Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220220015101

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-07-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CECILIA ALBIS DE CASTAÑO \ DEMANDADO: Suj. SANDRA PATRICIA ALVAREZ GÓMEZ

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo.

HECHOS: La señora Cecilia Albis De Castaño, solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada a partir del 16 de marzo de 2021, fecha de la muerte del causante, junto con las mesadas adicionales, en la cuantía que corresponda e incrementos anuales. Pretensiones de la tercera ad excludendum: Solicita la Señora Sandra Patricia Álvarez Gómez se declare que es la real beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como lo consideró Colpensiones, con ocasión del fallecimiento del señor Guillermo León Castaño Córdoba, ocurrido el 16 de marzo de 2021.( )El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 06 de mayo de 2024, declaró que la señora Cecilia Albis de Castaño, tiene derecho a un porcentaje del 66.76% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, durante 13 mesadas al año, en razón al deceso del pensionado Guillermo León Castaño Cardona y declaró que la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez tiene derecho a un porcentaje del 33.24% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, durante 13 mesadas al año, en razón al deceso del pensionado Guillermo León Castaño Cardona.

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto y el grado de consulta a favor de Colpensiones será: (i) Determinar si la demandante Cecilia Albis De Castaño acreditó la calidad de beneficiaría de la prestación que se reclama o quien acredita tal condición lo es la compañera permanente Sandra Patricia Álvarez Gómez los (ii) Sí debe ordenarse pago de intereses de mora TESIS: Para resolver se tiene que efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.

En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo.( )Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL-2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.”( )No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.( )Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.( )Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, puesto que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.”( )La lectura de este aparte, permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.( )En ese orden, y siguiendo la línea demarcada por la Corte Constitucional advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) la separación de hecho y iii) la existencia de sociedad conyugal vigente.( )Línea que ha sostenido la Corte Suprema en sentencias como la SL2637 de 2022, sl2748, 2795 y 2829 de 2022.( )En el caso de la señora Cecilia Albis quien reclama en calidad de cónyuge, debe decir la Sala que el supuesto de 5 años en cualquier tiempo por tratarse de cónyuge no la cobija, ya que este es aplicable cuando existe separación de hecho, pero se mantiene la sociedad conyugal vigente, lo que para el caso no ocurre en razón a que el 31 de mayo de 2002, por medio de escritura pública 1275, la pareja conformada por Guillermo León Castaño Córdoba y la señora Cecilia Albis De Castaño, procedieron a disolver y liquidar la sociedad conyugal, situación que fue confirmada por dicha señora y los hijos, dentro del proceso en el interrogatorio y los testimonios.( )Convivencia de la compañera Sandra Patricia Álvarez Gómez Para proceder al análisis de este aspecto, es importante precisar que la Sala no comparte la apreciación del juez de primera instancia, en cuanto que no puede pronunciarse respecto del derecho de la compañera permanente, en razón a que ya le fue otorgada la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad y pierde competencia, toda vez que precisamente es la discusión que se presenta en el proceso, donde fue vinculada como interviniente ad excludendum, para que pudiera defender su derecho, como en efecto lo hizo demandando y presentando pruebas, lo que de lejos habilitaba al juez para resolver de fondo sobre su caso.( )Para la Sala luego de realizar una valoración a la prueba en su conjunto realmente llega a la misma conclusión que lo hizo Colpensiones, cuando reconoció la prestación y es que la señora Sandra Patricia Álvarez, en efecto era la compañera permanente del causante Guillermo León Castaño Córdoba, quien probó mucho más de 5 años con anterioridad a la fecha del deceso, confirmado que es quien debe disfrutar de la pensión de sobrevivientes como en efecto la viene reconociendo la entidad, sin que deban realizarse cálculos, toda vez que le corresponde el 100% y la viene recibiendo en ese porcentaje por Colpensiones, sin que se haya discutido lo contrario en este proceso.

MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA:26/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001310500220220015101 Radicado Interno P12824 Asunto: Confirma y revoca sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual Acta N° 197 Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para proferir sentencia de segunda instancia en la que se resuelven los recursos y el grado de consulta, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora CECILIA ALBIS DE CASTAÑO contra COLPENSIONES- como tercero ad axcluidendum fue vinculada la señora SANDRA PATRICIA ALVAREZ GÓMEZ.

De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora Cecilia Albis De Castaño, solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada a partir del 16 de marzo de 2021, fecha de la muerte del causante, junto con las mesadas adicionales, en la cuantía que corresponda e incrementos anuales. Se conde al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y el pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Pretensiones de la tercera ad excludendum: Solicita la Señora Sandra Patricia Álvarez Gómez se declare que es la real beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como lo consideró Colpensiones, con ocasión del fallecimiento del señor Guillermo León Castaño Córdoba, ocurrido el 16 de marzo de 2021. Radicado 05001310500220220015101 Radicado Interno P12824 Asunto: Confirma y revoca sentencia En atención a lo anterior, que las Resoluciones SUB143470 del 21 de junio de 2021 y la SUB268544 está ajustadas a derecho al reconocer como única beneficiaria la compañera del causante, toda vez que la cónyuge no acredita los requisitos para acceder a la prestación. En razón a lo anterior, se condene a Colpensiones a continuar pagando la pensión de sobrevivientes tal como lo ha venido haciendo a favor de la interviniente.

Hechos Afirma la demandante que, el señor Guillermo León Castaño Córdoba, falleció el 16 de marzo de 2021. El 7 de agosto de 1976 contrajeron nupcias la actora y el causante, con el cual convivió desde la fecha de su matrimonio y hasta la muerte. De la unión procrearon dos hijos Maritza y Erik Roberto Castaño Albis, quienes son mayores de edad.

Solicitó la pensión de sobrevivencia ante la entidad y por medio de la Resolución SUB 268544 del 13 de octubre de 2021, negó la prestación, siendo reconocida a la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, en calidad de compañera permanente. Hechos de la demanda de la interviniente ad excludendum Afirma la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez que, hizo vida marital con el señor Guillermo León Castaño Córdoba entre el año 1998 y el 16 de marzo de 2021, fecha del fallecimiento de aquél. De la anterior unión procrearon una hija, que es mayor de edad y se encuentra trabajando.

Por medio de la Resolución SUB143470 del 21 de junio de 2021 le fue reconocida la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, desde la fecha del deceso. Por medio de la Resolución SUB268544 le fue negada a la cónyuge, por no acreditar el tiempo de convivencia con el causante y se le confirmó en el 100 a la compañera.

Radicado 05001310500220220015101 Radicado Interno P12824 Asunto: Confirma y revoca sentencia La actora está mintiendo, en razón a que la convivencia entre ella y el señor Guillermo León solo fue hasta el año 1994 y luego liquidaron la sociedad conyugal, por lo que el derecho únicamente le asiste a la compañera. Respuesta de la interviniente ad excludendum: La señora Sandra Patricia fue vinculada al proceso por auto del 22 de abril de 2022, toda vez que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente.

La señora Sandra Patricia en respuesta a la demanda sostiene que, es cierto que el causante contrajo nupcias con la señora Cecilia Albis Moreno, sin embargo, se separaron en el año 1994 y liquidaron la sociedad conyugal en el año 2002, según escritura pública 1275 del 31 de marzo. Se opuso a las pretensiones proponiendo la excepción de Inexistencia de la obligación, por falta de requisitos legales.

Contestación de Colpensiones La entidad a través de apoderada, indicó que, son ciertos en general todos los hechos que enuncia la demandante, pero que fue la compañera permanente quien probó el derecho a la sustitución pensional. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia del derecho de la interviniente a reclamar la pensión de sobrevivientes, temeridad y mala fe, falta de causa para demandar, pago, compensación, prescripción. Respuesta de la demandante frente a la demanda de interviniente ad excludendum.

Manifiesta la demandante que no es cierto lo afirmado por la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, en cuanto a que haya hecho vida marital con el causante, toda vez que siempre convivió en el hogar que habían formado desde la fecha del matrimonio en el año 1976 hasta deceso. Es verdad que procreó una hija con el causante, pero no fue producto de una convivencia permanente, porque nunca se separó de la cónyuge.

El fondo de pensiones fue asaltado en su buena fe y por eso le reconoció la prestación a la compañera, cuando en realidad quien cuenta con el derecho es la cónyuge, con quien siempre vivió. Propuso como excepciones: Inexistencia de requisitos formales, falta de presupuestos legales, pago indebido, buena fe, prescripción compensación, confusión de la entidad.

Radicado 05001310500220220015101 Radicado Interno P12824 Asunto: Confirma y revoca sentencia Sentencia de primera instancia El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 06 de mayo de 2024, condenó a Colpensiones en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que la señora Cecilia Albis de Castaño, tiene derecho a un porcentaje del 66.76% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, durante 13 mesadas al año, en razón al deceso del pensionado Guillermo León Castaño Cardona arriba identificado, con un retroactivo pensional desde el 16 de marzo de 2021 y que, para el 6 de mayo de 2024, asciende a $28.759.890.

Autorizando los descuentos en salud, de los que trata el art. 143 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez tiene derecho a un porcentaje del 33.24% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, durante 13 mesadas al año, en razón al deceso del pensionado Guillermo León Castaño Cardona arriba identificado y, en consecuencia, se deberá modificar la resolución que le concedió la pensión, en el porcentaje correspondiente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas a la señora Cecilia Albis de Castaño desde el 13 de julio de 2021, hasta el momento en que se realice el pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a Colpensiones en favor de la señora Cecilia Albis de Castaño, mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo establecido en los arts. 365 y 366 del CGP y el acuerdo PSAA16-10554 del CSJ. Para argumentar su decisión señaló el a quo, que la cónyuge probó la convivencia con el causante de 5 años en cualquier tiempo, siendo el único requisito que le competía demostrar.

Respecto de la compañera consideró que, al ser una prestación ya reconocida por Colpensiones, era claro que contaba con el derecho y que, por lo tanto, la pensión debía reconocerse en proporción al tiempo de convivencia, sin que pudiera interferir en la decisión tomada por la entidad, pese a considerar que la señora Sandra no acredita los 5 años de convivencia con el causante durante anteriores a la fecha del deceso, pero no es su competencia pronunciarse al respecto.

La decisión fue apelada por ambos apoderados y por Colpensiones, conociendo además en grado de consulta a favor de la entidad. Recurso interpuesto por la cónyuge actora El apoderado de la actora, considera que la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, no es beneficiaria de la pensión que disfruta, ya que no probó los requisitos que exige la norma, pues no cuenta con la convivencia con el causante como lo asegura.

Recurso de la interviniente Sandra Patricia Álvarez Gómez El apoderado considera que Sandra sí acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión que percibe, no solo ante la entidad sino también ante el Juez Laboral, no siendo cierto, la apreciación que deja el juez al decir, que dicha señora no acreditó la convivencia, pero como ya se encuentra reconociendo la pensión, Radicado 05001310500220220015101 Radicado Interno P12824 Asunto: Confirma y revoca sentencia no es quien debe pronunciarse, lo que no se entiende, pues entonces para quitarle un porcentaje si es competente.

En el caso está probada la convivencia con la compañera desde el año 1998 hasta la fecha del deceso, lo que se corrobora con 3 hermanos del causante, entonces qué sentido tendría esto, que los propios hermanos mintieran sobre que no convivía con la cónyuge, si fuera una buena esposa, eso no tendría lógica. La verdad, es que quien era la compañera por muchos años fue la señora Sandra Patricia, por eso la entidad le reconoció la pensión y se la sigue pagando, en el interrogatorio se notó claramente que no mentía contrario a la cónyuge e hijos.

Por lo que solicita que el Tribunal decida y reconozca que la compañera sí es quien acredita el derecho a la pensión que le reconoció la entidad. Además, en caso de considerar que la cónyuge acredita también el derecho, por haber probado 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sea reconocida en 50% para cada una, porque serían muy parecidos los tiempos entre ambas, pero eso sí dejando claro que la cónyuge no convivía con el causante cuando falleció desde hacía muchos años.

Recurso de Colpensiones Manifiesta la apoderada de la entidad que, la cónyuge no probó la convivencia de 5 años anteriores al momento del fallecimiento, quien si los probó ante la entidad fue la compañera en razón a lo cual se le reconoció la prestación y ese acto administrativo goza de plenos efectos. Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado establecido en la ley 2213 de junio de 2022.

Sin alegatos. Problema jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto y el grado de consulta a favor de Colpensiones será: (i) Determinar si la demandante Cecilia Albis De Castaño acreditó la calidad de beneficiaría de la prestación que se reclama o quien acredita tal condición lo es la compañera permanente Sandra Patricia Álvarez Gómez los (ii) Sí debe ordenarse pago de intereses de mora.

CONSIDERACIONES Previo a resolver considera importante la Sala hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente: Radicado 05001310500220220015101 Radicado Interno P12824 Asunto: Confirma y revoca sentencia 1. El señor Guillermo León Castaño Córdoba, falleció el día 16 de marzo 2021, en vigencia de la Ley 797 de 2003. 2.

Era pensionado de Colpensiones, desde febrero de 2021. 3. Contrajo matrimonio con la señora Cecilia Albis De Castaño, el día 07 de agosto de 1976, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal en el año 2002, escritura pública 1275 del 31 de mayo de 2021. 4. Está acreditado que de dicha unión nacieron dos hijos hoy mayores de edad. 5.

El causante procreó una hija de nombre Reina Sofía, hoy mayor de edad, con la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez. 6. Mediante Resolución SUB268544 del 13 de octubre de 2021, la entidad le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, bajo el argumento de no acreditar los requisitos concretamente la convivencia con el causante y le reconoció la prestación a la señora Sandra Patricia Álvarez, en calidad de compañera permanente.

Efectuadas las anteriores anotaciones procederá la Sala a dar respuesta al problema jurídico propuesto: De la convivencia de por lo menos cinco 5 años, acreditada en cualquier tiempo, para el cónyuge separado de hecho como exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes Para el caso la Sala se pronuncia en primer lugar respecto del derecho de la cónyuge demandante inicial Cecilia Albis De Castaño, abordando el tema del requisito de 5 años en cualquier tiempo, ya que fue el argumento central por el cual el a quo consideró que le asistía el derecho.

Para resolver se tiene que efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.

En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL-2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” Radicado 05001310500220220015101 Radicado Interno P12824 Asunto: Confirma y revoca sentencia No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente1.

Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.

Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, puesto que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” La lectura de este aparte, permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.

En ese orden, y siguiendo la línea demarcada por la Corte Constitucional advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) la separación de hecho y iii) la existencia de sociedad conyugal vigente. 1 Sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo la interpretación del inciso 3) del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, se estableció en la sentencia C-515 de 2019, los siguientes: i) Convivencia de cinco años con el causante con antelación al inicio de la última unión marital de hecho de más de 5 años, ii) Separación de hecho y iii) Sociedad conyugal vigente.

Radicado 05001310500220220015101 Radicado Interno P12824 Asunto: Confirma y revoca sentencia Línea que ha sostenido la Corte Suprema en sentencias como la SL2637 de 2022, sl2748, 2795 y 2829 de 2022. En el caso de la señora Cecilia Albis quien reclama en calidad de cónyuge, debe decir la Sala que el supuesto de 5 años en cualquier tiempo por tratarse de cónyuge no la cobija, ya que este es aplicable cuando existe separación de hecho, pero se mantiene la sociedad conyugal vigente, lo que para el caso no ocurre en razón a que el 31 de mayo de 2002, por medio de escritura pública 1275, la pareja conformada por Guillermo León Castaño Córdoba y la señora Cecilia Albis De Castaño, procedieron a disolver y liquidar la sociedad conyugal, situación que fue confirmada por dicha señora y los hijos, dentro del proceso en el interrogatorio y los testimonios.

Entonces al descartar dicho supuesto la cónyuge estaba obligada a probar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado causante. Termino de convivencia de 5 años anteriores al deceso, que considera la Sala al realizar un análisis bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, que tampoco acreditó, por lo siguiente: Lo primero que se encuentra es una serie de contradicciones en las versiones de la señora Cecilia y sus hijos, que acudieron como testigos, ya que señaló que en todo momento convivió con el causante desde la fecha en la cual se casaron 7 de agosto de 1976 y hasta la fecha de la muerte, sin embargo, ocultó en la demanda que habían disuelto y liquidado su sociedad conyugal, siendo la prueba aportada por la parte interviniente.

En segundo lugar, llama la atención porqué el señor Guillermo León rindió una declaración juramentada el 02 de marzo de 2021, donde señaló era soltero, que tenía una unión marital con la señora Cecilia desde el año 2012, vale señalar que dicho señor para ese entonces se encontraba muy enfermo, como lo señalaron las mismas demandantes e incluso falleció el 21 de marzo del mismo mes.

La prueba testimonial arrimada al proceso por la demandante inicial fueron los señores Erik y Maritza Castaño Albil, hijos del señor Guillermo y la señora Cecilia, testigos que, si bien precisaron que sus padres nunca se habían llegado a separar, desde el matrimonio hasta la muerte, que únicamente liquidaron la sociedad conyugal, dicha decisión fue tomada cuando se enteraron que tuvo un hijo fuera del matrimonio, con el fin de proteger lo que habían conseguido juntos, pero que continuaron su convivencia. Estos testimonios no le ofrecen credibilidad a la Sala, pues denotaron su interés en beneficiar a su madre con las resultas del proceso, pues incluso trataron de ocultar que la pareja no salió en buenos términos, siendo interpuesta incluso denuncia por agresión de la señora Cecilia al causante cuando se enteró que tenía otra mujer con una hija.

Se mira con extrañeza la declaración extra juicio rendida por el señor Guillermo León el 02 de marzo de 2021, cuando se encontraba en un estado delicado de su enfermedad, pues falleció el 16 del mismo mes, que haya Radicado 05001310500220220015101 Radicado Interno P12824 Asunto: Confirma y revoca sentencia manifestado en dicha declaración que era soltero y vivía en unión libre desde el año 2012 con la Cecilia Albis, pues la realidad es que no se divorciaron sino que únicamente disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, lo que no se entiende sí no se habían separado desde que se casaron en el año 1976, según los dichos de la cónyuge y los hijos.

De otro lado expresaron no conocer las razones por las cuales sus propios tíos (hermanos del causante), ante Colpensiones cuando se realizó la investigación administrativa señalan a la señora Sandra como compañera permanente, incluso desde antes de que se liquidara la sociedad conyugal por la pareja de esposos. Del análisis realizado al caso la Sala llega a la conclusión que la señora Cecilia Albis no convivía con el causante aproximadamente desde el año 2001, aunque dicho señor mantuviera su fábrica de velas en el primer piso de la casa, que habían conseguido durante la sociedad conyugal, quedando claro que fue por factores diferentes, que el negocio familiar, no fue retirado a otro barrio, entre otras cosas, por evitar que el crimen organizado le pidiera un porcentaje, situación que no le ocurría en su barrio, donde lo conocían y sabían a qué se dedicaba, lo que fue señalado por uno de los testigos y coincide con lo expresado por la señora Sandra Patricia. En ese orden de ideas la Sala considera que debe proceder a REVOCAR la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer un porcentaje de la pensión a la demandante en calidad de cónyuge, en su lugar se ABSUELVE a Colpensiones de esta condena.

Convivencia de la compañera Sandra Patricia Álvarez Gómez Para proceder al análisis de este aspecto, es importante precisar que la Sala no comparte la apreciación del juez de primera instancia, en cuanto que no puede pronunciarse respecto del derecho de la compañera permanente, en razón a que ya le fue otorgada la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad y pierde competencia, toda vez que precisamente es la discusión que se presenta en el proceso, donde fue vinculada como interviniente ad excludendum, para que pudiera defender su derecho, como en efecto lo hizo demandando y presentando pruebas, lo que de lejos habilitaba al juez para resolver de fondo sobre su caso.

Respecto de la convivencia de la compañera permanente Sandra Patricia Álvarez Gómez, la cual debe acreditar 5 años anteriores a la fecha del deceso con el causante, (16 de marzo de 2021), la misma arrimó como prueba el testimonio del señor Elkin Álvaro Vergara López, quien manifestó que desde el año 1998 conoció al causante y ya estaba con la señora Sandra Patricia, con quien también tuvo una hija, que se llama Reina Sofía, que supo que vivieron juntos en varios barrios, porque en razón a la amistad que los unía los visitaba, la última parte donde vivieron fue Villa Hermosa, en una casa como de 2 habitaciones, sala cocina y baño, donde lo invitaban, que trabajó un tiempo en la fábrica de velas que Guillermo tenía en Castilla y veía que la señora Sandra le ayudaba, quien en varias ocasiones lo invitaba almorzar en su casa, donde iba como 2 o 3 veces al mes, la pareja tuvo una casa de interés social, de donde Radicado 05001310500220220015101 Radicado Interno P12824 Asunto: Confirma y revoca sentencia se tuvieron que ir porque habían muchas bandas, sabe que vivieron juntos hasta el año 2021 cuando falleció, asegura que para el año 2020; cuando empezó la pandemia Guillermo sí vivía con Sandra, lo que le costa porque lo llamaba mucho a la casa donde vivía y ella lo pasaba al teléfono, incluso en la noche, que sí tuvo otra esposa que se llamaba Cecilia, pero se separó de ella como en el año 2001, liquidó todo, me dijo que, porque ya no se entendían, es cierto, que ella vivía en el segundo piso donde tenía la fábrica, pero no quiso irse de allí, porque la tenía acreditaba y lo conocían, era propia la caca y le tocaría irse a pagar, además allí no lo vacunaban, en su misma fabrica tenía una cama donde se quedaba algún día que lo cogía la tarde haciendo pedidos de velas y estaba acalorado, pero no vivía con Cecilia, me consta esa convivencia es con Sandra de 1998 a 2021, porque siempre los veía juntos y éramos amigos.

Por otro lado, se aportó la testigo María Eugenia Castaño de Osorio, (hermana del causante) quien señaló, que conocía a Sandra desde 1998 cuando empezó con su hermano a salir y que se fueron a vivir juntos y tuvieron una hija llamada Reina Sofía, que el hermano si fue casado con Cecilia, pero se mantenían puliendo y ella lo trataba muy mal desde que se casaron y se separaron, luego siempre estuvo con Sandra e incluso liquidaron la sociedad conyugal.

Para la Sala llama la atención porqué los mismos hermanos del causante señalan que este y la señora Cecilia Albis De Castaño se encontraban separados desde hacía muchos años y que la compañera era la señora Sandra, lo que corroboró la testigo María Eugenia, pues más allá de existir diferencias familiares no se entendería, que razón llevaría al núcleo familiar a mentir cuando se encuentra en juego un derecho como lo es la pensión de sobrevivientes, asegurando que esa convivencia realmente fue con Sandra Patricia, en calidad de compañera, situación que la parte actora simplemente se limitó a decir, que no sabía explicar porque afirmaban eso, sino era cierto.

Pero más allá de cualquier cosa la Sala encontró, sobre todo en el testigo Elkin Álvaro Vergara López, un testimonio desprevenido, claro, preciso, con conocimiento de tiempo, modo y lugar de la convivencia, que señaló que visitaba la pareja y que siempre se mantenía juntos, que incluso le ayudaba en el emprendimiento en la fábrica develas que tenía el actor.

Es importante destacar que se expresó también dentro de la prueba que el hijo del causante y la señora Cecilia era muy agresivo con la señora Sandra, la trataba mal y la amenazó en varias ocasiones por la relación que sostenía con su padre, que incluso no la dejaban entrar a verlos a la clínica sus últimos días, por lo que debía quedarse afuera.

Para la Sala luego de realizar una valoración a la prueba en su conjunto realmente llega a la misma conclusión que lo hizo Colpensiones, cuando reconoció la prestación y es que la señora Sandra Patricia Álvarez, en efecto era la compañera permanente del causante Guillermo León Castaño Córdoba, quien probó mucho más de 5 años con anterioridad a la fecha del deceso, confirmado que es quien debe disfrutar de la pensión de sobrevivientes como en efecto la viene reconociendo la entidad, sin que deban realizarse cálculos, Radicado 05001310500220220015101 Radicado Interno P12824 Asunto: Confirma y revoca sentencia toda vez que le corresponde el 100% y la viene recibiendo en ese porcentaje por Colpensiones, sin que se haya discutido lo contrario en este proceso.

De la procedencia de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Referente a este aspecto que se revisa en el grado de consulta en favor de Colpensiones, la Sala considera que no es necesario realizar un análisis profundo sobre estos, ya que los mismos fueron reconocidos por el a quo frente al derecho que consideró que le asistía a la señora Cecilia Arbil De Castaño en calidad de cónyuge, sin embargo, como en esta decisión se está revocando el derecho otorgado a dicha señora, lo que procede es que sobre lo accesorio recaiga la misma suerte.

Lo anterior, lleva a que se REVOQUE la condena por intereses de mora consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, ABSOLVIENDO de esta condena a Colpensiones. De las costas procesales Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante Cecilia Arbil De Castaño y en favor de Colpensiones y la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 365 del CGP, se señalan las agencias en derecho en la suma de 650.000, que debe dividirse en partes iguales.

En la primera instancia se REVOCAN las costas impuesta y en su lugar deben quedar a cargo de la parte demandante Cecilia Albis De Castaño y en favor de Colpensiones y la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 06 de mayo de 2024, en el proceso ordinario promovido por CECILIA ALBIS DE CASTAÑO contra COLPENSIONES- como tercero ad excluidendum fue vinculada la señora SANDRA PATRICIA ALVAREZ GÓMEZ.

Radicado 05001310500220220015101 Radicado Interno P12824 Asunto: Confirma y revoca sentencia Se DECLARA como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100% a la señora SANDRA PATRICIA ALVAREZ GOMEZ, cuya prestación ya está siendo reconocida por la entidad. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante Cecilia Arbil De Castaño y en favor de Colpensiones y la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 365 del CGP, se señalan las agencias en derecho en la suma de 650.000, que debe dividirse en partes iguales.

En la primera instancia se REVOCAN las costas impuesta y en su lugar deben quedar a cargo de la parte demandante Cecilia Arbil De Castaño y en favor de Colpensiones y la señora Sandra Patricia Álvarez Gómez. La anterior decisión se notifica por EDICTO, el cual se fijará por el término de un día en la Secretaria de la Sala. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se cierra y se firma por quienes en ella intervinieron.

LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: PROCESO Ordinario DEMANDANTE CECILIA ALBIS DE CASTAÑO DEMANDADO(S) COLPENSIONES INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM SANDRA PATRICIA ÁLVAREZ GÓMEZ RADICADO 05001310500220220015101 DECISIÓN CONFIRMA Y REVOCA MAGISTRADA PONENTE CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA El presente edicto se publica por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 30 de julio de 2024 a las 8:00am Se desfija el 30 de julio de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO