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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320140003001

Sala: Declara desierto el recurso de apelación

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-05-30

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Luis Alberto Bento Ramírez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001 60 00 643 2014 00030 01 Procesado: Luis Alberto Bento Ramírez Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare Decisión impugnada: Sentencia condenatoria Decisión de la Sala: Declara desierto el recurso de apelación Aprobado por acta: n.° 0028 del 30 de mayo de 2023.

I. ASUNTO POR DECIDIR. Sería del caso entrar a resolver el recurso de alzada interpuesto por el bloque de la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el día 10 de junio de 2015 por parte del Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, de no ser porque advierte la corporación que debe declararse desierto el recurso por falta de sustentación. 2 II.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. De acuerdo con los hechos consignados en la acusación, las menores A.T.L. y P.V.L. informaron, en el año 2014, haber sido víctimas de tocamientos libidinosos por parte del acusado Luis Alberto Bento Ramírez quien era la pareja sentimental de su madre. Informaron las menores de edad que para lograr su cometido el acusado les entregaba dádivas. 2.2.

Procesales. Por estos hechos, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, ordenó la captura del procesado Luis Alberto Bento Ramírez, quien fue vinculado mediante audiencia de formulación de imputación el día 19 de junio de 2014 ante la misma autoridad. En aquel momento se le imputó el cargo como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, el que no fue aceptado en su momento y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión1.

La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el día 15 de agosto de 2014. La etapa de juzgamiento le correspondió al extinto Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, autoridad que presidió las audiencias de formulación de acusación2 el día 29 de 1 Audiencia vista a folio 14 c.o. Control de Garantías. 2 Folios 11 a 14 c.o. causa. 3 agosto de 2014; la preparatoria el 18 de septiembre3; y el juicio oral, público y concentrado, los días 28 de octubre4, 27 de noviembre5, 19 de diciembre de 20146, continuó el juicio los días 20 de marzo7, 28 de abril8, 19 de mayo9 y 27 de mayo de 201510 fecha última cuando emitió el sentido del fallo condenatorio.

El día 10 de junio de 2015, se dictó la sentencia condenatoria en donde se impuso al procesado la pena de 144 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, no se reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

En la audiencia de lectura de sentencia, tanto la defensa técnica como el acusado interpusieron el recurso de apelación en contra del fallo de condena. El juez les puso de presente que contaban, a partir del día siguiente, con 5 días hábiles para sustentar el recurso de alzada, luego de los cuales los no recurrentes tendrían un término similar para presentar argumentos.11 El secretario del despacho dejó constancia que los 5 días hábiles para sustentar el recurso corrieron entre el 11 y el 18 de junio de 201512. 3 Folios 16 a 24 ídem. 4 Folios 27 a 32 ídem. 5 Folios 67 a 69 ídem. 6 Folios 74 a 76 ídem. 7 Folios 94 a 97 ídem. 8 Folios 104 a 106 ídem. 9 Folios 126 a 128 ídem. 10 Folios 130 a 135 ídem. 11 Sesión de audiencia del 10 de junio de 2015.

Disco 2. Récord 31:00 en adelante. 12 Folio 161 ídem. 4 El 19 de junio el a quo emitió un auto mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por la defensa técnica en virtud de no haberse sustentado en tiempo13. El mismo día 19 de junio a las 11:20 a. m. la defensa aportó un memorial de sustentación del recurso de alzada14.

El 23 de junio de 2015 la defensa técnica interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación, argumentando que, por un error suyo, realizó una indebida contabilización de los términos. Que creyó vencían el 23 de junio y no el 18 de dicho mes, al suponer que la notificación del Agente del Ministerio Público era obligatoria; además indicó que tenía compromisos académicos que lo llevaron a dicha confusión.15 La Fiscalía Delegada se opuso a que se repusiera el auto, en tanto que los argumentos presentados no tenían la entidad para modificar la decisión del juez.16 Mediante auto del 7 de julio de 2015, el Juez Penal del Circuito de esta ciudad, resolvió el recurso de reposición. Consideró que, sin lugar a duda, la sustentación del recurso se presentó de forma extemporánea y que los argumentos esbozados por el defensor no tenían el peso suficiente para modificar la decisión emitida; sin embargo, estimó que, pese a la negligencia del defensor, al haberse presentado el recurso de apelación por el acusado y por garantismo procesal se validaría la presentación del recurso de alzada.17 13 Folio 162 ídem. 14 Folios 163 a 166 ídem. 15 Folios 167 y 170 ídem. 16 Folios 174 y 175 ídem. 17 Folios 177 a 180 ídem. 5 El 16 de julio de 2015, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el que se remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en donde se recibió el 4 de agosto de 2015.

Aparece una serie de solicitudes de impulso procesal, una vigilancia administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y una sentencia de la H. Corte Constitucional T-099/21, del 15 de abril de 2021, que le ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, determinar una fecha concreta, real y dentro del término razonable, para desatar la apelación interpuesta por la defensa.

El 16 de diciembre de 2021, el Despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, le remitió respuesta al procesado en los términos indicados18; sin embargo, el 29 de agosto de 2022 envió el expediente al Despacho 05 homólogo amén de la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo CSJMEA22-188 del 26 de agosto de 2022.

En virtud de la creación del Distrito Judicial y el Tribunal Superior de San José del Guaviare, el Despacho 005 del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 8 de marzo de 2023, remitió por competencia la actuación, la que arribó el día 17 de marzo de 2023 a la secretaría del Tribunal Superior de San José del Guaviare. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 18 Folios 132 a 134 ídem. 6 Es competente la Sala para conocer de la actuación en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal19. 3.1. Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcta o no la decisión del extinto Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de San José del Guaviare de conceder el recurso de alzada interpuesto por la defensa y por el acusado en contra de la sentencia condenatoria emitida el día 15 de junio de 2015.

Estima la Corporación que la decisión fue incorrecta y que la vía a seguir será declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Del recurso de alzada. El derecho de impugnación de las decisiones judiciales apunta a que se revise las adoptadas por el inferior que afectan los intereses de las partes. Dicha garantía procesal que hace parte del debido proceso y obliga a su irrestricta observancia por todos los actores del proceso penal.

Cuando se trata de atacar una decisión judicial, existen unas mínimas cargas que el legislador fijó para darle claridad y transparencia al acto de disentir de lo decidido. La forma en que se realiza y el contenido de lo que se argumenta apuntan a ello. 19 Mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7 Lo primero por cuanto sólo el cumplimiento de los términos procesales -sometidos al principio de preclusividad- da garantía a todos los intervinientes de contar con las mismas oportunidades en un proceso de naturaleza adversarial y lo segundo, porque la construcción debida de una contraargumentación le permitirá al ad quem analizar el caso a profundidad y decidir si confirma, modifica o revoca la decisión atacada20.

Tal y como se indicó en líneas precedentes para la Corporación, erró el a quo al momento de conceder el recurso de apelación y no ejercer el control de eficacia respectivo, ante una evidente extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación interpuesto el día de la lectura de la sentencia por el bloque de la defensa y, al parecer por desconocimiento de los términos procesales y las formas que gobiernan la notificación de las decisiones y los recursos. 20 AP3290-2019. «La naturaleza propia del recurso de apelación, garantía universal de impugnación y medio de controversia vertical a las decisiones judiciales, tiene por finalidad permitir a la segunda instancia, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que pueda incurrir el servidor de primer nivel.

Otorga la posibilidad de examinar la providencia y, si a ello hay lugar, proceder a revocarla o reformarla en los aspectos en los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga de manera clara y precisa las razones, de hecho y de derecho, de su disenso, vale decir, debe referirse en forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, con el fin de lograr que se profiera una nueva en alguno de los sentidos atrás indicados.

Lo anterior, para significar que si la sustentación no denota los yerros que el apelante desea sean corregidos, reformados o revocados, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida. Presupuesto que se abstuvo de cumplir la parte recurrente en estas diligencias, habida cuenta que en su escrito no apuntaló equivocación que deba ser enmendada por la Sala». 8 Resulta necesario, a juicio de la Sala, hacer un recuento de la realidad procesal para advertir la falla en que incurrió el a quo al conceder un recurso sustentado por fuera de tiempo.

El artículo 168 del Código de Procedimiento Penal enseña que se notifican las sentencias y los autos y el precepto 169 ejusdem indica que ello ocurre, de forma ordinaria y por regla general, en estrados. De manera excepcional, indica la última norma, se podrá entender notificada una parte o interviniente cuando se le acepte la excusa que presenta por la inasistencia al acto procesal en el que se notificó en estrados la decisión. Lo anterior ocurre cuando una de las partes prueba una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió acudir a dicho acto.

En el acta de la audiencia de lectura de la sentencia se advierte que la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría de Familia -como representante de víctimas-, la defensa técnica y el procesado se notificaron en estrados y, éstos dos últimos interpusieron el recurso de apelación.21 Se indicó en una nota final lo siguiente: «NOTA FINAL: Como contra la anterior sentencia notificada en audiencia fue interpuesto el recurso de apelación por el condenado y su defensor público, manifestando este último que la sustentación se haría por escrito, se deja constancia que para los recurrentes el término de 5 días hábiles inicia el 11 de junio de 2015 a partir de las 7.30 a.m. y culmina el 18 de junio de 2015 a las 5 p.m. Para los no recurrentes, el término surte a partir del 19 de junio de 2015 a 21 Folio 139 cuaderno de la causa. 9 partir de las 7.30 a.m. y hasta el 25 de junio de 2015 a las 5 p.m.»22 Quiere decir lo anterior que las partes e intervinientes fueron enterados de los términos con los que contaban para sustentar el recurso de apelación. Cuando la defensa técnica pretendió justificar su falta de cuidado en el manejo de su labor defensiva, presentó excusas inválidas que fueron desechadas por el juez de primer grado, como lo analizó en el auto del 7 de julio de 2015 que desató el recurso horizontal de reposición en contra del auto que declaró desierta la apelación. Sin duda alguna, la postura del a quo fue correcta al no tomar como válidas las desacertadas explicaciones dadas por la defensa técnica y calificar de negligente y despreocupada la labor desempeñada por el abogado defensor.

Frente a este panorama, conviene referir que desde vieja data la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha indicado que la incuria de las partes no puede atribuirse a los servidores judiciales23. Lo anterior cobra relevancia si se tiene en consideración que los recursos, así como los términos para su sustentación no proceden sino por ministerio de la Ley y es a ésta a la que deben sujetar su conducta procesal las partes e intervinientes con interés en impugnar la decisión judicial.

En ello no podría justificarse que el error en el término de la 22 Ídem. 23 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., auto del 8 de agosto de 2007, rad. 27619, MP. Alfredo Gómez Quintero. 10 sustentación del recurso deba atribuírsele a una falsa expectativa, a una errada comprensión de las formas de notificación o a las ocupaciones académicas del defensor público.

En ese sentido lo indicado por el juez de primer grado fue correcto. Lo errado está en que la interposición del recurso de apelación por parte del procesado en el momento de notificarse de la sentencia soslayó el yerro en que incurrió la defensa técnica al no haber sustentado en tiempo la alzada. Indicó el a quo en el auto antes referido: « Aun la motivación expuesta que conduciría a una negación de la pretensión enervada y tema de pronunciamiento, el despacho considera que, advirtiéndose negligente y despreocupada la postura procesal que adoptó el profesional del derecho que en su momento representó al aquí sentenciado, se debe tener en cuenta que este último -quien se encuentra privado de la libertad- también hizo manifiesto su interés de recurrir la sentencia que le fue desfavorable, y confió la actividad de sustentación del recurso en la intervención del defensor público; excepcionalmente, solo bajo esta circunstancia, por garantismo procesal y en defensa del interés del sujeto pasivo de la acción penal, se validará la presentación de la sustentación del recurso de apelación por parte del defensor dentro del término final disponible para ello, es decir en la fecha del 19 de junio de 2015.» Negrillas no originales.

Una tal forma de actuar desconoce, sin duda, el debido proceso bajo un pretendido e injustificado respeto por el derecho de defensa del acusado. La judicatura no incurrió, en el acto de notificación y traslado para sustentar la alzada, en yerro alguno; 11 todo lo contrario, fue acertada en la manera como, desde el mismo día de la lectura de la sentencia, dejó expresa constancia de los días en que la alzada presentada por el bloque de la defensa debía sustentarse, bien por el defensor en nombre de su prohijado, ora por este como parte del derecho a la defensa material.

No desconoce la Sala la situación de privación de la libertad del procesado para la época en que debía sustentar la apelación, sin embargo, no existe forma alguna de excusar que no haya sustentado también la apelación por él interpuesta y menos, como lo indica el a quo, que los yerros de la defensa técnica sean pasados por alto por el hecho de haberse interpuesto la apelación también por el procesado.

Si el acusado tenía interés en apelar y sabía desde el día de la lectura de la sentencia que contaba con 5 días hábiles para presentar sus argumentos, estaba en el deber moral y legal de hacer uso del traslado correspondiente, con independencia de la labor que, de forma paralela, realizara el defensor público. La manera como procedió el a quo es del todo irregular.

Si bien indicó que era una medida excepcional, en últimas creó una regla en favor de los acusados privados la libertad que no sustentan la alzada interpuesta por ellos y cuyos irresponsables defensores no hacen lo propio. Con ella habilitó la posibilidad de que sea el estado de privación de la libertad del procesado el que excuse la incuria y la falta de cuidado en el manejo del proceso por parte del bloque de la defensa. 12 Una regla del todo indebida que desconoce los preceptos contenidos el Título VI, Capítulos VI y VIII, artículos 168 a 174 y 176 a 179 A del Código de Procedimiento Penal, que son diáfanos con relación a la forma como se realizan las notificaciones y se interponen los recursos.

Esa incorrecta forma de actuar creó una ilegítima expectativa en el procesado, al haber concedido un recurso de apelación no sustentado en tiempo por ninguno de los apelantes, en desmedro de los intereses y los derechos prevalentes de 2 menores de edad víctimas dentro de la presente actuación. Por tanto, estima la Sala que deberá declararse desierto el recurso de alzada interpuesto por el bloque de la defensa.

Lamenta la Corporación que la forma desacertada como el a quo manejó el caso, en claro desconocimiento de las normas que regulan la materia de concesión de recursos, haya generado una situación de mora innecesaria en la resolución del caso, que obligó a activar una medida de vigilancia administrativa y a un pronunciamiento de la Guardiana de la Constitución en sede de acción de tutela.

La forma irresponsable como la defensa técnica manejó el caso, puede constituir una falta a los deberes profesionales que deberá ser estudiada por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para lo cual se ordena el envió de copias compulsadas de la actuación a dicha entidad para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, 13

RESUELVE

Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el bloque de la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el día 10 de junio de 2015 por parte del Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Ordenar a la Secretaría del Tribunal, el envío de copias compulsadas de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que determine si la labor del defensor público constituyó una falta a sus deberes profesionales y tome las medidas que la ley establece.

Tercero: Devolver la actuación al juzgado de origen para que proceda con el trámite respectivo. Cuarto: Se informa que, en contra de esta decisión procede el recurso de reposición. Quinto: Esta decisión se notifica en estrados. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a78a347b76c2bac29bbffeab144e95db6e921b57ddc0b3dd3792dc4356c1077c Documento generado en 30/05/2023 03:22:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica