TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL San José del Guaviare, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). Acción Habeas Corpus Accionantes José Manuel Quevedo Baquero (agente oficioso) - Cristian Ronaldo Ospina Montenegro (Privado de la libertad) Accionados Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare - Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare Vinculados Dirección Seccional Fiscalías de San José del Guaviare - Fiscalía Segunda Local de San José del Guaviare - Cárcel Municipal de San José del Guaviare y Procuraduría regional del Guaviare Radicado 950012208-000-2023-00015-00 Int.
C2023-091 Instancia Primera Decisión Declara improcedente Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la acción de Habeas Corpus interpuesta por el señor JOSÉ MANUEL QUEVEDO BAQUERO, actuando en calidad de agente oficioso del señor CRISTIAN RONALDO OSPINA MONTENEGRO, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, por considerar que se encuentra privado ilegalmente de la libertad.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional Fiscalías de San José del Guaviare, la Fiscalía Segunda Local de San José del Guaviare, la Cárcel Municipal de San José Radicado N°. 950012208-000-2023-00015-00 Cristian Ronaldo Ospina Montenegro 2 del Guaviare y la Procuraduría Regional del Guaviare. Fundamentos de la Acción 1.
De conformidad con lo que se registra en el escrito, afirma el agente que el señor CRISTIAN RONALDO OSPINA MONTENEGRO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, y vinculado dentro de un proceso por el delito de violencia intrafamiliar. Pone de presente que el agenciado está privado de la libertad desde el día 30 de enero de 2023, por lo que, a la fecha de presentación del escrito habían transcurrido 143 días, excediendo el término de 120 días con los que cuenta la Fiscalía para presentar el escrito de acusación. En consecuencia, considera el agente que se dio un vencimiento de términos conforme lo establecido en la Ley. 2.
Por lo anterior, el promotor de la acción acude a la acción constitucional del Habeas Corpus para que se tutele su libertad personal y, como consecuencia de ello, se ordene su libertad inmediata. Antecedentes Mediante auto de 23 de junio de 2023, esta magistratura avocó el conocimiento de la acción, vinculó de oficio a los referenciados en el encabezado, y corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas para que se pronunciaran en el término máximo de dos (2) horas.
Así mismo, se comunicó al agente y su agenciado de la admisión de la acción constitucional que ahora se resuelve. Radicado N°. 950012208-000-2023-00015-00 Cristian Ronaldo Ospina Montenegro 3 El día de hoy a las 04:19 p.m., fue allegado por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, el expediente con radicado 95001-60-00-643-2022-00733-00.
Por su parte, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE allegó su expediente para el mismo radicado a las 04:27 p.m. En memorial allegado a las 05:56 p.m. el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, manifestó que i) el día 31 de enero de 2023 siendo las 11:51 a.m., se recibió solicitud de Audiencia Preliminar de la noticia criminal No. 950016000643202200733 por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, ii) el mismo día sobre las 3:20 p.m. se desarrollaron por parte de esa judicatura las audiencias de legalización de captura por orden judicial, traslado del escrito de acusación y medida de aseguramiento, quedando así culminada la labor del presente despacho como “juzgado de garantías”, y iii) de tal diligencia se emitieron los siguientes documentos 1. orden de encarcelamiento, 2. formato para medida de aseguramiento y 3. oficio para la SIJIN.
Señaló que el conocimiento y la correspondiente condena es adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad, destacando que su única actuación fue la audiencia de garantías a petición de la fiscalía. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE allegó contestación a las 06:11 p.m., indicando que cuando existe un proceso Radicado N°. 950012208-000-2023-00015-00 Cristian Ronaldo Ospina Montenegro 4 judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni para desplazar al funcionario judicial competente.
Puso de presente que en los casos en los que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. En consecuencia, afirmó que el procesado se encuentra debidamente privado de su libertad por una orden judicial, así como que se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario y se encuentra en este momento desarrollándose la audiencia concentrada, luego, no está ilegalmente privado de su libertad, por lo que no procede el Habeas Corpus, solicitando rechazar el mismo por improcedente.
En correo electrónico recibido a las 07:07 p.m., se pronunció el Procurador 148 Judicial II penal de San José del Guaviare, informando que desconoce las diligencias dentro del proceso penal adelantado contra el agenciado. Sin embargo, pudo corroborar que el día 21 de junio de 2023 se llevó a cabo audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del C.P.P. Ley 906 de 2004, en consecuencia, consideró que la acción impetrada debe ser negada por improcedente toda vez que el señor OSPINA MONTENEGRO, se encuentra privado de su libertad por la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por considerar cumplidos los requisitos legales para imponerla, decisión en firme, toda vez que no se interpusieron recursos contra esta decisión por las Radicado N°. 950012208-000-2023-00015-00 Cristian Ronaldo Ospina Montenegro 5 partes e intervinientes.
Finalmente, considera que previo a impetrar el Habeas Corpus, ha debido agotarse la solicitud de libertad al interior del proceso penal, vislumbrándose en este caso que no hay solicitud en tal sentido. La Fiscal Delegada ante jueces penales municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías Guaviare, allegó memorial a las 07:41 p.m., indicando que no se configura ninguna violación al derecho fundamental al debido proceso o al derecho de defensa del accionante.
Pone de presente que es errada la postura del agente, pues este está siendo procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, la cual se tramita bajo el procedimiento abreviado y las causales de libertad se dan bajo lo establecido en el art. 548 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual los términos incluso son bastante inferiores hablando de los numerales 6 y 7 respectivamente, y no los referenciados en escrito inicial.
Informó que la audiencia concentrada se ha intentado realizar en diferentes oportunidades, tan así que, para el 21 de junio de 2023, se instaló y se realizó parcialmente con presencia del procesado, adelantando la diligencia hasta el numeral 7 del art. 542 del C.P.P., en el cual se debía realizar el descubrimiento probatorio y evidencia física por parte de la Defensa.
Incluso, el mismo apoderado del aquí agenciado solicitó el aplazamiento de dicha diligencia con el fin de poder esperar la entrega del informe de su investigador, para poder ejercer su derecho a la defensa en el marco constitucional. Afirmó que, en el caso, no se puede indicar un conteo Radicado N°. 950012208-000-2023-00015-00 Cristian Ronaldo Ospina Montenegro 6 de términos, pues la audiencia concentrada se suspende a la mitad de su desarrollo a solicitud de la defensa y en presencia del señor OSPINO MONTENEGRO.
Además, resulta evidente que la presente acción constitucional deriva improcedente, puesto que, mediante la acción de Habeas Corpus no se puede debatir su pretensión de libertad en los términos que indica el accionante, debido a que cuenta con los mecanismos que otorga la ley procesal penal para solicitar una eventual libertad ante los jueces de control de garantías, bien sea para peticionar una libertad por vencimiento de términos, y al tiempo si es del caso interponer los recursos que otorga la ley.
Concluyó que la Fiscalía ha cumplido con suficiencia probatoria en cada momento procesal y jamás ha solicitado suspensión alguna, como aduce el agente, por falta de pruebas. Luego, arguyó que el señor OSPINO MONTENEGRO fue privado de su libertad por un juez constitucional, debiendo entonces acudir a las instancias legales correspondientes en compañía de su abogado defensor de confianza, para elevar las solicitudes que ha bien le corresponden, pero ajustadas a la realidad y legalidad.
A pesar de haber sido notificadas, las vinculadas Dirección Seccional Fiscalías de San José del Guaviare y la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, estas no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. Consideraciones del Tribunal La acción de habeas corpus se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocarse Radicado N°. 950012208-000-2023-00015-00 Cristian Ronaldo Ospina Montenegro 7 en cualquier tiempo por la persona que considere haber sido privado de ella, con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.
En punto de las características del Habeas Corpus la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: «Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio „pro homine‟, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006» (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).
Consecuente con esto puede afirmarse que el Habeas Corpus es, en esencia, un instrumento de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, lo que significa, por oposición, que el juez que lo tramita no es el de la conducta presuntamente punible, sino el de la validez de la detención, en estricto sentido considerada, de suerte que no es del resorte del juzgador de este resguardo analizar las razones fácticas o jurídicas invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante, u ordenar su retención, ni examinar el mérito de las pruebas que le sirven de bastión a tales medidas, en razón a que su competencia se concreta a verificar si la privación de la libertad es o no ilegal.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00015-00 Cristian Ronaldo Ospina Montenegro 8 De forma reiterada la Jurisprudencia Nacional ha sostenido, que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…».
Tampoco puede otorgársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial» (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007).
Queda claro entonces, que el Hábeas Corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre la libertad debe ventilarse ante el juez regular, en la actuación donde se haya ordenado su limitación. Asimismo, la decisión que la niega es susceptible de los recursos ordinarios, que de suyo vedan al Juez Constitucional invadir la órbita de competencia del juez caso.
Acorde con esto, el Habeas Corpus resultará improcedente cuando se pretenda «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de Radicado N°. 950012208-000-2023-00015-00 Cristian Ronaldo Ospina Montenegro 9 instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSH AHC de 1° de abril de 2020, rad. 2020-00482-01).
En el asunto que convoca la atención de este Tribunal, primero, debe aclararse que con basto desconocimiento del asunto, el agente alega una presunta vulneración por vencimiento de términos de conformidad con lo establecido en el artículo 317 numeral 4° del C.P.P., sin embargo, revisado el asunto, se tiene que, el proceso que se lleva en contra del agenciado corresponde a un procedimiento especial abreviado, por lo que debe acudirse a las causales de libertad establecidas en el artículo 548 numeral 6° ejusdem, así las cosas, la proposición se circunscribe a evidenciar que la privación de la libertad de CRISTIAN RONALDO OSPINA MONTENEGRO se ha prolongado injustamente, como quiera que habiéndose surtido el traslado de la acusación desde el 31 de enero de 2023 a la fecha no se ha practicado la audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017.
De entrada, se advierte la improcedencia del Hábeas Corpus, debido a que de la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario se observa, que el quejoso se encuentra retenido por orden legítima de autoridad competente, por la presunta comisión del delito de «violencia intrafamiliar agravada», tipificada en el artículo 229 del Código Penal Colombiano. En virtud de aquella imputación el 31 de enero de 2023 se dispuso por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, como medida de aseguramiento, su detención preventiva en establecimiento carcelario, dándose en esa audiencia el Radicado N°. 950012208-000-2023-00015-00 Cristian Ronaldo Ospina Montenegro 10 traslado del escrito de acusación de la fiscalía1, para a continuación trasladar la actuación al juez de conocimiento.
Asignada la indagación al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE en auto de 29 de marzo de esta calenda fijó fecha y hora para «audiencia CONCENTRADA para el Dia 10 de ABRIL a la hora de las 10:00 A.m.»2 Audiencia que fuere aplazada en múltiples oportunidades, hasta su iniciación en fecha 21 de junio de 20233, sin que se observe dentro del plenario solicitud alguna por parte del agenciado o su apoderado judicial, para realizar audiencia de libertad por vencimiento de términos a tramitarse ante Juez de Control de Garantías.
En consonancia con esto, es claro que se pretende utilizar este resguardo extraordinario como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que no ha sido solicitada ante el juez ordinario, sin que pueda el juez constitucional arrogarse válidamente esa competencia, olvidando que los cuestionamientos tocantes a la legalidad de las actuaciones cumplidas en el decurso de los casos penales, debe ser alegado ante el juez natural y no tenerlo como fundamento directo del Habeas Corpus.
Es así como nuestro órgano de cierre ordinario ha tenido oportunidad de indicar que: «… si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del 1 Expediente Digital. C01 Control Garantías.
05. ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR RAD. 2022-00733 31 ENERO. 2 Expediente Digital. C02 Conocimiento. 05. AutoFijaFecha. 3 Expediente Digital. C02 Conocimiento. 09. Acta de Audiencia. Radicado N°. 950012208-000-2023-00015-00 Cristian Ronaldo Ospina Montenegro 11 respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Habeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”» (CSJ HCP de 25 de enero de 2007, Rad. 26810).
Así las cosas, se torna inane esta herramienta constitucional, habida cuenta que de considerar que sus particulares circunstancias conducen a obtener el beneficio de libertad por vencimiento de términos, es una cuestión que deberá discutir ante el estrado que sea el juez natural de tal petición, o su superior, por medio de los recursos contra ese proveído.
Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de Habeas Corpus formulada por José Manuel Quevedo Baquero, actuando en calidad de agente oficioso del señor Cristian Ronaldo Ospina Montenegro. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Radicado N°. 950012208-000-2023-00015-00 Cristian Ronaldo Ospina Montenegro 12 Ley, Resuelve: Primero: Declarar improcedente la solicitud de Hábeas Corpus formulada por José Manuel Quevedo Baquero CC 79.209.359, actuando en calidad de agente oficioso del señor Cristian Ronaldo Ospina Montenegro CC 1.120.964.337, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes dentro del trámite por el medio más expedito. La notificación al señor Cristian Ronaldo Ospina Montenegro deberá surtirse por intermedio de la oficina Jurídica de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, o el que cumpla sus funciones, lugar donde se encuentra recluido el agenciado. Lo anterior dada la perentoriedad de los términos de esta acción, indíquese al establecimiento penitenciario que, una vez surta la notificación al agenciado, deberá devolverse el referido trámite al correo sectribguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co, la diligencia deberá ser realizada a la mayor brevedad posible.
Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación en los términos del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 962e13c967e197928d59bf0d9aa8a6ef43112822eb05f96d763433f92014b387 Documento generado en 23/06/2023 09:35:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica