Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220190056704

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2024-09-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. DEMANDADO: IVANAGRO S.A.S.

TEMA: FACTURA COMO TÍTULO VALOR– Según el artículo 773 del Código de Comercio, se infiere que la imposición de los sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte del obligado en cada factura, aunado al silencio del comprador o beneficiario del servicio, equivalen a la aceptación irrevocable de la misma.

HECHOS: La demandante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de Ivanagro S.A.S por la suma de cuatro mil ciento cinco millones trescientos diez mil pesos ($4.105.310.000), contenidos en las facturas No GX198, GX203, GX218, GX219, GX220, GX223, GX234, GX235, GX238, GX241 y GX242. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la litis el 29 de abril de 2021, en la cual dispuso declarar imprósperas las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia y ordenar seguir adelante la ejecución a favor de CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS SA y en contra de IVANAGRO S.A por las sumas deprecadas.

El problema jurídico a resolver es si los títulos valores allegados – facturas – cumplen los requisitos de ley para ser cobrados por la entidad endosataria por la vía ejecutiva. TESIS: (…) El código de Comercio dentro de las distintas modalidades de títulos valores, se encuentra la factura cambiaria de compraventa que puede definirse como aquel documento que se expide como constancia de la prestación de un servicio o entrega de un bien, y se tendrá como título valor siempre y cuando reúna las exigencias generales y especiales de este tipo de instrumento negociable.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, el referido documento pasó a llamarse simplemente factura y en esta confluye la llamada factura de servicios y la conocida factura comercial y el artículo 1° del mencionado cuerpo normativo, que modifica el artículo 772 del Código de Comercio, establece la enunciación legal del título valor específico, así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá emitirse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. Consagra la normatividad referida que el emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias del referido documento y para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.

Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. (…) Sobre los requisitos formales especiales de la factura, expresa el artículo 774 del Código de Comercio, que lo serán los generales del artículo 621 ibídem referidos a la mención del derecho que en el título se incorpora, y la firma de quien lo crea; los detallados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y (…) siguientes(…)Además, de los requisitos generales, se debe tener en cuenta los de carácter tributario establecidos en canon 617, así: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los (…) requisitos.

(…) Respecto a la aceptación de la factura, el inciso 2° del artículo 773 del código citado, modificado por el artículo 2° de la ley 1231 de 2008, establece que: “…DE LA ACEPTACIÓN EN FACTURAS DE VENTA. (…) “ una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”.

“El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”(…) en providencia del 3 de junio de 2022 en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, profirió sentencia dentro del proceso Ejecutivo seguido entre el Banco Comercial AV Villas S.A. en contra de IVANAGRO S.A., radicado 05001 31 03 016 2020 00123 01, en la cual se expuso: “…revisada la factura GX-305 base de la ejecución, se advierte que en la misma figura un sello de IVANAGRO impuesto el 15 de noviembre de 2019 y no fue aportada documental alguna que dé cuenta que el título valor fue rechazado o devuelto, lo que permite colegir que el Tribunal accionado desconoció las reglas de aceptación previstas en el artículo 773 del Código de Comercio, disposición a partir de la cual se infiere que la imposición de los sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte del obligado en cada factura, aunado al silencio del comprador o beneficiario del servicio, equivalen a la aceptación irrevocable de la misma…” (…) Las facturas tienen impreso el sello de Ivanagro, sin que exista documental alguna que acredite que fueron rechazadas o devueltas por la ejecutada; asimismo como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la providencia reseñada, quien las suscribe no necesariamente debe ser el comprador directamente o el representante legal, sino cualquiera de sus dependientes, en este caso lo hizo Oscar Alberto Aguirre Restrepo, de quien se demostró laboraba como contador de IVANAGRO S.A. y fue quien, no solo plasmó el sello de la empresa en las aludidas facturas sino que se enteró del endoso en propiedad realizado a la entidad ejecutante.(…) tampoco le asiste razón al recurrente cuando aduce la falta o indebida representación de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, (…) a voces del artículo 773 del Código de Comercio y por efectos de la aceptación tácita del título valor (…)En síntesis, quedó probada la buena fe exenta de culpa de quien participó en la transferencia y circulación de las facturas presentada para el cobro ejecutivo, como ocurre en este caso con la entidad ejecutante, quien adquirió los títulos valores mediante un negocio de factoring, y, como se expuso en párrafo precedente no le competía a la acreedora ejecutante recabar sobre los perfiles del negocio causal o subyacente, amén de la falta de demostración de la mala fe, carga que le correspondía a la entidad demandada, siendo así, fácil resulta concluir las facturas descritas fueron debidamente recibidas y revisadas sin objeción en el término establecido por la ley, circunstancia que envuelve per sé, tanto la comprobación de la prestación del servicio cobrado como la aceptación tácita de su contenido por parte del deudor cambiario.

M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 03/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 050013103000220190056704 Demandante: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Demandado: Ivanagro S.A.S. Providencia: Sentencia 023- 2024 Tema: En síntesis, quedó probada la buena fe exenta de culpa de quien participó en la transferencia y circulación de las facturas presentadas para el cobro ejecutivo, como ocurre en este caso con la entidad ejecutante, quien adquirió los títulos valores mediante un negocio de factoring, y, como se expuso en párrafo precedente no le competía a la acreedora ejecutante recabar sobre los perfiles del negocio causal o subyacente, amén de la falta de demostración de la mala fe, carga que le correspondía a la entidad demandada, siendo así, fácil resulta concluir las facturas descritas fueron debidamente recibidas y revisadas sin objeción en el término establecido por la ley, circunstancia que envuelve per sé, tanto la comprobación de la prestación del servicio cobrado como la aceptación tácita de su contenido por parte del deudor cambiario Decisión: Confirma Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusiera Ivanagro S.A.S. frente a la sentencia proferida por la Juez Segunda Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia celebrada el 29 de abril de 2021, dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió la Sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. I.

ANTECEDENTES 1. En el expediente digital, archivos 1 y 3 contentivo de la demanda, su proponente solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de Ivanagro S.A.S por la suma de cuatro mil ciento cinco millones trescientos diez mil pesos ($4.105.310.000), contenidos en las facturas No GX198, GX203, GX218, GX219, GX220, GX223, GX234, GX235, GX238, GX241 y GX242.

Radicado Nro. 05001310300220190056704 2. Por medio de auto de 21 de enero de 2020 se libró mandamiento de pago y el 30 de enero siguiente, se notificó a la persona moral demandada de manera personal (archivos 4 y 5), quien dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición en contra del proveído de apremio, argumentando falta de requisitos de los títulos valores aportados como base para la ejecución, impugnación resuelta de manera desfavorable al pretensor, pues consideró la juez de conocimiento que el recurrente no logró desvirtuar la validez de las facturas, y por ello concluyó, que estas contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, además de satisfacer las requisitorias de los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como del canon 617 del Estatuto Tributario. 3.

Trabada la litis, la ejecutada emitió pronunciamiento sobre los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, refiriendo que quien suscribió las facturas como aceptante fue contador de la entidad, y en tal calidad, presuntamente realizó múltiples fraudes internos, especialmente en el manejo de la contabilidad que dirigía y en la aceptación de facturas engañosas a la sociedad endosante, de las cuales adujo, no se tiene reporte de ningún servicio prestado por más de $18.000.000.000,00, todo ello realizado de manera mancomunada con los directivos de las sociedad Gextión Grup de Expertos en Gestión Innovación S.A.S., por lo que refirió fue denunciada penalmente.

Bajo esos planteamientos, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por considerarlas infundadas debido a que señaló se están cobrando facturas que fueron elaboradas de manera unilateral y no cuentan con sustento fáctico, no corresponden a ningún negocio jurídico subyacente y fueron endosadas bajo el actuar delictivo del supuesto acreedor inicial y la falta de diligencia y cuidado del demandante.

Como medios exceptivos formuló: (i) Prejudicialidad, (ii) endoso con responsabilidad, (iii) falta de responsabilidad o de poder de quien suscribió el título a nombre del demandado, (iv) inexistencia de las facturas por cuanto el negocio subyacente nunca fue ni realizado, el concepto de las facturas corresponde a un negocio jurídico inexistente, (v) ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante, (vi) inexistencia de la obligación, (vii) cobro de lo no debido, (viii) mala fe y temeridad del demandante, (ix) enriquecimiento sin causa, (x) buena fe del demandante, (xi) culpa exclusiva de la demandante - nadie puede alegar su propia torpeza, (xii)prescripción o caducidad (archivo 13) II.

LA SENTENCIA APELADA Radicado Nro. 05001310300220190056704 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la litis el 29 de abril de 2021, en la cual dispuso: “PRIMERO: SE DECLARAN imprósperas las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS SA y en contra de IVANAGRO S.A. por las siguientes sumas de dinero: -SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($678.500.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No 198, emitida el 08 de abril de 2019 y con fecha de vencimiento 07 de agosto de 2019.

Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 8 de agosto de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera. -MIL DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($1.017.750.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No 203, emitida el 02 de mayo de 2019 y con fecha de vencimiento 01 de septiembre 2019.

Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 2 de septiembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera. CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES M/L ($432.000.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No 218, emitida el 05 de junio de 2019 y con fecha de vencimiento 04 de octubre de 2019.

Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 5 de octubre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera. -TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES M/L ($324.000.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No 219, emitida el 06 de junio de 2019 y con fecha de vencimiento 05 de octubre de 2019.

Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 6 de octubre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera. -TRESCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/L ($315.360.000), por el incumplimiento en el pago Factura No 220, emitida el 07 de junio de 2019, con fecha de vencimiento 06 de octubre de 2019.

Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 7 de octubre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera. -CIENTO OCHO MILLONES ($108.000.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No 233, emitida el 02 de julio de 2019 y con fecha de vencimiento 01 de noviembre de 2019.

Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 2 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera. Radicado Nro. 05001310300220190056704 -TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($383.400.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No. 234, emitida el 02 de julio de 2019 con fecha de vencimiento 01 de noviembre de 2019.

Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 2 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera -CIENTO OCHO MILLONES M/L ($108.000.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No. 235, emitida el 02 de julio de 2019 y con fecha de vencimiento 01 de noviembre de 2019.

Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 2 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera. -CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/L ($142.600.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No. 238, emitida el 23 de julio de 2019 y con fecha de vencimiento el 22 de noviembre de 2019.

Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 23 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera. -DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($226.550.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No. 239, emitida el 23 de julio de 2019 y con fecha de vencimiento 22 de noviembre de 2019.

Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 23 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera. -CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/L ($142.600.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No. 241, emitida el 26 de julio de 2019 y con fecha de vencimiento 25 de noviembre de 2019.

Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 26 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera. -DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($226.550.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No. 242, emitida el 26 de julio de 2019 y con fecha de vencimiento 25 de noviembre de 2019.

Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 26 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.

TERCERO: SE ORDENA EL AVALÚO Y REMATE de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar, si fuere el caso.

CUARTO: PRACTÍQUESE la liquidación del crédito, la que se hará en la forma indicada en el Art 446 del CGP.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada.

SEXTO: SE FIJA como agencias en derecho a cargo de la parte vencida, y a favor de la parte demandante, la suma de $61.575.000, teniendo en cuenta para dicho efecto, los criterios y tarifas establecidos en el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura…” Radicado Nro. 05001310300220190056704 Para resolver de esa manera, la juez de conocimiento inició su disertación planteando los problemas jurídicos a resolver así: (i) sí los títulos valores allegados – facturas – cumplen los requisitos de ley para ser cobrados por la entidad endosataria por la vía ejecutiva, o (ii) sí por el contario debía prosperar alguna de las excepciones de mérito invocadas, con miras a enervar parcial o totalmente las pretensiones;

(iii) así mismo, sí existió la aceptación de las facturas y (iv) el negocio subyacente que dio origen a las mismas. Continuó la falladora con el estudio de los títulos valores allegados como soporte de la ejecución, analizando sus principios y las formalidades plasmadas en los artículos 744 del C. de Comercio 617 del Estatuto Tributario, en especial al numeral 2º, que hace referencia a la fecha y nombre de quien las recibe, a la luz del estudio de la Ley 1231 de 2008 y al Decreto 3327 de 2009, para lo cual hizo referencia a la aceptación expresa y tácita de la factura, como también a los requisitos allí contemplados y al mérito ejecutivo de la misma.

Luego de realizar dicho análisis encontró que, las facturas allegadas cumplían con las formalidades de ley, aduciendo que en lo concerniente a la aceptación tácita, esta no operó, por el contrario, dijo fue expresa la aceptación y así se plasmó como aparece en la parte inferior de los títulos, cumpliendo de esta forma con los requisitos de la ley 1231 de 2008; soportó además su conclusión en lo expresado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, a quien al indagarle sobre la firma impuesta en las facturas, manifestó que era de Oscar Alberto Aguirre Restrepo, su contador para la fecha en que se dio la aceptación; igualmente, hizo referencia a la cadena de correos donde la demandante notificó a la deudora sobre la cesión de las facturas y la aceptación por parte Oscar Alberto Aguirre Restrepo, como también a las pruebas que acreditan que el endoso y su notificación se hizo conforme los requisitos de ley, así como expuso no existe disposición legal que exija que la aceptación deba provenir del representante legal de la empresa vendedora del producto o prestadora del servicio.

Frente a la prejudicialidad formulada por dicho extremo pasivo, refirió la falladora que ya el Despacho había tenido oportunidad de pronunciarse al momento de resolver el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, además que planteó que a la fecha no se había iniciado el proceso penal; y siendo así, no se cumplían las exigencias del artículo 161 del C. General del Proceso.

En lo Radicado Nro. 05001310300220190056704 concerniente al endoso con responsabilidad y falta de poder de quien suscribió las facturas, dijo que, para el momento en que se operó la aceptación de estas, su notificación y aceptación, Aguirre Restrepo era un empleado de la demandada, pues ostentaba el cargo de director financiero y este cargo no le impedía o lo inhabilitaba para realizar este tipo de procedimientos comerciales, además que adujo, la ley comercial no exige que se deba acreditar la representación legal al momento de aceptarlas.

Sobre la inexistencia del negocio subyacente y de la obligación, señaló que tal hecho quedó desvirtuado cuando en el interrogatorio al representante de la sociedad demandada afirmó que el sello impreso en los referidos títulos era de Ivanagro y las facturas estaban firmadas por quien en su momento era el director financiero, por lo que concluyó la obligación existe, así como también la buena fe de la sociedad demandante, esgrimió tampoco existió culpa de Cuantum Soluciones Financieras S.A., teniendo en cuenta que no omitió ninguno de los requisitos para la adquisición de las facturas, además, que la parte demandada no aportó prueba para desvirtuar lo pretendido por la demandante.

En relación con las excepciones denominadas: cobro de lo no debido, temeridad y mala fe del demandante, expresó que la buena fe se presume y, por el contrario, la mala debe probarse, de ahí que, de todas pruebas obrantes tanto documentales como testimoniales, no se desprende que Cuantum Soluciones Financieras S.A. haya actuado de mala fe.

Frente al enriquecimiento sin causa, argumentó se trata de una acción residual por lo que adujo no es dable ventilar en este tipo de proceso, sin embargo, concluyó que tal figura no logró acreditarse por parte de su proponente. Finalmente, sobre las excepciones de perjuicio irremediable, prescripción y caducidad, señaló acerca de la primera dijo se refiere más a una excepción de carácter constitucional y no fue probada, y respecto a las demás, coligió que en el presente caso el tiempo no las había configurado.

En consecuencia, finiquitó desestimando todos los medios exceptivos formulados, disponiendo continuar la ejecución en la forma dispuesta en el auto de apremio. (C- audiencias, 2) lll. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte Radicado Nro. 05001310300220190056704 demandada, quien dentro del término legal expresó los siguientes reparos: 1.

“Se insiste y se reitera que las doce supuestas facturas cambiarias objeto de este proceso no cumplen con los requisitos legales porque carecen de las firmas de quien las creó”. Refirió el recurrente que se encuentra establecido en las supuestos títulos valores que cimientan esta ejecución que aparecen dos rúbricas, pero se ignora la autoría de las mismas; en un aparte denominado “Firma Responsable” aparece una rúbrica de alguien que se presume se llama YESENIA CRUZ, persona totalmente distinta a la representante legal de la empresa GEXTION: GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S., la señora LEONOR STELLA PUENTES OSORIO; y, la otra firma, de la cual ni siquiera se puede inferir un nombre, no tiene la necesaria antefirma (nombre de quien la estampó) ni la identificación del mismo; y mucho menos la indicación del cargo en virtud del cual habría recibido; y, no puede aducirse que haya sido aceptada “irrevocablemente” por falta de reclamo, porque si se desconocía la existencia de esas facturas, era imposible que se hubiere efectuado algún reclamo dentro de la oportunidad o término legal.

Agregó que tampoco aparece la firma del “emisor vendedor o prestador del servicio”, como lo exige el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, en armonía con el inciso segundo del precepto 772, modificado por el precepto 1º de la Ley 1231 de 2008, y también el inciso primero del artículo 774, modificado por el 3º de la misma Ley 1231 de 2008, exponiendo que la juez de primera instancia omitió pronunciarse expresamente sobre el reparo efectuado frente al requisito esencial, exigido por el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, toda vez que dichos documentos única y exclusivamente señalan: “Elaborado e impreso por World Office”, lo cual no es consistente con lo establecido en la norma, dado que no se expresa ni el nombre, ni la razón social y menos el NIT del impresor de la factura, que para estos efectos, se trata de la compañía proveedora del sistema de facturación, utilizado por la empresa Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación SAS.

Resalta el impugnante que quedó suficientemente probado que no existió un negocio originario, causal o jurídico subyacente, que diera lugar a la suscripción de las supuestas facturas que se cobran; pues dijo, ellas fueron emitidas en virtud Radicado Nro. 05001310300220190056704 del actuar fraudulento y delictuoso de Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien laboraba como Gerente Financiero de esa entidad, pero de quien aduce no tenía ningún tipo de capacidad para representar a la empresa IVANAGRO S.A., ni para adquirir obligaciones en su nombre; y, además, que expuso no puede tenerse como reunidos unos requisitos legales que se satisfacen bajo el actuar ilegal y delictuoso de quien suscribió dichos títulos, como lo concluyó la sentencia de primera instancia. Refirió que la providencia recurrida desconoció lo advertido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de marzo 14 de 2019 cuyo ponente es el Dr Armando Tolosa Villabona en la que se previene que es deber del juez de la causa en casos como éste, el auscultar la legalidad del negocio jurídico causal del título cobrado; y, como en este caso tal negocio no existe, lo que debió ordenarse fue la cesación inmediata de la ejecución, más no la orden de seguir adelante con ella.

Puso de presente que a pesar de que la demandante no fue parte en el negocio jurídico debatido, lo cierto del caso es que, como ya dijo, demostró y reiteró no es un tenedor de buena fe exenta de culpa, manifestando que la juez de instancia no tuvo en cuenta la confesión del representante legal en su interrogatorio de parte, acerca de la falta de diligencia, previsión y cuidado al momento de realizar la operación o negociación “factoring”, toda vez que ni siquiera se consultó el contenido del certificado de existencia y representación legal del pagador, para tener certeza de la capacidad legal y legitimación de la persona con la cual se estaba negociando y que estaba actuando como ”representante” de IVANAGRO S.A., sin serlo, y en ese orden de ideas considera no le correspondía demostrar una mala fe en la sociedad demandante, sino demostrar, como en efecto se hizo, que esa buena fe no estaba exenta de culpa, porque la falta de diligencia, de prudencia, de cuidado y de previsión al momento de celebrar la negociación “factoring” fueron las que generaron y ocasionaron todo este caos que se hubiera podido evitar si se hubiera obrado de manera diligente, cuidadosa, vigilante, precavida, máxime cuando se trata de una sociedad que se dedica a ese tipo de negociaciones, es decir, se trata de una empresa experta en evitar defraudaciones.

Continuó su disenso haciendo referencia a que la providencia cuestionada le resulta contradictoria, en cuanto afirma no fue clara el pronunciamiento respecto a si se trató de una aceptación expresa como lo sostuvo al comienzo de su decisión, Radicado Nro. 05001310300220190056704 o tácita por falta de reclamación, como al parecer lo entendió la a quo; frente a lo cual se cuestiona: ¿cómo se puede objetar una factura cuya existencia se desconoce?; y, lo más grave ¿cómo es que una empresa del sector financiero compra o adquiere una millonaria factura sin comprobar al menos la prestación efectiva del servicio contenido en ella?, pareciéndole ilógico el hecho de que se sostenga que la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A., obró de manera diligente y conforme a la costumbre mercantil en la operación factoring, pues a su criterio su obrar fue descuidado, confiado y propició la defraudación. (archivo 50, C-Ppal.) En esta instancia, la parte demandante solicitó que se decretaran algunas pruebas, petición que le fuera negada por auto del 30 de julio del2021, bajo el argumento que la exhibición pretendida no reunía los presupuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 327 del C. General Proceso.

Frente a esta decisión se interpuso recurso súplica, confirmándose dicha decisión. La convocada se pronunció en similares términos que hizo en primera instancia y la Sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. se pronunció sobre cada uno de los reparos y solicitó que la sentencia fuera confirmada. (archivo 18 y 22, C- segunda instancia) En diciembre de 2021, y a través del correo institucional se recibió memorial proveniente del apoderado de la parte demandada, en el cual solicitó se decretará la suspensión del proceso por prejudicialidad, para lo cual argumentó: Mi petición se fundamenta en el hecho de que actualmente se adelanta una investigación penal en la Fiscalía General de la Nación (Fiscal 70 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el patrimonio Económico, la Fe Pública y otros, Unidad Seccional de Fiscalías de Medellín) bajo el SPOA 05- 00-16000-248-2020-01552, por los delitos de Falsificación en Documento Privado, Concierto para Delinquir, Estafa y Enriquecimiento Ilícito, por la emisión de las facturas cambiarias de compraventa que cimientan este proceso y otros de la misma índole.

Así las cosas, la decisión que se llegue a adoptar en el mencionad proceso penal influye necesariamente en la sentencia que resolverá en segunda instancia y de manera definitiva este litigio…”. (Allegándose la correspondiente certificación, archivo 24 y) Por auto del 25 enero de 2022 se suspendió por prejudicialidad el proceso, y se reanudó el 13 de febrero pasado, al concluir que no se había proferido sentencia Radicado Nro. 05001310300220190056704 dentro del trámite que generó la suspensión, concretamente, la causa penal se encuentra en fase de imputación. (archivos 32 y 44 ib.) El juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en diligencia realizada el 9 de mayo pasado dispuso la suspensión de los efectos jurídicos de los títulos valores (facturas) que sirven como base del recaudo ejecutivo, frente a lo cual la parte demandante solicitó que no se tuviera en cuenta dicha decisión, toda vez que fue apelada y no se encuentra en firme.

(archivos 56 y 59) IV. CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.

En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.

2. LA FACTURA COMO TÍTULO VALOR. El código de Comercio dentro de las distintas modalidades de títulos valores, se encuentra la factura cambiaria de compraventa que puede definirse como aquel documento que se expide como constancia de la prestación de un servicio o entrega de un bien, y se tendrá como título valor siempre y cuando reúna las exigencias generales y especiales de este tipo de instrumento negociable.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, el referido documento pasó a llamarse simplemente factura y en esta confluye la llamada factura de servicios y la conocida factura comercial y el artículo 1° del mencionado cuerpo normativo, que modifica el artículo 772 del Código de Comercio, establece la enunciación Radicado Nro. 05001310300220190056704 legal del título valor específico, así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá emitirse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. Consagra la normatividad referida que el emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias del referido documento y para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.

Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. (…) Sobre los requisitos formales especiales de la factura, expresa el artículo 774 del Código de Comercio, que lo serán los generales del artículo 621 ibídem referidos a la mención del derecho que en el título se incorpora, y la firma de quien lo crea; los detallados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y los siguientes: (i) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.

En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. (ii) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

(iii). El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. Además, de los requisitos generales, se debe tener en cuenta los de carácter tributario establecidos en canon 617, así: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a) Estar denominada expresamente como factura de venta. b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e) Fecha de su expedición f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g) Valor total de la operación. h) El Radicado Nro. 05001310300220190056704 nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa.

El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría. j) Tratándose de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se realizó el pago.

Igualmente, se manifestará si estos aportes sirvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fin por el pagador; esta manifestación se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. 3. Los reproches de la ejecutada se centran en aludir que quedó suficientemente probado que no existió un negocio originario, causal o jurídico subyacente, que diera lugar a la suscripción de las supuestas facturas que se cobran; pues dijo, ellas fueron emitidas en virtud del actuar fraudulento y delictuoso de Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien laboraba como Gerente Financiero de esa entidad, pero de quien aduce no tenía ningún tipo de capacidad para representar a la empresa IVANAGRO S.A., ni para adquirir obligaciones en su nombre; y, además, que expuso no puede tenerse como reunidos unos requisitos legales que se satisfagan bajo el actuar ilegal y delictuoso de quien suscribió dichos títulos, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, refiriendo que la juez de instancia no tuvo en cuenta la confesión del representante legal en su interrogatorio de parte, acerca de la falta de diligencia, previsión y cuidado al momento de realizar la operación o negociación “factoring”, toda vez que ni siquiera se consultó el contenido del certificado de existencia y representación legal del pagador, para tener certeza de la capacidad legal y legitimación de la persona con la cual se estaba negociando y que estaba actuando como ”representante” de IVANAGRO S.A., sin serlo, y en ese orden de ideas, considera no le correspondía demostrar una mala fe en la sociedad demandante, sino demostrar, como en efecto se hizo, que esa buena fe no estaba exenta de culpa, porque la falta de diligencia, de Radicado Nro. 05001310300220190056704 prudencia, de cuidado y de previsión al momento de celebrar la negociación “factoring” fueron las que generaron y ocasionaron todo este caos que se hubiera podido evitar si se hubiera obrado de manera diligente, cuidadosa, vigilante, precavida, máxime cuando se trata de una sociedad que se dedica a ese tipo de negociaciones, es decir, se trata de una empresa experta en evitar defraudaciones.

Así mismo, reprocha la providencia cuestionada en lo que concierne a la aceptación tácita por falta de reclamación, como reseñó al parecer lo entendió la a quo; frente a lo cual se cuestiona: ¿cómo se puede objetar una factura cuya existencia se desconoce?; y, lo más grave ¿cómo es que una empresa del sector financiero compra o adquiere una millonaria factura sin comprobar al menos la prestación efectiva del servicio contenido en ella?, pareciéndole ilógico el hecho de que se sostenga que la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A., obró de manera diligente y conforme a la costumbre mercantil en la operación factoring, pues a su criterio su obrar fue descuidado, confiado y propició la defraudación. Luego, en ese orden de ideas, y dada la competencia del Tribunal para desatar la alzada, se centrará en analizar dichos aspectos, a saber: 4.

En el caso objeto de embate, se pretende por parte de la ejecutante obtener el pago de las facturas números: GX198 por la suma de seiscientos setenta y ocho millones quinientos mil pesos m/l ($678.500.000,00), (obrante a folio 1 cdno ppal) GX203 por la suma de diecisiete millones setecientos cincuenta mil pesos m/l ($17.750.000,00) (obrante a folio 2 cdno ppal) GX218 por la suma de cuatrocientos treinta y dos millones de pesos m/l ($432.000.000,00) (obrante a folio 3 cdno ppal) GX219 por la suma de trescientos veinticuatro millones de pesos m/l ($324.000.000,00} (obrante a folio 4 del cdno ppal).

GX220. por la suma de trescientos quince millones trescientos sesenta mil pesos m/l ($315.360.000,00) (obrante a folio 5 del cdno ppal) GX233. por la suma de ciento ocho millones de pesos m/l ($108.000.000,00) (obrante a folio 6 del cdno ppal.) Radicado Nro. 05001310300220190056704 GX234. por la suma de trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos mil pesos m/l ($383.400.000,00) (obrante a folio 7 del Cdno Ppal) GX235. por la suma de ciento ocho millones de pesos m/l ($108.000.000,00) (obrante a folio 8 del Cdno Ppal.) GX238. por la suma de ciento cuarenta y dos millones seiscientos mil pesos m/l ($142.600.000,00) (obrante a folio 9 del cdno ppal).

GX239. por la suma de doscientos veintiséis millones quinientos cincuenta mil pesos m/l ($226.550.000,00) (obrante a folio 10 del cdno ppal) GX241. por la suma de ciento cuarenta y dos millones seiscientos mil pesos m/l ($142.000.000,00) (obrante a folio 11 del cdno ppal.) GX242. por la suma de doscientos veintiséis millones quinientos mil pesos m/l ($226.500.000,00) (obrante a folio 12 del cdno ppal.), Todas la anteriores corresponden a la incorporación del derecho equivalente al valor de los servicios denominados: “…ejecución del proyecto para el mejoramiento de la productividad e innovación para la eficiencia energética”, creada en desarrollo del objeto social de la empresa emisora Gextión: Grupo De Expertos En Gestión E Innovación S.A.S., servicio que dice haber prestado al proyecto informático de Ivanagro S.A.S. De este modo, manifiesta entonces en su demanda, Cuantum Soluciones Financieras S.A., que adquirió por endoso en propiedad y, con responsabilidad, los aludidos título valores, de parte de la sociedad Gextión: Grupo de Expertos en Gestión e Innovación y que, una vez vencido el plazo, procedió a requerir a la sociedad demandada para obtener el pago de estos.

Ante su negativa, inició la presente acción ejecutiva. 5. Sea lo primero precisar que, aunque se trata de un título valor causal el ejecutante no está obligado a allegar con la demanda la prueba de la existencia del negocio causal y mucho menos de su cumplimiento, pues lo ampara en ese momento procesal el principio de autonomía de los títulos valores, no obstante, en el presente caso, quedó probado que entre Gextión: Grupo De Expertos En Gestión E Innovación S.A.S. e Ivanagro S.A. se llevó a cabo una prestación de Radicado Nro. 05001310300220190056704 servicio “ejecución del proyecto para el mejoramiento de la productividad e innovación para la eficiencia energética” hecho corroborado por el representante legal de la ejecutada cuando afirmó que el sello impreso en los referidos títulos era de Ivanagro y las facturas estaban firmadas por quien en su momento era el director financiero. 6.

Respecto a la aceptación de la factura, el inciso 2° del artículo 773 del código citado, modificado por el artículo 2° de la ley 1231 de 2008, establece que: “…DE LA ACEPTACIÓN EN FACTURAS DE VENTA. Al respecto, el artículo 773 del Código de Comercio modificado por la Ley 1231 de 2008, dispone: “ una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”.

“El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento” La juez de instancia concluyó que operó la aceptación expresa pues dijo se plasmó como aparece en la parte inferior de los títulos, cumpliendo de esta forma con los requisitos de la ley 1231 de 2008; soportó además su conclusión en lo expresado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, a quien al indagarle sobre la firma impuesta en las facturas, manifestó que era de Oscar Alberto Aguirre Restrepo, su contador para la fecha en que se dio la aceptación. Contrario a dicha conclusión la ejecutada por su parte aduce que la juez entendió que se dio la aceptación tácita por falta de reclamación. Radicado Nro. 05001310300220190056704 Para dilucidar esta controversia la Sala Cuarta de este Tribunal, de la cual hizo parte quien ahora funge como ponente, en providencia del 3 de junio de 2022 en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, profirió sentencia dentro del proceso Ejecutivo seguido entre el Banco Comercial AV Villas S.A. en contra de IVANAGRO S.A., radicado 05001 31 03 016 2020 00123 01, en la cual se expuso: “…3.4.

Sin embargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC6046-2022 del pasado 18 de mayo de 2022 analizó la forma en que se libró la factura GX-305 por valor de $665.850.000,oo e hizo prevalecer la figura de la aceptación tácita señalando que “…revisada la factura GX-305 base de la ejecución, se advierte que en la misma figura un sello de IVANAGRO impuesto el 15 de noviembre de 2019 y no fue aportada documental alguna que dé cuenta que el título valor fue rechazado o devuelto, lo que permite colegir que el Tribunal accionado desconoció las reglas de aceptación previstas en el artículo 773 del Código de Comercio, disposición a partir de la cual se infiere que la imposición de los sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte del obligado en cada factura, aunado al silencio del comprador o beneficiario del servicio, equivalen a la aceptación irrevocable de la misma…”1 Por consiguiente, para acatar lo ordenado por el juez constitucional, la sala se anticipa a señalar que la sentencia de primera instancia pasará a ser revocada, en virtud a la operancia de la figura de la aceptación tácita, merced a que la factura fue remitida a dicha empresa y esta dejó pasar más de los tres días de que habla la norma citada ut supra, sin objetar ni reclamar por la efectividad de la prestación del servicio informático que por ese medio se le cobró. 3.5.

Debe entenderse entonces que, en este específico caso, entre los requisitos especiales de factura de venta que se encuentran en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, se exige es que conste la fecha de recibo y la identificación o sello del encargado de recibirla, quien, por supuesto, no necesariamente debe ser el comprador directamente o el representante legal, sino cualquiera de sus dependientes, como en este caso lo hizo el señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, de quien se demostró laboraba como contador de IVANAGRO S.A. y fue quien no solo plasmó el sello de la empresa en la factura GX-305 sino que se enteró del endoso en propiedad realizado a la entidad ejecutante banco AV Villas S.A., pues le fue notificado el pasado 15 de noviembre de 2019…” Es así como las facturas allegadas como soporte para la ejecución, tiene sello y firma de recibido así: Nro de factua Fecha de recibido GX198 12/04/2029 GX203 09/05/2018 GX218 06/06/2029 GX219 06/06/2029 GX220 07/06/2019 1 CSJ.

Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro. Radicado Nro. 05001310300220190056704 GX223 02/07/2019 GX234 02/07/2019 GX235 02/07/2019 GX238 23/07/2019 GX239 23/07/2019 GX242 27/07/2019 La facturas tienen impreso el sello de Ivanagro, sin que exista documental alguna que acredite que fueron rechazadas o devueltas por la ejecutada; asimismo como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la providencia reseñada, quien las suscribe no necesariamente debe ser el comprador directamente o el representante legal, sino cualquiera de sus dependientes, en este caso lo hizo Oscar Alberto Aguirre Restrepo, de quien se demostró laboraba como contador de IVANAGRO S.A. y fue quien, no solo plasmó el sello de la empresa en las aludidas facturas sino que se enteró del endoso en propiedad realizado a la entidad ejecutante. 7.

Ahora, sobre la posible comisión de un ilícito penal de estafa por parte de Oscar Alberto Aguirre, reanudado el proceso sin decisión de fondo, no tiene los efectos que en esa conducta ve la entidad empresarial demandada, quedando en este proceso ejecutivo la determinación de la validez de las facturas cambiaria y dado que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, en este caso, se impusieron sellos de recibido y se guardó silencio respecto de su contenido, la misma quedó irrevocablemente aceptada y, por contragolpe, debe entenderse que el servicio se prestó. En ese orden de ideas, tampoco le asiste razón al recurrente cuando aduce la falta o indebida representación de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, pues a voces del artículo 773 del Código de Comercio y por efectos de la aceptación tácita del título valor “…El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor…” En la sentencia traída como punto de referencia se hizo alusión a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia sobre este tema puntual así: Radicado Nro. 05001310300220190056704 “3.7.1.

A voces de la Corte Suprema de Justicia en sede de Tutela: “…para la recepción de la factura basta con que el comprador o el dependiente encargado por él de recibirla plasme una rúbrica en señal de que en determinada data fue entregado el título por el vendedor, evento que contrario a lo estimado por el ente jurisdiccional repelido sí reviste gran relevancia jurídica, si de presente se pone que con ese recibimiento se avisa el libramiento de la factura, lo que, sin duda, representa el punto de partida de la aceptación, bien sea expresa, ora tácita de tal título valor…”2 8.

En síntesis, quedó probada la buena fe exenta de culpa de quien participó en la transferencia y circulación de las facturas presentada para el cobro ejecutivo, como ocurre en este caso con la entidad ejecutante, quien adquirió los títulos valores mediante un negocio de factoring, y, como se expuso en párrafo precedente no le competía a la acreedora ejecutante recabar sobre los perfiles del negocio causal o subyacente, amén de la falta de demostración de la mala fe, carga que le correspondía a la entidad demandada, siendo así, fácil resulta concluir las facturas descritas fueron debidamente recibidas y revisadas sin objeción en el término establecido por la ley, circunstancia que envuelve per sé, tanto la comprobación de la prestación del servicio cobrado como la aceptación tácita de su contenido por parte del deudor cambiario. 9.

Deviene de lo expuesto la CONFIRMACIÓN de la providencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de la ejecutada. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera Civil de Decisión, CONFIRMA la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad.

Costas a cargo de la parte demandada. Proyecto discutido y aprobado en sesión 39 y acta nro 019 del presente mes

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9542-2020 del 4 de noviembre de 2020. Radicación n.° 11001-02-03-000-2020- 02816-00. Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicado Nro. 05001310300220190056704 NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (con ausencia justificada) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3a8943636b79c87deb361df8943cc58b57d677a09cb8b1cc6da46493dcf8a26 Documento generado en 03/09/2024 03:10:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica