TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950013189002-2023-00078-01 (2023-00163) San José del Guaviare, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación formulada por el señor JOAN CAMILO GÓMEZ PÉREZ, quien actúa en nombre propio, contra el proveído de fecha 02 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), negó la solicitud de Habeas Corpus invocada por este.
I.
ANTECEDENTES De conformidad con lo establecido durante el trámite, el día 3 de agosto de 2023, Joan Camilo Gómez Pérez se acercó al distrito militar 002 de Bogotá D.C. - Batallón de Mantenimiento 20 de Julio (Bogotá D.C. - 01 Localidad - Usaquén) para solicitar información sobre cómo adelantar el trámite de liquidación de su libreta militar, firmó unos documentos y una vez diligenciados el cabo le informó que Radicado N°. 950013189002-2023-00078-01 (2023-00163) 2 así empezaba su proceso de reclutamiento pues al firmar había renunciado a acogerse a las causales de aplazamiento y exoneración contempladas en la Ley 1861 de 2017, que debía pasar a los exámenes médicos de inmediato y que sería trasladado ese mismo día (3 de agosto de 2023) a Calamar – (Guaviare) al Batallón de Infantería No. 24 “General Luis Carlos Camacho Leyva”.
Por ello, desde dicha calenda -3 de agosto de 2023- se encuentra retenido en el Batallón referenciado a pesar de que ha manifestado en varias ocasiones a las autoridades militares sus impedimentos físicos para prestar el servicio militar y su intención de empezar el proceso para ser declarado objetor de conciencia. Concluyó aduciendo que (i) considera lesionado su derecho a la integridad psicológica al ser víctima de engaños durante todo su proceso de reclutamiento; a su integridad física porque la institución ha ignorado su historial médico y su incapacidad para realizar ejercicios; y siente que corre peligro en el batallón ante la reiterada negativa de las autoridades militares de escuchar y aceptar sus razones de conciencia para no hacer parte de la entidad y (ii) envió un derecho de petición y una denuncia a la página de las Fuerzas Armadas para solicitar su desacuartelamiento.
Citó para lo pertinente la sentencia T-455 de 2014, el artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la Ley 1861 de 2017. En consecuencia, solicitó: Radicado N°. 950013189002-2023-00078-01 (2023-00163) 3 “PRIMERA: Se ORDENE al EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE RECLUTAMIENTO - COMANDO DE PERSONAL -COPER- ESCUELA DE ARTILLERÍA Y BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 24 “GENERAL LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA” en Calamar - Guaviare-, que de manera inmediata proceda al desacuartelamiento de JOAN CAMILO GÓMEZ PÉREZ, con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente acción. El desacuartelamiento es necesario para garantizar que JOAN CAMILO GÓMEZ PÉREZ tenga la oportunidad de asesorarse, mejorar su declaración y realizar el proceso para ser reconocido como Objetor de Conciencia al servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Se INICIE el procedimiento de reconocimiento formal como objetor de conciencia de JOAN CAMILO GÓMEZ PÉREZ ante la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia del Distrito Militar competente en la ciudad de Bogotá, para que se pronuncie en primera instancia sobre el reconocimiento de su derecho fundamental. «SEGUNDA»: Se INTEGRE a esta acción a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Personería Distrital para que adelante las investigaciones sobre el particular” (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 02, Expediente Digital).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) mediante auto del 01 de septiembre de 2023 admitió la acción constitucional de Habeas Corpus promovida por el señor Joan Camilo Gómez Pérez contra el Ejército Nacional y vinculó: “al Batallón de infantería No. 24 "General Luis Carlos Camacho Leyva" de Calamar -Guaviare, Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia ACOOC, María Angelica Gómez Miranda, Distrito Militar 002 de Bogotá – Batallón de Mantenimiento 20 de Julio, Comando de reclutamiento del Ejército Nacional, Comando de Personal COPER, Escuela De Artillería, Comisión interdisciplinaria de Objeción de Conciencia del Distrito Militar – Bogotá” (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 04, Exp.
Digital). Radicado N°. 950013189002-2023-00078-01 (2023-00163) 4 El Comando de Personal COPER – Ejército Nacional informó que no era el competente para dar trámite a la solicitud, sin embargo, remitió las diligencias al Comando de Reclutamiento y al Batallón de Infantería No. 24. “General Luis Carlos Camacho Leyva” y a la Dirección de personal (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 07, Exp.
Digital). El Comando de reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional solicitó su desvinculación del trámite constitucional y negar la acción de Habeas Corpus dado que se encuentra cumpliendo el deber constitucional que le impone la Carta Magna a todos los ciudadanos colombianos, trayendo a colación la Ley 1861 de 2017 (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 08, Exp.
Digital). El Comandante del Batallón de Infantería de Selva Número 24 “General Luis Carlos Camacho Leyva” se pronunció explicando el procedimiento que se adelantó ante el soldado Joan Camilo Gómez Pérez de acuerdo a las disposiciones del Distrito Militar número 2, que es la entidad encargada de seleccionar y enviar personal de conscriptos, recordando que el servicio militar en Colombia es de carácter obligatorio para los ciudadanos, pero es voluntario en el sentido de que estos se presentan potestativamente para cumplir con este deber cívico.
En este sentido, el soldado Joan Camilo Gómez Pérez, al igual que sus compañeros, se presentó de manera espontánea para cumplir con su servicio militar y no se ha realizado ninguna acción de retención contra su voluntad (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 09, Exp. Digital). Así, la a quo mediante auto del 02 de septiembre del año en curso vinculó en el asunto a la Décimo Quinta Zona de Radicado N°. 950013189002-2023-00078-01 (2023-00163) 5 Reclutamiento – Distrito Militar No. 02 Unidad - Ejercito Nacional (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 10, Exp.
Digital), pese a ello al igual que las demás vinculadas guardaron silencio en el examine. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) el 02 de septiembre de 2023 negó la acción constitucional de Habeas Corpus instaurada por el señor Joan Camilo Gómez Pérez al constatar que: “De los documentos aportados por el Comando de Reclutamiento y control de reservas del Ejercito nacional, se puede establecer que: I) Al señor Joan Camilo Gómez Pérez, El día 03 de agosto de 2023 le fue practicado examen de aptitud psicofísica por parte del Comando de reclutamiento y control reservas, zona 15, distrito 02 del Ejercito Nacional, el cual fue realizado por Xiomara Piragauta Panqueva - Odontóloga, Gustavo Fonseca – Médico cirujano y Diana Penagos, quienes previa valoración medico profesional, conceptuaron que el precitado señor era apto para prestar el servicio militar, el anterior certificado, se encuentra firmado y huelleado por Joan Camilo Gómez Pérez. ii) Que le fue realizada entrevista psicológica para prestar el servicio militar el día 03 de agosto de 2023, la cual fue realizada por Diana Tuta Penagos – Psicóloga y allí certificó que, el joven presentaba Historia Clínica por patología de cirugía de riñones, en la se afirmó el ciudadano que no podía hacer fuerza, allí se dejó constancia que era apto para prestar el servicio militar, el documento se encuentra firmado por el accionante. iii) Documento que da constancia del consentimiento informado para la realización de prueba de VIH, el cual se encuentra firmado por el actor iv) obra documento de “enterado” suscrito por el señor Joan Camilo Gómez Pérez, quien certificó que fue enterado que los ciudadanos incorporados al servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses. v) igualmente, encontramos documento firmado y huelleado por el señor Gómez Pérez el cual certifica que renuncia a las causales de exoneración al servicio militar obligatorio”.
De allí que, la operadora constitucional de un análisis detallado del acervo probatorio evidenciara que dentro de los documentos de incorporación voluntaria a la prestación del servicio militar no obraba ninguna constancia firmada por el ciudadano que diera cuenta que fue obligado a presentarse o que no estuviera de acuerdo con la realización de los Radicado N°. 950013189002-2023-00078-01 (2023-00163) 6 exámenes, máxime cuando proporcionó información para el desarrollo de las pruebas médicas y psicológicas, en las cuales se logró evidenciar que si se tuvo en cuenta su historia clínica, además que es una persona que tiene suficiente capacidad intelectual y académica para entender qué documentos estaba firmando y que procedimiento se encontraba realizando, cumpliéndose para ello lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017.
Por último, respecto a la petición que denominó “descuartelamiento” y la solicitud de declaración de objetor de conciencia, la a quo verificó que los mismos fueron presentados el 28 de agosto de 2023, es decir que, transcurrieron apenas tres (3) días aproximadamente previos a la radicación del Habeas Corpus, debilitando aún más los argumentos de vulneración al derecho fundamental de la libertad y de ningún otro.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Joan Camilo Gómez Pérez la impugnó reprochando el hecho de que la Juez de primera instancia haya concluido que este se incorporó de manera voluntaria al servicio militar, pues debía realizarse un análisis valorativo conforme al principio pro homine, para concluir que su reclutamiento e incorporación fue producto del constreñimiento ilegal ejercido por uniformados del Ejército Nacional en las instalaciones de la ESCUELA DE ARTILLERÍA Y BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 24 “GENERAL LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA” en Calamar (Guaviare), más aun cuando desde el principio le ha sido vulnerado el debido proceso por irregularidades y abusos de autoridad.
Radicado N°. 950013189002-2023-00078-01 (2023-00163) 7 Expuso que las medidas necesarias para conjurar el perjuicio son de carácter urgente y preciso, pues el desacuartelamiento inmediato es necesario para: (i) evitar que se continúen violando sus derechos a la libertad, el trabajo, el debido proceso y demás vulneraciones que se desprenden de la imposibilidad de salir del batallón;
(ii) asesorarse adecuadamente en el proceso de definición militar sin ser víctima de presiones e intimidaciones, y (iii) para impedir que continúe o culmine un proceso de reclutamiento que ha estado viciado desde el inicio por la falta de sujeción a las normas por parte del Ejército nacional. De esta manera, solicitó se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se ordene al EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DE RECLUTAMIENTO COMANDO DE PERSONAL - COPER - ESCUELA DE ARTILLERÍA Y BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 24 “GENERAL LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA”, que de manera inmediata proceda a su desacuartelamiento.
IV. CONSIDERACIONES En concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 02 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) negó la acción constitucional de Habeas Corpus instaurada por el señor Joan Camilo Gómez Pérez.
El Habeas Corpus ha sido consagrado constitucionalmente como un instrumento de protección Radicado N°. 950013189002-2023-00078-01 (2023-00163) 8 integral de la persona privada de la libertad, el cual materializa la garantía fundamental dispuesta en el canon 28 constitucional. De allí que el artículo 30 fundamental, reglamentado en la Ley 1095 de 2006, disponga: “Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. El Habeas Corpus como derecho fundamental y, a la vez, acción constitucional, tal como se estableció por la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, presenta un ámbito de protección restringido a la aplicación de las dos hipótesis consagradas en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, por ser estas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas frente a la salvaguarda del derecho a la libertad personal.
Contrario sensu cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de Habeas Corpus resulta improcedente: “Artículo 1°. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. A su vez, vale la pena traer a colación, la providencia CSJ AHL4129-2018, reiterada en la decisión CSJ AHL1584-2020, oportunidad en la que se reiteró que: “Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, Radicado N°. 950013189002-2023-00078-01 (2023-00163) 9 pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador […]”.
Así, descendiendo al caso concreto como bien lo determinó la falladora de primer grado no se está ante una privación de la libertad mucho menos una de forma ilegal, pues lo que se tiene es que el ciudadano está en cumplimiento de un deber constitucional como lo es el servicio militar, frente al cual no se evidencia coacción o vulneración de derechos: “Artículo 4° de la Ley 1861 de 2017.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia.
PARÁGRAFO 1 o. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley PARÁGRAFO 2o. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio. […] Artículo 11 de la Ley 1861 de 2017.
OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”. Conforme los elementos de prueba allegados, se tiene que tal como obra en el archivo 08, Fl. 12 a 26, Exp.
Digital el Ejército Nacional de Colombia adelantó el reclutamiento del Radicado N°. 950013189002-2023-00078-01 (2023-00163) 10 ciudadano impugnante conforme a la definición de la situación militar, las pruebas psicofísicas y entrevistas dispuestas por la Ley 1861 de 2017 (artículo 17 y siguientes), quedando evidenciado en el plenario que el señor Joan Camilo Gómez Pérez proporcionó sus datos, firmó y dejó su huella dactilar en cada una de las etapas adelantadas por la entidad nacional, por lo que no hay lugar a inferir que se actuó en contravención de sus derechos y fue recluido con desconocimiento de las garantías fundamentales como ahora lo pretende hacer ver.
Máxime cuando ha quedado documentado por el Ejército Nacional de Colombia el cumplimiento del debido proceso en la actividad de reclutamiento y el consentimiento firmado por el reclamante en cada uno de los trámites adelantados al interior del mismo. Por último, frente a la petición especial deprecada en el escrito de impugnación respecto a la solicitud de objeción de conciencia, por un lado, ello se encuentra reglado de manera puntual en la Ley 1861 de 2017 en cuanto a competencia, atribuciones de las autoridades militares y el procedimiento, por lo que es competente esta judicatura para pronunciarse porque no es el objeto de esta acción preferente e inmediata.
Por otro lado, es menester recordar que la aplicación de la acción de Habeas Corpus se encuentra limitada a las dos hipótesis consagradas en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente, situación que en el caso concreto no se presenta.
Radicado N°. 950013189002-2023-00078-01 (2023-00163) 11 Visto lo anterior, la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad ni mucho menos una vulneración a su garantía fundamental y, en consecuencia, se confirmará el proveído de fecha 02 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), negó la solicitud de Habeas Corpus invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 02 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) negó la solicitud de Habeas Corpus invocada por el señor JOAN CAMILO GÓMEZ PÉREZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes por el medio más expedito conforme lo establece la Ley 1095 de 2006.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, para lo de su trámite.
CUARTO: Contra esta decisión no proceden recursos. Radicado N°. 950013189002-2023-00078-01 (2023-00163) 12 Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4e62142d05a369b3f1de7d4f1f522a4308dbfc8cb42ff980f28479a48039eeb Documento generado en 08/09/2023 11:53:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica