Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620190048001

Sala: LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-05-17

Sujetos procesales: LUIS CARLOS MONTOYA AGUDELO \ DEMANDADO: \ SUJ. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ \

TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ- Los dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. /LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO- El Juez formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, la sana critica, la experiencia y la lógica, que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

HECHOS: Pretende el demandante la declaratoria por vía judicial de la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación convocadas, para que, con base a la experticia arribada en este trámite emitida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez, con el correlativo reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente, persigue la pensión de vejez anticipada por invalidez. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante posee un porcentaje PCL del 63.3% de origen común con fecha de estructuración del 23 de abril de 2018 y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 23 de abril de 2018 y hasta el 29 de diciembre de 2020 en cuantía equivalente a un SMLMV.

Debe la Sala analizar si se acreditaron los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez. TESIS: Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.

Estas calificaciones pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).

(…) De este modo, los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso.

(…) Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que, en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.

(…) Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

(…) En el caso en concreto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, la activa ataca el que expidió la Junta Nacional de Calificación y arriba uno nuevo que produjo la Universidad de Antioquia a través de la Facultad de Salud Pública.

(…) Por lo que, esta Sala acude a las valoraciones con las que se cuenta. La primera, y que se encuentra en firme luego de surtido el trámite respectivo con respeto al debido proceso, fue emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 03 de agosto de 2016 por el descontento de las pericias rendidas por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación, la que asignó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 37.87% con fecha de estructuración del 21 de julio de 2015 (…) a partir de la información del expediente que contenía su historia clínica, la valoración del paciente y los preceptos de calificación que integran el Decreto 1507 de 2014 (…) Y el segundo dictamen, traído a este trámite para impartir su aprobación expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 01 de agosto de 2018 (…), tuvo por apoyo la historia de la enfermedad relatada por el paciente, el examen clínico, la historia clínica y pruebas diagnósticas, asignando porcentajes a las deficiencias.

(…) Atendiendo el contenido de los conceptos, encuentra esta colegiatura que asiste razón al fallador de instancia cuando aseveró que el dictamen elaborado por la Facultad de Salud Pública, es el que permite el convencimiento requerido para acceder a las pretensiones, por los motivos que pasan a exponerse. (…) Ese de anotar que, la emitida por la Facultad de Salud Pública, además de estar sujeta a los parámetros de calificación desde un análisis completo y minucioso del historial clínico, se dio uso a las metodologías para la calificación de las deficiencias en debida forma, asignando los valores porcentuales conforme a cada clase y el grado de severidad (…) donde cada una cuenta con el respectivo apoyo médico documental y cuya evolución se encuentra debidamente plasmada a través de los distintos conceptos médicos y todo el historial médico (…) siendo importante mencionar que, la deficiencia por el trastorno neuropsicológico, tiene asignado el más alto porcentaje, que las demás pericias no incluyeron, en virtud a que las previas datan para la anualidad de 2016, y los síntomas y reportes relacionados con estudios y pruebas neuropsicológicas, además de cuadros depresivos y el deterioro en varios dominios cognitivos aparecen entre 2017 y 2018.

(…) Es así como, si bien las calificaciones previas estaban ligadas a la condición médica del actor para cuando fue evaluado en el año 2016, dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”, dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que “implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal” (CSJ SL1958-2021).

(…) De modo que, el dictamen traído por la parte interesada además de integral de cara a la totalidad de patologías calificadas, da cuenta de un resultado más ajustado a la realidad del paciente que las entidades calificadoras previas no pudieron concretar. (…) Lo anterior deja claro que ante la contraposición de diferentes conceptos científicos, el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia merece credibilidad y poder de convicción a esta Sala Laboral dentro del marco de la libertad probatoria por acompasarse de manera más razonable a la verdad médica del demandante, evidenciándose que la pérdida de capacidad laboral en el asunto corresponde a un 63.3% estructurada para el 23 de abril de 2018, suficiente para acreditar las exigencias del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 aplicable dada la fecha en que se delimitó su estructuración, por ser indiscutida la acreditación del requisito de semanas – 157.75 semanas del 23 de abril de 2015 a 26 de abril de 2018- que hace acreedor al demandante de la pensión de invalidez concedida.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 17/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por LUIS CARLOS MONTOYA AGUDELO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación convocadas, para que con base a la experticia arribada en este trámite emitida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez, con el correlativo reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente, persigue la pensión de vejez anticipada por invalidez. Como sustento de lo anterior, expuso que ha cotizado al RPMPD 1.373.86 semanas, cuya última cotización data de junio de 2018. Que en la actualidad presenta las patologías de “síndrome del túnel del Carpo Derecho”, “poliartrosis psoriásica”, “cérvico - lumbalgia” y “trastorno neuropsicológico”.

Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01 Que fue valorado el 29 de septiembre de 2015 por Colpensiones, entidad que le asignó una pérdida de capacidad laboral del 26.66% estructurada el 21 de julio de 2015. Interpuso recurso de apelación, resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que emitió dictamen el 28 de enero de 2016 otorgando una PCL del 38.9%, con igual fecha de estructuración. El caso se escaló hasta la Junta Nacional de Calificación quien estableció una PCL del 37.87%.

Inconforme con tales determinaciones, acudió a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la que determinó una PCL del 63.3 estructurada el 23 de abril de 2018. Cuestiona de los conceptos su integralidad ya que se omite la valoración de patologías como la deficiencia por trastorno neuropsicológico y la deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular, así como el rol laboral presenta diferencias de importancia entre uno y otro dictamen.

COLPENSIONES se pronunció en término con oposición a lo pedido, señalando que los dictámenes cuestionados se encuentran correctamente fundamentados en sus componentes técnico y jurídico, a partir de los cuales el demandante no ostenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que le conceda la calidad de inválido y de paso le permita acceder a la prestación que cubre este riesgo.

Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación a pagar pensión de invalidez y su retroactivo, inexistencia de la obligación a pagar pensión de vejez anticipada por invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas y buena fe de Colpensiones.

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA se manifestó señalando que esta entidad calificadora se ciñó al estudio de la historia clínica y las evaluaciones aportadas con sustento fáctico en los antecedentes médicos del paciente, dictamen que se constituye en eficaz. Como excepciones de mérito presentó las de el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido, la determinación de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de Calificación de Invalidez, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01 condena en costas, inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar, ausencia de causa para pedir, y el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad.

Por su parte, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no se opone a los pedimentos de la demandante ateniéndose a lo que resulte probado en el trámite, pero señala que de cualquier modo la decisión emitida cuenta con pleno soporte probatorio al guardar concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación según la condición real del paciente.

Como medios exceptivos exhibió los de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, competencia como calificador de segunda instancia, la aparición de otros diagnósticos con posterioridad al dictamen de la Junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de calificación de Invalidez, competencia del Juez laboral, buena fe de la parte demandada, y la fecha de estructuración de la invalidez asignada por el dictamen pericial allegado por el demandante exime de responsabilidad a la Junta Nacional.

El proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín pero por virtud de los Acuerdos de redistribución por la creación de Juzgados Laborales, pasó a la competencia del Juzgado Veinticuatro Laboral de Circuito de Medellín (Archivo 28), finalizando en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín (Archivo 36), el que una vez surtido el trámite procesal pertinente, mediante providencia que emitió el 28 de junio de 2023, DECLARÓ que el demandante posee un porcentaje de PCL del 63.3% de origen común con fecha de estructuración del 23 de abril de 2018.

CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 23 de abril de 2018 y hasta el 29 de diciembre de 2020 en cuantía equivalente a un SMLMV. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $29.387.196,10 que corresponde al retroactivo calculado entre el 23 de abril de 2018 y el 29 de diciembre de 2020, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año, valor sobre el que se dispusieron los descuentos con Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01 destino al Sistema de Salud.

ORDENÓ que a partir del 30 de diciembre de 2020 cesa la obligación de entregar mesadas por invalidez, y se deberá continuar pagando la pensión de vejez en la forma que se viene realizando. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer la indexación. CONDENÓ en costas a Colpensiones, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.470.000. Colpensiones se apartó de la decisión, señalando que no es posible tomar como válido el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública toda vez que se trata de una entidad que no está facultada legalmente para dictaminar una invalidez, siendo vinculantes únicamente los que se emitan por las autoridades competentes conforme a lo mencionado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que de hecho, tampoco se pueden tener en cuenta los dictámenes que emitió Colpensiones ni las Juntas de Calificación por cuanto transcurrió entre esas fechas y la de reclamación de la pensión de invalidez más de tres años, sin que se haya procedido con la revisión de su estado para incluirse la valoración de nuevas patologías y la evolución de las demás, ni se trajera al proceso una prueba idónea de parte de una entidad competente para concluir que están reunidos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez pedida.

A su juicio entonces, la parte no cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 a partir de lo cual debe darse revocatoria a la providencia. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones sobre los puntos no recurridos.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez.

Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01 Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.

Estas calificaciones pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022). Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01 contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).

Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. En efecto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, la activa ataca el que expidió la Junta Nacional de Calificación y arriba uno nuevo que produjo la Universidad de Antioquia a través de la Facultad de Salud Pública.

Para dar definición al caso, esta Sala acude a las valoraciones con las que se cuenta. La primera, y que se encuentra en firme luego de surtido el trámite respectivo con respeto al debido proceso, fue emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 03 de agosto de 2016 por el descontento de las pericias rendidas por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación, la que asignó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 37.87% con fecha de estructuración del 21 de julio de 2015 (Págs. 29-39 Archivo 03), teniendo en cuenta los diagnósticos de “cervicalgia”, “síndrome del túnel carpiano” y “trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía”, a partir de la información del expediente que contenía su historia clínica, la valoración del paciente y los preceptos de calificación que integran el Decreto 1507 de 2014 en relación con su rol ocupacional, siendo incluidas como deficiencias las de “neuropatía por atrapamiento”, “lesión de segmentos móviles de columna cervical, torácica y lumbar”, “del sistema nervioso central y periférico” y “por alteraciones de la columna vertebral y la pelvis”.

Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01 El segundo dictamen, traído a este trámite para impartir su aprobación expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 01 de agosto de 2018 (Págs. 192-198 Archivo 03), tuvo por apoyo la historia de la enfermedad relatada por el paciente, el examen clínico, la historia clínica y pruebas diagnósticas, asignando porcentajes a las deficiencias “por trastorno Neuropsicológico”, “enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular”, “de la columna cervical”, “la columna lumbar” y “por síndrome túnel carpo derecho más dominancia”, otorgándose una pérdida de capacidad laboral del 63.3% con fecha de estructuración del 23 de abril de 2018 que corresponde a la de evaluación neuropsicológica, que lo lleva al estado de invalidez.

Atendiendo el contenido de los conceptos, encuentra esta colegiatura que asiste razón al fallador de instancia cuando aseveró que el dictamen elaborado por la Facultad de Salud Pública, es el que permite el convencimiento requerido para acceder a las pretensiones, por los motivos que pasan a exponerse. En primera medida, debe precisarse que las pericias fueron realizadas a partir de la normatividad vigente para la data de cada evaluación, esto es, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014 – Manual Único de Calificación-, observando que la emitida por la Facultad de Salud Pública, además de estar sujeta a los parámetros de calificación desde un análisis completo y minucioso del historial clínico, se dio uso a las metodologías para la calificación de las deficiencias en debida forma, asignando los valores porcentuales conforme a cada clase y el grado de severidad acorde a las tablas 14.15 - Deficiencias por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular-, la tabla 15.1 - Deficiencia de la columna cervical, tabla 15.3 - Columna lumbar-, tabla 12.13 extremidades superiores por deterioros de nervio periférico y 12.14 - Graduación de la severidad de la neuropatía por atrapamiento- donde cada una cuenta con el respectivo apoyo médico documental y cuya evolución se encuentra debidamente plasmada a través de los distintos conceptos médicos y todo el historial médico (Págs. 54-157 y 163-180 Archivo 03), verificando que la deficiencia por el trastorno neuropsicológico, tiene asignado el más alto porcentaje, que las demás pericias no incluyeron, en virtud a que las previas datan para la anualidad de 2016, y los síntomas y reportes relacionados con Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01 estudios y pruebas neuropsicológicas, además de cuadros depresivos y el deterioro en varios dominios cognitivos aparecen entre 2017 y 2018.

De lo previo es evidente que la pericia rendida en el año 2018 es la más actual y contiene una patología adicional referida al “trastorno neuropsicológico ” que es ausente en los dictámenes cuestionados, por la potísima razón de no ser existente para la data de evaluación de parte de las Juntas Regional y Nacional de Calificación, ya que conforme al historial clínico aportado, ese diagnóstico surgió para 2017, cuando inició con olvidos que fueron aumentando en el tiempo, contando en la actualidad con alteraciones en el estado mental, y fallas en la orientación en tiempo y espacio, en la fluidez verbal, la atención, la función ejecutiva y en la memoria de evocación, presenta dificultades neurolingüísticas, para comprender instrucciones simples y complejas y denominar objetos, y para realizar análisis, síntesis o razonamientos lógicos, requiriendo ayuda para el manejo del dinero y para la ejecución de actividades de la vida diaria (Págs. 54-57 Archivo 03), circunstancias médicas que se encuadraron en la clase II de la deficiencia, conforme a la tabla 13.6 del Manual de Calificación, la que incluso a juicio de esta judicatura debió incluso ser calificada en una clase superior, por no encontrar viable en el promotor la capacidad para adaptarse e integrarse en el mundo laboral.

Aunque pudiera decirse que de cara a las habilidades de comunicación el actor presenta un retraso mínimo en las áreas perceptivas motoras, lo que muestran los reportes médicos es que, presenta dificultades no solo en la expresión oral, sino en su nivel de autonomía tanto social como personal, y un importante deterioro psicomotor, lo que deja ver que esta nueva patología ha afectado con gran trascendencia su estado médico, y explica el rango diferencial entre la calificación cuestionada y la traída al trámite.

Es preciso señalar que ningún diagnóstico ni registro médico concreto se refleja que permita aducir que de parte de las primeras entidades calificadoras existiera una abstención para incluir en la calificación algún diagnóstico y deficiencia relacionada con algún trastorno mental o intelectual que padeciera el paciente, lo que muestra que las pericias atacadas no tienen en sentido estricto un yerro que les implique una merma en su validez, porque fue emitida bajo la condición médica actual del paciente para el momento de cada valoración. Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01 Pero aun con ello, atendiendo lo que convoca esta litis, debe señalarse que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, se deben tener en cuenta todas las secuelas y patologías bajo el concepto de calificación integral, por lo que al ser la invalidez un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, es absolutamente factible la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una fuente diversa que puede revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial aun con una calificación que ya está en firme, o realizarse una calificación integral que incluya cada una de las falencias, con las características propias que ello supone, siendo relevante la condición del afiliado al momento de cada evaluación conforme a su historial clínico, y que la determinación del grado de invalidez se realice conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI-, vigente al momento de la evaluación (Ver SL3008-2022 y SL1038-2023).

Es así como, si bien las calificaciones previas estaban ligadas a la condición médica del actor para cuando fue evaluado en el año 2016, dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”, dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que “implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal” (CSJ SL1958-2021).

Así, atendiendo la competencia técnica de la facultad de Salud Pública quien cuenta con naturaleza colegiada e interdisciplinaria, y con la idoneidad y la experiencia requerida, cuyas formalidades del artículo 226 del CGP se cumplen (Págs. 24-34 Archivo 14), no es posible desechar en este trámite judicial la pericia arribada por la activa como lo pretende Colpensiones, porque al Juez se le permitía formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio a partir de la nueva valoración, sin que ello constituya una transgresión del orden jurídico, si también se evalúa la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (Ver SL1958-2021).

Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01 En esa medida, se observa que la experticia nueva empleó la metodología adecuada, planteó unos criterios objetivos y congruentes y tuvo en cuenta la totalidad de las patologías presentes a la data de la valoración, pericia que a partir de esa evolución médica acaecida, cumple en mejor forma con el carácter de exhaustivo y detallado respecto de los fundamentos técnicos y científicos en que se basó la decisión y la asignación de las deficiencias, y se acompasa con el estado del paciente para la época de la valoración, resaltando que tanto su artritis como su alteración neuropsicológica antes que mejorar, evolucionan por virtud de su naturaleza degenerativa, por lo que mal pudiera advertirse que a la fecha del reconocimiento de la prestación, cuyo trámite ha tardado más de 6 años, su condición haya surtido una modificación al punto de contar con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, además que el dictamen se emitió el 01 de agosto de 2018 y su reconocimiento se remonta al 23 de abril de 2018 para cuando se estructuró su invalidez, y se extiende hasta el 29 de diciembre de 2020 que le fue reconocida una pensión de vejez por medio de la Resolución SUB 29865 del 09 de febrero de 2021 (Archivo 25), sin que transcurrieran los 3 años a los que alude la recurrente y que dispone el artículo el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 para cuestionar por el período de reconocimiento la ratificación del estado que conduce a la prestación. De modo que, el dictamen traído por la parte interesada además de integral de cara a la totalidad de patologías calificadas, da cuenta de un resultado más ajustado a la realidad del paciente que las entidades calificadoras previas no pudieron concretar.

Es válido advertir, que ni los falladores ni los apoderados a excepción de quienes adelantaron estudio en el área médica, contamos con los conocimientos idóneos de medicina que nos otorguen la facultad de dar aplicación al Manual de Calificación de manera aislada a las valoraciones de los expertos y determinar bajo ese derrotero el porcentaje de deficiencias que recae en la paciente, escapando ello de nuestra competencia jurídica, sino que nuestra función dentro de la administración de justicia en este tipo de asuntos, se encuadra en determinar el acogimiento de la valoración a los requisitos legales de validez, por manera que si Colpensiones hubiera considerado bajo lineamientos estrictamente técnicos que el peritaje traído por la activa no está sujeto a los parámetros médicos ni refleja la situación Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01 actual del paciente, le era dable presentar otro dictamen o derruirlo por medio de la contradicción sin que ello se vea reflejado en el asunto.

Lo anterior deja claro que ante la contraposición de diferentes conceptos científicos, el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia merece credibilidad y poder de convicción a esta Sala Laboral dentro del marco de la libertad probatoria por acompasarse de manera más razonable a la verdad médica del demandante, evidenciándose que la pérdida de capacidad laboral en el asunto corresponde a un 63.3% estructurada para el 23 de abril de 2018, suficiente para acreditar las exigencias del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 aplicable dada la fecha en que se delimitó su estructuración, por ser indiscutida la acreditación del requisito de semanas – 157.75 semanas del 23 de abril de 2015 a 26 de abril de 2018- que hace acreedor al demandante de la pensión de invalidez concedida.

Conforme a lo previo, como el historial laboral (Págs. 41-53 Archivo 03 y Archivo 12) refleja que el IBC del actor no supera el salario mínimo legal mensual vigente, es el equivalente de lo que corresponde a su mesada pensional. Efectuados los cálculos de rigor, se encuentra que Colpensiones adeuda al demandante la suma de $29.419.060 como se detalla a continuación, que arroja la liquidación de un retroactivo calculado entre el 23 de abril de 2018 y el 29 de diciembre de 2020 hasta cuando le fue concedida la pensión de vejez (Págs. 7-14 Archivo 25), suma que resulta ser superior a la hallada por el Juez sin que sea posible desmejorar los derechos de Colpensiones en favor de quien se surte la consulta, debiendo mantenerse el valor impuesto en primer grado -$29.387.196,10-, guarismos que no sufrieron afectación por el fenómeno de la prescripción toda vez que el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia tiene por fecha el 01 de agosto de 2018 (Págs. 192-198 Archivo 03), la reclamación fue efectuada el 03 de enero de 2019 (Págs. 181-186 Archivo 03) y la demanda fue impulsada el 24 de julio de 2018 sin dejar transcurrir el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01 AÑO VR. MESADA N° MES TOTAL 2018 $ 781.242 9,27 $ 7.242.113 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 TOTAL $ 29.419.060 Del monto aducido deben descontarse las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, por el período reconocido. Esta suma habrá de ser indexada para el momento del pago efectivo, sin que ello implique de manera alguna una condena adicional, sino que más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación e impide que la orden representada en dinero pierda su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario en virtud de los principios de equidad e integralidad del pago.

Las costas procesales habrán de imponerse a Colpensiones, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

En ese orden en virtud a lo que predica el artículo 365-3 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo de Colpensiones, se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Atendiendo las consideraciones previas, la sentencia objeto de apelación habrá de ser confirmada por encontrarse acreditados los requisitos para ser el actor beneficiario de la prestación por invalidez hasta el momento en que causó y disfruta de la prestación por vejez.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ) Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-006-2019-00480-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500620190048001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS CARLOS MONTOYA AGUDELO Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 17/05/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 20/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario