TEMA: ACCIDENTE DE TRABAJO- Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en el CST.
HECHOS: Pretendió la demandante se condene a Seguridad Record de Colombia – SEGURCOL a indemnizar a la demandante por las lesiones causadas en el accidente de trabajo acaecido en las instalaciones del establecimiento de comercio Hogar Los Recuerdos, ante la responsabilidad plena del empleador. Por ende, peticionó lucro cesante, lucro futuro periódico, daño moral, daño fisiológico, daño en la vida de relación, todos debidamente indexados, así como las costas y agencias en derecho.( )En sentencia del 23 de agosto del año 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar próspera la excepción de inexistencia de la culpa del empleador propuesta por la apoderada de Seguridad Record de Colombia LTDA., por ende, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
( )El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en establecer si existió culpa del empleador en la patología que a la fecha sufre de la demandante, si consecuente a ello, es procedente la indemnización plena de perjuicios. Como problema jurídico asociado, se determinará su concatenada con la culpa patronal, existió ausencia de apoyo a la demandante en el incidente.
TESIS: El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al extremo activo del litigio le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción.( ) En materia laboral, cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del CST que a su letra indica: “Artículo 216.
Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.( )La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica.
Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño.( )En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del C.S.T., en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha determinado las siguientes subreglas: Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios.
La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del C.S.T. Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.
Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.( )Es así entonces, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten, sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones como tal, pero en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.( )Por su parte, y con relación al nexo causal entre la eventual culpa de un empleador y la ocurrencia del riesgo laboral, el máximo órgano de la especialidad laboral se ha pronunciado en diversas oportunidades, rememorando la sentencia SL2981-2023 donde se explicó: “La Sala ha sido uniforme en señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral.
Y, ha decantado en su jurisprudencia (CSJ SL 5300-2021, SL 1897-2021) que: Para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).
( )No desconoce este cuerpo colegiado, que la señora Parra Velásquez cuenta con una dificultad en su salud, derivada de diversas patologías, empero, no se logró determinar por ningún medio probatorio que, ello sea consecuente de la actividad que prestaba para la demandada, pues como lo indicó la a quo, se trató de un incidente que no logró causar daño alguno en la humanidad de la trabajadora.
Valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se extrae que la enfermedad de la señora Blanca Nury Parra Velásquez es común y degenerativa, si bien afecta en gran medida si situación de salud, no es consecuente de accidente laboral alguno. MP: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ FECHA:26/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500120160041101 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, julio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500120160041101, promovido por la señora BLANCA NURY PARRA VÁSQUEZ, en contra de SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA, proceso en el que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 195 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante se condene a Seguridad Record de Colombia – SEGURCOL a indemnizar a la demandante por las lesiones causadas en el accidente de trabajo acaecido en las instalaciones del establecimiento de comercio Hogar Los Recuerdos, ante la responsabilidad plena del empleador. Por ende, peticionó lucro cesante, lucro futuro 05001310500120160041101 periódico, daño moral, daño fisiológico, daño en la vida de relación, todos debidamente indexados, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que se vinculó laboralmente con la empresa Seguridad Record de Colombia LTDA, - SEGURCOL, en el cargo de guarda de seguridad, entre 1 de octubre del año 2005 hasta el 24 de febrero del año 2006, del 11 de noviembre de 2011 hasta el 13 de noviembre de 2012, 18 de enero del año 2013 hasta el 30 de mayo del año 2013 y finalmente del 26 de julio del año 2013 a 3 de octubre del año 2013, con una asignación mensual de $820.000 prestando los servicios en el Municipio de Itagüí.
Narró que el 4 de diciembre del año 2011 sufrió un accidente cuando la puerta de ingreso al establecimiento Hogar de los Recuerdos del Municipio de Itagüí, se descarriló, al ayudarle a una compañera de trabajo, sufrió un dolor que le imposibilitó continuar con las labores. La razón del accidente fue, que la puerta se encontraba en malas condiciones, lo cual ya reposaba en la minuta reporte de novedades.
Expuso, que al consultar con el médico tratante se le diagnosticó una hernia umbilical, hernia hipogástrica y dolor de cadera consecuentes del infortunio. Posteriormente, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 31.03% con riesgo de factor ocupacional que considera erróneamente determinado como enfermedad común. Narró que la accionada no cumplió con las reglas de salud ocupacional contenidas en el decreto 1295 de 1995 y la Ley 1562 de 2015, no se reportó el accidente ni fue auxiliada, y no hay capacitaciones brindadas en la empresa cuando a riesgos se refiere.
Habiéndose finalizado su contrato de trabajo, fue reintegrada mediante orden constitucional en radicado 2013-00011100, además de ello, exteriorizó haber solicitado reporte del accidente el que, no se ha entregado. Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, la pasiva dio respuesta indicando que, se desconoce la existencia del accidente al que se refiere, pues las patologías son de origen común. Se opuso a la prosperidad de lo pretendido e invocó las excepciones que denominó: mala fe de la actora, buena fe de la accionada, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar lucro cesante, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la 05001310500120160041101 indemnización por perjuicios morales, inexistencia de la culpa del empleador, prescripción. Seguridad Record de Colombia LTDA. llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., quien se opuso a las pretensiones elevadas en el escrito de la demanda, ante la inexistencia de la obligación indemnizatoria- inexistencia de la culpa patronal, ausencia de nexo causal y de factor de imputación por culpa exclusiva de la víctima, imposibilidad de reconocer daño extra patrimonial por concepto de perjuicio fisiológico, cobro de lo no debido, compensación, imposibilidad de acumular indemnizaciones, buena fe, prescripción. Igualmente se opuso al llamamiento citado excepcionando: límite de la cobertura y valor asegurado, exclusiones de la póliza, afectaciones de la póliza por otros siniestros, prescripción del contrato de seguros, in asegurabilidad del dolo contractual, límite económico y deducible, pago.
En sentencia del 23 de agosto del año 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar próspera la excepción de inexistencia de la culpa del empleador propuesta por la apoderada de Seguridad Record de Colombia LTDA., por ende, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
APELACIÓN El procurador judicial de la parte actora, interpuso recurso de alzada, indicando que, se expidió una sanción a la accionada sin que se indicara nada de ello en la audiencia, al igual que a la Institución Los Recuerdos para que, indicaran la fecha del suceso y cuándo fue organizada la puerta en cuestión. Indicó que: “el artículo 1562 que todo suceso repentino que se origina por causa o con ocasión del trabajo y que produzcan en el trabajo una lesión orgánica, una perturbación funcional o psíquica, o una invalidez o la muerte, por lo cual, no entiende la razón de no catalogarse el presente como accidente de trabajo.” (sic). 05001310500120160041101 Expresó que la representante legal narró que el auxilio dado por la demandante a su compañera no le competía, situación que genera en el apelante desconcierto, pues una compañera de trabajo, que estaba luchando por los mismos intereses de la señora Parra Velásquez, era apenas claro que fuera auxiliada, y reprocha la negativa como ser humano. Adujo que se dio la indicación que llamaran a control, independientemente del nombre que tenga el trabajador, o la encargada de darle apoyo a quienes estaban bajo su mando.
Explicó que no se puede abandonar el puesto de trabajo, y lo deja pensativo que se indicara que se tomara un acetaminophen, sin prestarle los auxilios debidos. Argumentó que debe haber prevención de responsabilidad de los empleadores, pues SEGURCOL debió haber obrado en consonancia con el alcalde, con el secretario de obras públicas, o con el jefe de mantenimiento y depender de eso para prevenir accidentes con la puerta.
Aclaró que no hay responsabilidad por hecho ajeno, porque las minutas no se aportaron ya que la parte demandada no las allegó y la demandante no tenía el poder de coerción para ello. Cuestionó que el Municipio no remodeló “Los Recuerdos”. Expuso, que cuando acaeció el infortunio nadie relevó a la demandante ni tampoco se hizo presente en el lugar, sin embargo, su prohijada desde el momento del accidente no volvió a trabajar en términos que se consideran “normales”, pues siempre estuvo incapacitada.
Dejó dicho que quien efectúa el reporte del accidente de trabajo es el empleador y no el trabajador, y en este caso la parte operativa “tapo” el error. Finalmente indicó que su prohijada solicita una misiva para la retira de las cesantías. ALEGATOS La demandante allegó escrito suscrito por ella misma, el cual, conforme al artículo 33 del CPT y SS no puede darse trámite alguno, por carecer de derecho de postulación. El procurador judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. descorrió traslado para presentar sus alegaciones, solicitando la confirmación de la sentencia, bajo el argumento que, no se logró probar los dichos de la demanda, en razón a que se aceptó en el interrogatorio de parte que el accidente que aduce haber tenido la actora, no fue reportado.
La segunda testigo, hija de la demandante enunció haber estado estudiando al momento del accidente, y que solo conoció de lo acontecido cuando llegó a casa. De 05001310500120160041101 la demás prueba obrante, narró que no es posible determinar una relación directa entre el siniestro relatado y el diagnóstico que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues la señora Parra Velásquez nunca fue incapacitada ni acudió a las citas médicas durante el año 2012, y en la valoración del daño efectuadas, no pudo indicar el tiempo modo y lugar del accidente acaecido, por lo que, la valoración del daño fue común, sin que exista posibilidad de determinarse que las secuelas de la demandante deriven de accidente alguno. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en establecer si existió culpa del empleador en la patología que a la fecha sufre de la demandante, si consecuente a ello, es procedente la indemnización plena de perjuicios.
Como problema jurídico asociado, se determinará su concatenada con la culpa patronal, existió ausencia de apoyo a la demandante en el incidente. CONSIDERACIONES El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al extremo activo del litigio le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla.
Es así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar 05001310500120160041101 los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado (sentencia de 5 de agosto de 2009, expediente 36.549).
En materia laboral, cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del CST que a su letra indica: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Esta norma indica, que el empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”.
La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño. En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del C.S.T., en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha determinado las siguientes subreglas: 05001310500120160041101 Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del C.S.T. Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales. Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad.
Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Incluso ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, que ante la coexistencia de culpas en la materialización de un accidente de trabajo, ello es, que el trabajador no haya actuado de manera diligente, no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió culpa en el infortunio, ya que, «la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes»; conclusión arribada en las sentencias CSJ SL4377-2020, CSJ SL2335-2020 y CSJ SL1900-2021.
De esto, se resalta la relevancia que debe tener el correcto acompañamiento, supervisión y apoyo del empleador en velar por el bienestar de sus colaboradores. Es así entonces, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten, sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones 05001310500120160041101 como tal, pero en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.
Por su parte, y con relación al nexo causal entre la eventual culpa de un empleador y la ocurrencia del riesgo laboral, el máximo órgano de la especialidad laboral se ha pronunciado en diversas oportunidades, rememorando la sentencia SL2981-2023 donde se explicó: “La Sala ha sido uniforme en señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral.
Y, ha decantado en su jurisprudencia (CSJ SL 5300-2021, SL 1897-2021) que: Para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).
Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados.” De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parte actora debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador, y a su vez, este último, aportar 05001310500120160041101 elementos probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pregona, por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente.
La parte accionante reitera que la señora Parra Velásquez con un proceso doloroso de cadera con algunas otras dificultades en su salud, siendo relevante en primera medida establecer si acaeció algún accidente en el desarrollo de las actividades de la demandante bajo órdenes del empleador y si existió daño o no derivado directamente de ello.
Por lo anterior, esta superioridad efectuara la valoración de los elementos de prueba como un conjunto armónico, cotejándolos entre sí para poder arribar a la realizada procesal aportada, no sin antes indicar que por parte de la juzgadora de primera instancia se cerró el debate probatorio, sin que las partes hubieren presentado oposición. Se allegó en la foliatura “reporte de novedades durante el servicio”, donde se indica para el 2/09/2009 que el portón de entrada del Hogar de los Recuerdos se encuentra en malas condiciones.
La demandante para el 19/09/2014 fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictamen 49697, en donde se visualizan los siguientes diagnósticos motivo de calificación: DIAGNOSTICOS MOTIVO DE CALIFICACION:
1. COXARTROSIS CADERA DERECHA. M169
2. DISCOPATIA DEGENERATIVA L2 -L3.
3. TRASTORNO NO INFLAMATORIO DEL UTERO, NO ESPECIFICADO. N859 Todos de origen común, y cuya estructuración fue establecida el 29 de julio del año 2013, mediante aclaración del 14 de agosto del año 2021 expedida por el mismo ente calificador. 05001310500120160041101 Si bien se tiene en cuenta en la experticia la ocurrencia de un suceso con una “reja” para el año 2011, se determinó que desde el 20/12/2013 la demandante cuenta con diagnóstico de lumbalgia por trastorno degenerativo de columna y no se aporta mayor información sobre lo acaecido.
En la historia clínica aportada con el líbelo genitor se resalta que desde marzo del año 2013 la señora Blanca Nury Parra Velásquez manifiesta dolor para el desarrollo de sus funciones normales, ello, pese a que en la demanda argumenta es desde el año 2011. La accionada allegó sendos contratos de trabajo suscritos por la demandante para el cargo de guarda de seguridad, y exámenes médicos ocupacionales de los años 2011 y 2012 de los que no se observa novedad alguna en la salud de la demandante.
Aportado por EPS SURA se visualizan varias incapacidades desde el 2013 bajo el código de diagnóstico de poliartrosis no especificada (M159) y sacroiliitis, no clasificada en otra parte M461, todas patologías comunes y sin incapacidad alguna para el año 2011 o 2012. La demandada allegó al proceso copia del Sistema de Gestión de la Seguridad Social y Salud en el trabajo de los años 2014 y 2015, al igual que el proceso de seguridad, salud ocupacional y ambiente, donde se determina el paso a seguir si se presenta una novedad con un colaborador y algunas publicaciones sobre seguridad y salud en el trabajo del año 2015, inducción y reinducciones para los años 2013, es decir, posteriores a la fecha del presunto siniestro.
El extremo activo, aportó declaraciones extra juicio de: Sonia Guimar Bohórquez, quién indicó: “fuimos compañeras de trabajo cuando éramos guardas de seguridad del municipio de Itaguí, todos los guardas no hablábamos por los teléfonos, cuando un día empezaron a decir que la señora BLANCA NURY se le había caído la reja de la entrada del hogar de los recuerdos” Benigno Antonio Velásquez Piedrahita narró: “que el 4 de diciembre del año 2011 la señora BLANCA NURY PARRA VASQUEZ con CC 21.674.525 sufrió un accidente mientras cumplía sus funciones de vigilancia”. 05001310500120160041101 Martín Alonso Álzate Londoño “la reja de la entrada principal se encontraba en mal estado, era muy pesada para correr y se descarrilaba en cada momento” En el marco del interrogatorio de parte, la representante legal de la accionada, no enunció ningún hecho de confesión conforme el artículo 191 del CGP.
La demandante absolvió interrogatorio de parte, donde indicó como confesión: Recibió capacitaciones de la compañía. La empleadora le dio instrucciones de qué realizar en una contingencia. Nunca le han dado nada por escrito respecto a patología alguna de origen laboral u ocupacional. La razón del accidente fue que trató de socorrer a una compañera de trabajo.
Igualmente se recibió los testimonios de: Martín Alonso Álzate Londoño, quien conoció a la demandante como compañera en SEGURCOL, en el Hogar de los Recuerdos, pero no recuerda el accidente, por que no estuvo ese día en turno. Sabe que la demandante recibió inducción sobre qué hacer en un accidente de trabajo. María Isabel Ortiz Parra: Hija de la demandante.
No estuvo presente en el accidente. Se enteró por dichos de su madre. Llama la atención para la Sala, que la totalidad de la prueba aportada, no logra probar que señora Blanca Nury Parra Velásquez, para el 4 de diciembre del año 2011 hubiere tenido siniestro alguno, en consideración a que las declaraciones extra juicio aportadas narran que no estuvieron presentes para eso momento, repitiendo información dada por alguien más, y los testigos allegados en audiencia tampoco logran probar aquello que la demandante expuso en el escrito genitor.
No desconoce este cuerpo colegiado, que la señora Parra Velásquez cuenta con una dificultad en su salud, derivada de diversas patologías, empero, no se logró determinar 05001310500120160041101 por ningún medio probatorio que, ello sea consecuente de la actividad que prestaba para la demandada, pues como lo indicó la a quo, se trató de un incidente que no logró causar daño alguno en la humanidad de la trabajadora.
Valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se extrae que la enfermedad de la señora Blanca Nury Parra Velásquez es común y degenerativa, si bien afecta en gran medida si situación de salud, no es consecuente de accidente laboral alguno. Pese a que el apelante recalcó en sus argumentos que la señora Blanca Nury Parra Velásquez acudió en auxilio de una compañera de trabajo por motivos de empatía, dicho suceso no se encuentra documentado, ni así las consecuentes de haberse dado, y la actora, sólo tuvo incapacidades reportadas a la EPS en el año 2013 por diagnósticos de tipo común, sin que se pruebe, se insiste, el menoscabo alguno. Todo lo anterior, lleva a concluir, la inexistencia del nexo causal entre el daño en la salud de la demandante y las responsabilidades del empleador.
DE LAS COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante vencida en juicio, y a favor de la accionada y la llamada en garantía. Las agencias en derecho se tasan en la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=). En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. 05001310500120160041101 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante vencida en juicio, y a favor de la accionada y la llamada en garantía. Las agencias en derecho se tasan en la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000=).
Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f5d5b4b01ef5766626a8765ea4ccd38057d47cddf8f7ab389691eaad1aa0b44 Documento generado en 26/07/2024 03:38:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica