TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL San José del Guaviare, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Acción Impugnación Habeas Corpus Accionantes Favian Sandoval Basto (agente oficioso) - Carlos Eduardo Sandoval Basto (Privado de la libertad) Accionados Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Vinculados Comandante del Departamento de Policía del Guainía DEGUN Radicado 940013184-001-2023-00060-01 Int.
C2023-094 Instancia Segunda Decisión Confirma decisión Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la impugnación formulada por el señor FAVIAN SANDOVAL BASTO, quien actúa como agente oficioso de CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO, contra el proveído de fecha 26 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Promiscuo De Familia del Circuito de Inírida – Guainía, negó la solicitud de Habeas Corpus invocada a nombre del agenciado.
Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo establecido durante el trámite, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2022, condenó a CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO a Radicado N°. 940013184-001-2023-00060-01 Carlos Eduardo Sandoval Basto 2 la pena de 5 años de prisión, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.).
En virtud de lo anterior, se emitió la orden de captura N°. 2023-0348 del 9 de febrero de 2023, la cual se hizo efectiva el pasado 2 de junio, a las 10:57 horas, en la calle 26 # 14-75 barrio 5 de diciembre, más exactamente, en las instalaciones del Comando de Policía del Guainía. El capturado fue dejado en custodia de la Fiscal 33 Seccional de Inírida Guainía -fiscal en turno- y luego puesto a disposición del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el mismo 2 de junio, donde por medio de providencia de la misma fecha, se verificó la legalidad de la captura y ordenó para que a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se librara boleta de encarcelamiento en la Cárcel y Penitenciaria de Media y Minina Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá. 2.
Con sustento en estos hechos, el agente oficioso de CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO interpuso acción constitucional de Habeas Corpus, afirmando que a su agenciado se le vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso, por las siguientes razones: i) la captura se produjo a pesar de que el fallo condenatorio se encuentra en trámite de apelación, recurso que fue concedido en efecto suspensivo, por lo que, no se encuentra en firme la sentencia, ii) el capturado no fue puesto a disposición de un Juez de control de garantías para legalizar la captura, iii) la privación de la libertad del Radicado N°. 940013184-001-2023-00060-01 Carlos Eduardo Sandoval Basto 3 agenciado resulta arbitraria e ilegal pues se le debe aplicar el principio de favorabilidad, en específico, lo relativo al artículo 188 de la Ley 600 del 2000, que indica que si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación proceso se hubiera proferido medida de aseguramiento, situación que no se configuró en el caso del agenciado.
Decisión impugnada Admitida la acción constitucional, a la cual se vinculó al Comandante del Departamento de Policía del Guainía DEGUN, el Juzgado Promiscuo De Familia del Circuito de Inírida - Guainía, negó el amparo solicitado, al constatar que i) la aprehensión de CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO obedeció a la orden de captura librada a efectos de que cumpla la pena impuesta por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, concluyendo que no se le privó ilícitamente de la libertad, ni se prorrogó arbitrariamente la misma, ii) el trámite que se surte de apelación corresponde a la sentencia de conocimiento y no a la ejecución de la condena, por lo que, esta no se suspende con el recurso elevado, y iii) la captura se dio en debida forma, pues cuando se emite una orden de captura para el cumplimiento de una condena, no es necesario la realización de la audiencia para verificar la legalidad de la misma, sino que únicamente se debe informar al Juez de Conocimiento, para que proceda al levantamiento de la orden emitida, como se efectuó en el caso sub judice.
Radicado N°. 940013184-001-2023-00060-01 Carlos Eduardo Sandoval Basto 4 Impugnación En su escrito impugnatorio, el agente oficioso censura que i) la orden de captura debe ser firmada por un Juez de la Republica, no por un centro de servicios, no se revisaron las exigencias legales de validez para la orden, ii) se deben emitir copias compulsadas al Juzgado accionado por no emitir respuesta oportuna a lo requerido en primera instancia, iii) no se analizó que la orden de aprehensión es arbitraria e ilegal, pues no se aplicó el principio de favorabilidad relacionado al art. 188 de la Ley 600 del 2000, no siendo viable el emitir orden de captura hasta que se encuentre en firme la sentencia, por no haberse proferido medida de aseguramiento, y iv) el planteamiento de ilegalidad de la orden de captura se hace vía Habeas Corpus porque quien legalizó la detención fue el mismo Juez que emitió la condena, resultando imposible debatir este asunto ante el mismo despacho.
Consideraciones del Tribunal De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 26 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía negó la solicitud de Habeas Corpus presentada en favor de CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de Habeas Corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito Radicado N°. 940013184-001-2023-00060-01 Carlos Eduardo Sandoval Basto 5 internacional1 y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1°, la citada norma dispone que la acción de Hábeas Corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la Ley.
En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1°, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.
Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de Hábeas Corpus resulta improcedente. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de nuestro órgano de cierre ordinario, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, 1 Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8° y 9°), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9°), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7°), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2).
Radicado N°. 940013184-001-2023-00060-01 Carlos Eduardo Sandoval Basto 6 resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).
Conforme los elementos de prueba allegados, se tiene que la detención de CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO acaeció en cumplimiento de una orden de captura emitida en su contra el 9 de febrero de 2023, librada con el propósito de cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia del 19 de diciembre de 2022, mandamiento escrito plenamente vigente para el momento de hacerse efectiva el 2 de junio de 2023, como quiera que dada su finalidad, no está limitada por el término de vigencia consagrado en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004.
En este orden, no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión, en tanto la decisión que lo mantiene privado de su libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, el cual cuenta con fallo condenatorio, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
En este punto, debe ponerse de presente al agente que, i) las ordenes -como lo es la orden de captura- emitidas por un Juez se limitan a disponer un trámite específico, por lo que son de cumplimiento inmediato y contra ellas no proceden recursos y ii) resulta absolutamente viable librar orden de captura mientras no exista sentencia condenatoria en firme, Radicado N°. 940013184-001-2023-00060-01 Carlos Eduardo Sandoval Basto 7 basta con tener en cuenta que, en sentencia SP4945-2019, 13 nov.
Radicación No. 53863, la Corte Suprema de Justicia explicó lo siguiente: “La facultad de los jueces de conocimiento de disponer la privación de la libertad del procesado, con el anuncio del sentido del fallo (art. 450 de la Ley 906 de 2004), se ajusta a la Constitución Política porque: (i) el sentido del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala;
(ii) no se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la decisión sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad como regla general;
(v) la decisión del juez debe ser suficientemente motivada; y (vi) la decisión puede ser impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia.” Lo señalado en precedencia resulta compatible con la presunción de inocencia, pues si bien ésta subsiste hasta que cobra ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia -como se dio en este caso-, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ven condenados provisionalmente.2 Esta postura encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-342/17, donde al declarar la exequibilidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, esa Corporación sostuvo: 2 Cfr. AP4711-2017.
Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Medida de aseguramiento. Radicado N°. 940013184-001-2023-00060-01 Carlos Eduardo Sandoval Basto 8 “En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria.
Para el efecto se precisó, que respecto de la necesidad de la detención, el inciso segundo del artículo 450 demandado debe asumirse en relación con los artículos 54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento.
Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal.
Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, en lo tocante a la emisión de la orden de captura en contra del agenciado, no se encuentra un actuar arbitrario o caprichoso por parte del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, toda vez que, en efecto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 exige que el condenado que se encuentra en libertad sea capturado al momento de leer la sentencia de primera Radicado N°. 940013184-001-2023-00060-01 Carlos Eduardo Sandoval Basto 9 instancia, si se le han negado los subrogados penales.
Tampoco se consolida la hipótesis de una supuesta prolongación arbitraria de la privación de la libertad, por las razones que pasan a explicarse. El parágrafo primero del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, dispone que las personas capturadas en cumplimiento de una orden judicial deberán ser puestas a disposición del juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para que ejerza el control de legalidad sobre la aprehensión, exceptuando de lo allí dispuesto “los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”.
Acorde con el precepto en cita, en tratándose de capturas materializadas a efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el asunto del ámbito de competencia del Juez de Garantías y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de conocimiento, sin que sea preciso, en consecuencia, realizar audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas que exige la misma norma.
Lo anterior, por cuanto esa garantía persigue blindar a los ciudadanos frente al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica de aquel sobre el cual se ejerce ese poder coercitivo. Radicado N°. 940013184-001-2023-00060-01 Carlos Eduardo Sandoval Basto 10 No obstante, esa finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a un sujeto en concreto e imponiéndole una sanción. En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado.
De allí que, expresamente, la norma exceptúe la captura para cumplir pena de aquéllas que deban ser objeto de control de legalidad por el Juez de Garantías, filtro que acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde realizarlo al Juez de Ejecución de Penas o en su defecto, al Juez de Conocimiento.
Visto lo anterior, la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la libertad, en tanto una vez aprehendido, CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO fue dejado a disposición del Juez al que corresponde vigilar el cumplimiento de la pena, quien verificó la legalidad del procedimiento adelantado por la fuerza pública para hacer efectiva la orden de captura e informó al capturado las razones de su aprehensión, como se verifica con la firma y huella del capturado en dicho documento.
Ninguna duda aflora en torno a la existencia de la orden de captura emitida por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá3, la cual fue debidamente informada a las autoridades 3 Expediente Digital. 08RespuestaJuzgado59. Folio 33. Radicado N°. 940013184-001-2023-00060-01 Carlos Eduardo Sandoval Basto 11 encargadas de hacerla efectiva, según se advierte del expediente.
Se puede verificar que el requerimiento del agenciado fue radicado ante las autoridades competentes, con datos que coinciden con los consignados en la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2022 y en el acta de derechos del capturado, en los que consta la misma información personal, documento que cuenta con la firma y huella del capturado.
Finalmente, y frente a la invocada ilegalidad o falta de aplicación del principio de favorabilidad al momento de emitir la orden de captura del señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO, se advierte al impugnante que tal situación no puede ventilarse a través de la acción de Habeas Corpus, mecanismo excepcional estatuido en protección del derecho fundamental a la libertad personal, cuando ha sido desconocido arbitrariamente o su limitación prolongado más allá del término legal, premisa que a todas luces no se compadece con los hechos planteados.
Frente a esto, debe darse claridad, pues el Habeas Corpus es, en esencia, un instrumento de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, lo que significa, por oposición, que el juez que lo tramita no es el de la conducta presuntamente punible, sino el de la validez de la detención, en estricto sentido considerada, de suerte que no es del resorte del juzgador de este resguardo analizar las razones fácticas o jurídicas invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante, u ordenar su retención, ni examinar el mérito de las pruebas que le sirven de bastión a tales medidas, ni Radicado N°. 940013184-001-2023-00060-01 Carlos Eduardo Sandoval Basto 12 mucho menos verificar si la decisión de condena estuvo ajustada a legalidad, o considerar si es viable aplicar el principio de favorabilidad en tales decisiones, en razón a que la competencia que nos atañe se concreta a verificar si la privación de la libertad es o no ilegal.
Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial” (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007).
Queda claro entonces, que el Hábeas Corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre la aplicación del principio de favorabilidad frente a las órdenes de captura, debe ventilarse ante el juez regular, en la actuación donde se haya ordenado su limitación. Queda entonces vedado el Juez Constitucional para invadir la órbita de competencia del juez caso.
En consecuencia, se confirmará el proveído de fecha 26 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Promiscuo De Familia del Circuito de Inírida – Guainía, negó la solicitud de Habeas Corpus invocada. Radicado N°. 940013184-001-2023-00060-01 Carlos Eduardo Sandoval Basto 13 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - SALA ÚNICA, Resuelve: Primero: Confirmar la providencia del 26 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Promiscuo De Familia del Circuito de Inírida – Guainía, negó la acción de Habeas Corpus interpuesta en favor de CARLOS EDUARDO SANDOVAL BASTO.
Segundo: Devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su trámite. Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04a27678be4d773d1db112c437a36a1d6db598edb2dcf27ce1bc817b0e2e072c Documento generado en 28/06/2023 10:14:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica