TEMA: ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ – Pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva, la cual debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, pudiendo darse en época anterior o corresponder a la fecha de calificación. / HECHOS: La demandante pretende que, se deje sin efectos el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto al porcentaje de merma de capacidad laboral, en su lugar, se determine que la demandante acredita un porcentaje igual o superior al 50%, como consecuencia se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dejó sin efectos el dictamen emitido, declarando que la demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, estructurada el 13 de febrero de 2014; y condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez. La Sala deberá verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si tiene validez el dictamen aportado por Perito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, decretado de oficio por el Juzgado, donde se estableció la fecha de estructuración de la invalidez el día 13 de febrero de 2014; así mismo, si hay lugar a revocar condena en Costas a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
TESIS: En este caso no es objeto de discusión, que la demandante, cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, hecho aceptado por la apoderada de Protección S.A., atendiendo a que en el dictamen de la FNSP le fue asignado el 55.65%y en el emitido por IPS Suramericana S.A. para controvertir el anterior, fue calificada con el 51.51%.
Sobre lo que es objeto de apelación, esto es, la fecha de la estructuración de la invalidez (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, norma bajo la cual se definió el caso de la demandante por ser la vigente para la época, se tiene que la fecha de estructuración de la invalidez es la que genera en el individuo una pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva, la cual debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, pudiendo darse en época anterior o corresponder a la fecha de calificación. (…) Si bien es cierto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012,faculta a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y a las compañías aseguradoras, para emitir calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad; también lo es, que su competencia no excluye otras formas de demostrar ese hecho, pudiendo la parte interesada allegar un dictamen con la demanda o practicarse otro en el trámite del proceso (…) La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en SentenciaenSL1035-2022 indicó que “ aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.
(…) Debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 232 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme al cual, “…El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
(…) Al respecto, es pertinente indicar que sobre la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL877 de 2020, señaló que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad.
(…) se observa que en el dictamen de la IPS Suramericana S.A. presentado por la AFP demandada, a la deficiencia de trastorno depresivo se asignó también el 20%, como lo hizo el de la FNSP, pero difieren en la fecha de estructuración, pues mientras el primero la determina en abril del año 2016, el Médico Perito de la FNSP la ubica el 13 de febrero de 2014, en lo que coincide con lo que inicialmente habían concluido las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; dictamen que se encuentra soportado en la historia clínica de la paciente y demás prueba médica, el cual fue sometido a contradicción y debidamente sustentado por el profesional en audiencia, explicando las razones que lo llevaron a determinar la fecha de estructuración aludida; prueba que al ser valorada merece plena credibilidad y genera convencimiento frente a la situación clínica de la demandante.(…) En cuanto a la inconformidad del apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitando se revoque la condena en Costas, debe decirse que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, preceptúa que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica.
(…) Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL4690-2019, reiteró lo indicado en Auto AL4123-2019, señalando que las costas procesales no son consecuencia de un actuar determinado de las partes y por tanto, no tiene interés que se haya actuado de buena o mala fe, en forma diligente o negligente, pues es deber de las partes actuar en el proceso con lealtad; recordando que la condena en costas obedece a un criterio objetivo dependiendo del resultado del proceso o del recurso formulado y se imponen a la parte vencida en juicio.
MP. MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 10/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: ÁNGELA MARÍA ZAPATA CARDONA Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, contradicción dictamen Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 68 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se deje sin efectos el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto al porcentaje de merma de capacidad laboral, en su lugar, se determine que la demandante acredita un porcentaje igual o superior al 50%, con fecha de estructuración el día 13 de febrero de 2014; se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde dicha fecha, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que la demandante nació el 26 de mayo de 1968, presenta dolor neuropático radicular en la parte superior de la espalda extendido a miembros superiores, cuello y cabeza, debido a cervicalgia degenerativa, con restricción en las manos por el intenso dolor; fue calificada por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Proteccción S.A., interpuso recurso resuelto por la Junta Regional de Calificación de Antioquia (JRCA) asignándole el 50.57% de pérdida de capacidad laboral (PCL), la AFP se opuso y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) dictaminó el 44.76% estructurada el 13 de febrero de 2014, fecha para la cual cuenta con 90 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores.
Sostiene que la Junta Nacional no tuvo en cuenta la historia clínica emanada del Siquiatra y Sicólogo tratantes, donde se evidencia afectación emocional y mental. trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 3 Respuesta a la demanda: Protección S.A. a través apoderada judicial, aceptó lo referente a la afiliación de la demandante, la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad por la Comisión Médico Laboral asignándole el 25.29% de PCL de origen común, estructurada el 13 de febrero de 2014, así como la decisión de las Juntas de Calificación Regional y Nacional, calificándola el 50.57% y el 44.76%, respectivamente, manteniendo la fecha de estructuración, dictamen que está en firme.
Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, validez de los dictámenes emitidos, inexistencia de evaluación de los demás requisitos exigidos, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción. Por su parte, el representante judicial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aceptó la emisión del dictamen que modificó el de la Junta Regional.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones legalidad de la calificación emitida, la variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta la exime de responsabilidad, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, improcedencia de favorabilidad, inexistencia de la obligación, buena fe, genérica.
Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 22 de febrero de 2023, dejó sin Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 4 efectos el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, declarando que la demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, estructurada el 13 de febrero de 2014; condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez, con retroactivo pensional por valor de $95.088.515 liquidado desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2023 y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1º de febrero de 2023, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales; indexación sobre las mesadas pensionales; autorizó a efectuar los descuentos en salud correspondientes; absolvió a la AFP demandada de las demás pretensiones formuladas.
Costas a cargo de Protección S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fijó las agencias en derecho en cuantía de $7.000.000 y $1.000.000, respectivamente, en favor del demandante. Recursos de Apelación: La apoderada de Protección S.A. solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia, afirmando que no se debate la calidad de inválida de la demandante, sino la fecha de estructuración definida el 13 de febrero de 2014 por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia según prueba de oficio decretada por el Juzgado; había sido calificada por la Comisión Laboral, Juntas Regional y Nacional, esta última el 29 de octubre de 2014 fecha en que encontró que no alcanzaba la invalidez, lo que quiere decir que había contaba con mejoría médica máxima, estos tres dictámenes coinciden en la fecha de estructuración. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 5 Los diagnósticos tenidos en cuenta por la FNSP fueron los mismos de la JNCI, al compararse el porcentaje asignado a cada diagnóstico el que da lugar a la invalidez es la depresión, la FNSP le asignó el 20% mientras que la JNCI el 10%, siendo congruente que haya empeorado el padecimiento con el transcurso del tiempo, pero no está sustentado que la fecha de estructuración sea la misma cuando la enfermedad ha avanzado, lo que quiere decir que la mejoría médica máxima se corre.
Sostiene que la fecha de estructuración debería ser el 20 de abril de 2016 como se estableció por Suramericana en el dictamen presentado para controvertir el de la FNSP, momento en que se registra en el dictamen de la FNSP el diagnóstico de depresión de trastorno depresivo grave, el cual antes nunca se había registrado; en la ponencia no se observan evaluaciones por Siquiatría entre agosto de 2013 y mayo de 2015 como para determinar que la estructuración fue el 13 de febrero de 2014, solo el 11 de agosto de 2015 se anotó episodio depresivo moderado con mejoría. La estructuración en febrero de 2014 carece de elementos técnicos, se omitieron elementos registrados en la historia clínica en forma posterior, para concluir que el trastorno por depresión había pasado de moderada a severa y que ahí sí, había lugar a cambiar el diagnóstico del 10% al 20%, pero esto para el año 2014 no era posible; en tal sentido, como la última cotización data de noviembre de 2013, la demandante no tendría derecho a la pensión de invalidez, debiéndose revocar la Sentencia de Primera Instancia. El apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, expone que la calificación se emitió conforme al estado Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 6 actual de la afiliada, no se demostró que en ella se haya presentado falla alguna o vulneración a derechos fundamentales, debiéndose revocar la condena en Costas.
Alegatos de conclusión: Los apoderados de la demandante y Protección S.A., reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 7 analizándose si tiene validez el dictamen aportado por Perito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, decretado de oficio por el Juzgado, donde se estableció la fecha de estructuración de la invalidez el día 13 de febrero de 2014; así mismo, si hay lugar a revocar condena en Costas a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: No es objeto de discusión, que la señora Ángela María Zapata Cardona cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, hecho aceptado por la apoderada de Protección S.A., atendiendo a que en el dictamen de la FNSP le fue asignado el 55.65% y en el emitido por IPS Suramericana S.A. para controvertir el anterior, fue calificada con el 51.51%.
Sobre lo que es objeto de apelación, esto es, la fecha de la estructuración de la invalidez, el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que comparte la fecha determinada por el Perito Médico de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, prueba decretada de oficio, correspondiente al día 13 de febrero de 2014, donde fue calificada la depresión en estado severo con un 20% y no en estado moderado con el 10% como había dicho la Junta Nacional, para lo cual el Perito explicó en la sustentación en audiencia, que se apoyó en una prueba adicional, consistente en remitir a la paciente para valoración por especialista en Siquiatría quien Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 8 confirmó la gravedad del diagnóstico, que para esa época –febrero de 2014-, la demandante ya había alcanzado la mejoría médica máxima, denominado punto de meseta, donde la situación médica de la persona llega a un estado en que no hay condiciones para mejorar.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, norma bajo la cual se definió el caso de la demandante por ser la vigente para la época, se tiene que la fecha de estructuración de la invalidez es la que genera en el individuo una pérdida de capacidad en forma permanente y definitiva, la cual debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, pudiendo darse en época anterior o corresponder a la fecha de calificación. Si bien es cierto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012, faculta a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y a las compañías aseguradoras, para emitir calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad; también lo es, que su competencia no excluye otras formas de demostrar ese hecho, pudiendo la parte interesada allegar un dictamen con la demanda o practicarse otro en el trámite del proceso, como ocurrió en este caso, pues existe libertad probatoria conforme al artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dictamen que se somete a contradicción y valoración probatoria conforme a las reglas procesales aplicables.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia en SL1035-2022 indicó que “ aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 9 porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS ”.
Sobre la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez precisó que se trata de “ un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto técnico que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez organismo creado por la ley para el efecto ” (Negritas fuera de texto).
En el asunto bajo estudio obran los siguientes dictámenes: No Entidad Fecha Evaluación PCL Fecha Estructuración 1 Comisión Calificadora SURA 19 feb 2014 25.29% 13 feb 2014 folio 164 2 JRCIA 12 may 2014 50.57% 13 feb 2014 folio 98 3 JNCI 29 oct 2014 44.76% 13 feb 2014 folio 88 4 FNSP de la U de A 21 abr 2018 55.65% 13 feb 2014 Folio 323 5 IPS Suramericana S.A. 17 feb 2020 51.51% 20 abr 2016 folio 335 Nótese que cuatro (4) de los cinco (5) dictámenes, coinciden en que la fecha de estructuración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde al 13 de febrero de 2014, incluyendo el emitido en primera oportunidad por SURA a solicitud de la demandada Protección S.A.; el único que difiere en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 10 este punto es el de IPS Suramericana S.A. presentado por la demandada para controvertir el de la FNSP de la U de A. El ítem que conllevó a determinar que la demandante alcanzó el estado de invalidez en esa fecha (13 de febrero de 2014), corresponde a que en la deficiencia depresión severa el Perito de la FNSP asignó un 20%; para llegar a esa conclusión, el profesional explicó en audiencia que, conforme a los soportes del historial clínico y la valoración de la paciente, pudo determinar que para esa época esta patología se ubicaba en la clase II de la tabla 12.4.5 del manual de calificación, explicando que según esa tabla tal deficiencia puede ubicarse entre las clases I a la IV y que según las múltiples consultas con especialistas registradas, sumado al estado clínico observado en la paciente, desde 2014 hasta 2019 cuando fue evaluada, su situación pudo cronificarse o tornarse más crónica, al punto de ubicarse en clase III o IV lo que llevaría a calificar este ítem incluso con el 30% o el 40%, precisando que para febrero de 2014 su evolución se ajustaba a la clase II y por ello le asignó el 20% según la tabla citada, pues se contaba con suficiente información para ello, ya que además de los soportes médicos sobre diagnósticos, consultas con especialistas y procedimientos, tuvo en cuenta la falta de respuesta a manejo médico, el tema cervical que ha generado dolor crónico neuropático, con deterioro cognitivo, conllevando al estadio de depresión severa; contexto en el que fundamenta la diferencia respecto a la calificación efectuada por la JNCI, entidad que a esta misma deficiencia le había asignado el 10%.
Como sustento de determinación de la fecha de estructuración, se indicó en el dictamen de la FNSP que el 13 de febrero de 2014 la demandante alcanzó en forma permanente y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 11 definitiva la pérdida de capacidad laboral, por ser la fecha en que “ la evolución de sus patologías aunado al concepto médico especializado de rehabilitación, neurocirujano y medicina laboral emiten pronóstico de mejoría “malo”; desde entonces, se evidencia que el individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de la rehabilitación integral, sus limitaciones son tan severas que solo le permiten desarrollar labores en su casa dependiente económicamente de terceros, sin remuneración ”, contextualizado en que la demandante se ha desempeñado como Docente y desde esa época no logró volver a vincularse, pues el cuadro de base siguió siendo el mismo, sin mejoría. Debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 232 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, conforme al cual, “…El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso…” (Negritas fuera de texto) y al tratarse de asuntos puramente técnicos que requieren conocimientos especiales, el Juez está facultado para acudir a la asesoría técnico científica de perito que lo asesore en la materia, siendo la FNSP una entidad con trayectoria reconocida en la materia, que ofrece credibilidad en cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante y su fecha de estructuración, soportada en la historia clínica, su evolución médica, exámenes y ayudas diagnósticas, conceptos de especialistas que atendieron a la paciente, incluyendo concepto de rehabilitación por parte de especialista en siquiatría, el cual encontró necesario al evidenciar en la valoración inicial un tema sicosocial complejo y difícil, conforme al histórico de atenciones en el Sistema de Seguridad Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 12 Social Integral, concepto en el que se describe como origen de la situación médica “ Por su lesión en 2013 requirió cirugía, y desde el momento mismo de la lesión ha presentado limitaciones motoras e incapacidad para sus actividades por el dolor cervical que se irradiaba inicialmente a cuello y mano izquierda diagnóstico de DOLOR NEUROPÁTICO RADICULAR.
Ha estado desde entonces en manejo interdisciplinario por Clínica de Dolor, neurología y psiquiatría ” (folio 321). Al respecto, es pertinente indicar que sobre la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL877 de 2020, señaló que al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria de la que están asistidos los juzgadores de instancia; explicando que si el Juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión, aquél que le merezca mayor credibilidad.
Y en este caso, se observa que en el dictamen de la IPS Suramericana S.A. presentado por la AFP demandada, a la deficiencia de trastorno depresivo se asignó también el 20%, como lo hizo el de la FNSP, pero difieren en la fecha de estructuración, pues mientras el primero la determina en abril del año 2016, el Médico Perito de la FNSP la ubica el 13 de febrero de 2014, en lo que coincide con lo que inicialmente habían concluido las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; dictamen que se encuentra soportado en la historia clínica de la paciente y demás prueba médica, el cual fue sometido a contradicción y debidamente sustentado por el profesional en audiencia, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 13 explicando las razones que lo llevaron a determinar la fecha de estructuración aludida; prueba que al ser valorada merece plena credibilidad y genera convencimiento frente a la situación clínica de la demandante.
En cuanto a la inconformidad del apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitando se revoque la condena en Costas, debe decirse que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, preceptúa que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica.
Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL4690-2019, reiteró lo indicado en Auto AL4123- 2019, señalando que las costas procesales no son consecuencia de un actuar determinado de las partes y por tanto, no tiene interés que se haya actuado de buena o mala fe, en forma diligente o negligente, pues es deber de las partes actuar en el proceso con lealtad; recordando que la condena en costas obedece a un criterio objetivo dependiendo del resultado del proceso o del recurso formulado y se imponen a la parte vencida en juicio.
En este proceso, la Junta Nacional necesariamente debía integrar el contradictorio por pasiva, por ser la entidad que expidió el dictamen controvertido, resultando vencida en juicio y por tanto, hay lugar a confirmar la decisión de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 14 Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.
COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A., al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 15 SEGUNDO: Se CONDENA en costas en esta Segunda Instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A., fijándose como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante Ángela María Zapata Cardona; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Demandante: Ángela María Zapata Cardona Demandados: PROTECCIÓN S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez 16 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: ÁNGELA MARÍA ZAPATA CARDONA Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 05001 31 05 019 2015 00884 02 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, contradicción dictamen Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 68 FECHA SENTENCIA: 10 de mayo de 2024 Fijado martes 14 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado martes 14 de mayo de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario