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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120230004702

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-08-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Ovidio Ortiz Saavedra \ ACCIONADO: Suj. Unidad de Víctimas

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 950013189001-2023-00047-02 Aprobado por Acta de Sala n.° 61 San José del Guaviare, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Consulta Incidente Desacato Accionantes OVIDIO ORTIZ SAAVEDRA Accionados Nueva EPS Instancia Segunda Decisión Declara nulidad I. Asunto por decidir.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se entra a resolver lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión del 25 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual impuso a Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Silvia Juliana Pradilla Rivera, en su condición de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral 2 a las Victimas de la misma entidad, multa correspondiente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, por incurrir en desacato de la sentencia de tutela de fecha 30 de junio de 2022.

II. Antecedentes El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en fallo de primera instancia del 06 de junio de 2023, declaró la carencia actual del objeto por configurarse hecho superado. Esta Sala, el 30 de junio del 20231, revocó el fallo de tutela en comento y concedió el amparo constitucional, en el sentido de conceder a la UARIV el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que informara al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, le indicara una fecha razonable o aproximada en la que se hará el desembolso de la indemnización administrativa. 2.1.

El Incidente de desacato. El ciudadano Ovidio Ortiz Saavedra, puso en conocimiento, que la entidad accionada no había cumplido el fallo constitucional, por cuanto, a la fecha, la Unidad de Víctimas no le ha informado de forma clara y precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que se evaluará la priorización de la indemnización administrativa a su favor, y la fecha probable en que se realizará su pago. 1 ExpedienteDigital.001EscritoIncidente, Decisión Segunda Instancia, Pág. 4 3 2.2.

Actual trámite del desacato. La jueza de instancia decidió2 requerir a la Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Silvia Juliana Pradilla Rivera, para que en el término de dos (2) días, explicara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo calendado 30 de junio de 2023.

Luego, en proveído3 del 04 de agosto del año en curso, requiere a «Patricia Tobón Yagarí en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que, realice las gestiones necesarias para cumplir el fallo de tutela emitido por este Tribunal e inicie el respectivo proceso disciplinario contra la Dra. Silvia Juliana Pradilla Rivera en su calidad de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparaciones Integral a las Victimas».

Posterior a ello, el día 11 de agosto hogaño4, la jueza abrió el incidente desacato contra las funcionarias Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y contra Silvia Juliana Pradilla Rivera, en su condición de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la misma entidad5, por no dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de alzada, y ordenó oficiar al Procurador General de la Nación, Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios, quién a su vez, comunicó 2 Expediente Digital 003 Auto Requiere. 3 Expediente Digital 007 Auto Requiere 4 Expediente Digital 011 Auto de Apertura. 5 Expediente Digital 012 Auto Notifica. 4 remitir por competencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción6, decisión que se notificó en debida forma7.

Por último, en providencia el día 25 de agosto del año en curso8, la jueza, profirió sanción por desacato en contra de las ciudadanas Patricia Tobón Yagarí y Silvia Juliana Pradilla Rivera, decisión que es objeto de este pronunciamiento. III. Consideraciones. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela, en la medida que la decisión la adoptó Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 19919. 3.1.

Problema jurídico. Le corresponde determinar a esta Corporación si la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual debe establecer si las ciudadanas Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Silvia Juliana Pradilla Rivera, en su condición de Subdirectora de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas de la misma entidad, incumplieron con la órden emitida en el fallo de tutela de segunda instancia. 6 Expediente Digital 019 Oficio Procuraduría 7 Expediente Digital 013 Oficio comunica auto 8 Expediente Digital 021 Decisión de Incidente Pág. 5. 9 La consulta fue repartida a este despacho el día 29 de agosto de 2023. 4:57p. m. 5 3.2.

La orden emitida y su incumplimiento. La Corte Constitucional en SU-034/18 señala a los jueces a analizar los siguientes aspectos al momento de determinar el incumplimiento de una orden dada en un fallo de tutela: «De lo expuesto, se colige que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.» Pasará la sala a analizar, en primer lugar, los factores objetivos, y a relacionarlos con el caso concreto: Sin duda, el referente es la orden emitida por esta Sala que amparó los derechos fundamentales, decisión que se encuentra en 6 firme, se examinará lo ocurrido en el trámite administrativo ante la UARIV y su relación con el alcance de lo decidido en segunda instancia. De entrada, debe advertir esta Sala que dentro del trámite incidental se hallan múltiples causales de nulidad que impiden desatar el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que la a quo realizó las siguientes actuaciones: i. El 30 de junio del 2023, se profirió la decisión de segunda instancia, en donde revocó la impugnada y otorgó 48 horas a la accionada para que le informará al actor de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo, lugar y fecha probable que se le realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa reclamada. i) El 05 de agosto hogaño, después de recibida la solicitud de incidente de desacato10 presentada por el actor, emite unos autos de requerimiento previo que se hizo bajo un total desconocimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues no se dirigió al superior, ni al responsable. ii) El 25 de agosto siguiente, decidió que las funcionaras Patricia Tobón Yagarí, Silvia Juliana Pradilla Rivera, han incurrieron en desacato al fallo de tutela impugnado. iii) El 29 de agosto de 2023, la UARIV11, aclaró que la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas fue asumida a partir del día 02 de agosto de 2023 por Sandra Viviana Alfaro Yara, como consta en la Resolución No. 04951 10 24 de julio del 2023 11 Expediente Digital, 029 Memorial Contestación UARIV. 7 del 02 de agosto del 2023; por esta razón la competencia para la emisión de las respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia será de resorte de la citada funcionaria. iv) Y a su vez, solicitó desvincular a las a las ciudadanas Patricia Tobón Yagarí y Silvia Juliana Pradilla Rivera en atención al régimen de competencias de la Unidad.

Como quiera, que el requerimiento previo a la apertura del desacato, según la doctrina constitucional, no sólo es esencial para garantizar el debido proceso, sino también es condición de procedibilidad para iniciar el trámite incidental; la orden emitida en el fallo debe ser clara, precisa, concisa a fin de establecer la posibilidad real o no de cumplimiento Para esta Corporación adelantar la actuación tal y como viene consolidada iría en contravía a las prerrogativas del debido proceso que se deben seguir al momento de adelantar el incidente de desacato desarrolladas por la Corte Constitucional entre otras en Sentencia SU-034 de 2018 en el sentido de: «comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa».

Si se admitió el incidente de desacato contra las funcionarias Patricia Tobón Yagarí y Silvia Juliana Pradilla Rivera, queda claro que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa la ciudadana Sandra Viviana Alfaro Yara. De tal forma, que en aras de garantizar la participación del llamado a responder por la omisión en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, la falladora de primer grado deberá 8 individualizar a la funcionaria a cargo del cumplimiento de tutela, requerir a la ciudadana Sandra Viviana Alfaro Yara en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, quien en principio estuvo llamada a cumplir la orden de la acción de amparo y escuchar las razones de defensa.

Por otro lado, examinado el procedimiento surtido por la a quo evidencia esta Sala que la juez de primera instancia prescindió de manera ligera e injustificada en el auto que dio apertura al decreto de pruebas y si en su criterio resultaba inane en el sub lite tal instancia debió argumentar en estricto sentido por qué no era necesario agotar esta etapa, omisión que claramente afecta las prerrogativas del debido proceso, máxime cuando el órgano de cierre en materia constitucional ha considerado indispensable la práctica de pruebas12 para adoptar tal decisión o exponer porqué omitió dicha etapa de manera justificada.

Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto, se invalidará lo actuado a partir del auto del 27 de julio de 2023, inclusive, mediante el cual se realizó el requerimiento previo a la accionada, a fin de que se renueve la actuación, aplicando a cabalidad la ritualidad prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, observando y acatando las formas del trámite incidental y atendiendo lo señalado en relación con la etapa probatoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE 12 Sentencia C.C SU.034 de 2018. 9 Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de julio de 2023, inclusive, mediante el cual se realizó el requerimiento previo a la accionada, a fin de que se renueve la actuación, vinculando al trámite incidental a la ciudadana Sandra Viviana Alfaro Yara en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, aplicando a cabalidad la ritualidad prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, observando y acatando las formas del trámite incidental y atendiendo lo señalado en relación con la etapa probatoria.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito. Tercero: Devolver el expediente al juzgado de origen. Cuarto: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia con justificación) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 10 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fff69fa8008de710cafc50bb944b7d3bc3933beb14c98546ca47186532a17450 Documento generado en 29/08/2023 06:29:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica