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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001610531220178051201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-05-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Cristian Andrés Guerrero Chacón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Acta Nro. 023 San José del Guaviare, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado Cristian Andrés Guerrero Chacón Radicado 950016105312-2017-80512-01 Radicado interno 2023-00064 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación de Sentencia Se ocupa esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, Fiscalía y por la abogada defensora del señor Cristian Andrés Guerrero Chacón, contra la providencia del 28 de julio del año 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual condenó al señor Guerrero Chacón a una pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de la conducta de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” imponiéndosele la pena del preacuerdo conforme los artículos 376, 384 literal b y 30 del Código Penal.

Radicado N°. 9500161053122017-80512-01 (2023-00064) 2 I.

ANTECEDENTES Del escrito de acusación se extrae que los hechos tuvieron ocurrencia el 09 de septiembre del año 2018 cuando el señor Cristián Andrés Guerrero Chacón, fue capturado en las instalaciones del Batallón del Barracón cuando se encontraba en los puestos de los centinelas con 25 cigarrillos que contenían en su interior sustancia vegetal que por su color y olor se asemejaban a la marihuana y diecisiete mil pesos ($17.000) en 11 billetes de diferente denominación, dinero proveniente al parecer de la venta de la sustancia estupefaciente.

La prueba P.I.P.H arrojó como resultado positivo para CANNABIS Y SUS DERIVADOS con un peso neto de 12.0 gramos. Así mimo, las labores de campo realizadas por el personal uniformado, dan cuenta de entrevistas realizadas a CRISTIÁN DAVID CASTAÑEDA CRUZ y SERGIO DÍAZ PAREDES, como testigos directos que evidenciaron la venta de estupefacientes por parte del encausado penalmente.

II. TRÁMITE PROCESAL El 23 de julio del año 2018 se le formuló cargos al señor Cristián Andrés Guerrero Chacón como autor del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, contenidos en los artículos 376 y 384 literal b del Código Penal. Posteriormente el 11 de octubre de año 2018, se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Radicado N°. 9500161053122017-80512-01 (2023-00064) 3 Circuito de San José del Guaviare quien el 19 de febrero de 2021, lo remitió a su vez al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en virtud del Acuerdo No. CSJMEA21-20 del día diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

El 31 de mayo del año 2021 se avocó el conocimiento por parte del Juzgado de conocimiento y el 19 de octubre de la misma anualidad, cuando se disponía la realización de la audiencia de formulación de acusación se mutó para verificación y aprobación de preacuerdo, el cual consistía en que el imputado aceptaba los cargos imputados de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado” previsto en el artículo 376 inciso 2 del C.P. con la circunstancia de agravación del literal b del artículo 384 ibidem, preacordando que bajo el principio de la justicia premial haciendo uso del numeral segundo del artículo 30 del C.P. donde se le reconocerá la participación como “cómplice”.

El 28 de julio de 2022, se profirió sentencia en el particular, en la que se le impuso a Cristian Andrés Guerrero Chacón una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del punible de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” Se aplicó, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal, negándose el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la Radicado N°. 9500161053122017-80512-01 (2023-00064) 4 libertad de que trata el artículo 38B del C.P1.

III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El representante del Ministerio Público, presentó recurso de apelación encaminado a que se modifique la pena impuesta por considerarla que fue indebidamente dosificada. Que con fundamento en el preacuerdo suscrito entre las partes, el sentenciado aceptó los cargos por los que se le acusó a cambio de la degradación del grado de participación en la conducta de autor a cómplice.

Señaló que el juzgado de instancia desconoció la sentencia C-1080 del 05 de diciembre de 2002, M.P Álvaro Tafur Galvis, entendiendo que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la ley para cada delito. Arguyó que el juzgador se equivocó cuando aumentó la pena establecida en el artículo 376 del C.P. por cuando el artículo 384 de la misma norma, solo modifica el mínimo punitivo duplicándolo, lo cual resulta para la falladora que el mínimo sería ciento veintiocho (128) meses de prisión, aplicando sobre sesenta y cuatro (64) meses, que es mínimo consagrado en el artículo 376 que es el delito base.

Por lo que el doble es veintiocho (128) meses supera el máximo señalado en el artículo 376 como pena máxima, que es ciento ocho (108) meses de prisión y aplicando la sentencia referida, por lo que, a su parecer no puede superar la pena máxima de 1 Carpeta C02Principal, C02Actuaciones J02 Prom. Del Cto. De SJG. 49Sentencia. Radicado N°. 9500161053122017-80512-01 (2023-00064) 5 ciento ocho (108) meses fijado en la ley para eso delito.

Así las cosas, consideró que la pena a imponer equivaldría a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, resultado de la rebaja punitiva del inciso segundo del artículo 30 del C.P, además que fue lo pactado en el preacuerdo aceptado en que se señaló una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión2. La Fiscalía General de la Nación a través de su delegada informó su inconformidad con respecto a la dosificación e individualización de la pena a imponer, ello por cuanto el fallador señaló que la pena a imponer por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” artículo 376 más el aumento de la misma por el agravante del artículo 384 del C.P. sería de sesenta y cuatro (64) meses.

Argumentó que el yerro de instancia se suscitó en la aplicación de la circunstancia de agravación del artículo 384 del C.P. pues consideró que la pena quedaba de 128 a 216 meses de prisión, cuando la fiscalía desde la imputación, acusación y en preacuerdo, indicó que la pena en la que se debía mover el juzgador era de ciento ocho (108) meses a ciento veintiocho (128) meses de prisión, pena desde la cual debió aplicar la rebaja por complicidad, que arroja como resultado una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y no erradamente de sesenta y cuatro (64) meses como fue sentenciado.

Por lo expuesto, solicita modificar la pena a imponer a 2 Carpeta C02Principal, C02Actuaciones J02 Prom. Del Cto. De SJG. 52 Sustentación Recurso Apelación Ministerio Público Radicado N°. 9500161053122017-80512-01 (2023-00064) 6 cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Por último, la abogada defensora, presentó recurso de alzada en el que, al igual que los otros recurrentes, ataca la dosificación de la pena, considerando que la misma no consulta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues la a quo aumentó la pena en diez (10) meses, pese a que aceptó el preacuerdo donde se dijo, que la pena imponible era de ciento ocho (108) meses a ciento veintiocho (128) meses de prisión. Consideró que el juzgador impuso una pena sin motivación, sin técnica jurídica y sin el respaldo argumentativo, violando directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de la norma aplicable al caso concreto, razón por la cual, deberá realizarse la correspondiente dosificación punitiva.

Solicitó en consecuencia modificar la sentencia número SP-22-016 del 28 de julio de 2022 e imponer una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión3. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Jueza Segunda Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual condenó al señor Cristian Andrés Guerrero Chacón a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión como autor responsable del punible de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado” en virtud del preacuerdo 3Carpeta C02Principal, C02Actuaciones J02 Prom.

Del Cto. De SJG. 52 Sustentación Recurso Apelación Defensa Radicado N°. 9500161053122017-80512-01 (2023-00064) 7 celebrado. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad por este cuerpo colegiado, es determinar si la tasación de la pena realizada por la falladora de instancia se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, les asiste razón a los recurrentes al considerar que la pena a imponer es en menor proporción a la fijada.

Delanteramente, ha de advertirse que en el particular se encuentra demostrada la materialidad de la conducta delictiva y la responsabilidad penal del encartado, no solo por su aceptación de cargos preacordada sino también y resulta ser lo más importante, por los rudimentos probatorios obrantes en el dossier. No se avizora la existencia de algún vicio procedimental que deba ser saneado, razones por las que, se decidirá de fondo el aspecto aquí impugnado.

En virtud del preacuerdo celebrado entre el representante del ente persecutor penal y el procesado, éste último aceptó los cargos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” agravado según los artículos 376 inciso 2 y 384 literal b de la ley 599 del 2000, con el único beneficio de obtener la rebaja de pena en aplicación de lo contenido en el artículo 30 ibidem referente a la complicidad.

Esta negociación fue avalada por la falladora quien la consideró ajustada a derecho. Ahora bien, frente al motivo de disenso, esto es la dosificación punitiva del delito a imponer, ha de partirse de lo señalado en el artículo 60 del Código Penal que reza: “…ARTÍCULO

60. PARÁMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de Radicado N°. 9500161053122017-80512-01 (2023-00064) 8 individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1.

Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 4.

Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica…” Este elenco normativo, guarda estrecha relación con los principios rectores de la ley penal, consagrados en los artículos 6° y 10° del Código Penal, según los cuales, nadie puede ser juzgado sino conforme a las normas preexistentes al hecho que se le imputa, debiendo estar determinada -de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal- dentro de las que se encuentra la pena a imponer, exigiéndose la determinación de sus extremos mínimos y máximos, que permiten a su vez, cumplir con el principio de legalidad.

Hilvanando lo dicho, la persona que infringe la norma penal, sabrá con certeza la determinación de la pena a la que se haría merecedor por su acción u omisión. El problema germina en el particular, en determinar la pena aplicable para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del inciso 2 del artículo 376 del C.P. cuando Radicado N°. 9500161053122017-80512-01 (2023-00064) 9 además se le endilga alguna de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 384 de la misma codificación. Tenemos por un lado, que el inciso 2 artículo 376 de la ley 599 del año 2000, apareja una pena que va entre los sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y por otro, que el artículo 384 del Código Penal reza que las penas previstas en ese título se duplicarán en su mínimo cuando se reúnan algunas de las circunstancias allí prescritas. Al duplicar el mínimo de la pena impuesta para el delito base, que en el particular, corresponde a sesenta y cuatro (64) meses de prisión, la pena quedaría en ciento veintiocho (128) meses, operación que a todas luces, resulta mayor del máximo de la pena imponible y establecida por el legislador en ciento ocho (108) meses.

En ese contexto, debe esta Magistratura definir la solución acertada para el sub lite, destacando, que esta norma fue objeto de estudio constitucional por el máximo órgano quien en sentencia C-1080 del 2002, arguyó: “…En efecto, la interpretación más acorde a la Carta del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con los artículos referidos, lleva a entender que en esos casos el Legislador predeterminó la pena aplicable señalando que no podría ser inferior al doble del mínimo establecido en la Ley.

Así en los casos en que el doble de la pena mínima iguala o supera el máximo establecido por el Legislador, lo que debe entenderse es que el Legislador quiso que la pena aplicable fuera igual Radicado N°. 9500161053122017-80512-01 (2023-00064) 10 al máximo fijado en cada uno de los artículos a que alude el actor en su demanda. Ahora bien, el hecho de que la pena a imponer en estos casos sea única -es decir el máximo fijado en la ley- no puede entenderse como una indeterminación de la pena aplicable sino por el contrario la determinación clara por el Legislador del quantum imponible.

No escapa a la Corte que esta Corporación ha señalado que el juicio de proporcionalidad es necesariamente individual[50]. y el castigo impuesto debe guardar simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se imputa[51], circunstancia que exigiría que exista una franja -mínima y máxima- en la que pueda moverse el juzgador para adecuar la pena en cada caso.

Empero la Corte llama la atención sobre el hecho de que en el presente caso se trata de situaciones específicas en que el elemento subjetivo ha sido precisamente tomado en cuenta por el Legislador pues los supuestos en los que la agravación punitiva se produce toma en consideración el comportamiento específico del sujeto al que se impone la pena.

El Legislador toma en cuenta en consecuencia la culpabilidad de dicho sujeto y adecua el quantum punitivo a imponer en función de su conducta..” Huelga decir, que es claro para el máximo tribunal de la jurisdicción Constitucional que “el único condicionamiento que respeta la competencia y la voluntad expresa del Legislador es el de entender que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la ley.” Lo antedicho, nos lleva a concluir sin halo alguno de duda, que lo acertado, en aplicación de las circunstancias de agravación del artículo 384 del C.P. será partir de máximo de la pena, como pena única, que en el caso de marras corresponde a ciento ocho (108) meses, se itera, se imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del inciso 2 del artículo 376 del C.P. Radicado N°. 9500161053122017-80512-01 (2023-00064) 11 Se colige pues, que fue desacertada la posición de la a quo ya que, en la dosificación de la pena realizada en la sentencia fustigada, se duplicó el mínimo de la pena de sesenta y cuatro (64) meses a ciento veintiocho meses (128) y de allí partió para la rebaja que trae consigo el artículo 30 del C.P. preacordado, lo que, lógicamente concluyó en un yerro que aumentó la pena de Cristian Andrés Guerrero Chacón. Abordado este aspecto motivo de inconformidad, deberá fijarse la pena con fundamento en los parámetros aquí analizados, el delito imputado y aceptado por Cristián Andrés fue Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del inciso 2 del artículo 376 agravado por el literal b del artículo 384 del C.P. que apareja pena única de ciento ocho (108) meses de prisión, a este tope debe aplicarse lo contenido en el artículo 30 del Código Penal, reconociendo la pena del cómplice, la cual disminuye el quantum de una sexta parte a la mitad, siendo más beneficioso para el encartado penalmente, el descuento mayor que equivale a la mitad, es decir, que la mitad de ciento ocho (108) meses es la pena a imponer, correspondiendo la misma a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que resulta de la misma operación matemática.

Por lo discurrido se confirmará parcialmente la decisión recurrida y se modificará la pena impuesta en contra de Cristian Andrés Guerrero Chacón. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Radicado N°. 9500161053122017-80512-01 (2023-00064) 12 Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de imponer a Cristian Andrés Guerrero Chacón la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se establecerá por el mismo término de la pena privativa de la libertad impuesta al señor Guerrero Chacón.

SEGUNDO: Confirmar parcialmente la sentencia condenatoria impugnada en contra de Cristian Andrés Guerrero Guerrero Chacón por el punible de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” con la circunstancia de agravación del artículo 384 literal b del Código Penal.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de casación, que se interpondrá dentro del término común de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. La presente decisión se notifica en estrados, Radicado N°. 9500161053122017-80512-01 (2023-00064) 13 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada