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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520220006401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-04-11

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Rosa Esperanza González Cáceres

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN San José del Guaviare, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Delito Secuestro Simple Agravado Procesado Rosa Esperanza González Cáceres Radicado 9700160006452022-00064-01 Radicado interno 2023-00007 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación de auto Se ocupa esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora de la señora Rosa Esperanza González Cáceres, contra la providencia del 24 de febrero del 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, mediante la cual negó la solicitud de nulidad igualmente deprecada por la unidad de defensa en el proceso que se tramita por el punible de Secuestro Simple Agravado.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de acusación se extrae que los hechos tuvieron ocurrencia el 16 de agosto del año 2022, en el Municipio de Mitú – Vaupés en el albergue Sukurame, la Radicado N°. 9700160006452022-00064-01 (2023-00007) 2 señora Rosa Esperanza González Cáceres, “sustrajo, retuvo y oculto (sic)” al hijo de 12 días de nacido de la señora Marisol Mejía Macuna, siendo capturada en situación de flagrancia varias horas después. El 18 de agosto del año inmediatamente anterior, a petición de la Fiscalía se realizaron las audiencias preliminares de Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías Mitú, oportunidad en la cual, la señora González Cáceres no aceptó los cargos formulados por el delito de “Secuestro Simple”; al paso que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.

Posteriormente, el 28 de septiembre del año 2022, después de múltiples aplazamientos por parte de la defensa, se realizó por el ente fiscal una adición a la imputación realizada primigeniamente, en esta oportunidad correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, aquí el representante de la fiscalía consideró que además se configuraba la circunstancia de agravación contenida en el numeral 1º del artículo 170 del C.P. El Fiscal Treinta Seccional de Mitú, presentó escrito de acusación el día 30 de septiembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, despacho que programó la audiencia de 1 Actuaciones del Juez de Garantías.

Carpeta 1, Acta Audiencia Preliminar. Radicado N°. 9700160006452022-00064-01 (2023-00007) 3 formulación de acusación para el 25 de noviembre siguiente2. Después de varios aplazamientos, el 24 de febrero del año 2023, por fin de se inició la audiencia de acusación siguiendo el rito procesal del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo se le concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes, para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y las observaciones frente al escrito de acusación si las hubiere; advirtiéndose una causal de nulidad por parte de la Unidad de Defensa desde la audiencia de formulación de imputación por violación a la garantía fundamental del debido proceso3.

La Apoderada Judicial de la encartada argumentó que su cliente nunca ha estado acompañada por un traductor oficial, certificado y adscrito a la lista de auxiliares de Justicia. Explicó que su representada es indígena, perteneciente a la etnia Cubea, razón por la cual, dándole aplicación a lo reglado en el C.G.P dentro del capítulo de los intérpretes, en cuanto a las garantías de las personas hablantes en otras lenguas; debe garantizársele un traductor, lo que se suscitó dentro de las diligencias realizadas a la investigada4.

La Fiscalía solicitó se despachara de manera desfavorable la petición elevada por la Unidad de Defensa, manifestando que la señora Rosa Esperanza González Cáceres, siempre ha estado acompañada por un traductor, 2 Actuaciones Juez de Conocimiento, Carpeta 03, Auto Avoca Conocimiento. 3 Actuaciones Juez de Conocimiento, Carpeta 03, Acta de acusación y solicitud de nulidad. 4 Carpeta 03, video audiencia de Formulación de acusación 24/02/2023 (minuto 09:21 a 13:20).

Radicado N°. 9700160006452022-00064-01 (2023-00007) 4 que desde la captura se hizo presente un pariente de la procesada, quien dijo hablar y entender el idioma cubeo, sirviendo de traductor en dicha oportunidad. Seguidamente en las audiencias preliminares realizadas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, se realizaron los trámites ante la Secretaría de Asuntos Étnicos, quien asignó al traductor que estuvo presente en las audiencias en comento.

Ya en la audiencia de adición de formulación de imputación, no recibieron colaboración de la secretaría de Asunto Étnicos, por lo que acudió, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, quien envió el traductor. Concluye, que se le han garantizado a la imputada todos los derechos y garantías, que pese a entender el idioma español, se le ha brindado un acompañamiento de traductor por pertenecer a la etnia cubea5.

El Juez de conocimiento arguyó revisadas las audiencias preliminares, se pudo constatar en el legajo de control de garantías, que la señora Rosa Esperanza se encontraba acompañada de un traductor, recordó que, en la misma audiencia de adición de la imputación estuvo presente la misma apoderada judicial que representa a la imputada, y que en dicha ocasión, no realizó manifestación alguna al respecto.

Agregó que no existe en el dossier certificación alguna que acredite la condición de indígena de la procesada. En consecuencia, negó la solicitud de nulidad impetrada por no darse los presupuestos sustanciales ni constitucionales para acceder a lo deprecado6. Frente a la anterior decisión, el señor Fiscal estuvo de acuerdo; por su parte, la Defensora de la procesada 5 Ídem (minuto 13:32 a 21:32). 6 Ibídem (minuto 22:45 a 26:24).

Radicado N°. 9700160006452022-00064-01 (2023-00007) 5 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Indicó la recurrente que se vulnera los derechos de defensa y debido proceso, que se está vulnerando lo reglado en el artículo 48 del C.G.P, que regla las formas de trabajar de los auxiliares de justicia y la integración de las listas, específicamente los numerales 1º sobre intérpretes y el 5º de la obligatoriedad de su uso por parte de los operadores judiciales.

Expuso, que no se requiere certificación alguna de autoridad indígena que acredite que la señora Rosa Esperanza pertenece a alguna etnia indígena. Agregó que su prohijada habla y entiende cubeo como lengua principal, y que entiende el castellano, pero no en la forma que se considera en esa vista pública. Insiste, que el intérprete debe reunir las características de los auxiliares de la justicia y que debe ser nombrado de los que conforman la lista, y no simplemente autorizarse a cualquier persona que no cumpla con los requisitos de la norma.

Finalmente, solicita que en la reposición se replanté lo dicho y de no ser así se conceda el recurso de apelación7. El Fiscal se pronunció sobre el recurso de alzada, insistiendo que en el particular se han garantizado las prerrogativas constitucionales y procesales de la imputada, que siempre ha estado acompañada por un interprete de la lengua cubea y que, además la señalada, habla y entiende el castellano. Insistió entonces, se mantenga incólume la decisión adoptada de no decretar la precitada nulidad.

II. CONSIDERACIONES 7 Ibídem (minuto 27:40 a 34:03). Radicado N°. 9700160006452022-00064-01 (2023-00007) 6 De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, mediante el cual negó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación. Sería del caso entrar a analizar el recurso interpuesto por la abogada defensora de la imputada, sino fuera, porque prima facie se avizora, un vicio procedimental que afecta la actuación y conlleva necesariamente a decretar la nulidad de lo actuado, conforme a las reglas propias del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Al presente trámite en su etapa de conocimiento, le son aplicables las normas contenidas en el libro tercero del Código de Procedimiento Penal, lo mismo que lo relativo a las causales de ineficacia de los actos procesales de los que hablan los artículos 455 a 458 del C.P.P., en el particular ha de resaltarse lo contenido en el artículo 457, en la que se indica por parte del legislador que es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

En el sub-lite, se pudo constatar por parte de esta magistratura, que la togada defensora ante la decisión adoptada por el Juez de conocimiento, en la que negó la solicitud de nulidad rogada, dijo “en virtud del artículo 177 del C.P.P numeral 3, le solicito tenga en cuenta, que presento los recursos de reposición y en subsidio apelación por la siguientes razones…”8 8 Formulación de acusación (minuto 26:31) Radicado N°. 9700160006452022-00064-01 (2023-00007) 7 Seguidamente hizo la sustentación pertinente en el cual expuso sus reparos frente a la citada decisión, concluyendo: “…le solicito que respete el debido proceso, que en la reposición se replanté esto y de lo contrario le solicito me conceda el recurso de apelación…”9 Pues bien, escuchado con detenimiento el audio de la audiencia recurrida, se observa, que el a quo no dio trámite al recurso de reposición que fuera presentado por la quejosa, al respecto, es claro que el artículo 176 de la ley 906 del año 2004, que reza: “…ARTÍCULO 176.

RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria…” Negrilla fuera del texto original Muestra de ello, es que en el minuto 34:08, dijo el Juez de conocimiento “Doctora ya me pronuncié y este era el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial ” diáfano resulta, que no se resolvió de manera oral e inmediata el recurso de reposición como lo señala la norma.

El pronunciamiento que había realizado el Juez de Instancia correspondía a la decisión de nulidad deprecada 9 Ibídem (minuto 33:52 a 34:00). Radicado N°. 9700160006452022-00064-01 (2023-00007) 8 por la profesional del derecho; sin embargo, omitió pronunciarse frente al recurso horizontal propuesto por la impugnante, el cual fue presentado oportunamente y de conformidad a las ritualidades estipuladas taxativamente en nuestro estatuto procesal vigente, lo que se traduce, per se, en una irregularidad trascendente que constituye causal de nulidad.

Es así, entonces, que en el particular y sin que sean necesarias otras disquisiciones, se decretará la nulidad de la concesión del recurso de alzada, para que, el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, resuelva el recurso de reposición presentado por la Defensora y si es del caso, conceda el de apelación en los efectos establecidos en el artículo 177 el C.P.P.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la concesión del recurso de alzada, para que, el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, resuelva el recurso de reposición presentado por la Defensora y si es del caso, conceda el de apelación en los efectos establecidos en el artículo 177 el C.P.P.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al judicial de origen, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR en estrados lo aquí decidido. Notifíquese y cúmplase. Radicado N°. 9700160006452022-00064-01 (2023-00007) 9 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada SUGEY VIVIANA CARDOZO LEÓN Secretaria