TEMA: COSA JUZGADA – Se puede predicar cuando, se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; que verse sobre el mismo objeto, y que se adelante por la misma causa del anterior./ HECHOS: La señora (AJSP) pretende que, se declare que fue inducida a error por la entidad demandada en cuanto al número de semanas cotizadas indicadas en la Resolución SUB-145586 del 8 de julio de 2020, que se declare que cuenta con 1.041,14 semanas de cotización, y que es beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia, solicita condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y los respectivos e intereses moratorios.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala determinara si operó la cosa juzgada alegada por el mandatario de COLPENSIONES y si a la demandante le asiste o no, el derecho concedido en primera instancia. TESIS: En este caso, el primer punto a ser desatado por esta Corporación concierne a lo argüido por la apelante pasiva en torno a que, a su juicio, se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, en atención a que la procedencia del derecho a la pensión de vejez reclamado por la demandante ya fue definido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en el proceso Radicado No. 014-2016-1119, que finalizó con sentencia absolutoria a ese respecto, al advertir que la solicitante no reunió todas las semanas exigidas con esa finalidad, decisión confirmada por el superior.(…) Al tenor del artículo 303 CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que se puede predicar la existencia de cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada;
(ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. (…) La H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, al referirse a los presupuestos necesarios para configurar la cosa juzgada, sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” (…) Puestas de ese modo las cosas, considera esta Colegiatura que el Juzgador de primera instancia en el actual proceso no incurrió en el desatino endilgado por el apoderado de COLPENSIONES al no estimar configurada la excepción de cosa juzgada en el sub- júdice, pues haciendo un ejercicio comparativo de los pormenores del litigio evocado con el contenido de la demanda promotora de esta contienda, se observa que pese a existir identidad de partes en ambas controversias, e incluso identidad de objeto, como quiera que se persigue igualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, la causa en la que se basan las pretensiones en esta ocasión se cimenta en la contabilización de varios periodos registrados en su historia laboral con la observación de existir una mora patronal, aspecto que si bien fue discutido en el trámite anterior, este se ciñó a otros ciclos determinados, específicamente los causados entre 1995 y 1998, mientras que en este nuevo proceso se alega la existencia de inconsistencias en otros periodos diversos, atinentes a los años 1984, 1992 y 1994 (…), a partir de los cuales, asegura la reclamante, reúne las exigencias pensionales del Acuerdo 049 de 1990, lo que cabe reseñar, no fue objeto de análisis en el primer proceso, en tanto que, como se resaltó anteriormente, el insumo principal allí fue la historia laboral del reclamante y los meses específicos invocados en la demanda.
Así entonces, al presentar las variaciones enrostradas, se extrae que no están dados todos los presupuestos para predicar la existencia de cosa juzgada, como acertadamente lo coligió el Juez de primera instancia. (…) Puestas las cosas de ese modo, y a efectos de sobrepasar este primer escollo, es preciso recordar que por virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral, se erige como una obligación del empleador, efectuar el pago de los aportes correspondientes por sus trabajadores dependientes, compromiso que, de ser incumplido, el mismo compendio normativo sienta en cabeza de la administradora correspondiente el compromiso de adelantar las acciones de cobro pertinentes de cara al recaudo de los aportes dejados de cancelar por el patrono (Arts. 22 a 24 ibidem.
(…) “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que, a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.
También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” (…) Ante lo anotado, debe acotarse que el hecho de no centrar el punto de controversia en torno a la existencia o vigencia de la relación laboral con la empleadora mencionada, no contradice el precedente fundado por el Órgano de Cierre de la Justicia Laboral, de cara a la validación de los periodos en mora, por la omisión de la administradora de pensiones en ejecutar las pertinentes acciones de cobro, ello por cuanto como lo dejara sentado el Alto Tribunal en sentencia SL3490-2019.
(…) En esos términos, se tiene que la accionante alcanzó la edad de 55 años, el 30 de agosto de 2009, es decir, antes del límite estipulado para la vigencia del citado régimen por el AL 01 de 2005. Luego, en lo referente a densidad de semanas, se tiene que aquella cotizó un total de 1028,71 semanas, a corte del 31 de diciembre de 2007, suficientes para alzarse con el derecho a la pensión pregonada, con derecho a 14 mesadas anuales, toda vez que el derecho la pensión se causó con anterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8 del artículo 1º del citado Acto Legislativo.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-019-2022-00345-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN DE VEJEZ – Inconsistencias Historia Laboral DECISIÓN CONFIRMAR SENTENCIA No. 069 Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta No. 013 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia del 1 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que fue inducida a error por la entidad demandada en cuanto al número de semanas cotizadas indicadas en la Resolución SUB-145586 del 8 de julio de 2020. 2) Se declare que cuenta con 1.041,14 semanas de cotización, y que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable a su caso el Decreto 758 de 1990. 3) En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, efectiva desde el 23 de junio de 2017, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pedimentos en que, nació el 30 de agosto de 1954, y durante su vida laboral se afilió en pensiones al ISS hoy COLPENSIONES, entidad que, previa solicitud de pensión emitió la Resolución SUB 145586 del 8 de julio de 2020 en la que negó la prestación por vejez, aduciendo que no reunió los requisitos mínimos. Que en atención a lo concluido por la demandada, solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la que accedió aquella entidad en Resolución SUB 191319 del 13 de agosto de 2021.
Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación No obstante, informó que en la Resolución 145586 del 8 de julio de 2020, COLPENSIONES no era cierto lo dicho por aquella entidad, en cuanto al número de semanas total que acreditaba, como quiera que en realidad su cotizaciones alcanzaban la cifra de 1.041,14 que detalla de la siguiente manera: Que, en virtud de lo anterior, el 22 de abril de 2022 solicitó a la accionada la corrección de la historia laboral, sin haber obtenido respuesta alguna.
Insistió en que la misma entidad de pensiones la indujo a error en lo referente a las semanas cotizadas, lo que la llevó a reclamar la indemnización sustitutiva, actuación que en su sentir, se debe resarcir con el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 23 de junio de 2017, es decir, 3 años antes de la fecha de reclamación de la pensión., junto a los intereses derivados del retardo en el reconocimiento como tal.
En ese sentido, expuso que al ser beneficiaria del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumplió las exigencias del Decreto 758 de 1990, como quiera que el 30 de agosto de 2009 arribó a los 55 años de edad, mientras que la última semana cotizada data del 31 de diciembre de 2007 (f. 3 a 9 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que no hay lugar a acceder al reconocimiento de la prestación solicitada, pues a pesar de que en la demanda se alega la existencia de periodos laborados, estos no se ven reflejados en la relación total de semanas, punto en el que recordó que era obligación del empleador concurrir al pago de los aportes correspondientes.
En consonancia con su postura, la entidad formuló las excepciones de “(…) PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS y AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR (…)” (f. 2 a 10 Archivo 08 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 1 de agosto de 2023, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que la señora AMPARO DE JESÚS SANCHEZ PÉREZ identificada con CC 42.981.438 le asiste derecho a la pensión de vejez, la cual estará a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE. Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora AMPARO DE JESÚS SANCHEZ PÉREZ, el retroactivo pensional liquidado entre el 26 de octubre de 2019 y el 31 de julio de 2023, en la suma de $50.910.973, sobre 14 mesadas pensionales por año completo.
Se resalta que sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a continuar cancelando a la señora AMPARO DE JESÚS SANCHEZ PÉREZ una mesada pensional a partir del 1º de agosto de 2023, en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar y sobre 14 mesadas pensionales anuales.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora AMPARO DE JESÚS SANCHEZ PÉREZ los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuantificados a partir del 24 de octubre de 2020 y hasta el momento efectivo del pago, teniendo en cuenta para ello la tasa máxima de intereses moratorio vigente al momento en que se satisfaga la obligación.
QUINTO: Se declara probada la excepción de compensación. En consecuencia, se autoriza a la demandada, descontar del retroactivo pensional adeudado a la demandante, la suma de $10.290.597 debidamente indexada, la cual fuere recibida por virtud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SEXTO: Las COSTAS a cargo de Colpensiones, y en favor de la demandante, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en la suma de $4.200.000. (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por recordar la connotación del derecho a la seguridad social contenido en el artículo 48 CN, destacando la característica de irrenunciable reconocida incluso en instrumentos internacionales.
Expuso que los requisitos para acceder a la pensión de vejez aparecen regulados Ley 100 de 1993, norma que en su artículo 36 contempla un régimen de transición que permite a un determinado grupo de personas obtener la aplicación de previsiones de normas anteriores. No obstante, aclaró que el Acto Legislativo 01 de 2005 puso límites temporales al citado beneficio.
Bajo este panorama, explicó que la demandante es beneficiaria de dicho régimen, en tanto que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad, y como norma anterior aplicable a su caso, correspondía el Decreto 758 de 1990 que en materia de pensión exigía para el caso de las mujeres, 55 años de edad, y cotizar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Frente a estos requisitos, indicó que la demandante cumplió los 55 años desde el 2009. Luego, en lo referente a las semanas, aunado a que tomó como punto de partida la historia laboral actualizada a agosto de 2022, en la que se reflejan 976,29 semanas cotizadas, aclaró que en proceso anterior tramitado por la demandante en contra de COLPENSIONES, conocido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no se reconoció el derecho a la pensión, pero si quedó puntualizado que la accionante contaba con 990,14 semanas, decisión confirmada en segunda instancia por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Tal decisión, explicó, impedía entrar a revisar las semanas reclamadas como no contabilizadas en los años 1996 y 1998, dado que la temática fue abordada en el proceso anterior, donde se corroboraron las semanas de estos periodos que estaban realmente en mora; sin embargo, en su momento no alcanzaron a sumar las 1000 semanas cotizadas.
Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación En ese orden de ideas, anotó que procedía analizar las semanas que no fueron estudiadas en el proceso anterior, para lo cual refirió encontrar dentro del histórico de cotizaciones, como periodos en mora, los correspondientes a agosto a octubre de 1984, enero de agosto de 1994, febrero a abril de 1994 y mayo a junio de 1994.
En consonancia con lo antelado, expresó que, la historia tradicional obrante en el expediente administrativo, contenía reporte de ingreso con la empresa CONFECCIONES DES, el 29 de junio de 1984, con pagos efectuados hasta el 31 de julio de 1984, pero con retiro reportado el 9 de octubre de 1984, registrando así una deuda desde el día que se efectuó el último pago hasta la fecha de retiro efectivo.
Así mismo, resaltó que con el empleador FERNANDO VALDERRAMA RAMÍREZ se reportó ingreso el 13 de abril de 1994 y aportes por ese mes, en tanto que el retiro fue reportado el 21 de junio de 1994, de ahí que reflejaba la existencia de deuda en ese interregno. Con base en lo anterior, afirmó que estos periodos debían contabilizarse dentro del total de semanas cotizadas, con los cuales supera la accionante las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, puesto que se trata de una situación no imputable al trabajador, punto desarrollado por la jurisprudencia, en sentencias como CSJ SL2163-2022 y CSJ SL5665-2021, línea en la que además se ha advertido, que de no acreditar la administradora de pensiones haber efectuado las gestiones de cobro, se debía convalidar tales periodos.
En consecuencia, encontró acreditados los requisitos para acceder a la pensión de vejez (edad y semanas), incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha límite inicial para el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a la efectividad del derecho, aseveró el Juez que en este análisis debía tenerse en consideración, además de la operancia de la prescripción, el proceso anterior tramitado por la accionante en el que reclamó la pensión de vejez, en el cual se determinó que no tenía derecho a este, determinación confirmada en sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2019, entendiendo que solo es posible reconocer las mesadas desde el 26 de octubre de esa anualidad, pues una idea contraria conllevaría la desatención de lo decidido por el superior.
Anotó que el derecho debía reconocerse en cuantía de UN (1) SMLMV, con derecho a 14 mesadas anuales, autorizando el descuento de aportes a salud. Más adelante, respecto de los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, memoró que estos tienen carácter resarcitorio, y al haber consolidado su derecho con mucha antelación, coligió que estos réditos proceden desde el 24 de octubre de 2020.
Por último, autorizó a la demandada para descontar de manera indexada las sumas reconocidas en su momento a la actora por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando que la demandante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, toda vez que los tiempos en mora fueron reconocidos en la historia laboral expedida por la entidad de pensiones, coligiendo que aquella solo tiene 976 semanas cotizadas.
De otro lado, expuso que en el proceso 014-2016-01119 ya se había solicitado la pensión de vejez en idénticas condiciones a las solicitadas en esta oportunidad, por lo que ha debido declararse probada la excepción de cosa juzgada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado de COLPENSIONES reiteró los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación (Archivo 03 ED Tribunal).
Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver, en primer término, corresponde a validar si operó la cosa juzgada alegada por el mandatario de COLPENSIONES, en relación con lo decidido dentro del proceso con Rad. 050013105014201601119, iniciado por la señora AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ en contra de COLFONDOS y COLPENSIONES, o en su defecto le asiste razón a la Juez de primer grado, al considerar que no aparecen reunidas las exigencias para su configuración. De no hallarse probada la mencionada excepción, se establecerá si hay lugar a contabilizar dentro del cómputo final de semanas cotizadas, aquellos periodos precisados en la demanda con inconsistencias.
Acto seguido, habrá de verificarse si la señora AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ cumple con las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de este, acredita los requisitos del Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990) para acceder a la pensión de vejez. En caso positivo, se validará la efectividad de la prestación, si operó la prescripción formulada por la pasiva, y la procedencia de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación peticionada.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la señora AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ nació el 30 de agosto de 1954, conforme lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 34 Archivo 02 ED. (ii) Que a la fecha, la demandante acredita afiliación en pensiones al entonces ISS hoy COLPENSIONES (Historia Laboral f. 1 Archivo 08 CD).
(iii) Que la accionante se trasladó al RAIS afiliándose a COLFONDOS S.A. (f. 44 Archivo 01 – 18 ED). (iv) Que en el año 2016, la señora SÁNCHEZ PÉREZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, pretendiendo, entre otras cosas, la ineficacia del traslado de régimen pensional, y de esa manera retornar al RPMPD, y el consecuente reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido el Decreto 758 de 1990, a cargo de COLPENSIONES, para lo cual solicitaba contabilizar varios periodos registrados con mora patronal (f. 5 a 12 Archivo 01 – 18 ED).
(v) Dicho proceso fue conocido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con Rad. 014-2016-01119, el cual culminó en primera instancia con sentencia del 20 de febrero de 2018, en la que se accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado, pero frente a la prestación pensional determinó acreditada la excepción de “petición antes de tiempo”, decisión adicionada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN en Sentencia del 25 de octubre de 2019, que confirmó lo relativo a la negativa pensional (f. 181 a 185 y 244 a 245 Archivo 01 – 18 ED).
Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación (vi) Posteriormente, el 23 de junio de 2020, la señora AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ radicó nueva solicitud de pensión ante COLPENSIONES, misma que fue negada por insuficiencia de semanas en Resolución SUB 145586 del 8 de julio de 2020 (f. 10 a 18 Archivo 02 ED).
(vii) Ante lo definido, el 26 de julio de 2021 la accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación reconocida por la demandada en Resolución SUB 191319 del 13 de agosto de 2021, en la suma de $10.290.597 (f. 13 a 19 Archivo 02 ED). DE LA COSA JUZGADA El primer punto a ser desatado por esta Corporación concierne a lo argüido por la apelante pasiva en torno a que, a su juicio, se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, en atención a que la procedencia del derecho a la pensión de vejez reclamado por la demandante ya fue definido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso Radicado No. 014-2016-1119, que finalizó con sentencia absolutoria a ese respecto, al advertir que la solicitante no reunió todas las semanas exigidas con esa finalidad, decisión confirmada por el superior.
Sea del caso recordar, que la cosa juzgada es una característica especial que la ley asigna a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado. Cuando a una sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior. Este instituto tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada, o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella. Al tenor del artículo 303 CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que se puede predicar la existencia de cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada;
(ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. La H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, al referirse a los presupuestos necesarios para configurar la cosa juzgada, sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación Es así que se advierte, que efecto dentro de la documental arrimada al legajo reposa copia del expediente contentivo del proceso tramitado por la demandante en contra de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, identificado con Rad. 014-2016-01119, que en primera instancia terminó con Sentencia del 20 de febrero de 2018 expedida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la cual la Juzgadora de turno, en primera medida, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que con anterioridad había realizado la accionante del RPMPD al RAIS, quedando así inscrita en el primero. Luego, en la misma providencia, negó la pensión de vejez peticionada por la señora SÁNCHEZ PÉREZ, decisión que, en punto a este aspecto prestacional, fue confirmada segunda instancia por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN en Sentencia 25 de octubre de 2019 (f. 181 a 185 y 244 a 245 Archivo 01 – 18 ED).
Vale anotar, que en dicho proceso según se colige del análisis efectuado en cada uno de los fallos, el sustento de la negativa pensional radicó en el insuficiente número de semanas de cara a las cotizaciones exigidas por el Decreto 758 de 1990, como quiera que en el análisis surtido se halló que la reclamante solo acumuló 990,14 semanas durante su vida laboral (Audio 02 Archivo 18 ED).
Puestas de ese modo las cosas, considera esta Colegiatura que el Juzgador de primera instancia en el actual proceso no incurrió en el desatino endilgado por el apoderado de COLPENSIONES al no estimar configurada la excepción de cosa juzgada en el sub-júdice, pues haciendo un ejercicio comparativo de los pormenores del litigio evocado con el contenido de la demanda promotora de esta contienda, se observa que pese a existir identidad de partes en ambas controversias, e incluso identidad de objeto, como quiera que se persigue igualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, la causa en la que se basan las pretensiones en esta ocasión se cimenta en la contabilización de varios periodos registrados en su historia laboral con la observación de existir una mora patronal, aspecto que si bien fue discutido en el trámite anterior, este se ciñó a otros ciclos determinados, específicamente los causados entre 1995 y 1998, mientras que en este nuevo proceso se alega la existencia de inconsistencias en otros periodos diversos, atinentes a los años 1984, 1992 y 1994 (f. 4 Archivo 02 ED), a partir de los cuales, asegura la reclamante, reúne las exigencias pensionales del Acuerdo 049 de 1990, lo que cabe reseñar, no fue objeto de análisis en el primer proceso, en tanto que, como se resaltó anteriormente, el insumo principal allí fue la historia laboral del reclamante y los meses específicos invocados en la demanda.
Así entonces, al presentar las variaciones enrostradas, se extrae que no están dados todos los presupuestos para predicar la existencia de cosa juzgada, como acertadamente lo coligió el Juez de primera instancia. DE LA PENSIÓN DE VEJEZ INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL Como quedó planteado desde el problema jurídico, pese a que el tema principal radica en verificar si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, previo a ello debe ahondar la Sala en estudiar las inconsistencias en la historia laboral enrostradas desde la demanda, que a juicio de la parte actora, deben resolverse en su favor, al tenor de lo trazado por la jurisprudencia en relación con el deber profesional que se le asigna a COLPENSIONES respecto de la información relacionada con las cotizaciones de sus afiliados.
Frente a ello, el Juez de primer grado, dentro del estudio de las pretensiones, consideró que existió mora patronal durante varios periodos correspondientes a los años 1984 y 1994, ciclos que en su criterio se debieron contabilizar en su historia laboral, en atención a Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación que la omisión en la cancelación de tales aportes no era un supuesto imputable a la trabajadora.
Precisamente, al revisarse la documental arrimada al plenario, se encuentra la historia laboral actualizada de la accionante (Historia Laboral f. 1 Archivo 08 CD), la cual refleja, preliminarmente, que la demandante registra un total de 976,29 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Dicho número de semanas, en principio se muestra insuficiente de cara a las exigidas por la legislación pensional para acceder a la prestación por vejez (1.000).
No obstante, al verificar con detalle los ciclos aportados por la accionante, se encuentran las siguientes inconsistencias: EMPLEADOR PERIODO INCONSISTENCIA CONFECCIONES DES Del 01/08/1984 al 09/10/1984 Periodo en mora por parte del empleador CREACIONES MODELING LTDA Del 24/01/1992 al 11/08/1992 Periodo en mora por parte del empleador FRANCISCO RESTREPO SOTO Del 01/02/1994 al 11/04/1994 Periodo en mora por parte del empleador FERNANDO VALDERRAMA RAMÍREZ Del 1/05/1994 al 21/06/1994 Periodo en mora por parte del empleador Tales periodos se observan registrados con la anotación de mora patronal tanto en la historia laboral actualizada (Historia Laboral f. 1 Archivo 08 CD), como en la historia tradicional obrante en el expediente administrativo (f. 316 a 320 Archivo 09 ED), resaltándose que justamente este último reporte condensa de los patronos en comento la existencia de deuda por cobrar: Puestas las cosas de ese modo, y a efectos de sobrepasar este primer escollo, es preciso recordar que por virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral, se erige como una obligación del empleador, efectuar el pago de los aportes correspondientes por sus trabajadores dependientes, compromiso que, de ser incumplido, el mismo compendio normativo sienta en cabeza de la administradora correspondiente el compromiso de adelantar las acciones de cobro pertinentes de cara al recaudo de los aportes dejados de cancelar por el patrono (Arts. 22 a 24 ibidem).
Justamente, el escenario de la mora tiene ocurrencia cuando existiendo la inscripción previa, o afiliación del trabajador al sistema pensional por parte de su empleador, este último incumple su obligación de realizar las correspondientes cotizaciones; caso en el cual, no puede el afiliado soportar los efectos de la actitud renuente respecto del pago por parte del obligado, y debe la entidad de pensiones proceder con las gestiones de cobro, diligencia que de no ser acreditada, daría lugar a contabilizar tales periodos, por la convalidación de la mora.
Tal situación de antaño ha sido abordada por la Jurisprudencia Especializada Laboral, sosteniendo en Sentencia SL1355-2021 que: “(…) ante una omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, si junto con ello, existe un incumplimiento de la administradora en el cobro de los aportes dejados de pagar o cuyo pago se encuentra en mora, »sería ésta última quien estaría llamada a asumir el reconocimiento de la pensión a favor de los afiliados o los Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación beneficiarios del afiliado fallecido, pues éstos no pueden verse perjudicados por el retraso o más, concretamente, por la negligencia administrativa de los respectivos fondos en garantizar el pago oportuno a través de las acciones de cobro para cuyo ejercicio se encuentran legalmente facultados (…)” De igual forma, en Sentencias SL3277-2021, SL4980-2019 y SL4539-2018 fue rememorada la Sentencia expedida el 22 de julio de 2008 dentro del Rad. 34270, 22 jul. 2008, en la que se razonó: “(…) Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.
También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839;
CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987- 2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550-2018. (…)” De lo antelado, se desprende entonces, que para descartar el reconocimiento de derechos pensionales por existir mora en las cotizaciones, no basta con la comprobación que el empleador no efectúo los aportes, aunque estaba obligado hacerlo, sino que debe tener en cuenta la posición asumida por el fondo de pensiones, toda vez que si esta fue activa e hizo uso de los mecanismos legales diseñados para el recaudo de los aportes, no está en la obligación de reconocer estos periodos sin el pago de la respectiva cotización; cosa que no ocurre cuando su actuar fue pasivo y negligente.
Bajo el panorama descrito, en el particular, destaca la Colegiatura, como lo consideró el Juez de instancia, en los términos como aparecen configuradas las circunstancias fácticas del presente asunto, es dable considerar que lo acaecido en el caso del accionante, corresponde el fenómeno de la mora patronal, frente a lo cual debe destacarse que, si bien dentro del plenario no reposan otros medios de prueba relativos a la vigencia de las vinculaciones del demandante con los empleadores anotados, nótese que de las mismas historias laborales auscultadas se puede extractar en cierta medida los extremos de cada una de esas relaciones sostenidas por el actor con CONFECCIONES DES (06/1984 a 10/1984), CREACIONES MODELING LTDA (10/1991 a 08/1992), FRANCISCO RESTREPO Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación SOTO (02/1994 a 04/1994) y FERNANDO VALDERRAMA RAMÍREZ (05/1994 a 06/1994), aspecto del que, justamente, se extrae que la discusión no está atada a la real existencia de la relación laboral, sino al pago efectivo de los aportes a cargo de estos.
Se considera de esa manera, pues la documental muestra que, durante la vigencia de cada una de estas vinculaciones, se reportan por parte de cada empleador las novedades de ingreso y retiro, así como en varios casos se advierten secuencias de aportes de ciertos periodos, panorama en el que no tiene asidero la descalificación del periodo respectivo, máxime cuando se advierte en el curso de estos, la pervivencia de la relación laboral, imbuidos los periodos en mora, en el interregno comprendido entre el ingreso y retiro de la empresa, sin evidenciarse tampoco el traslape con registros durante la misma época asociados a otros empleadores, todo lo cual permite avizorar que se trató de periodos efectivamente laborados, con irregularidades en el pago de la cotización. Ante lo anotado, debe acotarse que el hecho de no centrar el punto de controversia en torno a la existencia o vigencia de la relación laboral con la empleadora mencionada, no contradice el precedente fundado por el Órgano de Cierre de la Justicia Laboral, de cara a la validación de los periodos en mora, por la omisión de la administradora de pensiones en ejecutar las pertinentes acciones de cobro, ello por cuanto como lo dejara sentado el Alto Tribunal en sentencia SL3490-2019: “(…) la exigencia probatoria de comprobar el vínculo laboral, solo opera en los casos en los que existen dudas fundadas sobre la vigencia del nexo de trabajo, pues no en todos los eventos en los que se examine una historia laboral,» para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia de un vínculo laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (…)”.
Y es que, en el actual asunto, no hay lugar a considerar que existen dudas fundadas sobre la existencia de la relación laboral con los empleadores anotados atrás y en los periodos descritos, interregnos dentro de los cuales, sin justificación aparente, los contratantes se sustrajeron de pagar algunos ciclos, pese a concurrir a la cancelación de otros periodos, lo que representó para la actora un déficit en su récord de semanas efectivamente acreditadas.
Con base en lo expuesto, se observa que la demandada hizo recaer en el afiliado los efectos negativos de la actitud reprochable de su empleadora, supuesto que no se ajusta a derecho, por cuanto tiene adoctrinado el Alto Tribunal que: “(…) las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión de cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada (…)” (SL3691-2021).
De ahí que, es plausible la contabilización de las semanas correspondientes a los periodos descritos, en la medida en que dicho déficit de semanas, insiste la Sala, atiende a tratarse de periodos en mora, hecho que la misma jurisprudencia se ha encargado de precisar, que no puede truncar la consolidación del derecho pensional de la actora, amén que los fondos de pensiones cuentan entre sus obligaciones, con el cobro efectivo de los aportes, acudiendo para ello, de ser necesario, al ejercicio de las acciones legales contempladas para tal efecto.
Sobre esta última actividad de recaudo, como lo dijo el Juzgador, echa de menos el proceso, la prueba de las gestiones de cobro adelantadas por COLPENSIONES con miras a obtener de los patronales incumplidos, el pago de los aportes dejados de cancelar en favor de su trabajador, sin que se observe medio suasorio indicativo de las actuaciones adelantadas en este ámbito, y si en virtud de estas, obtuvo resultados favorables, o requirió la declaratoria de “deuda incobrable” (SL537-2019).
Con las anteriores precisiones en punto a las inconsistencias advertidas en la historia laboral de la demandante, se tiene así que durante toda su vida laboral la demandante acredita un total de 1.028,71 semanas, conforme se detalla en el cuadro anexo a la presente decisión, Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación aclarando que la contabilización de los aportes se materializó en los términos dispuestos recientemente en Sentencia SL138-2024, es decir, tomando los días calendario.
Teniendo en cuenta lo anterior, en lo referente al régimen aplicable para definir el derecho a la pensión de vejez, el Juez de primer grado analizó su procedencia al tenor de lo previsto en el Decreto 758 de 1990, aplicable al caso de la actora, según consideró, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Bajo esa idea, lo primero a destacar es que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y con la finalidad de proteger los derechos adquiridos y la expectativa legítima de quienes venían afiliados desde antes al régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, el Legislador creó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 un régimen de transición para las personas que, a la entrada en vigor de esta nueva reglamentación pensional, tuvieren 35 años de edad, en el caso de las mujeres, o, quince (15) o más años de servicios, a fin de que conservaran los requisitos de edad, semanas y monto de la pensión del régimen anterior al cual se hallaban vinculados.
Así entonces, tenemos que en lo atinente a la señora SÁNCHEZ PÉREZ al 01 de abril de 1994 contaba con 39 años, en atención a que nació el 30 de agosto de 1954 (f. 34 Archivo 02 ED), situación que aunada a la afiliación al ISS de la actora desde 1972 (f. 25 Archivo 02 ED), conduce a que proceda el estudio de la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispositivo legal que establece, en lo que interesa al caso, que tendrán derecho a la pensión de vejez, las mujeres que cumplan 55 años de edad, y acrediten un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Ahora bien, ha de recordar la Sala que el 29 de julio de 2005, con la expedición del Acto Legislativo 01, se modificó el artículo 48 de la CN, estableciendo una fecha límite al citado régimen de transición, esto es, para aquellas expectativas legítimas amparadas bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habrían de conservarse hasta el 31 de julio de 2010, y para aquellos que a la entrada en vigencia del acto en mención tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían una extensión del beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014.
En esos términos, se tiene que la accionante alcanzó la edad de 55 años, el 30 de agosto de 2009, es decir, antes del límite estipulado para la vigencia del citado régimen por el AL 01 de 2005. Luego, en lo referente a densidad de semanas, se tiene que aquella cotizó un total de 1028,71 semanas, a corte del 31 de diciembre de 2007, suficientes para alzarse con el derecho a la pensión pregonada, con derecho a 14 mesadas anuales, toda vez que el derecho la pensión se causó con anterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8 del artículo 1º del citado Acto Legislativo.
En punto a la cuantía de la prestación, se mantendrá en la suma fijada por el A quo, ya que corresponde al monto mínimo permitido conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Ahora, sobre la efectividad de la prestación, el Juzgado ordenó el pago de la prestación desde el 26 de octubre de 2019. En ese sentido, debe decirse que la demandante consolidó las exigencias pensionales para el año 2009 (edad y semanas), y registró su última cotización en el ciclo de mayo de 2013, circunstancias que, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, en principio, le permitirían acceder materialmente a la prestación en fecha anterior a la data fijada en la Sentencia. Sin embargo, muy a pesar de lo indicado en precedencia, en principio, teniendo en cuenta que la accionante interrumpió la excepción de prescripción con la reclamación de la pensión en los términos que hoy demanda en este proceso, el 23 de junio de 2020, resuelta Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación de manera negativa en Resolución SUB 145586 del 8 de julio de 2020 (f. 10 a 18 Archivo 02 ED), y que la demanda la radicó el 22 de agosto de 2022, podría pensarse que la figura extintiva afectó las mesadas causadas antes de junio de 2017, y que a partir de allí era plausible disponer su disfrute; no obstante, dado que la fecha dispuesta en primera instancia beneficia a COLPENSIONES, y que no fue materia de apelación, habrá de mantenerse la sentencia en este aspecto.
Definido lo anterior, se tiene que el retroactivo tasado desde el 26 de octubre de 2019, actualizado hasta el 31 de marzo de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $61.770.973 aspecto que habrá de precisarse en la parte resolutiva de la decisión, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente a los aportes con destino al SGSSS.
DESDE HASTA MESADAS MESADA RECONOCIDA RETROACTIVO 26/10/2019 31/12/2019 3,17 $ 828.116,00 $ 2.622.367,33 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526,00 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000,00 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 14 $ 1.160.000,00 $ 16.240.000,00 1/01/2024 31/03/2024 3 $ 1.300.000,00 $ 3.900.000,00 TOTAL RETROACTIVO $ 61.770.973,33 La entidad deberá continuar cancelando como mesada pensional la suma equivalente a UN (1) SMLMV, a partir del 1 de abril de 2024, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
DE LOS INTERESES MORATORIOS En relación con los intereses moratorios, objeto de apelación por ambas partes, se observa que la demandante en su alzada asegura que estos réditos proceden vencidos cuatro (4) meses después del cumplimiento de los requisitos para la pensión. A ese respecto debe indicarse que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.
Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que estos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL- 11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017.
En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez, por lo que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. Ahora bien, es importante anotar que la Jurisprudencia Especializada Laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación “(…) 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528- 2014.
(…)” Puestas de ese modo las cosas, resulta evidente para la Sala la tardanza injustificada en el reconocimiento de la gracia pensional a la accionante, a la que le asistía derecho desde la reclamación, pues pese a haber señalado la entidad que la demandante no contaba con las semanas requeridas, lo cierto es que, como se evidenció a lo largo del proceso, las inconsistencias existentes en el histórico de aportes obedeció a la falta de diligencia de la demandada a la hora de efectuar las gestiones de cobro a su alcance, lo que, en todo caso, no podía terminar afectándola dado que le negó el acceso a la prestación por cuestiones no imputables a aquella, configurándose así entonces la mora en el otorgamiento de la pensión. En esa senda, teniendo que la demandante elevó la reclamación pensional el 23 de junio de 2020 (f. 10 a 18 Archivo 02 ED), los intereses en comento se generan a partir del 24 de octubre de 2020, día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses con que contaba la demandada para reconocer el derecho por vejez, imponiéndose la confirmación de la providencia en este ámbito.
Finalmente, se observa sin dificultad que a través de la Resolución SUB 191319 del 13 de agosto de 2021, COLPENSIONES le reconoció a la demandante la suma de $10.290.597 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f. 13 a 19 Archivo 02 ED), frente a lo que cabe recordar que dicha circunstancia por sí sola no impide el otorgamiento del privilegio pensional dilucidado, toda vez que el Órgano de Cierre en materia de Seguridad Social ha estudiado casos similares en Sentencias como la SL189- 2024, manifestando que ello no es óbice para el reconocimiento del privilegio pensional, si este se consolidó en fecha anterior a la solicitud de indemnización, situación que es la acaecida en este caso, por lo que procedía ordenar el descuento actualizado de lo pagado por la entidad respecto de las mesadas a cancelarse a la accionante, como lo atisbó el Juez de instancia. Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirmará la decisión estudiada, actualizándose, el retroactivo de mesadas en favor de la accionante.
Las costas de esta instancia están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 1 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 26 de octubre de 2019 y el 31 de marzo de 2024, que se fija en la suma de $61.770.973, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 CGP. Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación TERCERO: Las COSTAS de esta instancia están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV..
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Ordinario Laboral Demandante: AMPARO DE JESÚS SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-019-2022-00345-01 Apelación ANEXO 1°: CONTEO DE SEMANAS EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS NOTAS DEL CÁLCULO DESDE HASTA PERIODO JAIRO ESCOBAR C 2/05/1972 10/02/1973 285 40,71 FCA DE TEJIDOS KALCON 25/06/1973 28/01/1974 218 31,14 NOVIPUNTO LTDA 16/09/1974 10/12/1979 1.912 273,14 CONFECCIÓN FADUCE LTDA 23/01/1981 17/02/1982 391 55,86 CONFECCIÓN FADUCE LTDA 14/07/1982 27/03/1983 257 36,71 CONFECCIONES DES 29/06/1984 31/07/1984 33 4,71 CONFECCIONES DES 1/08/1984 9/10/1984 70 10,00 Mora Patronal GRACE INETRNACIONAL LTDA 16/05/1986 21/05/1990 1.467 209,57 CREACIONES MODELING LTDA 30/10/1991 19/12/1991 51 7,29 CREACIONES MODELING LTDA 24/01/1992 14/07/1992 173 24,71 Mora Patronal / 30 días simultáneos RODRIGO MURIEL OROZCO 15/07/1992 10/12/1992 149 21,29 RODRIGO MURIEL OROZCO 5/03/1993 26/11/1993 267 38,14 FERNANDO VALDERRAMA RAMÍREZ 1/02/1994 11/04/1994 70 10,00 Mora Patronal FERNANDO VALDERRAMA RAMÍREZ 13/04/1994 30/04/1994 18 2,57 FERNANDO VALDERRAMA RAMÍREZ 1/05/1994 21/06/1994 30 4,29 Mora Patronal / 21 días simultáneos GH LTDA 1/06/1994 22/12/1994 205 29,29 ADRIANA MARIA JARAMILLO 1/01/1995 31/01/1995 19 2,71 ADRIANA MARIA JARAMILLO 1/02/1995 31/12/1995 334 47,71 ADRIANA MARIA JARAMILLO 1/01/1996 28/02/1996 37 5,29 HECTOR MARIO ISAZA 1/02/1998 28/02/1998 6 0,86 HECTOR MARIO ISAZA 1/03/1998 31/05/1998 92 13,14 HECTOR MARIO ISAZA 1/06/1998 30/06/1998 29 4,14 JUAN DAVID MORENO 1/04/2000 30/04/2000 19 2,71 JUAN DAVID MORENO 1/05/2000 30/11/2000 214 30,57 JUAN DAVID MORENO 1/12/2000 31/12/2000 23 3,29 JUAN DAVID MORENO 1/01/2001 31/01/2001 16 2,29 JUAN DAVID MORENO 1/02/2001 28/02/2001 28 4,00 JUAN DAVID MORENO 1/03/2001 31/03/2001 24 3,43 CREACIONES AMPARCON LTDA 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 HERRERA ARROYAVE 1/03/2005 30/04/2005 61 8,71 HERRERA ARROYAVE 1/05/2005 31/12/2005 245 35,00 HERRERA ARROYAVE 1/01/2006 31/01/2006 29 4,14 HERRERA ARROYAVE 1/02/2006 31/07/2006 181 25,86 HERRERA ARROYAVE 1/08/2006 31/08/2006 29 4,14 HERRERA ARROYAVE 1/01/2007 30/04/2007 120 17,14 HERRERA ARROYAVE 1/08/2007 31/08/2007 31 4,43 HERRERA ARROYAVE 1/12/2007 31/12/2007 38 5,43 TOTALES 7.201 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.028,71