TEMA: RELACIÓN LABORAL- Para que se configure el contrato de trabajo se requiere, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
HECHOS: Solicitó el demandante que se declare su calidad de trabajador frente a INDUSTRIAS COLOMBIANA DE MOLDES ICOM S.A.S, y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas, las horas extras laboradas, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la sanción por no el no pago de las cesantías.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de una relación laboral entre las partes ejecutada entre el 28 de enero de 2015 y el 31 de mayo de 2017. Debe la sala determinar si entre el demandante e Industrias Colombiana de Moldes ICOM S.A.S., existió o no un contrato de trabajo, en el que el demandante tuvo la calidad de trabajador.
TESIS: Para resolver, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. (…) En el caso en concreto, en voces de la sociedad convocada el actor lo único que ejecutaba en su favor era prestar el servicio de mensajero en las oportunidades que pudiera ser requerido para entregar o recoger materiales, productos o facturas, gestión por la que recibía una retribución una vez satisfecho tal encargo.
En ese orden, claramente existía un servicio prestado por el demandante a la empresa que está demandada, lo que basta para dar activación a la presunción dicha en líneas precedentes y trasladar la carga probatoria a la convocada para de su parte derruirla; encontrando esta Sala de Decisión de todo el análisis probatorio que contrario a lo concluido por la a quo no es posible denominar como una relación de trabajo la que sostuvieron las partes, porque el desarrollo de la tarea realizada por el señor Correa González no se encuadra en una labor subordinada.
(..) Debe recordarse que, en función de evaluar la presencia de la subordinación, en la providencia SL1439-2021, la H. Corte Suprema de Justicia acudió a la Recomendación 198 de la OIT y estimó que, en el desarrollo de la labor de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los “datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo”, siendo un indicio importante que el servicio prestado resulte fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa, encontrando que en el asunto no se constata ni actos de dirección o control, sobre el señor Correa González ni las labores cumplidas en relación con las condiciones del desarrollo implicaron la integración del trabajador en la organización de la empresa (…) Es necesario indicar, que la actividad la desplegaba el demandante según el dicho del deponente Duque Taborda con una moto de propiedad del gerente de la compañía, lo que pudiera dar luces de un vínculo de sujeción por suministrarse una herramienta de esa naturaleza, ya que desde una perspectiva general es un hecho que resta autonomía a la labor porque en el sentido de la defensa, pudiera acudirse a personal externo con medios de transporte propios para obtener el servicio de los envíos o recogidas ocasionales.
También es cierto que el servicio prestado por Gabriel José Correa era remunerado, lo que incidió en la condena de primer grado. (…) Sin embargo, la pasiva en su rol de desvirtuar la posibilidad que contiene el artículo 24 del CST, trajo como medio de convicción el dicho de quien presenció el desarrollo empresarial de la sociedad desde su creación – Yovany Andrés Duque Taborda -, teniendo conocimiento pleno y directo del tema logístico y organizacional y por tanto, del personal que ha prestado sus servicios a la empresa, dejando ver de manera natural no solo que el actor asumía su encargo como mensajero con un automotor suministrado por la compañía, sino que prestaba ese servicio una o dos veces por semana sin horario a cumplir cuya continuidad no estuvo presente, sino que por el contrario, era esporádico el oficio ejecutado, no estaba sometido a la estructura de la compañía y no hacía parte de la nómina.
(…) Sobre los pagos que muestran los extractos arrimados, como bien lo sostuvo la falladora, no tenían una periodicidad ni monto definido, los que no determinan un nexo de sometimiento laboral continuo y estable. (…) De todo lo previo no es posible extraer indicadores de la presencia de un vínculo subordinado (Ver SL609-2024) porque claramente se trató de un servicio prestado sin control, dirección, supervisión o imposición (SL4479- 2020), no existía exclusividad porque podía dedicarse a otras tareas ajenas a las de un trabajador de Icom S.A.S. y en favor de terceros (SL460- 2021), no se tiene probada la aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555- 2015), no existía continuidad en el trabajo ni se tenía impuesto un horario o jornada de trabajo (SL981-2019), no debía permanecer en un lugar definido por la empresa beneficiaria del servicio (SL4344-2020), ni mucho menos estaba integrado a la organización de la empresa (SL5042-2020), conjunto de presupuestos con los que logra derruirse la presunción del contrato laboral, y en cambio, muestran la ejecución de una actividad autónoma e independiente lo que encamina a desvirtuar las conclusiones fácticas del Juzgado y revocar la providencia objeto de revisión. MP.
CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES FECHA: 17/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL JOSÉ CORREA GONZÁLEZ contra INDUSTRIAS COLOMBIANA DE MOLDES ICOM S.A.S. (Radicado 05001-31-05-019-2020-00173-01).
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a INDUSTRIAS COLOMBIANA DE MOLDES ICOM S.A.S, y en consecuencia se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas, las horas extras laboradas, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la sanción por no el no pago de las cesantías y las costas procesales.
En respaldo a sus aspiraciones narró que laboró para la empresa demandada entre el 26 de noviembre de 2014 y el 24 de mayo de 2017, prestando sus servicios atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario establecido a cambio de una remuneración, cumpliéndose con los requisitos para estar ante un contrato de trabajo.
Explicó que su horario era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. con una hora de almuerzo, lo que se traduce en 4 horas extras diarias. Aduce Radicado 05001-31-05-019-2020-00173-01 que por todo el tiempo laborado no se le suministró calzado ni vestido de labor y que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social. Explica que los salarios le fueron transferidos a su cuenta Bancolombia y que el 24 de mayo de 2017 decidió dar por terminada la relación por falta de garantías laborales.
Citó a la empresa a conciliación ante el Ministerio del Trabajo, sin lograr algún resultado sin que a la fecha hayan sido pagadas sus prestaciones sociales. INDUSTRIAS COLOMBIANA DE MOLDES ICOM S.A.S. se pronunció sobre los hechos y pretensiones, negando la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, y pregonando una relación comercial donde el actor prestó sus servicios de mensajería para traslado de productos, repuestos o facturas sin cumplimiento de un horario, cuyo oficio no era subordinado, agregando que permanecía en la zona por ser la bodega donde funcionaba la empresa propiedad de su tío, y trabajar su novia en el sector.
Aclaró que las funciones administrativas anunciadas eran cumplidas por el representante legal, porque se trataba de una empresa que se encontraba en sus inicios y estaba compuesta por él y otro empleado. Adujo no adeudarse ningún rubro laboral al actor, por no estar ante una vinculación de esta índole. Como excepciones de mérito formuló las de Inexistencia de la relación laboral, compensación, buena fe de la demandada y prescripción. En ese marco procesal, el Juzgado a quien se le asignó el conocimiento del trámite, que lo es el Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 19 de julio de 2023, donde DECLARÓ la existencia de una relación laboral entre las partes ejecutada entre el 28 de enero de 2015 y el 31 de mayo de 2017.
CONDENÓ a la convocada a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.638.512 por cesantías, $157.471 por intereses a la cesantía, $1.480.179 por prima de servicios, $782.867 por vacaciones, $6.383.670,31 por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la sanción que contiene el artículo 65 del CST calculada a partir del 01 de junio de 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación. ABSOLVIÓ a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $800.000. Radicado 05001-31-05-019-2020-00173-01 La pasiva cuestionó tal determinación, insistiendo en la inexistencia de un nexo laboral con el actor, cuestionando que por la prestación del servicio de mensajería que se aceptó, se de prosperidad a lo pedido, pues aclara que ese servicio era para cumplir ciertos encargos, siendo indiferente para la empresa si lo realizaba directamente o no, ya que lo importante era que se diera cumplimiento al mandado, además que también fungía como mensajero de su tío quien es el arrendador de la bodega donde opera la empresa, y a nombre de quien acudía a realizar reparaciones de mantenimiento, persona que es quien figura como empleador para le Sistema de la Seguridad Social.
Explica que en este caso ningún representante de la demandada ni sus colaboradores daba órdenes al demandante cuyas instrucciones son naturales para cualquier prestación de un servicio, y que tampoco estaba regido por los reglamentos de la empresa, ni era intervenido en la forma como debía ejecutar su labor de mensajero, la que era intermitente según la necesidad de la empresa y su disponibilidad, mismo que no debía permanecer en la empresa, quedando a su juicio desvirtuados los elementos que integran un contrato de trabajo.
Sobre la sanción moratoria, aduce que no fue demostrada la mala fe de la sociedad, no existiendo siquiera indicios de la intención de perjudicar al demandante, siendo evidente lo planteado desde la contestación relativo a que el no pago de las prestaciones sociales porque desde un primer momento se estuvo bajo la convicción de estar ante una relación comercial y no laboral.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si entre el demandante e Industrias Colombiana de Moldes ICOM S.A.S., existió o no un contrato de trabajo, en el que el demandante tuvo la calidad de trabajador, y en caso positivo, si proceden los emolumentos condenados.
Radicado 05001-31-05-019-2020-00173-01 Para resolver, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. En el asunto, en voces de la sociedad convocada el actor lo único que ejecutaba en su favor era prestar el servicio de mensajero en las oportunidades que pudiera ser requerido para entregar o recoger materiales, productos o facturas, gestión por la que recibía una retribución una vez satisfecho tal encargo.
En ese orden, claramente existía un servicio prestado por el demandante a la empresa que está demandada, lo que basta para dar activación a la presunción dicha en líneas precedentes y trasladar la carga probatoria a la convocada para de su parte derruirla; encontrando esta Sala de Decisión de todo el análisis probatorio que contrario a lo concluido por la a quo no es posible denominar como una relación de trabajo la que sostuvieron las partes, porque el desarrollo de la tarea realizada por el señor Correa González no se encuadra en una labor subordinada.
La Juez basó su decisión condenatoria en que el único testigo escuchado anunció que, la labor se prestaba una o dos veces por semana en una moto de propiedad de quien representaba a la sociedad, la que por demás era remunerada, cuyos pagos se registran en los extractos que fueron Radicado 05001-31-05-019-2020-00173-01 arrimados al trámite (Págs. 30-31 Archivo 04), sin que a su juicio fuera contrariada esa relación de trabajo ya presumida en aplicación de la norma adjetiva.
Debe recordarse que, en función de evaluar la presencia de la subordinación, en la providencia SL1439-2021, la H. Corte Suprema de Justicia acudió a la Recomendación 198 de la OIT y estimó que, en el desarrollo de la labor de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los “datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo”, siendo un indicio importante que el servicio prestado resulte fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa, encontrando que en el asunto no se constata ni actos de dirección o control, sobre el señor Correa González ni las labores cumplidas en relación con las condiciones del desarrollo implicaron la integración del trabajador en la organización de la empresa.
Es verdad que la actividad la desplegaba el demandante según el dicho del deponente Duque Taborda con una moto de propiedad del gerente de la compañía, lo que pudiera dar luces de un vínculo de sujeción por suministrarse una herramienta de esa naturaleza, ya que desde una perspectiva general es un hecho que resta autonomía a la labor porque en el sentido de la defensa, pudiera acudirse a personal externo con medios de transporte propios para obtener el servicio de los envíos o recogidas ocasionales.
También es cierto que el servicio prestado por Gabriel José Correa era remunerado, lo que incidió en la condena de primer grado. No obstante esas apreciaciones, de cara a las cargas probatorias que competen conforme lo estipula el artículo 167 del CGP, la pasiva en su rol de desvirtuar la posibilidad que contiene el artículo 24 del CST, trajo como medio de convicción el dicho de quien presenció el desarrollo empresarial de la sociedad desde su creación – Yovany Andrés Duque Taborda -, teniendo conocimiento pleno y directo del tema logístico y organizacional y por tanto, del personal que ha prestado sus servicios a la empresa, dejando ver de manera natural no solo que el actor asumía su encargo como mensajero con un automotor suministrado por la compañía, sino que prestaba ese servicio una o dos veces por semana sin horario a cumplir, Radicado 05001-31-05-019-2020-00173-01 cuya continuidad no estuvo presente, sino que por el contrario, era esporádico el oficio ejecutado, no estaba sometido a la estructura de la compañía y no hacía parte de la nómina que por cierto, era bastante reducida, pues la conformaban dos personas – Elkin y Yovany -, por lo que el servicio de mensajería era prestado por varios individuos que ofrecían esa asistencia según la necesidad y la disponibilidad de los mismos desconociendo si el pago se efectuaba por horas o por servicio, y que solo fue después cuando la empresa fue evolucionando que pudo ser contratado más personal para ejecutar funciones técnicas y administrativas, quienes iban siendo debidamente afiliados al sistema de seguridad social.
Señaló además que no siempre el demandante hacía presencia en el lugar para el efecto advertido, sino que se encargaba de asuntos de su tío Jorge Luis Delgado quien era el propietario de la bodega donde funcionaba la empresa y explica que en esa época las facturas podían ser firmadas por los mensajeros para que por ausencia de estas “no se perdiera la vuelta”.
Ese dicho para esta Sala se constituye en trascendental para el litigio porque si bien es el único traído al proceso, su participación dentro de la empresa y la espontaneidad de su declaración permiten la convicción de lo expuesto, por manera que no basta con acudirse a la mentada presunción por virtud de estar admitida la prestación personal de un servicio para dar por sentada la sujeción de tipo laboral que se alega, porque lo que en conjunto muestran los medios de prueba incluido el interrogatorio de parte del promotor, es que el actor ejecutaba encargos bajo un contexto y entorno que no dan cuenta de una relación subordinada, puesto que lo que dejan ver las pocas pruebas recaudadas es que no existía intromisión ni imposición en cuanto al tiempo, modo o lugar para el desarrollo de lo asignado más allá de las instrucciones simples que cualquier oficio requiere para su cabalidad cumplimiento, estando demostrado a través del testimonio recepcionado traído por la pasiva, que el demandante no se desenvolvió en los cargos administrativos y técnicos que se enunciaron desde el escrito de demanda - Hecho cuarto - pues se trataba de una empresa que estaba en sus inicios lo que se corrobora con el Certificado de Existencia y Representación Legal (págs. 11-19 Archivo 10) que muestra que la constitución data de febrero de 2014, y por ende, casi toda la ejecución estaba a cargo del representante legal - Elkin Tavera -, Radicado 05001-31-05-019-2020-00173-01 además que las maquinarias requerían de conocimientos técnicos que el mismo actor admitió no tener; y que como mensajero, no era permanente ni obligatoria su presencia en la empresa, por cuanto la necesidad era intermitente según los encargos pendientes y la disponibilidad del mensajero, dejándose ver que eran muchos los que se ofrecían para esa actividad sin vinculación a la empresa, donde simplemente se les pedía la satisfacción de lo encomendado a cambio de una retribución, sin imposición de normas directivas o reglamentarias ni sometimiento alguno frente a algún colaborador de la sociedad.
Sobre los pagos que muestran los extractos arrimados, como bien lo sostuvo la falladora, no tenían una periodicidad ni monto definido (Págs. 30-31 Archivo 04), los que no determinan un nexo de sometimiento laboral continuo y estable, porque además que el concepto se desconoce sin que obre otra probanza que refleje que esos rubros equivalen al salario devengado, bien pudo el actor bajo condiciones de autonomía percibir esos rubros por la labor de mensajería desplegada, pudiendo incluso como aceptó, dedicarse a resolver situaciones personales y comerciales de su tío que involucraban el local de su propiedad, lo que denota autonomía, por lo que existe la posibilidad de que la procedencia de los dineros no fuera por motivo exclusivo de la mensajería. No solo causa extrañeza a la Sala que el demandante en su escrito de demanda anunciara haber ejecutado funciones que quedan plenamente desvirtuadas sin siquiera mencionar la mensajería, sino que genera serios motivos de duda, que se aduzca por el actor que a su tío - Jorge Luis Delgado - también le colaboraba con mandados y que por su edad desplegaba acciones de colaboración incluso en lo que tenía que ver con el bien inmueble de su propiedad que se tenía arrendado a Elkin Tavera para permitir el funcionamiento de la empresa enjuiciada, resultando estar afiliado al Sistema de Pensiones de cuenta de este a través de Protección S.A por todo el tiempo que pregona surgió la relación de trabajo de la que se busca su declaratoria (Archivo 24), para quien ya había laborado como taxista según indicó, sin que lograra comprobarse que ello fue a título de familiaridad y colaboración, porque no es suficiente con que lo afirme, sino que para darlo por hecho debió arrimar una prueba siquiera indiciaria de Radicado 05001-31-05-019-2020-00173-01 esa manifestación sin que lo haya hecho, no teniendo razones para desechar un vínculo fuera de lo familiar con el señor Delgado.
Tampoco debe obviarse el hecho de que la empresa cumplía con la obligación ante el Sistema de Seguridad Social frente a los empleados que prestaban su fuerza de trabajo de manera continua e ininterrumpida bajo la ejecución de trabajos propios del objeto social de la empresa (Págs. 32- 44 Archivo 04), lo que difiere de las circunstancias del actor, quien además de no resultar constante en sus tareas en beneficio de la sociedad como quedó demostrado, la naturaleza de su labor externa a la propia de la demandada le permitía ser ejecutada sin que estuviera regida esa relación por las disposiciones laborales.
De todo lo previo no es posible extraer indicadores de la presencia de un vínculo subordinado (Ver SL609-2024) porque claramente se trató de un servicio prestado sin control, dirección, supervisión o imposición (SL4479- 2020), no existía exclusividad porque podía dedicarse a otras tareas ajenas a las de un trabajador de Icom S.A.S. y en favor de terceros (SL460-2021), no se tiene probada la aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555- 2015), no existía continuidad en el trabajo ni se tenía impuesto un horario o jornada de trabajo (SL981-2019), no debía permanecer en un lugar definido por la empresa beneficiaria del servicio (SL4344-2020), ni mucho menos estaba integrado a la organización de la empresa (SL5042-2020), conjunto de presupuestos con los que logra derruirse la presunción del contrato laboral, y en cambio, muestran la ejecución de una actividad autónoma e independiente lo que encamina a desvirtuar las conclusiones fácticas del Juzgado y revocar la providencia objeto de revisión. Conforme a lo que preceptúa el artículo 365-4 del CGP, en ambas instancias las costas estarán a cargo del demandante como parte vencida en juicio.
En esta sede, se fijan las agencias en derecho en la suma de $500.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada de fecha y procedencia Radicado 05001-31-05-019-2020-00173-01 conocidas, y en su lugar, ABSUELVE a la demandada de cada una de las pretensiones formuladas por el demandante.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-019-2020-00173-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501920200017301 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GABRIEL JOSE CORREA GONZALEZ Demandado: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOLDES ICOM S.A.S. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 17/05/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 20/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario