecho la demandante, cuando fue ella misma quien acudiendo a realizar un trámite de retiro parcial ante su empleador, evidenciando a todas luces apariencia de legalidad, terminó por retirar sus cesantías para fines distintos a aquellos para los cuales obtuvo las cesantías, tal y como ella misma lo confesó en el interrogatorio de parte.

MP:MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA:18/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ DEMANDADO MARION SAS RADICADO 05266-31-05-001-2021-00330-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pago de cesantías a la trabajadora – Indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 - DECISIÓN Confirma Medellín, dieciocho 18 de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora por la señora ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ contra la empresa MARION SAS.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 023, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01. Fallo Segunda Instancia I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 4 de diciembre de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ fue contratada por MARION SAS para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales, a través de contrato de trabajo a término indefinido por 4 meses, a partir del 11 de marzo de 2015, con remuneración de salario mensual legal vigente, hasta el 30 de abril de 2020.

Se informó que el empleador no consignó a un fondo administrador las cesantías de la trabajadora, causadas a lo largo de la relación laboral, en las fechas legalmente correspondientes, esto es, los 14 de febrero de los años 2016 a 2020, mientras estuvo vigente la relación laboral y que, las mismas le fueron directamente entregadas por su empleador.

III. – PRETENSIONES La señora ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el 11 de marzo de 2015 y el 30 de abril de 2020 y que, en consecuencia, se condene a MARION SAS a pagarle las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral por valor de $3.850.025, así como la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la referida omisión, por valor de $36.072.955, la correspondiente indexación, lo que ultra y extra petita se halle probado y las costas procesales.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01. Fallo Segunda Instancia IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA MARION SAS dio respuesta a la demanda, conforme puede visualizarse en el PDF 03 del expediente digital. A través de la misma, aceptó la existencia, vigencia, modalidad contractual, salario devengado y hecho de la entrega directamente de las cesantías a la trabajadora, durante toda la vigencia del contrato, precisando que “los valores de las cesantías que se causaron durante la vigencia de la relación laboral fueron pagados directamente a la trabajadora en virtud de las distintas solicitudes efectuadas por esta para la mejora de su vivienda, pagos que, si bien se hicieron anticipados, fueron conforme a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y el 2.2.1.3.3., numeral 4 del Decreto 1072 de 2015”.

Alegó temeridad de la trabajadora. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y; formuló las excepciones perentorias que denominó “PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO y COMPENSACIÓN”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de Consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de diciembre de 2023 absolvió a MARION SAS de todas las pretensiones impetradas en su contra por la demandante y, condenó en costas procesales a la actora, en favor de la empresa demandada.

Como fundamento de su decisión, luego de identificar la naturaleza jurídica y las premisas normativas que contemplan la obligación patronal del pago anual de cesantías con sus intereses, la consignación a un fondo administrador, así como la reglamentación de las causales de retiro parcial o total de las cesantías, argumentó que, si bien la omisión en el reconocimiento de este derecho y consignación del respectivo valor a un fondo administrador máximo el 14 de febrero de cada anualidad, por parte del empleador, puede generar la imposición de una sanción moratoria conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, mientras se encuentre vigente la relación laboral), dicha sanción no opera de manera automática, en tanto su carácter no es resarcitorio sino sancionatorio y por tanto Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01.

Fallo Segunda Instancia debe acreditarse la mala fe del empleador, a efecto de lo cual citó, entre otras, la sentencia de casación SL 365 del 2023. Conforme a dicho análisis, en punto al caso concreto, razonó que, del conjunto de pruebas allegadas en tiempo podía concluirse que la demandante solicitó el pago anticipado a sus cesantías de forma anual a la compañía, indicando que las mismas serían destinadas para reformas de su vivienda; que las cesantías siempre fueron pagadas de forma directa a la trabajadora y que la empresa verificó que la demandante aportará los documentos requeridos para esa solicitud, esto es cotización de la reforma y el predial de la vivienda.

A partir de ello, concluyó que la empresa actuó siempre de buena fe, aunado a que en el juicio quedó probado con el interrogatorio de parte que absolvió la demandante que faltó a la verdad frente a la empresa, solicitando las cesantías y destinándolas a un uso diferente al de la remodelación de su vivienda. VI. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que ninguna de las partes presentó recurso de Apelación en contra de la sentencia de primera instancia, la misma fue remitida a este colegiado, a efectos de conocer el proceso en grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de conformidad al artículo 69 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de MARION SAS presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó se confirme la sentencia, reiterando que la empresa demandada logró demostrar dentro del proceso el pago de las cesantías durante los años que duró la relación laboral, quedando acreditada la buena fe de la empresa, así como la configuración de la causal legal para que las mismas le fueran entregadas a la trabajadora para reforma de vivienda.

Además de la documental y testimonial con la que quedó demostrada tal situación, hizo mención al interrogatorio que absolvió la demandante, en el cual confesó que efectivamente retiró las cesantías para Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01. Fallo Segunda Instancia dichos fines y que faltó a la verdad, ya que no realizó ninguna reforma a su vivienda.

Citó pronunciamiento jurisprudencial para sustentar su postura. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Problema jurídico central: Indemnización Moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ausencia de consignación de las cesantías a un fondo administrador. Teniendo en cuenta la amplia facultad de que dispone este colegiado en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, la controversia jurídica que debe resolver la Sala, consiste en determinar, si a la señora ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ le asiste o no derecho al pago de la indemnización moratoria por ausencia de consignación de las cesantías a un fondo administrador, pese a que su empleador le hizo entrega directa de las mismas, ante la propia solicitud de la trabajadora con la acreditación de planes de reforma de vivienda, justificando tal destinación. Sea lo primero hacer referencia a las premisas normativas que regulan el derecho al pago anual de las cesantías en Colombia: El artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. La naturaleza jurídica de esta prestación social se encuentra sustentada en su carácter de servir al cubrimiento del riesgo que constituye la pérdida del Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01.

Fallo Segunda Instancia empleo, cuyo impacto en la vida del trabajador y su familia puede ser muy significativo, dado que su subsistencia suele depender de los ingresos que obtiene a modo de remuneración por el trabajo, la cual deja de existir cuando este se pierde. Así, pues, el que no se pague el auxilio de cesantía, ya sea en la liquidación del contrato o por medio de su consignación en el respectivo fondo de cesantías, según el caso, significa para el trabajador, que él deberá hacer frente a la situación generada por la pérdida de su empleo por sí mismo, sin tener ningún apoyo derivado de su relación laboral1.

Resulta importante destacar que esta prestación social adopta unas características básicas que redundan en su finalidad, las cuales son su carácter irrenunciable y su teleología protectora, no solo del trabajador, sino también de su grupo familiar. De conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe consignar el valor anual liquidado por concepto de cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Ahora bien, el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la prohibición expresa de pagos parciales al señalar «se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuarán perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado».

Cuando la ley hace referencia a la expresión “salvo en los casos expresamente autorizados", se está refiriendo a aquellas situaciones puntuales que legalmente justifican que el auxilio de cesantías sea destinado a otros fines distintos de servir de mecanismo que contribuye a la mengua de las cargas económicas que enfrentan los asalariados ante el cese de su actividad productiva y que justifican pagos parciales al trabajador, antes de la finalización del contrato de trabajo, eventos regulados por la ley, los cuales son: educación, 1 Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia Sentencia SL7335 de 2014: “Sabido es que el auxilio de cesantía es una prestación social que proviene del contrato de trabajo cuya finalidad es la de remediar las necesidades del trabajador, bien sea cuando el vínculo laboral llega a su terminación y aquel permanece cesante, o para satisfacer asuntos relacionados con la vivienda y la educación en los eventos que determine la ley”.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01. Fallo Segunda Instancia adquisición o reforma de vivienda. Al efecto, los artículos 2.2.1.3.2 y 2.2.1.3.3 del Decreto 1072 de 2015 establecen: “ARTÍCULO 2.2.1.3.2. Cesantías parciales. Los trabajadores individualmente podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.

Los empleadores están obligados a efectuar la liquidación y pago de que trata el inciso anterior. Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines. Los empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de sus trabajadores, financiados en todo o en parte con préstamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados.

Los trabajadores podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas. Aprobados debidamente los planes generales de vivienda de los empleadores o de los trabajadores, no se requerirá nueva autorización para cada pago de liquidaciones parciales del auxilio de cesantía o préstamos sobre estas.

(Decreto 2076 de 1967, art.1)

ARTÍCULO 2. 2.1.3.3. Destinación de las cesantías parciales. Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía, o al préstamo sobre esta tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes: 1. Adquisición de vivienda con su terreno o lote; 2.

Adquisición de terreno o lote solamente; 3. Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado, o de su cónyuge; 4. Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge; 5. Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador, o su cónyuge, y Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01.

Fallo Segunda Instancia 6. Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleados o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales, o privadas. (Decreto 2076 de 1967, art.2)

PARÁGRAFO 1. El empleador deberá constatar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y en el artículo 2.2.1.3.2. de este Decreto para que el trabajador presente la solicitud de retiro parcial ante su respectivo Fondo de Cesantías, sin perjuicio de la verificación que éste pueda realizar. (Parágrafo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1562 de 2019)

PARÁGRAFO 2. El Fondo de Cesantías o el empleador, según corresponda, deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el trabajador haya presentado la solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos señalados por las normas vigentes para el retiro de las cesantías. (Parágrafo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1562 de 2019).

PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de retiros para financiación de vivienda por parte de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 4 y siguientes de la Ley 1071 de 2006”. (Parágrafo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1562 de 2019). Adviértase como en el parágrafo 2º, adicionado por el Art. 1 del Decreto 1562 de 2019, el legislador previó el evento en el que sea el empleador directamente el que entregue las cesantías al trabajador, es el caso en el que no se consignaron las cesantías a un fondo, porque el trabajador solicitó y acreditó ante el empleador la respectiva causal para que aquel se las entregara directamente.

Caso Concreto: No existe discusión en el presente caso sobre la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la modalidad laboral contractual y la función desempeñada por la trabajadora. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01. Fallo Segunda Instancia La señora ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ laboró para la empresa MARION SAS entre el 11 de marzo de 2015 y el 30 de abril de 2020, lo que implica que las supuestas omisiones legales de que se duele la actora se refieren a las fechas 14 de febrero de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, como quiera que las cesantías causadas de manera proporcional en el último año de servicio, entre el 1º de enero y el 30 de abril de 2020 le fueron directamente entregadas a ella, por causa de finalización del contrato de trabajo.

Tal y como lo destacó la juez de primer grado en su análisis y valoración probatoria integral, del interrogatorio de parte que se le practicó por la apoderada judicial de la empresa demandada a la demandante ZOE DE JESÚS ARIAS VÁZQUEZ, quedó fundada la confesión de la actora, en cuanto a que ella misma acreditó ante su empleador con la documentación respectiva el trámite correspondiente para obtener las cesantías por los años 2015 a 2019, con la finalidad de realizar reformas a su vivienda, y que el empleador le pagó directamente las cesantías de esos años.

Asimismo, bajo la gravedad de juramento confesó la señora ARIAS VÁSQUEZ que, finalmente no destinó esos recursos a ese fin. Alcanzó la A quo mayor convicción sobre esta circunstancia, como quiera que, dentro de la diligencia probatoria, se le puso de presente a la actora documentos, como el denominado “asunto retiro de cesantía del año 2018”, preguntándosele si el mismo había sido suscrito por la señora ARIAS VASQUEZ, a lo que la demandante respondió que sí, que esa era su firma.

También se le preguntó si con esa solicitud adjuntó los documentos obrantes en los folios 23 y 24, consistentes en la solicitud de material de construcción e impuesto predial de su vivienda, frente a lo cual manifiesta que es cierto. Igualmente reconoció la actora el documento denominado “asunto de retiro de cesantías del 2019”, confirmando que el mismo fue suscrito por ella y que los documentos visibles a folios 31 y 32 del expediente digital consistían en cotización de material de construcción y predial de su vivienda, los cuales presentó a la compañía, pese a aceptar que timó a la misma con la finalidad de atender otras necesidades.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01. Fallo Segunda Instancia De la misma forma también reconoció el documento denominado “asunto retiro de cesantías del año 2020”, el cual, junto con los documentos de folios 35 y 36, que también reconoció, consistieron en la respectiva cotización de material de construcción e impuesto predial de su vivienda para esos fines.

En último lugar, la actora también confesó que la empresa le pagó la liquidación final y prestaciones sociales de forma completa y oportuna, incluyendo las cesantías de ese año, al término del contrato en abril de 2020. Por otro lado, se recibió la declaración de la testigo Adriana Porras, quien bajo la gravedad de juramento afirmó que trabajó en la sociedad Marion SAS en el año 2015 hasta noviembre del año 2022, que tenía el cargo de coordinadora de gestión humana y que era ella la jefe directa de la demandante, quien indicó que el proceso para que los empleados solicitaran el pago anticipado de cesantías consistía en que ellos remiten solicitud y adjuntan los documentos requeridos y que para reforma de vivienda debían presentar el impuesto predial, cotización y carta de solicitud, manifestó que a la señora Zoe se le pagaban anticipadamente sus cesantías anuales.

También refirió que la empresa siempre verificaba la documentación aportada para la solicitud de retiro de cesantías y que la vivienda fuera propia, esto es, de propiedad del solicitante; también dijo que posterior a la entrega de cesantías la empresa no verificaba si en efecto la empleada utilizaba el dinero para la reforma, sino que simplemente confiaba en lo que el empleado manifestaba y acreditaba.

Esta misma testigo confirmó que a la actora se le pagaron todas las prestaciones sociales incluyendo las cesantías por todos los años de vigencia de la relación laboral. Conforme a lo anterior, se evidencia que el empleador MARION SAS siempre actuó en el marco de la ley, amparándose en una causal válida y legítima para proceder a hacer entrega a la trabajadora directamente de sus cesantías.

Tal proceder estuvo además revestido de buena fe. En cuanto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 del 90, no puede perderse de vista que dicha sanción va ligada a la ausencia de pago, y si bien, en el caso concreto es claro que las cesantías no fueron consignadas a un Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01.

Fallo Segunda Instancia fondo, existe razón excusable y justificante de dicha omisión, conforme se ha expuesto. La buena fe del empleador se erige en razón suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria referida. Al efecto, es pertinente recordar que la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que la establecida en el artículo 65 del CST, exigen el escrutinio del juzgador en punto a las razones del presunto incumplimiento, para establecer la buena o mala fe, ya que no se trata de sanciones que operen de manera automática.

La sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado al respecto (entre otras, sentencia SL523 de 2022): “No obstante, resulta oportuno poner de presente que desde la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada recientemente en la CSJ SL1885-2021 y CSJ SL2136-2021, esta Corte ha adoctrinado en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al Fondo de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del CST, que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador”.

Resulta innegable que en el presente caso se encuentra ampliamente acreditada la razón atendible, válida y justificada conforme a la ley por la cual las cesantías no se consignaban a un fondo administrador por parte del empleador. El sentido y finalidad de la disposición (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) compendia la consecuencia jurídica sancionatoria al hecho de la mora, derivada de la omisión del empleador de consignar las cesantías a un fondo, de lo cual surge palmario que, al no existir esa obligación, por el adelantamiento de la trabajadora del trámite de retiro parcial de cesantías ante su empleador, para atender necesidades de reforma de vivienda, es claro que desaparece para el patrono dicha obligación. Ahora, la demandante pretende que a su ex empleador se le aplique la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perdiendo de vista que, constituye principio general del derecho aquel que postula que nadie puede derivar beneficio de su propia impericia, ilegalidad Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01.

Fallo Segunda Instancia u omisión; aplicado al caso, es evidente que no puede reportar ningún provecho la demandante, cuando fue ella misma quien acudiendo a realizar un trámite de retiro parcial ante su empleador, evidenciando a todas luces apariencia de legalidad, terminó por retirar sus cesantías para fines distintos a aquellos para los cuales obtuvo las cesantías, tal y como ella misma lo confesó en el interrogatorio de parte.

En consecuencia, todas las consideraciones y razonamientos de la juez de primera instancia resultan ajustados a derecho, por lo que será íntegramente confirmada la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta que el presente proceso se ha conocido en grado jurisdiccional de consulta, en esta instancia no se han causado costas procesales.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia que se ha conocido en consulta, de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01. Fallo Segunda Instancia SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas procesales de segunda instancia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00330-01.

Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ DEMANDADO MARION SAS RADICADO 05266-31-05-001-2021-00330-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pago de cesantías a la trabajadora – Indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 - DECISIÓN Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 24 de Junio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario