TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 57 San José del Guaviare, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Consulta Accionante(s) Katty Andrea Cervantes Muñoz actuando en calidad de agente oficiosa de su menor hija Isabella Gómez Cervantes.
Accionados Nueva EPS Vinculados - Radicado 970013189001-2023-00002-02 Radicado interno 2023-00114 Instancia Segunda Decisión Declara nulidad. I.
ANTECEDENTES Asunto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, entra a resolver esta Sala lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión impuesta el 08 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, a la señora Luz Amparo Ramírez Becerra en su calidad de Gerente de Salud de la Nueva E.P.S., por incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida dentro del examine, imponiéndole la sanción de tres (03) días de arresto y multa de tres (03) S.M.L.M.V. a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114) 2 Acción de tutela Se decidió el amparo constitucional el 27 de enero de 2023 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, a través del cual concedió la tutela de los derechos fundamentales de la agenciada, para lo cual ordenó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la menor ISABELLA GÓMEZ CERVANTES identificada con la contraseña No. 1.046.724.817 de Barranquilla, de acuerdo las motivaciones en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante o de quien haga sus veces, de no haberlo hecho ya, para que en un término que no debe superar las veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para que se autorice los siguientes servicios médicos: HORMONA LUTEINIZANTE, ESTRADIOL, HORMONA FOLICULO ESTIMULANTE, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICIÓN Y DIETETICA, CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA PEDIATRA en el lugar que esté disponible dichos servicios.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, para que adelante las gestiones necesarias para autorizar los servicios de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a este municipio, hospedaje, alimentación y transporte interurbano a favor de la agenciada y su acompañante.
CUARTO: CONCEDER a la menor ISABELLA GÓMEZ CERVANTES, el tratamiento integra, respecto de la siguiente patología: PUBERTAD PRECOZ PRESUNTA, a fin que la menor cumpla con todos los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron ordenados por el galeno tratante para su recuperación gradual.
QUINTO: Verificado el término anterior, la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, acreditará al despacho de origen el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: Se advierte a la NUEVA EPS, que la falta de acatamiento de esta sentencia sin motivo justificado, acarrea sanción consistente en multa de hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes conforme al artículo 44 numeral 3° del C.G.P.” (Archivo 11 del expediente digital). Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114) 3 Incidente de desacato La madre de la menor, Katty Andrea Cervantes Muñoz, actuando como agente oficiosa mediante escrito del 11 de julio de 2023, puso de presente al juez de instancia que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, debido que existe una negativa de entregar el medicamento ELIGARD (LEUPROLIDE ACETATO 45MG VÍA SUBCITÁNEA) necesario para terminar el tratamiento inicial ordenado por el galeno endocrino de la agenciada desde el 29 de mayo de la anualidad.
Así, adujo que desde la autorización del medicamento, este fue solicitado a la entidad remitida (Droguería Orión), quien manifestó no tenerlo y recomendó volver. De forma tal, que se acercó en el mes de unió 4 veces por el mismo, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que se siguen vulnerando los derechos fundamentales a la salud de la menor.
Trámite incidental Mediante auto del 12 de julio de 2023 -archivo 22 del expediente digital-, el fallador de primer grado previo a abrir el incidente de desacato, conforme con lo preceptuado en el artículo 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, determinó enviar copia del respectivo fallo de tutela a la Dra. Luz Amparo Ramírez Becerra en calidad de gerente de salud de la NUEVA EPS con el fin de que, dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificación de la providencia emitida, informara si ya había dado cumplimiento o realizara los tramites pertinentes para acatar el fallo de tutela del 27 de enero de 2023.
Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114) 4 El 14 de julio del año en curso, la Nueva E.P.S. frente al requerimiento previo esbozó, que la responsable del cumplimiento del fallo de tutela es la gerente de salud, Dra. Luz Amparo Ramírez Becerra identificada con la cédula de ciudadanía No. 109036812, la cual puede ser notificada al correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co - archivo 24 del expediente digital-.
A su vez, adujo que se procedió a registrar el presente trámite judicial en el sistema de información de la compañía con el fin de contar con el soporte correspondiente frente a lo solicitado por el usuario, frente a lo cual se remitiría el respectivo alcance informativo una vez se contara con el mismo. Ante tal pronunciamiento, el juzgado de primera instancia, el 18 de julio de 2023 realizó un segundo requerimiento con soporte en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual requirió tanto a la Dra. Luz Amparo Ramírez Becerra, gerente de salud de la Nueva EPS, como encargada de cumplir el fallo de tutela del 27 de enero de la anualidad para que informara las gestiones adelantadas para acatar la referida providencia, concediéndole para el efecto el termino de 48 horas; como al Dr. Alberto Hernán Guerrero Jacome, vicepresidente de salud, en calidad de superior jerárquico de la Dra. Ramírez para que procediera a abrir el correspondiente proceso disciplinario en contra de la responsable plenamente identificada en el examine.
En ese sentido, el 24 de julio de la la Nueva E.P.S. adujo que -archivo 27 del expediente digital-: (i) en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114) 5 de tutela es la GERENTE DE SALUD, doctora LUZ AMPARO RAMIREZ y su superior jerárquico es el VICEPRESIDENTE DE SALUD, doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME, los cuales reciben notificaciones en la dirección electrónica: secretaria.general@nuevaeps.com.co y (ii) procedió a dar traslado de las pretensiones a la dirección de prestación efectiva para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de la menor afiliada.
Conforme a lo anterior, en auto del 25 de julio de 2023 -archivo 28 del expediente digital-, el funcionario judicial admitió el incidente de desacato contra la señora Luz Amparo Ramírez Becerra y el superior jerárquico de la misma, Dr. Alberto Hernán Guerrero Jacome, fundamentándose dicha providencia en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, sin haberse surtido la etapa probatoria al interior del trámite incidental, y sin existir causa justificante alguna para el desconocimiento de tal fase, en providencia del 08 de agosto de 2023, el funcionario judicial de primer grado resolvió ordenar el arresto de tres (03) días a Luz Amparo Ramírez Becerra en su calidad de gerente de saludo de la Nueva EPS y multa de tres (03) S.M.L.M.V. a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, debido al desacato de la orden judicial proferida en sentencia de tutela del 27 de enero de 2023.
II. CONSIDERACIONES Competencia Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114) 6 Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela, en la medida que la decisión la adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en virtud en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Del incidente de desacato. Su naturaleza y las garantías debidas. Este mecanismo con el que cuenta el juez constitucional, en virtud del cual exhorta el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en sede de tutela ante el amparo de las prerrogativas fundamentales ha sido consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
A su vez, la Corte Constitucional ha establecido la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados” (Sentencia SU-034 de 2018).
Por lo tanto, aun cuando en el trámite incidental sea posible la imposición de sanciones a las autoridades renuentes al cumplimiento, no se puede perder de vista que el objetivo del mismo es precisamente poder lograr la efectividad de la acción de amparo sumaria frente a la Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114) 7 salvaguarda de garantías constitucionales.
Así, en el desarrollo del mismo, el dispensador de justicia no puede desconocer el cumplimiento del debido proceso y consecuencialmente, del derecho de defensa que es preciso sea garantizado a las partes: “El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” (Sentencia SU-034 de 2018). De conformidad con lo anterior, resulta palmario que en el desarrollo del incidente de desacato la autoridad accionada cuente con la posibilidad de ejercer con plenitud su defensa, exponiendo las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, sean o no acogidos por el juez de instancia, con la debida observancia de la normatividad reguladora de la materia, máxime cuando el artículo 29 superior dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
En cuanto al trámite a surtir en el incidente de desacato, consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114) 8 contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Finalmente, expone el máximo órgano constitucional en sentencia SU-034 de 2018 torno al debido proceso en estos trámites que: “En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que «[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva», al paso que «[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal». « » La garantía del debido proceso en el marco del trámite incidental del desacato, ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los siguientes términos: «[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior»”. Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114) 9 Caso concreto Examinado el procedimiento surtido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés sería del caso entrar a confirmar la sanción impuesta, sino fuera porque evidencia esta sala que el juez de instancia actuó en contravención con las prerrogativas del debido proceso que se deben seguir al momento de adelantar el incidente de desacato desarrolladas por la Corte Constitucional entre otras en Sentencia SU-034 de 2018.
Lo anterior, debido que pretermitió de manera ligera e injustificada dentro del asunto dar apertura al decreto de pruebas y si en su criterio resultaba inane en el sub lite tal instancia debió argumentar en estricto sentido por qué no era necesario agotar esta etapa, omisión que claramente afecta las prerrogativas del debido proceso, máxime cuando el órgano de cierre en materia fundamental ha establecido de antaño que dentro del trámite incidental: “Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión” (Sentencia CC SU.034 de 2018).
Criterio que encuentra soporta adicional en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia: “A su vez, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que: Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114) 10 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.
Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada.
De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió”1 (Subrayado y negrilla fuera del texto). En esa medida, el sentenciador de primer grado debió justificar el porqué pasaba por alto lo atinente al decreto de pruebas, y como ello no fue así, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, se impone decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto a través del cual se sancionó a la funcionaria Luz Amparo Ramírez Becerra de fecha 08 de agosto de 2023, para que previo a emitir un pronunciamiento sobre la imposición o no de sanción alguna, se lleva a cabo lo respectivo al decreto de pruebas o se justifique en debida forma la pretermisión de tal etapa.
En consecuencia, vuelvan las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, para que realice la actuación respectiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del 1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Rad. No. 2015-00519-01 del 28 de octubre de 2015. Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114) 11 Tribunal Superior de San José del Guaviare, Resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 08 de agosto de 2023 y, en consecuencia, vuelvan las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, para que previo a pronunciarse sobre la imposición o no de una sanción, realice el respectivo decreto de pruebas dentro del asunto o justifique en debida forma la pretermisión de tal etapa, de acuerdo a lo acotado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
TERCERO: De lo aquí resuelto notifíquese por el medio más eficaz a las partes. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado No. 970013189001-2023-00002-02 (2023-00114) 12 (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9200efb6ead1618363727f2639d6008d99220ed0a04a5a005575146cd3837a6 Documento generado en 18/08/2023 04:42:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica