TEMA: PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Pese a sostenerse que la prueba idónea para establecer el estado y pérdida de capacidad laboral, son los dictámenes de las entidades autorizadas para tal fin, ha de tenerse en cuenta que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por contar con más de 50 semanas cotizadas antes del 30 de noviembre de 2017, fecha de estructuración de su estado y que en consecuencia se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la citada pensión. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez de origen común posterior a la muerte del afiliado fallecido WILLIAM DE JESUS MONSALVE HERRERA, así como a reconocer y pagar a los herederos de WILLIAM DE JESÚS MONSALVE HERRERA, que acrediten debidamente el derecho sucesoral, el retroactivo de la pensión de invalidez de origen común. Debe la sala establecer si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez post-mortem en favor del señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO.
TESIS: El primer punto a elucidar en la presente contención implica analizar el reparo presentado por el apoderado de COLPENSIONES tendiente a que se descarte el dictamen de calificación particular aportado por el demandante, en tanto no cumple con los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993. (…) resalta la Sala que el procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral se encuentra regulado por el artículo 41 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que reza: “(…) El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
(…) Ahora, cumple poner de presente que, en este ámbito, la Jurisprudencia Especializada Laboral ha enfatizado, por ejemplo, en sentencia SL1035-2022, que, pese a sostenerse que la prueba idónea para establecer el estado y pérdida de capacidad laboral, son los dictámenes de las entidades autorizadas para tal fin, ha de tenerse en cuenta que: “(…) el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.
(…) Esgrimido lo anterior, entendiendo entonces que si bien los primeros llamados a la efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral son los entes enlistados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el precedente enseña que lo concluido por aquellos no constituye la última palabra en materia de calificación, como quiera que, los pronunciamientos de esos entes, además de no erigirse en prueba solemne y definitiva del estado de invalidez, en la escena judicial, el Juzgador se halla posibilitado, a partir del fuero de valoración y libertad probatoria (Arts. 51, 54 y 61 CPLSS), para decretar las pruebas que considere pertinentes, y sopesar todos los elementos demostrativos a fin de establecer cuales le permiten arribar al convencimiento sobre el hecho debatido, en este caso, la condición de salud del actor.
(…) Sin embargo, es importante que la Sala precise que lo argüido por el apoderado de COLPENSIONES en realidad no es un verdadero escollo que merezca un análisis en esta instancia, pues pese a insistir en el rechazo como prueba del dictamen que en efecto, fue aportado de manera particular por el extremo accionante, lo cierto es que, al revisar la decisión de primer grado, fácilmente se advierte que este no fue el medio escogido para asignarle el valor demostrativo del estado de invalidez del demandante, pues para ello acudió a la experticia practicada en el curso del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
(…) Superado lo anterior, como se dijo, en primera instancia se dispuso la calificación del demandante, para lo cual fue remitido a la Junta descrita, entidad que en Dictamen No. 01202306989 del 28 diciembre de 2023, determinó que el señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO, detentaba una PCL del 71,11%, de origen común, estructurada desde el 25 de enero de 2018 (…).
Cabe aclarar, que, en lo referente a la conclusión obtenida en la citada experticia, previo traslado de la prueba a las partes, la administradora de pensiones no concurrió a formular cuestionamiento o reproche de ningún tipo, en los términos del artículo 228 CGP. (…) A continuación, pasa la Sala a estudiar la procedencia del derecho pensional del causante, para lo cual debe comenzar indicando que, en aplicación del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa lo es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente al 25 de enero de 2018, fecha de la estructuración de la PCL de la demandante (…), norma que consagra para tener derecho a la pensión de invalidez, la consolidación de dos (2) requisitos, como son: 1) Haber cotizado mínimo 50 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez, y, 2) que la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%.
De modo que, frente a la primera exigencia, el Dictamen en cita, expedido por la Junta Regional de calificación de Invalidez (…), da cuenta que el señor WILLIAM DE JESÚS fue calificado con PCL de 71,11% porcentaje que le permite satisfacer este requisito. En lo atinente al segundo ítem, al tener como punto de partida la fecha de estructuración de la invalidez, fijada desde el 25 de enero de 2018, y tomar los tres (3) años anteriores a esa data para contabilizar las semanas, esto es, entre el 25 de enero de 2015 y los mismos día y mes de 2018, la historia laboral (…), refleja que el demandante en dicho periodo cotizó un total de 135,29 semanas, suficientes para alzarse con el derecho pensional reivindicado.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO (Sucedido procesalmente por la señora LILIANA YANETH MONSALVE MAZO) DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-021-2019-00721-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN DE INVALIDEZ – Ley 860 de 2003 - INTERESES MORATORIOS DECISIÓN MODIFICA, ADIONA Y CONFIRMA SENTENCIA No. 071 Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°013 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad respecto de la Sentencia del 7 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por contar con más de 50 semanas cotizadas antes el 30 de noviembre de 2017, fecha de estructuración de su estado. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la citada pensión, desde el 30 de noviembre de 2017, junto con las mesadas adicionales. 2) Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que se afilió en pensiones al RPMPD administrado por COLPENSIONES, entidad a la que cotizó un total de 1.239 semanas durante toda su vida laboral. Que acorde con el dictamen médico laboral de la IPS Universitaria, adiado 22 de agosto de 2019, se estableció que tenía una PCL del 57,02%, de origen común, estructurada desde el 30 de noviembre de 2017.
Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM DE JESÚS MONSALVE Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2019-00721-01 Apelación En ese sentido, manifestó que dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cuenta con más de 50 semanas de cotización, por lo que el 13 de septiembre de 2019 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación; no obstante, indicó que esta entidad ha dilatado la respuesta (f. 1 a 13 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES replicó el gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, como quiera que el actor no cumple con los requisitos establecidos en Ley 860 de 2003, dado que no se encuentra calificado como invalido por parte de esta entidad, lo que ha impedido realizar el estudio respectivo. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ;
INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES; MALA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y COMPENSACIÓN (…)” (Archivo 07 ED). HECHO SOBREVINIENTE A través de memorial se allegó al proceso el Registro Civil de Defunción del señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO, fallecido el 29 de junio de 2021 (Archivo 16 ED).
En consecuencia, en diligencia del 7 de febrero de 2024, el Juzgado de primera instancia declaró como sucesora procesal del demandante a la señora LILIANA YANETH MONSALVE MAZO, hija del accionante fallecido (Archivo 35 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 7 de febrero de 2024, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…) 1.
Condenar a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez de origen común posterior a la muerte al afiliado fallecido WILLIAM DE JESÚS MONSALVE HERRERA a partir del 25-ENE2018 y hasta el 29-JUN-2021, en cuantía equivalente a un (1) smlmv, incluyendo una mesada adicional por año. 2. Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a los herederos de WILLIAM DE JESÚS MONSALVE HERRERA, que acrediten debidamente el derecho sucesoral, el retroactivo de la pensión de invalidez de origen común en la suma de $38.004.184. 3.
Condenar a COLPENSIONES a pagar las mesadas debidamente indexadas, desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago. (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por precisar los antecedentes fácticos del asunto, para seguidamente afirmar que por disposición probatoria, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se dispuso la remisión del señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que para que fuese valorada su PCL, entidad que emitió la experticia correspondiente el 28 de diciembre de 2023, en la que dio cuenta que en vida el citado alcanzó una PCL del 71,11%, de origen común, estructurada desde el 25 de enero de 2018, conclusión a la que se acogieron las partes al no concurrir a cuestionar tal dictamen.
En ese sentido, arguyó que conforme a la fecha de estructuración descrita, la normativa que regula el derecho por invalidez del reclamante lo era la Ley 860 de 2003, al amparo de la cual el señor MONSALVE MAZO cumplió la condición de invalido en los términos referidos, y dentro de los 3 años anteriores a la calenda descrita, contaba con más de 50 semanas, coligiendo entonces que aquel tenía derecho a la prestación desde el 25 de Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM DE JESÚS MONSALVE Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2019-00721-01 Apelación enero de 2018, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV y con derecho a percibir 13 mesadas anuales.
Sin embargo, aclaró el Juez que debía ordenar el pago de la pensión solo hasta el 29 de junio de 2021, fecha en la que falleció el derechohabiente. De otro lado, adujó el Fallador que no había lugar a ordenar el pago de intereses de mora, en la medida que no podía imputársele tardanza de algún tipo a la demandada, toda vez que la certeza de la obligación solo se obtuvo una vez fue informada del dictamen de calificación recaudado en el presente proceso.
En cambió ordenó la indexación. Por último, indicó que el retroactivo y la indexación fulminados, debían ser cancelados a los herederos del accionante, previo agotamiento del trámite respectivo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de COLPENSIONES apeló la decisión solicitando que no fuese tenido en cuenta el dictamen particular aportado al proceso por la parte actora, sino aquellas experticias debidamente sustentadas por su representada o las Juntas de Calificación, según lo contemplado en la Ley 100 de 1993.
El asunto se conocerá igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, al tenor del artículo 69 CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por Auto N° 084 del 6 de marzo de 2024 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; sin embargo, estos omitieron pronunciarse al respecto (Archivo 02 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez post-mortem en favor del señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO. De ser así, habrá de verificarse la cuantía de las mesadas adeudadas, si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios, y a quien corresponde efectuar el pago de las sumas resultantes.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que el señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO registra afiliación a COLPENSIONES, entidad a la que realizó cotizaciones entre 1974 y 2017 (Archivo 12 ED).
(ii) Posteriormente, a través de la Resolución SUB 261961 del 4 de octubre de 2018, COLPENSIONES le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $17.315.051 (f. 36 a 42 Archivo 04 ED). (iii) Que a través de Dictamen N° 3355238-252 del 22 de agosto de 2019, el médico José William Vargas Arenas calificó al señor MONSALVE MAZO determinando para este una PCL de 57,02% de origen común, estructurada desde el 30 de noviembre de 2017 (f. 9 a 13 Archivo 04 ED).
Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM DE JESÚS MONSALVE Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2019-00721-01 Apelación (iv) Que por disposición probatoria del fallador a-quo en esta litis, se dispuso la calificación de la PCL del actor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que a través de dictamen No. 01202306989 del 28 diciembre de 2023, determinó que en vida el señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO, detentaba una PCL del 71,11%, de origen común, estructurada desde el 25 de enero de 2018 (Archivo 35 ED).
(v) Que el señor MONSALVE MAZO falleció el 29 de junio de 2021, conforme se desprende del Registro Civil de Defunción visible en el Archivo 16 ED. DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ El primer punto a elucidar en la presente contención implica analizar el reparo presentado por el apoderado de COLPENSIONES tendiente a que se descarte el dictamen de calificación particular aportado por el demandante, en tanto no cumple con los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.
Frente a esta proposición, resalta la Sala que el procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral se encuentra regulado por el artículo 41 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que reza: “(…) El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”.
(Negrilla y Subraya de la Sala). Ahora, cumple poner de presente que en este ámbito, la Jurisprudencia Especializada Laboral ha enfatizado, por ejemplo, en sentencia SL1035-2022, que, pese a sostenerse que la prueba idónea para establecer el estado y pérdida de capacidad laboral, son los dictámenes de las entidades autorizadas para tal fin, ha de tenerse en cuenta que: “(…) el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.
Ahora bien, la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez es un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto técnico que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez organismo creado por la ley para el efecto.
(…)”. Esgrimido lo anterior, entendiendo entonces que si bien los primeros llamados a la efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral son los entes enlistados en el Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM DE JESÚS MONSALVE Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2019-00721-01 Apelación artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el precedente enseña que lo concluido por aquellos no constituye la última palabra en materia de calificación, como quiera que, los pronunciamientos de esos entes, además de no erigirse en prueba solemne y definitiva del estado de invalidez, en la escena judicial, el Juzgador se halla posibilitado, a partir del fuero de valoración y libertad probatoria (Arts. 51, 54 y 61 CPLSS), para decretar las pruebas que considere pertinentes, y sopesar todos los elementos demostrativos a fin de establecer cuales le permiten arribar al convencimiento sobre el hecho debatido, en este caso, la condición de salud del actor.
Sin embargo, es importante que la Sala precise que lo argüido por el apoderado de COLPENSIONES en realidad no es un verdadero escollo que merezca un análisis en esta instancia, pues pese a insistir en el rechazo como prueba del dictamen que en efecto, fue aportado de manera particular por el extremo accionante, lo cierto es que, al revisar la decisión de primer grado, fácilmente se advierte que este no fue el medio escogido para asignarle el valor demostrativo del estado de invalidez del demandante, pues para ello acudió a la experticia practicada en el curso del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, vertido en el Archivo 35 ED. De ahí que no haya en esa instancia lugar a modificar o revocar lo decidido por el A quo, en atención a que, simplemente el dictamen de calificación cuestionado por la parte accionada, en realidad no cimentó la decisión de primer grado.
Superado lo anterior, como se dijo, en primera instancia se dispuso la calificación del demandante, para lo cual fue remitido a la Junta descrita, entidad que en Dictamen No. 01202306989 del 28 diciembre de 2023, determinó que el señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO, detentaba una PCL del 71,11%, de origen común, estructurada desde el 25 de enero de 2018 (Archivo 35 ED).
Cabe aclarar, que en lo referente a la conclusión obtenida en la citada experticia, previo traslado de la prueba a las partes, la administradora de pensiones no concurrió a formular cuestionamiento o reproche de ningún tipo, en los términos del artículo 228 CGP. Luego, habiéndose surtido el trámite respectivo, y atendiendo a que la calificación efectuada proviene de una de las entidades autorizadas por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 para realizar esta clase de actuaciones, toda vez que tiene la posibilidad de actuar como perito en asuntos como el analizado, conforme lo previsto en el Decreto 1352 de 2023, nada obsta para tener por cumplida la condición de invalido del afiliado fallecido, tomando para ello el contenido del Dictamen No. 01202306989 del 28 diciembre de 2023, que definió la PCL de aquel en las condiciones resaltadas en precedencia. A continuación, pasa la Sala a estudiar la procedencia del derecho pensional del causante, para lo cual debe comenzar indicando que, en aplicación del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa lo es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente al 25 de enero de 2018, fecha de la estructuración de la PCL de la demandante (Archivo 35 ED), norma que consagra para tener derecho a la pensión de invalidez, la consolidación de dos (2) requisitos, como son: 1) Haber cotizado mínimo 50 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la invalidez, y, 2) que la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%.
De modo que, frente a la primera exigencia, el Dictamen en cita, expedido por la Junta Regional de calificación de Invalidez (Archivo 35 ED), da cuenta que el señor WILLIAM DE JESÚS fue calificado con PCL de 71,11% porcentaje que le permite satisfacer este requisito. En lo atinente al segundo ítem, al tener como punto de partida la fecha de estructuración de la invalidez, fijada desde el 25 de enero de 2018, y tomar los tres (3) años anteriores a esa data para contabilizar las semanas, esto es, entre el 25 de enero de 2015 y los mismos día y mes Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM DE JESÚS MONSALVE Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2019-00721-01 Apelación de 2018, la historia laboral obrante en el Archivo 12 ED, refleja que el demandante en dicho periodo cotizó un total de 135,29 semanas, suficientes para alzarse con el derecho pensional reivindicado.
EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS DESDE HASTA PERIODO INDEPENDIENTE 25/01/2015 31/01/2015 7 1,00 INDEPENDIENTE 1/01/2015 31/08/2015 243 34,71 ALVARO JAVIER MUÑOZ 1/09/2015 30/09/2015 5 0,71 ALVARO JAVIER MUÑOZ 1/10/2015 31/10/2015 10 1,43 EMPRESA DE TAXIS SUPER 1/11/2015 30/11/2015 14 2,00 EMPRESA DE TAXIS SUPER 1/12/2015 28/02/2016 90 12,86 EMPRESA DE TAXIS SUPER 1/03/2016 31/03/2016 27 3,86 COPEBOMBAS S.A.S. 1/04/2016 31/12/2016 275 39,29 COPEBOMBAS S.A.S. 1/01/2017 30/09/2017 273 39,00 COPEBOMBAS S.A.S. 1/10/2017 31/10/2017 3 0,43 TOTALES 947 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 135,29 Luego, sobre la efectividad de la prestación, concuerda la Sala con lo definido por el Juez de instancia en tanto dispuso el pago de la prestación desde el 25 de enero de 2018, fecha de la estructuración de la invalidez del afiliado, conforme lo consagra el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
En punto de la cuantía de la prestación, se mantendrá en la suma fijada por el A quo, ya que corresponde al monto mínimo permitido conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, con derecho a 13 mesadas anuales, en tanto la pensión estudiada se causó con posterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8 del artículo 1º del A.L. 01 de 2005.
Así mismo, es claro que el pago de mesadas en favor del señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO debió limitarse al 29 de junio de 2021, calenda del fallecimiento de aquel (Archivo 16 ED). De ahí que, el retroactivo tasado desde el 25 de enero de 2018, actualizado hasta el 29 de junio de 2021, asciende a la suma de $37.128.971, inferior a la suma calculada en la decisión de primera instancia -$38.004.188-, echándose de menos en el infolio el ejercicio matemático realizado por el primer juzgador para obtener tal cifra, a efectos de verificar en que radicó la inconsistencia cometida.
En ese sentido, habrá de modificarse la sentencia estudiada en este aspecto. Así mismo, se adicionará la providencia a efectos de autorizar a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993. DESDE HASTA NÚMERO MESADAS MESADA RETROACTIVO 25/01/2015 31/12/2018 12,2 $ 781.242,00 $ 9.531.152,40 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 29/06/2021 5,97 $ 908.526,00 $ 5.420.871,80 TOTAL RETROACTIVO $ 37.128.971,20 Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM DE JESÚS MONSALVE Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2019-00721-01 Apelación De otro lado, como el valor del retroactivo que ha debido recibir el beneficiario de tiempo atrás, se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, procedía ordenar el pago de las sumas liquidadas con la respectiva indexación, como en efecto lo ordenó el Juez de primer grado.
Valga precisar que, ante el deceso del demandante inicial, acertó el Juzgador al ordenar el pago de las mesadas retroactivas en favor de la masa sucesoral de aquel, como quiera que son dineros que se percibieron por este cuando aún se encontraba con vida, lo que quiere decir que se incorporaron al patrimonio del causante. Se precisa que el retroactivo y la indexación ordenados no están afectados por prescripción (Art. 151 de la Ley 100 de 1993), como quiera que, la condición de invalidez del accionante fue esclarecida en el curso del litigio, a través del Dictamen No. 01202306989 del 28 diciembre de 2023 (Archivo 35 ED), siendo dable colegir que no alcanzó a consolidarse el plazo trienal para la configuración de la figura extintiva.
Ahora bien, un aspecto sobre el que no se pronunció el Juez de primer grado, pero que resulta relevante analizarlo, en virtud del grado de consulta que se surte en favor de la entidad pública, tiene que ver con el reconocimiento que COLPENSIONES efectuó en favor del señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO mediante Resolución SUB 261961 del 4 de octubre de 2018, con la cual le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $17.315.051, cuestión que en principio cabe destacar, que no afecta lo considerado hasta aquí, como quiera que la indemnización reconocida por la entidad ampara una contingencia (vejez) distinta a la que se protege en el actual proceso (invalidez).
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Laboral – CSJ en Sentencia SL4405- 2021: “(…) nada impide al afiliado reclamar judicialmente la pensión de invalidez cuando le ha sido reconocida con anterioridad la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en tanto aquella cobija una contingencia diferente, amén que las semanas que sirvieron de soporte para el reconocimiento de la pensión de vejez, en contraposición a lo sostenido por el Tribunal, pueden ser tenidas en cuenta para la cobertura de un riesgo distinto, esto es, la invalidez o la muerte.
(…)” Empero, el Alto Tribunal también ha dejado claro que, a fin de “(…) garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, principio de orden constitucional (art. 48 CN) que lo informa, así como los postulados de Eficiencia, Universalidad, Solidaridad Integralidad, Unidad y Participación, (art. 48 de la CN y 2 de la Ley 100 de 1993) (…)”, en tal caso procede la autorización a la entidad de pensiones, para efectuar el descuento de lo pagado por concepto de la indemnización sustitutiva de vejez, aspecto por el que se deberá adicionar la sentencia estudiada con la finalidad de que la demandada realice la deducción del caso, siempre que se compruebe que la prestación en cita fue cobrada.
Colofón de todo lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia en lo referente al monto del retroactivo a cargo de COLPENSIONES. Así mismo, se adicionará el fallo a efectos de autorizar a la entidad para que de las mesadas a cancelar descuente lo correspondiente a los aportes a salud, así como el valor actualizado de lo cancelado en vida al señor MONSALVE MAZO por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre que esta hubiere sido cobrada por el citado, confirmándose en lo demás la sentencia. Las COSTAS de esta instancia están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Ordinario Laboral Demandante: WILLIAM DE JESÚS MONSALVE Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-021-2019-00721-01 Apelación MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 7 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de precisar que el valor correspondiente al retroactivo de mesadas a pagarse con destino a la masa sucesoral del señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO, asciende a la suma de $37.128.971.
SEGUNDO: ADICIONAR la Sentencia de primera instancia en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo a pagar lo correspondiente a los aportes en salud, y el valor actualizado de lo cancelado en vida al señor WILLIAM DE JESÚS MONSALVE MAZO por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre que hubiere sido cobrada por el citado beneficiario.
TERCERO: COFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada.
CUARTO: Las COSTAS de esta instancia están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,