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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220190063901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-05-07

Sujetos procesales: Darío Miguel Ballestas Montalvo \ DEMANDADO: Suj. Electromontajes S.A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S., Empresas Públicas de Medellín ESP, ARL Sura, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez

TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL - Se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. / DICTAMEN PERICIAL - En relación con el valor probatorio que debe darse a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación competentes en el trámite administrativo, ha fijado reglas uniformes, según las cuales, los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y, por lo tanto, es dable que, en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calificación de Invalidez. / HECHOS: El señor (DMBM) convocó a juicio laboral a Electromontajes S.A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S., Empresas Públicas de Medellín ESP, ARL Sura, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Pretende que se declare la existencia de una relación laboral con Electromontajes S.A.S., desde el 19 de septiembre de 2005 y con la sociedad R.O.R. Ingeniería S.A.S., entre el 18 de junio de 2013 y el 17 de julio de 2017; además que tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.95%, que se declare la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación citadas; y se declare que las codemandadas deben responder de manera solidaria, según sus respectivas obligaciones, y todo lo que resulte probado dentro del proceso; además del lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida relación. El Juzgado de conocimiento absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Debe determinar la Sala, si, se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta y si la enfermedad que padece el demandante, es de origen profesional y si hay lugar al reconocimiento de los pagos. TESIS: El artículo 9º de la Ley 776 de 2002 define el estado de invalidez de origen profesional, así: ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ.

Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6°. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen” (…) A su vez, el art 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa cuales son las entidades competentes, en sede administrativa, para efectuar la calificación del estado de invalidez: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. (…) No obstante, los dictámenes en firme que profieren las Juntas de Calificación de Invalidez, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pueden ser controvertidos por vía judicial, así lo reiteró el artículo 44 del Decreto 1352 del año 2013 (…) Se deduce de la norma citada, que los dictámenes de las Juntas que se emiten en sede administrativa, no tienen carácter definitivo, en la medida en que el interesado, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de controvertirlos y para ello podrá apoyarse en otras calificaciones técnicas.

De consiguiente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el valor probatorio que debe darse a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación competentes en el trámite administrativo, ha fijado reglas uniformes, según las cuales, los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y por lo tanto, es dable que en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calificación de Invalidez, ese criterio está contenido, entre otros pronunciamientos, en las sentencias SL, radicación 29622 del 19 de octubre del 2006, SL, Radicación 32617 del 23 de septiembre de 2008, SL, Radicación, 35450 del 18 de septiembre de 2012, SL 52072 del 9 de abril de 2014, la sentencia SL 16374 del 4 de noviembre del año 2014 y más recientemente la SL1578 del 4 de mayo de 2022.

(…) Ahora bien, que esta facultad judicial, no llega hasta reconocer competencias técnicas al Juez, quien, para su decisión, necesariamente, tendrá que apoyarse en un dictamen pericial, esto es, aquél que, de acuerdo con la valoración probatoria, le ofrece mayor certeza, así quedó precisado, de tiempo atrás, en la sentencia SL 2349 de 2021, radicación 83859.

(…) En el caso concreto; se tiene que el fallador de primera instancia, concluyó que la calificación que pretende hacer valer la activa y de la cual pende la prosperidad de las pretensiones, no genera credibilidad por la falta de rigor técnico, conclusión a la cual arribó luego de un juicioso estudio de los dictámenes y el material probatorio, encontrando esta Colegiatura que resulta acertado el raciocinio del cognoscente de primer grado.

(…) Así las cosas, a juicio de este juez plural, la valoración realizada el 18 de diciembre de 2018 por el profesional Adiel Gómez Chica, no tiene el rigor técnico requerido y por lo tanto carece de fuerza probatoria suficiente, por ausencia de base fáctica y científica para acreditar que la enfermedad del señor Darío Miguel Ballestas Montalvo, tiene un origen profesional, situación que de entrada torna innecesario que la Sala se pronuncie respecto a las demás pretensiones de la demanda las cuales tampoco podían ser acogidas en tanto que estaban sujetas a la declaratoria del origen profesional de la patología del actor.

Corolario de lo anterior, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le concernía para el éxito de sus aspiraciones y, por lo tanto, debe confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia. MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-05-002-2019-000639-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-002-2019-00639-01 Demandante: Darío Miguel Ballestas Montalvo Demandado: Electromontajes S.A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S., Empresas Públicas de Medellín ESP, ARL Sura, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Asunto: Consulta sentencia Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Enfermedad profesional, pérdida de capacidad laboral, indemnización total y plena de perjuicios, reajuste salarial, pensión invalidez, solidaridad Medellín, mayo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por la ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de marzo de 2024, en Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 2 el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor Darío Miguel Ballestas Montalvo en contra de las sociedades Electromontajes S.A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S., Empresas Públicas de Medellín ESP, ARL Sura, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proceso al cual se ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, conocido bajo el radicado 05001-31- 05-002-2019-00639-01 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Darío Miguel Ballestas Montalvo, convocó a juicio laboral a las sociedades Electromontajes S.A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S., Empresas Públicas de Medellín ESP, ARL Sura, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo se declare la existencia de una relación laboral con Electromontajes S.A.S., desde el 19 de septiembre de 2005 y con la sociedad R.O.R. Ingeniería S.A.S., entre el 18 de junio de 2013 y el 17 de julio de 2017; se declare que en cumplimiento del objeto contractual inició el padecimiento de una enfermedad profesional- síndrome del túnel carpiano bilateral severo con compromiso axonal; se declare que tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.95% de origen laboral, estructurada el 15 de octubre de 2014 conforme el dictamen realizado por el doctor Adiel Gómez Chica, se declare la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declare que las codemandadas deben responder de manera solidaria, según sus respectivas obligaciones, y lo que resulte probado dentro del proceso; finalmente, se declare que tiene derecho al reajuste de las auxilios de incapacidad dejados de pagar durante el tiempo de incapacidad.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 3 Consecuentemente, solicita se condene a Electromontajes S.A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S., y solidariamente a Empresas Públicas de Medellín, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida relación, estimados en $430.947.940; se condene al pago de la diferencia salarial dejada de percibir por el tiempo de incapacidad, junto con el reajuste de las demás prestaciones sociales, así como al pago de los auxilios de incapacidad no cancelados y a la diferencia salarial, debido al pago de los mismos como origen común y no laboral y se condene a la ARL Sura al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

En respaldo de dichas súplicas, se expuso que el señor Darío Miguel Ballestas Montalvo celebró contrato de trabajo con Electromontajes S.A.S., el 19 de septiembre de 2005, relación que terminó el 17 de junio de 2013, tiempo en el cual el actor se desempeñó como ayudante electricista, realizando funciones de excavaciones, canchadas de muros, anclada y armada de herrajes de postes eléctricos, montaje de redes eléctricas primarias y secundarias, manejo de material eléctrico pesado y distribución e instalación interna, para lo cual debía manipular de manera permanente alicates, destornilladores, cortafríos, llaves de aguja, llave de EP, soltar y apretar tornillos, manipulación de taladros, remachadoras, llaves de expansión y prensas.

Se narró que el 18 de junio de 2013 celebró contrato de trabajo con la empresa O.R.O Ingeniería S.A.S., con un salario aproximado de $1.416.000, para el cargo de electricista, contrato vigente a la fecha, que conforme el examen médico ocupacional del 14 de junio de 2013, se emitió concepto médico de aptitud sin restricciones, realizando labores de cambio de medidores eléctricos, acometidas y traslado de los mismos, revisiones, suspensión de servicios de energía, retiros de cables, condena de cajas borneras, elaboración de huecos para la ubicación de postes y bloques de retenidas, instalación de trenzas, instalación de cables de puesta a tierra, sosteniendo que Empresas Públicas de Medellín ha sido la beneficiaria de los servicios y trabajo del actor.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 4 Agregó que hacía finales del año 2013, el accionante inicia a sentir fuertes dolores en las muñecas, que se extiende a los brazos, siendo diagnosticado con síndrome del túnel carpiano bilateral severo con compromiso axonal, siendo sometido a intervención quirúrgica el 28 de febrero de 2014, deviniendo una incapacidad de 11 meses y 10 días, continuando en tratamiento, encontrándose a la fecha con serias dificultades en el desarrollo de sus actividades diarias, por lo que tuvo que ser reubicado como auxiliar de bodega.

Sostiene que las empresas Electromontajes S.A.S. y R.O.R. Ingeniería S.AS., son responsables de la enfermedad laboral del actor, toda vez que no contaban con los elementos apropiados para el trabajo realizado, ni con una política de pausas activas durante los horarios de trabajo, a manera de prevención, radicándose restricciones y recomendaciones laborales por Coomeva EPS el 6 de febrero de 2015, además, de la negativa en la entrega de elementos que les permitiera evitar dichos sucesos.

Continuó relatándose, que por el diagnóstico de síndrome del túnel, el 06 de febrero de 2015, el comité de calificación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 23.73% de origen común, que presentó los recursos y en atención a ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sostuvo el mismo porcentaje, cambiando el origen a enfermedad laboral, al incorporar los estudios del puesto de trabajo, dictamen que a su vez fue recurrido por la ARL Sura y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, otorgó un origen común. Se anotó que inconforme con lo anterior, el señor Darío Miguel se sometió a una valoración integral de pérdida de capacidad laboral el 18 de diciembre de 2017, por parte del doctor Adiel Gómez Chica, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 53.95%, estructurada el 15 de octubre de 2014 y de origen laboral y que debido a la falta de atención psicológica por parte de Coomeva EPS y la ARL Sura, el actor debió recurrir al pago de citas y Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 5 atenciones psicológicas que le ayudaran a sobrellevar las afectaciones causadas por el problema médico evidenciado en su humanidad (doc.001, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Efectuadas las diligencias de notificación, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., sostuvo que no le constan los hechos de la demanda, toda vez que la entidad no ha tenido ningún vínculo de carácter contractual laboral con el accionante, siendo los empleadores a quienes corresponderá reconocer las obligaciones laborales derivadas de la presunta relación laboral, en tal sentido, no es procedente ningún tipo de declaración o condena respecto de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no existiendo solidaridad.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a EEPPM ESP; pago; buena fe; inexistencia sustancial del derecho y consecuencialmente falta o carencia de acción; prescripción; inexistencia de solidaridad; inexistencia de culpa suficientemente comprobada frente al empleador en la ocurrencia de la enfermedad e inexistencia total de la obligación (doc005, carp.01) ELECTROMONTAJES S.AS., aceptó como cierta la existencia de la relación laboral entre las partes, en los extremos indicados, aclarando que la misma estuvo regida por una serie de contratos a término fijo inferior a un año, no siendo cierto que en Empresas Públicas de Medellín, sea beneficiaria de los servicios del actor, toda vez que Electromontajes S.A.S., no tenía en esa época contratos con Empresas Públicas de Medellín en el municipio de Apartadó; no constándole lo referido a la relación laboral del demandante con la sociedad R.O.R. Ingeniería S.A.S., los padecimientos de salud que se relatan, Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 6 las restricciones laborales, ni la calificación de la ARL, aceptando como cierto, conforme a los documentos presentados, las calificaciones de las juntas.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; falta de causa para pedir; prescripción; temeridad y mala fe; la genérica y oficiosa (págs. 1-6, doc.015, carp.01) MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en líneas generales señaló no constarle los hechos de la demanda por tratarse de situaciones ajenas a la entidad, no siendo cierto, en la forma en que se indica, lo referente a la calificación realizada por Mapfre, pues en el dictamen no se definió que el demandante tuviese compromiso axial y el diagnóstico del mismo fue síndrome del túnel del carpo severo bilateral, POP neurolisis nervio mediano derecho y no como se afirma síndrome del túnel carpiano bilateral severo con compromiso axial.

Manifestó oposición a las pretensiones y presentó las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por no tener la calidad de empleador; inexistencia de elementos que acrediten la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (págs. 40-45, doc.015, carp.01) ARL SURA (Seguros de Vida Suramericana S.A.), adujo desconocer lo relativo a la relación laboral del accionante y en ese sentido, aseguró que nada le consta sobre los hechos, advirtiendo que la intervención quirúrgica del 28 de febrero de 2014 y las consecuentes incapacidades temporales fueron asumidas íntegramente por Coomeva EPS, por considerar que las dolencias eran claramente de origen común, no siendo cierto que el actor padezca una enfermedad de carácter laboral.

Con el fin de enervar las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir: falta de nexo causal; dolencias Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 7 actuales derivadas de enfermedad común; calificación en firme por la entidad competente y ajustada a derecho; ausencia de elementos para decretar invalidez de los dictámenes emitidos; falta de legitimación en la causa; pago y compensación; prescripción (págs. 46-51, doc.015, carp.01) La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, aceptó como cierto lo enunciado respecto de los dictámenes proferidos por Mapfre y las juntas calificadoras, aduciendo no constarle las demás manifestaciones por ser ajenas a la entidad.

En oposición a las pretensiones excepcionó de fondo el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente valido; la determinación de la pérdida de capacidad laboral y funcional y el origen están ajustadas a derecho, específicamente al Manual Único de Calificación de Invalidez; inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensión de invalidez; buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costas; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar, ausencia de causa para pedir; el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad (doc.17, carp.01) La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en igual sentido sostuvo no constarle los hechos, por tratarse de situaciones completamente ajenas e independientes a la Junta Nacional, aceptando como cierto únicamente la intervención quirúrgica del 27 de febrero de 2014 y los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En su defensa excepcionó legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad; prescripción –caducidad de la acción para controvertir el dictamen; ausencia de prueba sobre el perjuicio que se aduce, inexistencia de los presupuestos legales para pretender una indemnización; falta de requisitos legales para formular solicitud de condena de carácter pecuniario;

Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 8 improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada; y la excepción genérica (doc.041, carp.01). Finalmente, R.O.R. INGENIERIA S.A.S., señaló no constarle las circunstancias de la supuesta relación laboral del demandante y Electromontajes, aceptando como cierta la vigencia de la relación laboral del actor con R.O.R. Ingeniería S.AS., desde el 18 de junio de 2013, siendo ciertas las funciones descritas, en igual sentido, aceptó como cierto que el actor tuvo una intervención quirúrgica y un periodo de incapacidad, resaltando que durante todo el tiempo la compañía continuó pagando todas las sumas derivadas de la relación laboral y los auxilios económicos por incapacidad a cargo de la EPS para proceder posteriormente a recobrar los valores a la EPS, destacando que tanto la EPS como la compañía garantizó adecuadamente todos los procesos de reincorporación al ámbito laboral, siendo totalmente falso que la enfermedad del demandante sea de origen profesional, conforme los dictámenes practicados, aduciendo que la sociedad contaba con todos los elementos de protección personal, con la dotación y política de pausas activas que echa de menos el accionante y que Empresas Públicas de Medellín, no era beneficiaria de los servicios.

Para contrarrestar el éxito de las pretensiones, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe de parte de la sociedad demandada ROR Ingeniería S.A.S., prescripción y compensación (doc.042, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante fallo proferido el 18 de marzo de 2024, el Juzgado de conocimiento absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Darío Miguel Ballestas Montalvo, a quien impuso condena en costas (doc.085, carp.01).

La anterior decisión no fue objeto de recurso. Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 9 Expuso el a quo, que no existe discusión en relación a la existencia de la relación laboral del actor con las sociedades Electromontajes S.A.S. y R.O.R. Ingeniería S.A.S., advirtiendo que conforme se escuchó en audiencia, el dictamen del doctor Adiel Gómez, no genera credibilidad por la falta de rigor, tanto en el dictamen como en la sustentación del mismo, por cuanto no se acredita la idoneidad académica del perito, ni la experticia profesional, adicionalmente, revisado el dictamen no se anotan antecedentes personales y familiares, situaciones como si manejaba o no moto, sobre lo cual hubo una amplia discusión, quedando la sensación de la sustentación del perito que el dictamen se centró más en aspectos jurídicos que en aspectos técnicos y científicos que era lo que interesaba, sin que se explicara por el perito Adiel Gómez, por qué tomó una valoración (JRCIA) en desmedro de la otra (JNCI), tampoco hizo su propio análisis de los estudios del puesto de trabajo con los cuales ya contaba para la emisión del dictamen ni supo explicar la calificación de las deficiencias y en el acápite de discapacidades las calificó con el porcentaje máximo sin ningún fundamento, considerando, por el contrario, que el perito del CENDES explicó con suficiencia su dictamen, exponiendo que si bien existía un factor de riesgo, no se acredita la intensidad, repetición, concentración y que en el desempeño de las funciones se utilizara las manos por fuera de los ángulos de confort, concluyendo el fallador primigenio que al no lograr demostrarse un origen laboral de la patología deviene inánime estudiar las demás pretensiones, teniendo en cuenta que lo acreditado es que la enfermedad es común (doc.089, carp.01). 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, el apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A., sostuvo que en la sentencia de primera instancia se rechazó sin dubitaciones las pretensiones de la demanda, indicándose claramente que no existía prueba para demostrar la nulidad de los dictámenes y que el aportado con la demanda no era de recibo por antitécnico, por su falta de rigurosidad y por no generar credibilidad, encontrándose por el Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 10 contrario que el dictamen practicado por el CENDES en el proceso, era de recibo por su suficiencia técnica, claridad, rigurosidad y exhaustividad.

Agregó que quedó claro que las actividades desplegadas por el demandante en cada uno de los oficios desempeñados, no contaron con los postulados de carga, postura, intensidad y periodicidad necesarias para generar las lesiones evidenciadas en el demandante, rompiéndose el nexo de causalidad entre el oficio y las labores, por lo que solicita se mantenga la decisión de instancia del juzgado (doc.03, carp.02).

La apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., solicita igualmente se confirme la sentencia de primera instancia, por considerar que el a quo de manera clara y coherente desató la Litis tras analizar detalladamente y bajo criterios de la sana crítica, todas y cada una de las pruebas aportadas al plenario, entre ellas, la contradicción de los dictámenes periciales.

Añadió que quedó desvirtuada la supuesta nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional, partiendo de la claridad, coherencia y contundencia del dictamen realizado por el doctor Jaime Ignacio Mejía Peláez del CENDES, el cual dio claridad al a quo y a las partes frente a las condiciones médicas del demandante (doc.04, carp.02) El apoderado del señor Darío Miguel Ballesteros Montalvo, reiteró que el origen de la enfermedad del actor debe ser reconocido como laboral, toda vez que en ambas empresas existía una exposición a un factor de riesgo alto para el desarrollo de la enfermedad diagnosticada, dado que todas las actividades eran realizadas con las manos, haciendo movimientos repetitivos, utilizando herramientas de pesos considerables, por lo que incluso la EPS Coomeva en febrero de 2015 realizó restricciones y recomendaciones de adaptación ocupacional, siendo fundamental considerar que el actor llevaba más de 14 años de antigüedad en el oficio de electricista, además de que antes del diagnóstico del síndrome del túnel carpiano bilateral severo con compromiso axial, no padecía otras patologías relacionadas.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 11 En relación con los dictámenes de calificación, destacó que la Junta Regional se determinó el origen laboral del diagnóstico, origen que fue determinado igualmente por la Junta Nacional en calificación del 25 de enero de 2016, sin embargo, posteriormente se realizaron unas modificaciones al dictamen, según la junta para corregir un error tipográfico, error que consistió en cambiar el origen del diagnóstico, catalogándolo como de origen común, sin sustento legal para ello, sin que se pueda dejar de lado el pronunciamiento de la ARL Sura y el concepto de la doctora Miriam Susana Pico León, que señala que la causa de los daños sufridos por el paciente corresponde a una enfermedad profesional, determinándose en los estudios del puesto de trabajo que las actividades realizadas por el trabajador constituyeron un factor de riesgo.

Añadió que el a quo, fundó su decisión exclusivamente en el dictamen emitido por la Universidad CES, frente al cual caben algunos reproches. (doc.05, carp.01) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.” 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA -Que entre el señor Darío Miguel Ballestas Montalvo y la sociedad Electromontajes S.A.S., existió una relación laboral entre el 19 de septiembre de 2005 y el 17 de junio de 2013 (pág. 67, doc001, carp.01) Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 12 -Que entre el señor Darío Miguel Ballestas Montalvo y la sociedad R.O.R. Ingeniería S.A.S, existió una relación laboral entre el 18 de junio de 2013 y el 29 de noviembre de 2021 (págs. 52, 55, doc.042, carp.01) - Que el comité de calificación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el 06 de febrero de 2015 dictaminó que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral de 23.73% de origen común, (págs. 108-110, doc.001, carp.01), valoración que fue recurrida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien determinó un PCL del 23.73% de origen laboral (págs. 120-128, doc.001, carp.01),y finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dirimió la controversia respecto al origen estableciendo que la patología es de origen común. (págs. 129-139, doc.001, carp.01), 2.2.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, proferida en el presente proceso por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín?, determinando para tal fin, ¿si la enfermedad que padece el señor Darío Miguel Ballestas Montalvo, es de origen profesional? En caso afirmativo, deberá establecer, ¿(i) Si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social por la enfermedad profesional que padece el actor, efecto para el cual se determinara si la misma se produjo por culpa imputable al empleador, ii) si Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de las sociedades Electromontajes S.A.S. y R.O.R. Ingeniería S.A.S, iii) Si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 13 profesional, iv) Si hay lugar a ordenar el reajuste de los auxilios de incapacidad y prestaciones sociales. 2.4.- TESIS Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual el demandante no acredita que la enfermedad “síndrome del túnel del carpo bilateral” que padece tenga un origen profesional, en tanto que no obran en el plenario medio demostrativo idóneo que acredite tal origen, en la medida en que el dictamen rendido por el médico Adiel Gómez Chica no tiene la virtud probandi suficiente para desvirtuar las conclusiones vertidas en el dictamen emitido en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual guarda armonía con el dictamen rendido en este juicio laboral por el Instituto CENDES de la Universidad CES.

Consecuentemente la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 9º de la Ley 776 de 2002 define el estado de invalidez de origen profesional, así: “ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen” Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 14 Por su parte, el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 reglamenta la pensión de invalidez de origen profesional en los siguientes términos: “ARTÍCULO

10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%)” A su vez, el 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa cuales son las entidades competentes, en sede administrativa, para efectuar la calificación del estado de invalidez: “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 15 Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. No obstante, los dictámenes en firme que profieren las Juntas de Calificación de Invalidez, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pueden ser controvertidos por vía judicial, así lo reiteró el artículo 44 del Decreto 1352 del año 2013, que dispone lo siguiente: “Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. (Subraya y Negrilla de la Sala) Se deduce de la norma citada, que los dictámenes de las Juntas que se emiten en sede administrativa, no tienen carácter definitivo, en la medida en que el interesado, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de controvertirlos y para ello podrá apoyarse en otras calificaciones técnicas.

De consiguiente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el valor probatorio que debe darse a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación competentes en el trámite administrativo, ha fijado reglas uniformes, según las cuales, los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y por lo tanto, es dable que en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calificación de Invalidez, ese criterio está contenido, entre otros pronunciamientos, en las sentencias SL, radicación 29622 del 19 de octubre del 2006, SL, Radicación 32617 del 23 de septiembre de 2008, SL, Radicación, 35450 del 18 de septiembre de 2012, SL 52072 del 9 de abril de 2014, la Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 16 sentencia SL 16374 del 4 de noviembre del año 2014 y más recientemente la SL1578 del 4 de mayo de 2022.

Asimismo, en sentencia SL513 del 17 de febrero de 2021, se itera: “Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697- 2019 y CSJ SL3380-2019).

Sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que “los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (CSJ SL del 19-10-2006, radicado 29622, SL-16374 de 2015, SL- 5280 de 2018, SL-1044 de 2019, SL-2349 de 2021).

Ahora bien, que esta facultad judicial, no llega hasta reconocer competencias técnicas al Juez, quien para su decisión, necesariamente, tendrá que apoyarse en un dictamen pericial, esto es, aquél que, de acuerdo con la valoración probatoria, le ofrece mayor certeza, así quedó precisado, de tiempo atrás, en la sentencia SL 2349 de 2021, radicación 83859, en la cual la Alta Corporación remembrando la sentencia SL, Radicación 29622 del 19 de octubre del 2006, Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 17 sostuvo: “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.” De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor certeza le genera, en aplicación del principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP). 2.6.- CASO CONCRETO En el caso sometido a consideración de la Sala, persigue el señor Darío Miguel Ballestas Montalvo, se declare que la enfermedad que padece de síndrome del túnel carpiano bilateral severo, es de origen profesional, en tal medida, le asiste al actor la carga de probar inicialmente el origen de la patología que lo aqueja, es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP).

Con tal propósito el demandante allegó con la demanda calificación de determinación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, realizada el 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 18 de diciembre de 2017 por el médico Adiel Gómez Chica (págs. 154-159, doc.001, carp.01), en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 53.95%, estructurada el 15 de octubre de 2014, con origen enfermedad laboral.

Recuerda la Sala que en el plenario reposan además los siguientes dictámenes: -Mapfre Colombia (págs. 108-110, doc.001, carp.01), emitido el 10 de enero de 2015, en el cual se calificaron los diagnósticos síndrome del túnel del carpo severo bilateral y Pop neurolisis nervio mediano derecho, determinándose un 23.73% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, estructurada el 15 de octubre de 2014. -Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (págs. 120-124, doc.001, carp.01) del 19 de junio de 2015, mediante el cual se resolvió la controversia en relación con el origen determinado por Mapfre Colombia, resolviendo la entidad, que el diagnóstico de síndrome del túnel del carpo bilateral es de origen laboral.

En igual sentido, mediante dictamen 54073 del 17 de junio de 2016 (págs.125-128) la Junta Regional confirmó el 23.73% de pérdida de capacidad laboral del accionante, estructurada el 15 de octubre de 2014, con origen profesional. -Junta Nacional de Calificación de Invalidez (págs. 129-139, doc.001, carp.01), del 25 de enero de 2016, se determinó que el síndrome del túnel carpiano bilateral del accionante era de origen común, advirtiendo que si bien en el resumen del dictamen se consignó “enfermedad laboral”, es claro que ello obedeció a un error mecanográfico, pues de lo consignado en el resumen del caso, es evidente que la conclusión de la entidad calificadora es que el origen era común y en tal sentido, se dejó claro que se modificaría la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 19 Teniendo en cuenta lo anterior, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante acta especial N° 16ª del 04 de mayo de 2016, efectuó la corrección del dictamen del 9 de enero de 2016, aclarando el origen del diagnóstico del señor Darío Miguel Ballestas Montalvo, esto es, que el síndrome del túnel carpiano bilateral es una enfermedad común (pág.138-140, doc.001, carp.01).

Evidenciando la este Juez Plural, que no cabe reproche alguno contra la actuación de la Junta Nacional como lo señala el apoderado del actor, pues se reitera que del estudio integro de la calificación efectuada el 9 de mayo de 2016, es claro que el origen determinado por la entidad era común. Finalmente, reposa en el cartulario un segundo dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 21 de diciembre de 2016 (págs. 141-148, doc.001, carp.01) en el cual se ratifica el origen común de la patología del pretensor.

Aunado a lo anterior, se tiene que en el trámite del proceso se decretó dictamen pericial a cargo de la Universidad CES, y en atención a ello, obra en el documento 060 del expediente digital, el estudio realizado por el doctor Jaime Ignacio Mejía Peláez, en el cual se determinó que el señor Darío Miguel Ballestas Montalvo, tiene un 14.69% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 15 de octubre de 2014, de origen común. Descrito así el escenario probatorio, se tiene que el fallador de primera instancia, concluyó que la calificación que pretende hacer valer la activa y de la cual pende la prosperidad de las pretensiones, no genera credibilidad por la falta de rigor técnico, conclusión a la cual arribó luego de un juicioso estudio de los dictámenes y el material probatorio, encontrando esta Colegiatura que resulta acertado el raciocinio del cognoscente de primer grado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que existen serios reparos que le restan fuerza probatoria a la experticia rendida por el galeno Adiel Gómez Chica, en primer lugar, quedó en evidencia que dicho dictamen no acredita el lleno de los Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 20 requisitos descritos en el inciso 6º del artículo 226 del CGP, específicamente en lo referido a la incorporación de los documentos idóneos que habilitan al perito para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional (numeral 3º), la lista de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años (numeral 4º), de la lista de casos en los que hubiere sido designado como perito, o en los que hubiere participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años (numeral 5º), y la declaración o manifestación expresa de si había sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte (numeral 6º), de si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente (numeral 7º), de si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materia (numeral 8º), de si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio (numeral 9º), y especialmente, en lo que concierne a la anexión de los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen (numeral 10º).

Así las cosas, se infiere que el medio demostrativo que soporta la causa petendi, carece de los requisitos necesarios para ser valorado como un dictamen pericial al interior de un proceso judicial, situación que sería suficiente para desestimar las pretensiones incoadas, y confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, pero si en gracia de discusión se admitiere que la calificación a la que se viene haciendo referencia surte plenos efectos probatorios, cumple relievar que confrontada con la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es la única susceptible de ser confutada ante la jurisdicción ordinaria, por ser la que se encuentra en firme (artículo 11 del Decreto 1352 de 2013), el dictamen carece de deficiencias en sus fundamentación, las cuales quedaron en evidencias al momento de surtirse la ratificación del dictamen en la audiencia pública.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 21 Se relieva que el doctor Adiel Gómez Chica, indicó que para determinar el origen se requiere estudio del puesto de trabajo, análisis de riesgo por ocupación, exámenes ocupacionales, tanto de ingreso como periódicos y de retiro, exámenes que dicen si el paciente entró sano y si la enfermedad la fue adquiriendo poco a poco como enfermedad general o si existe un evento súbito que haya ocurrido como un accidente de trabajo, sin embargo, de la declaración rendida por el profesional y la confrontación realizada en audiencia pública respecto del dictamen emitido por el CENDES, se evidencia que el doctor Ariel Gómez Chica, no tuvo en cuenta la totalidad del contenido de los dos estudios del puesto del trabajo realizados al demandante, limitándose a indicar que solo tuvo en cuenta el resumen que en relación a dicho estudio de puesto de trabajo, consignó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el dictamen rendido, situación que a juicio de la Sala no resulta suficiente, pues precisamente con fundamento en el mismo estudio del puesto de trabajo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó el origen común de la patología, de ahí que resultaba necesario un estudio más profundo y detallado de las funciones y del nivel de exposición al riesgo.

En segundo lugar, considera esta Judicatura que no puede determinarse el origen profesional de la enfermedad del actor a partir de la lectura de los exámenes médicos de ingreso que se realizaron y en el cual se emitió concepto de aptitud, pues fue claro tanto el doctor Adiel Gómez Chica como el doctor Jaime Ignacio Mejía, en señalar que la electromiografía es el estudio técnico a partir del cual podría determinarse las condiciones del actor, en relación al diagnóstico motivo de controversia, prueba técnica que no se practica en un examen de ingreso o pre empleo, y en tal sentido, no era posible determinar en tales evaluaciones las condiciones reales del actor y si existía algún componente natural de la enfermedad, considerando esta Sala, que en última instancia, el criterio adoptado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por el galeno Adiel Gómez Chica para determinar el origen profesional, obedeció a que no encontraron antecedentes médicos y no a que realmente los mismos no existieran, quedando además en evidencia que el profesional de la salud Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 22 Gómez Chica, no indagó más allá y no consultó por ejemplo situaciones tan básicas como que el paciente manejaba moto, hecho confesado por el actor, actividad que puede incidir en el desarrollo de la patología, en atención a los movimientos que debe hacerse constantemente a las muñecas para acelerar, direccionar la moto, la fuerza que se imprime en las manos y la vibración del andar, reconociendo, sobre el particular, el galeno que si se debieron hacer más estudios.

Adicionalmente, cuando se consultó al doctor Adiel Gómez si de acuerdo a la mecánica de los exámenes médicos pre empleo, es posible solo con la clínica determinar la existencia de un síndrome del túnel del carpo bilateral o es necesario practicar alguna ayuda diagnóstica para evidenciarla, manifestó que si el paciente no expone ningún síntoma relacionado no habría necesidad de hacerle la electromiografía que sería el examen gold estándar para diagnosticar el síndrome, no siendo, entonces, el examen de ingreso del demandante, un criterio o fundamento técnico relevante para determinar el origen de la patología, pues es claro que en este momento no se realizó ninguna electromiografía. Aunado a ello, se tiene que el a quo preguntó al perito Adiel Gómez Chica, porque concluyó que había 13 años de exposición al riesgo por parte del demandante, si en realidad teniendo en cuenta el año de ingreso a la empresa serán 8, a lo que respondió que en el estudio del puesto del trabajo que valoró la Junta Regional, se decía 13 años de antigüedad en el oficio, situación que reafirma que faltó un estudio más profundo del caso y que solo se basó el perito en los resúmenes consignados por la Junta Regional.

En tercer lugar, de la exposición realizada por el médico Jaime Ignacio Mejía Peláez, perito de la Universidad CES, se colige que no resulta suficiente que exista una exposición al riesgo, para calificar el origen de la patología, sino que debe tenerse presente criterios de concentración, intensidad, repetición, sobre esfuerzo, que en efecto el trabajador realice movimientos con sus muñecas por Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 23 fuera de los ángulos de confort, circunstancias que no se logran extraer de los estudios del puesto de trabajo, aspecto sobre el cual el galeno Mejía Peláez, fue enfático en señalar, que al no acreditarse unos criterios específicos y técnicos, se desvirtúa el origen profesional, concluyendo, del análisis de los estudios de trabajo, que en ninguna parte aparece descrito ni el factor del riesgo generador de la patología, ni el manejo de herramientas que refuerzan o dañan la estructura nerviosa del nervio mediano, entonces esa mono-neuropatía de nervios mediano del señor Miguel es de origen natural.

En contraposición de ello, se tiene que cuando se consultó al doctor Adiel Gómez, sobre los ángulos no permitidos que señala realizaba el actor conforme al estudio del puesto de trabajo, el profesional no dio respuesta, limitándose a señalar de forma general que eran ángulos de extensión, flexión, desplazamiento radial de muñeca, pero sin señalar en que porcentaje o grado realizaba el demandante dichos ángulos, indicando además que no recuerda si el ángulo máximo permitido es de 30°.

Además, destaca la Sala, que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor asignado por el galeno Gómez Chica del 53.95%, resulta sobrecalificado, no cuenta con respaldo clínico y no se exhibe ajustado a las tablas del Manual Único de Calificación de Invalidez contenidas en el Decreto 917 de 1999, pues para el caso de las deficiencias, referenciándose la tabla 2.7, se ubicó al actor en la clase 3: Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 24 Sin que el galeno hubiera dado una explicación satisfactoria del por qué se ubicó en el grado máximo, llamando la atención de la Sala, que indicara que tenía sustento en las electromiografías del 20 de febrero de 2014 y 3 de febrero de 2016, cuando en el dictamen de la Junta Nacional reposa anotación del 7 de febrero de 2016, en la cual no se evidencia que exista denervación como lo requiere la clase III, adicionalmente, cuando se le requirió explicara porque aplicaba el mismo grado para ambas manos, cuando el examen referenciado era de la mano izquierda, solo señaló que fue por la sintomatología que venía presentando que era bilateral, pero cuando se le preguntó si el hecho que sea bilateral implicaba que fuera la misma afectación en los dos miembros, aceptó que no, presentándose entonces una incongruencia entre lo consignado en el dictamen y lo sustentado en audiencia. Sumado a ello, se tiene que sobre este punto, el doctor Jaime Ignacio Mejía, tajantemente indicó que la calificación de su colega presentaba un error graso, sosteniendo que estas tablas del manual hay que llevarlas a la deficiencia global, porque si bien es cierto que es un 15% para la mano, se tiene que determinar que representa la mano para la capacidad del ser humano que es del 100%, y que el manual determina que para la clase severa no se puede aplicar más del 8.0% para una mano que tiene un daño severo y se el dictamen particular, está calificando como si fuera un daño superior a una amputación y eso no es posible porque el paciente tiene todos los dedos y todos los nervios, otro error es que se basó en la valoración electromiografía del año 2014, cuando lo evalúo en diciembre de 2017, es decir que no tuvo en cuenta las otras electromiografías posteriores y conceptos de fisiatría, destacando que hay una reseña de la Clínica Panamericana del 28 de junio de 2016 del ortopedista, que hace referencia a mejora con terapias, electromiografía normal y refiere el paciente mejora satisfactoria con la terapia física, por lo que ahí se va desmontando la severidad, así mismo, la electromiografía del 3 mayo de 2017 del Instituto Neurológico de Colombia, refleja que las neuro conducciones son normales, no se encuentra denervación y los potenciales de acción de las unidades motoras son normales con todos los músculos explorados.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 25 Lo anterior, resulta de gran relevancia para este colegiado toda vez que el Decreto 917 de 1999, manual bajo el cual se efectuaron las calificaciones, en su artículo 9° establece que la calificación de la pérdida de capacidad laboral deberá realizarse una vez se conozca un diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría y en este caso, se establece que el doctor Adiel Gómez, desconoció la historia clínica más reciente, la cual daba cuenta de unas condiciones diferentes.

Así las cosas, a juicio de este juez plural, la valoración realizada el 18 de diciembre de 2018 por el profesional Adiel Gómez Chica, no tiene el rigor técnico requerido y por lo tanto carece de fuerza probatoria suficiente, por ausencia de base fáctica y científica para acreditar que la enfermedad del señor Darío Miguel Ballestas Montalvo, tiene un origen profesional, situación que de entrada torna innecesario que la Sala se pronuncie respecto a las demás pretensiones de la demanda las cuales tampoco podían ser acogidas en tanto que estaban sujetas a la declaratoria del origen profesional de la patología del actor.

Corolario de lo anterior, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le concernía para el éxito de sus aspiraciones y, por lo tanto, debe confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia. Sin costas en esta instancia. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 26 1.- Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Medellín, el 18 de marzo de 2024, en el proceso ordinario instaurado por el señor Darío Miguel Ballestas Montalvo contra la sociedad Electromontajes S.A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S., Empresas Públicas de Medellín ESP, ARL Sura, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.- Sin Costas en esta instancia, en virtud del conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN