Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001318400120230002301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-06-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Dumar Alexander Carrillo Avellaneda \ AGENTE OFICIOSO Suj. Maryuri Villamil Vargas (Defensora del Pueblo Regional Vaupés) \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 033 San José del Guaviare, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023). Acción Consulta Accionantes Maryuri Villamil Vargas (Defensora del Pueblo Regional Vaupés) - Dumar Alexander Carrillo Avellaneda Accionados Nueva EPS Vinculados - Radicado 970013184-001-2023-00023-01 Int.

C2023-188 Instancia Segunda Decisión Confirma Sanción Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare sobre la sanción impuesta por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS, a la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES DE LA NUEVA EPS, y al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, producto del incidente de desacato promovido por MARYURI VILLAMIL VARGAS en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Vaupés, actuando como agente oficiosa de DUMAR ALEXANDER CARRILLO AVELLANEDA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 2 La acción de tutela El 04 de abril de 2023 el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS, profirió sentencia de tutela en la cual decidió proteger los derechos fundamentales del señor DUMAR ALEXANDER CARRILLO AVELLANEDA, y en consecuencia decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a Salud e Integridad Personal del señor DUMAR ALEXANDER CARRILLO AVELLANEDA identificado con cedula de ciudadanía No. 18.205.307, vulnerados por la NUEVA EPS representada por la Dra. LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA Gerente Regional de Salud Zonas Especiales y el Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME Vicepresidente de Salud, o por quienes hagan sus veces o los reemplacen.

SEGUNDO: ORDENAR a la ya citada que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión cumpla efectivamente de manera urgente con la autorización de transporte, alimentación y albergue para un acompañante para la realización de TIMPANOPLASTIA CON REVISIÓN DE LA CADENA OSICULAR, ÁTICO ANTROMASTOIDECTOMIA ordenada por el médico tratante al señor DUMAR ALEXANDER CARRILLO AVELLANEDA, donde se garantice el tratamiento que le sea ordenado y permita su recuperación de manera eficiente.

TERCERO: De conformidad con los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese en legal forma la presente decisión y si la misma no fuere impugnada, se remitirá de manera inmediata a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” El incidente de desacato El 15 de mayo de 2023, la Defensora del Pueblo Regional Vaupés, puso en conocimiento de la a quo que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto a la fecha de presentación del incidente de Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 3 desacato, no se había autorizado el servicio de acompañante y debido a esto tampoco se había gestionado la remisión a una IPS de tercer nivel conforme lo ordenado mediante acción de tutela.

Trámite Por auto del 15 de mayo de 2023, procedió el juzgado de primera instancia a requerir a la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela, para que en el término de dos días siguientes a la notificación de esa providencia dieran cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del 04 de abril de 2023, so pena de dar apertura al incidente de desacato.

Por auto del 24 de mayo de 2023, sin haber allegado contestación alguna los incidentados, y al no divisar el cumplimiento a lo estipulado en la sentencia de tutela, ordenó el Juzgado de primera instancia abrir formalmente el incidente de desacato en contra de la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, como superior jerárquico de la anterior, en virtud de que no se encontró constancia de que se hubiere dado cumplimiento a la orden de tutela, y se hubiere autorizado el transporte, alimentación y albergue para un acompañante del señor DUMAR ALEXANDER CARRILLO AVELLANEDA con el fin de realizar la TIMPANOPLASTIA CON REVISIÓN DE LA CADENA Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 4 OSICULAR, ÁTICO ANTROMASTOIDECTOMIA ordenada por el médico tratante.

El día 01/06/2023, luego de habérsele notificado en debida forma el auto de apertura del incidente de desacato a la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, se procedió a decretar el periodo probatorio en la actuación fijando para ello el término de tres (3) días.

La NUEVA EPS en memorial allegado el 07 de junio de 2023 se pronunció frente al trámite iniciado en su contra, precisando que: “en relación con este punto y en virtud de que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que le suministren, hemos procedido a dar NUEVAMENTE traslado de las pretensiones para que se realice el estudio del caso y se emita el concepto respectivo.

Una vez se tenga más información, se enviará documento informativo como alcance.”. En auto del 08 de junio de 2023, la funcionaria judicial de primer grado resolvió sancionar por desacato a la orden judicial proferida en sentencia de tutela del 04 de abril de 2023, a la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, con arresto y multa, en los términos consignados en el referido auto, tras considerar, en lo medular que, (i) la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 5 calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD eran quienes debían dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 04/04/2023, so pena de ser sancionados, (ii) estableció que lo decretado en el fallo de tutela efectivamente fue concreto y la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME lo tenían que cumplir al pie de la letra, (iii) hubo por parte de la accionada NUEVA E.P.S una actitud omisiva y negligente en acatar la decisión judicial proferida, toda vez que la parte incidentada no autorizó el transporte, alimentación y albergue para un acompañante del señor DUMAR ALEXANDER CARRILLO AVELLANEDA con el fin de realizar la TIMPANOPLASTIA CON REVISIÓN DE LA CADENA OSICULAR, ÁTICO ANTROMASTOIDECTOMIA ordenada por el médico tratante, conforme ordenó la juez de tutela, y solo se pronunció para informar que se corría traslado de lo solicitado por la a quo al área encargada, y (iv) la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, a pesar de los múltiples requerimientos generados dentro de la actuación de los cuales fueron efectivamente notificados, no entendieron la directa responsabilidad que le atañe frente al caso que nos ocupa.

El día 16 de junio del 2023, el Auxiliar Judicial grado I del Despacho 02 de este Tribunal dejó constancia de múltiples intentos de comunicación telefónica con la Defensora Regional y el agenciado, con el fin de corroborar el cumplimiento o no de la orden de tutela a la fecha, sin ser posible entablar comunicación con ninguno de ellos.

Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 6 Consideraciones Sobre el Incidente de Desacato De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato es el medio con que cuenta el Juez de tutela para hacer cumplir una orden judicial, es decir, va encaminada a obligar al infractor a dar cabal cumplimiento a las órdenes impartidas so pena de ejercer la potestad disciplinaria, establecida en el mismo artículo en cita.

Sobre este preciso mecanismo dijo nuestro máximo órgano de cierre constitucional: “( ) i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 7 impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.1 El deber de acatar los fallos de tutela, los poderes del juez para hacerlos cumplir y las responsabilidades que pueden seguirse de su incumplimiento.

Reiteración de jurisprudencia. “Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.2 1 Sentencia C-367 de 2014. 2 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008.

Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 8 Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla.

La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional.

No sobra señalar que incumplir un fallo de tutela puede comprometer la responsabilidad disciplinaria del incumplido, pues, ante el requerimiento del juez, su superior tiene el deber de abrir el correspondiente procedimiento disciplinario (art. 27 Dec. 2591/91), proceso respecto del cual la Procuraduría General de la Nación podría ejercer su poder preferente; puede comprometer también su responsabilidad ante el juez de tutela, que lo “podrá sancionar por desacato” (art. 27 Dec. 2591/91), y, también, su responsabilidad penal, pues su conducta puede enmarcarse dentro del tipo penal de fraude a resolución judicial (art. 53 Dec. 2591/91).

Algo semejante se pude decir de su superior, si no hubiere procedido conforme a lo ordenado por el juez. No hacer cumplir un fallo de tutela puede comprometer la responsabilidad del juez que lo profiere y mantiene la competencia para hacerlo cumplir, pues si éste incumple “las funciones que le son propias de conformidad con este decreto”, su conducta puede enmarcarse dentro del tipo penal de prevaricato por omisión (art. 53 Dec. 2591/91)”.3 Así las cosas, corresponde entonces al operador judicial examinar dos aspectos: i) de una parte, que en el trámite del 3 Sentencia C-367 de 2014.

Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 9 incidente de desacato se garantice al presunto incumplido el debido proceso y el derecho de defensa frente al incumplimiento que se le enrostra; ii) de otra, la realización de un juicio de valor de la conducta desplegada por el presunto transgresor, frente a la orden dada para concluir si en verdad se cumplió o no. En cuanto a este, debe precisarse que la verificación consiste en establecer que hubo una responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento de la sentencia de tutela, dicho en otras palabras, que la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, omitieron sin ninguna razón justificada, dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez constitucional.

Caso Concreto Si bien una de las consecuencias derivadas del trámite incidental de desacato es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, se debe resaltar que la finalidad así como su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

Ahora bien, en el asunto que se aborda la atención, es menester puntualizar por comienzo que no merece reparo Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 10 alguno el trámite impartido al incidente, toda vez que el mismo respetó el procedimiento que exige la ley, muy a pesar de resolverse por fuera del tiempo que establece la Corte Constitucional en Sentencia C-367 del 11 de julio de 2014, situación que, sin embargo, no vicia de nulidad el trámite del asunto.

De otro lado, se observa que la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, son los encargados de dar cumplimiento a los fallos de tutela en la región, esto de conformidad con la estructura organizacional de la NUEVA E.P.S., situación que se observa sustentado por propia respuesta de la EPS de fecha 07 de junio de 2023, donde informaron que los sujetos mentados son los responsables de dar cumplimiento a la orden de tutela, de la siguiente manera: “(…) en concordancia con la distribución administrativa, jerárquica y funcional de esta EPS, es la Doctora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA, en calidad de Gerente de Salud, y el Doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME, en calidad de Vicepresidente de Salud y superior jerárquico, son los responsables del cumplimiento de los fallos de tutelas impetradas contra la NUEVA EPS.

Ya que por sus funciones, son los encargados de dar cumplimiento a las solicitudes como la que generó la acción de tutela y hoy el presente requerimiento.”4 Así entonces, encontramos que los sujetos contra quienes se tramitó todo el incidente que ahora es motivo de examen son idénticos a los sancionados, sin que la entidad 4 Expediente Digital.

“21CONTESTACION”. Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 11 accionada NUEVA EPS diera justificaciones validas o respuestas coherentes a la falta de cumplimiento, y a quienes acertadamente vinculó la a quo con tal fin. Al respecto, se observa cómo la NUEVA EPS, allegó por medio de memorial único información respecto del cumplimiento a la orden constitucional, limitándose a informar que corrían traslado de las peticiones al área técnica para el estudio del caso, esto, a pesar de que la orden de tutela corresponde a fecha 04 de abril de 2023, transcurriendo más de un (1) mes, sin que se hubiera dado cumplimiento a la orden constitucional, máxime, cuando no se puso en conocimiento del despacho prueba alguna del cumplimiento de lo ordenado en la acción constitucional.

Así las cosas, tiene el despacho que, a pesar de haber sido “traslad[adas] las pretensiones para que se realice el estudio del caso y se emita el concepto respectivo. Una vez se tenga más información, se enviará documento informativo como alcance”, lo cierto es que no obra constancia de que se hubiere autorizado el transporte, alimentación y albergue para un acompañante del señor DUMAR ALEXANDER CARRILLO AVELLANEDA con el fin de realizar la TIMPANOPLASTIA CON REVISIÓN DE LA CADENA OSICULAR, ÁTICO ANTROMASTOIDECTOMIA ordenada por el médico tratante, no siendo cumplida en su integridad la orden de tutela emanada, teniendo el incidentado tiempo más que suficiente para acatar la orden de tutela.

En esa medida, es dable establecer que se tiene certeza de quienes son los llamados a dar cumplimiento a la orden constitucional, al paso que fueron los convocados para tal menester por parte de la primera instancia, según las Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 12 notificaciones escrutadas en el dossier.

Ahora bien, oteado el escrito iniciático, la orden cuyo incumplimiento se acusa tiene por norte que la NUEVA EPS, autorice el transporte, alimentación y albergue para un acompañante del señor DUMAR ALEXANDER CARRILLO AVELLANEDA con el fin de realizar la TIMPANOPLASTIA CON REVISIÓN DE LA CADENA OSICULAR, ÁTICO ANTROMASTOIDECTOMIA ordenada por el médico tratante.

Pues bien, no son necesarios mayores menesteres para establecer que para la hora de ahora persiste el incumplimiento de la orden constitucional concedida para la salva guarda de los derechos fundamentales del señor DUMAR ALEXANDER CARRILLO AVELLANEDA, toda vez que es evidente la desidia de la NUEVA EPS en dar cumplimiento a lo ordenado, habida cuenta que pese a los múltiples requerimientos aquí surtidos, la susodicha entidad no dio coherente respuesta o justificación del no cumplimiento de las ordenes emanadas por la juez de tutela, más allá de proveer información de que se remitían órdenes a otras áreas, situación que no se encuentra fundada para justificarse, pues se tiene que la orden de amparo se dio desde el 04/04/2023 y debía cumplirse en los términos estipulados por la orden constitucional, de forma continua y sin trabas, habiendo transcurrido meses, sin que se dé cumplimiento a la orden de tutela.

En ese contexto, sin necesidad de mayores esfuerzos, refulge claro que la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 13 DE SALUD, no han dado cumplimiento al fallo de tutela, por el contrario, se sustrajeron a su observancia sin que se encuentre en esta actuación alguna causal objetiva que permita revocar las sanciones emitidas mediante auto proferido el 08 de junio de 2023, decisión que de contera será confirmada en su integridad.

Se advertirá al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS, que en el evento en que la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA no ostente su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, o el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME no ostente su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, para el momento de hacer efectiva la sanción, se abstenga con dicho proceder, escenario en el cual deberá de iniciar de nuevo el trámite incidental en contra de quien actualmente sea él o los llamados a responder.

Otras determinaciones Con independencia de la decisión a adoptar, es menester indicar que el juzgado de primer grado desconoció lo atinente al término perentorio establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, y lo establecido jurisprudencialmente mediante Sentencia C-367 de 2014, relativo al término para resolver el incidente de desacato en acciones de tutela.

Esto, por cuanto se excedió el límite de 10 días, contados desde su apertura, con los que se cuenta para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, de acuerdo a las normas y jurisprudencia precitadas, y que Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 14 lleva al desconocimiento de los términos imperativos e improrrogables de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales.

Lo anterior, porque el presente asunto fue aperturado en auto de fecha 24 de mayo de 2023 y la sanción se emitió el 08 de junio del año en curso, a pesar de que la falladora de primer grado contaba con el plazo máximo para pronunciarse hasta el 06 de junio de la anualidad. En tal sentido, resulta absolutamente inaceptable que mediante constancia secretarial de fecha 29 de mayo de 2023, pretenda el juzgado de instancia pretermitir los términos de las acciones constitucionales en razón a un permiso de la titular del Despacho, situación a todas luces inconstitucional e ilegal.

Por tanto, se exhortará a la a quo para que en lo sucesivo observe en debida forma el cabal cumplimiento de los plazos improrrogables de que trata la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, ya que se encuentra frente al amparo de derechos fundamentales de los ciudadanos y residentes de Colombia, lo que requiere especial atención y cumplimiento cabal de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 15 Resuelve: Primero: Confirmar el auto proferido el 08/06/2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS dentro del incidente de desacato promovido por MARYURI VILLAMIL VARGAS en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Vaupés, actuando como agente oficiosa de DUMAR ALEXANDER CARRILLO AVELLANEDA, en contra de la NUEVA EPS, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Advertir al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS, que en el evento en que la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA no ostente su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, o el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME no ostente su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, para el momento de hacer efectiva la sanción, se abstenga con dicho proceder, escenario en el cual deberá de iniciar de nuevo el trámite incidental en contra de quien actualmente sea él llamado a responder.

Tercero: Exhortar a la falladora de primer grado para que en lo sucesivo observe en debida forma el cabal cumplimiento de los plazos improrrogables de que trata la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, con relación al término para resolver el incidente de desacato en acciones de tutela. Cuarto: Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Radicado N°. 970013184-001-2023-00023-01 Dumar Alexander Carrillo Avellaneda 16 Quinto: Devolver las presentes diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (En permiso) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0efbfeb5511ab75e71245e13643bdd306c521ef175fc9cf31c8908636e90ffd3 Documento generado en 16/06/2023 05:50:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica