TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 970013184001-2022-00056-01 (2023 00185) Aprobado por Acta N°. 45 San José del Guaviare, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). I.
ANTECEDENTES Asunto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, entra a resolver esta Sala lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión adoptada el 01 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú – Vaupés, en contra de la señora Luz Amparo Ramírez Becerra en su calidad de Gerente Regional de Salud Zonas Especiales de la Nueva E.P.S. y al señor Alberto Hernán Guerrero Jacome en su condición de Vicepresidente de Salud de la misma entidad, por incurrir en desacato de la sentencia de tutela de fecha 26 de agosto de 2022, imponiéndoles la sanción de cuarenta y ocho (48) horas de arresto y multa de cinco (05) S.M.L.M.V. a cada uno, de conformidad con lo preceptuado Radicado No. 970013184001-2022-00056-01 Interno No. 2023 00185 2 en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Acción de tutela Se decidió el amparo constitucional el 26 de agosto de 2022 por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú – Vaupés, a través del cual concedió la tutela de los derechos fundamentales de la agenciada, para lo cual ordenó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, niños, la vida y la integridad personal de la menor HELLEN MAYERLI ALEMAN CASTILLO identificada con NUIP No. 1.125.849.384, vulnerados por la NUEVA EPS representada en esta ciudad por la Dra. VANIA DEL PILAR BORRERO BELTRAN Directora de Oficina Vaupés y a la Dra. LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA Gerente Regional de Salud Zonas Especiales, o por quienes hagan sus veces o los remplacen.
SEGUNDO: ORDENAR a las citadas o a quien hagan sus veces o las remplace, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión cumpla efectivamente con lo de su cargo; autorice y haga entrega efectiva de trasporte intraurbano, hospedaje y alimentación para la paciente y su acompañante; en aras de asistir a la cita programada para el día el 7 de septiembre hogaño1, garantizándole el tratamiento integral acorde a la patología presentada” (Archivo 09, Fl. 10, Exp.
Digital). Incidente de desacato La Defensora del Pueblo Regional del Departamento del Vaupés mediante escrito del 10 de mayo de 2023, puso de presente a la Juez de instancia que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, tanto así que la menor agenciada por trabas administrativas perdió la cita programada el 07 de septiembre de 2022 -examen médico Ecocardiograma Transtorácico- y a la presentación del escrito incidental no se había reprogramado la cita médica en una 1 Para la práctica del examen médico Ecocardiograma Transtorácico dada la patología de la menor agenciada Hellen Alemán (Archivo 02, Fl. 1 a 12, Exp.
Digital). Radicado No. 970013184001-2022-00056-01 Interno No. 2023 00185 3 IPS de tercer nivel argumentando que se debían actualizar las órdenes con el galeno tratante, renovándose el 26 de enero de la anualidad en la seccional Vaupés de la entidad promotora de salud en donde le informaron que debía esperar la nueva programación, pese a que en sede de tutela se amparó el tratamiento integral de la menor.
Trámite incidental Mediante auto del 10 de mayo de 2023 -archivo 27 del expediente digital-, la falladora de primer grado previo a abrir el incidente de desacato, conforme con lo preceptuado en el artículo 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, determinó requerir a los funcionarios, notificándolos tal como se evidencia en el archivo 28 del expediente digital: “Por lo tanto durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión deberán la Dra. LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA Gerente Regional de Salud Zonas Especiales y el Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME Vicepresidente de Salud o por quienes hagan sus veces o los reemplacen cumplir con lo ordenado en sentencia de fecha 26 de Agosto de 2022.
En consecuencia requerir Dra. LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA Gerente Regional de Salud Zonas Especiales para que haga cumplir la decisión proferida por este despacho, esto es; autorice y haga entrega efectiva de trasporte intraurbano, hospedaje y alimentación para la paciente y su acompañante; en aras de asistir a la cita de ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO, garantizándole el tratamiento integral acorde a la patología presentada”.
El 16 de mayo del año en curso, la Nueva E.P.S. frente al requerimiento previo esbozó, por un lado, que le había dado traslado de las pretensiones del caso al área técnica para que esta emitiera concepto acerca del cumplimiento del fallo. Y, por otro lado, manifestó que: “es la Doctora LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA, en calidad de Gerente de Radicado No. 970013184001-2022-00056-01 Interno No. 2023 00185 4 Salud, y el Doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME, en calidad de Vicepresidente de Salud y superior jerárquico, son los responsables del cumplimiento de los fallos de tutelas impetradas contra la NUEVA EPS” (Archivo 29, Fl. 02, Exp.
Digital). Seguidamente, el 18 de mayo de 2023 la primera instancia inició el trámite incidental de desacato de la sentencia de tutela de 26 de agosto de 2022 en contra de la “Dra. LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA gerente regional de salud zonas especiales y el Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME, Vicepresidente de Salud, como el superior jerárquico de la citada” y los requirió para que en el término de tres días informaran las actuaciones adelantadas a fin de cumplir con lo ordenado en el fallo aludido -archivo 30 del expediente digital-, decisión que fue notificada tal como obra en el archivo 31 del expediente digital.
Con relación a la apertura del incidente de desacato, la Nueva E.P.S. tanto el 23 de mayo del año en curso como el 26 del mismo mes y año, nuevamente puso de presente el traslado a la dirección de prestación efectiva para que emitiera concepto acerca del cumplimiento del fallo y enunció como responsables del cumplimento a la señora Luz Amparo Ramírez Becerra y al señor Alberto Hernán Guerrero Jacome.
Finalmente, en auto del 01 de junio de 2023 -archivo 37 del expediente digital-, la funcionaria judicial resolvió sancionar por desacato a la orden judicial proferida en sentencia de tutela del 26 de agosto de 2022, a la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de gerente regional de salud zonas especiales y al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su condición de Vicepresidente de Radicado No. 970013184001-2022-00056-01 Interno No. 2023 00185 5 salud de la Nueva E.P.S. con el arresto de cuarenta y ocho (48) horas y multa de cinco (05) S.M.L.M.V. II.
CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre el grado de consulta de la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela, en la medida que la decisión la adoptó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú – Vaupés, en virtud en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Del incidente de desacato.
Su naturaleza y las garantías debidas. Este mecanismo con el que cuenta el juez constitucional, en virtud del cual exhorta el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en sede de tutela ante el amparo de las prerrogativas fundamentales ha sido consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. A su vez, la Corte Constitucional ha establecido la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que Radicado No. 970013184001-2022-00056-01 Interno No. 2023 00185 6 auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados” (Sentencia SU-034 de 2018).
Por lo tanto, aun cuando en el trámite incidental sea posible la imposición de sanciones a las autoridades renuentes al cumplimiento, no se puede perder de vista que el objetivo del mismo es precisamente poder lograr la efectividad de la acción de amparo sumaria frente a la salvaguarda de garantías constitucionales. Así, en el desarrollo del mismo, el dispensador de justicia no puede desconocer el cumplimiento del debido proceso y consecuencialmente, del derecho de defensa que es preciso sea garantizado a las partes: “El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” (Sentencia SU-034 de 2018). De conformidad con lo anterior, resulta palmario que en el desarrollo del incidente de desacato la autoridad accionada cuente con la posibilidad de ejercer con plenitud su defensa, exponiendo las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, sean o no acogidos por el juez de instancia, con la debida observancia de la normatividad reguladora de la materia, máxime cuando el artículo 29 superior dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
En cuanto al trámite a surtir en el incidente de Radicado No. 970013184001-2022-00056-01 Interno No. 2023 00185 7 desacato, consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
A su vez, expone el máximo órgano constitucional en sentencia SU-034 de 2018 torno al debido proceso en estos trámites que: “En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que «[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva», al paso que «[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal». « » La garantía del debido proceso en el marco del trámite incidental del desacato, ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los siguientes términos: «[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad Radicado No. 970013184001-2022-00056-01 Interno No. 2023 00185 8 para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior»”. Caso concreto Examinado el procedimiento surtido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú – Vaupés, se podría afirmar en principio que este se llevó a cabo conforme los lineamientos jurisprudenciales por cuanto sancionó a la funcionaria llamada a cumplir la orden y a su superior jerárquico al correo dispuesto por la entidad accionada para tal fin (secretaria.general@nuevaeps.com.co -Archivo 28, 31, 34 y 38 del expediente digital-).
En ese sentido, se observa que la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE DE SALUD, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, son en efecto los encargados de dar cumplimiento a los fallos de tutela. Lo anterior, de acuerdo con la estructura y funciones de la institución accionada, pues ha sido la misma entidad promotora de salud, quien en reiteradas contestaciones allegadass al plenario como aquella que obra en el archivo 35 del expediente judicial, comunicó que los sujetos referenciados, son los responsables de dar cumplimiento a la orden de tutela, de la siguiente manera: “Así las cosas, en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es la GERENTE DE SALUD, doctora LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA, identificado (a) con Radicado No. 970013184001-2022-00056-01 Interno No. 2023 00185 9 la cédula de ciudadanía No. 1090368120. su superior jerárquico es el VICEPRESIDENTE DE SALUD, doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16279147.
Con base a los artículos 67, numeral 1° y 197 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) y el artículo 16° del Decreto 2591 de 1991, reiteramos que NUEVA EPS S.A. y sus funcionarios reciben notificaciones judiciales a través del correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co como medio expedito y eficaz registrado ante Cámara de Comercio”.
De esta forma, se evidencia que los sujetos contra quienes se tramitó todo el incidente que ahora es motivo de examen son idénticos a los sancionados, sin que la entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S. se haya pronunciado a lo largo del trámite incidental en torno a la falta de acatamiento del fallo de primera instancia y al desconocimiento de los derechos de la agenciada, menor de edad y por tanto, sujeto de especial protección constitucional, pese a lo múltiples requerimientos de la juez de instancia. Al respecto, se observa que la Nueva E.P.S., se limitó a indicar con relación al cumplimiento de la orden constitucional que corría el traslado al área encargada, pese a que el amparo se concedió desde el año 2022, bajo los siguientes términos: “DEL TRASLADO A LA DIRECCIÓN DE PRESTACIÓN EFECTIVA PARA QUE EMITA CONCEPTO ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO: Su Señoría, en relación con este punto y en virtud a que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que las dependencias de la compañía le suministren, hemos procedido a dar traslado de las pretensiones a la dirección de prestación efectiva para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado.
Una vez se tenga más información, se allegará documento informativo como alcance para conocimiento del Radicado No. 970013184001-2022-00056-01 Interno No. 2023 00185 10 Despacho” (Archivo 35, Fl. 02, Exp. Digital). Pese a dicho pronunciamiento, este no se acompañó con la prueba que acreditara el traslado al área encargada, no se especificó a cuál área se hacía referencia y mucho menos se puso en conocimiento del despacho prueba alguna del cumplimiento de lo ordenado en la acción constitucional.
En consecuencia, se evidencia que no obra constancia de que se hubiere autorizado el trasporte, hospedaje y alimentación para la paciente menor Hellen Mayerli Alemán Castillo y su acompañante; en aras de asistir a la cita programada para el día el 7 de septiembre del año pasado - que además perdió por trabas administrativa de la entidad-, desconociendo la EPS el amparo concedido, contrariando la protección al tratamiento integral, teniendo el incidentado tiempo más que suficiente, pues la orden se emitió desde agosto de 2022, para acatar la orden de tutela.
En tal sentido, es dable establecer que actualmente persiste el incumplimiento de la orden constitucional concedida para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la menor Hellen Mayerli Alemán Castillo, en desconocimiento absoluto de los derechos fundamentales de los niños y niñas a pesar de los múltiples requerimientos, no dio congruente respuesta o justificación de la falta de cumplimiento de las órdenes emanadas por la juez de tutela, más allá de informar que hacía el traslado al área encargada, circunstancia que no es suficiente para tener por justificada la conducta de la entidad promotora de salud y mucho menos da cuenta de la aquí obligada ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo, máxime cuando el fallo de tutela debía acatarse en los términos estipulados por la Radicado No. 970013184001-2022-00056-01 Interno No. 2023 00185 11 orden constitucional, de forma continua y sin trabas.
Sin embargo, en lo atinente a la etapa prevista para el decreto de pruebas se tiene que la misma se pretermitió en el sub lite, ya que en el auto que pretende dar cuenta de dicha actuación -archivo 33 del expediente digital- fue cargada la misma providencia con la que se inició el trámite incidental, es decir, el de fecha del 18 de mayo de 2023 -archivo 30 del expediente digital-, pese a que en la notificación relativa al decreto de pruebas se hace referencia a un auto del 24 de mayo del año curso -archivo 34 del expediente digital- que no obra en el plenario y mal podría esta Sala permitir que con fundamento en una misma decisión se surta lo relativo al inicio del incidente de desacato y la apertura de pruebas, máxime cuando la Corte Constitucional ha establecido el cumplimiento detallado de cada una de las etapas para la garantía del debido proceso en el ejercicio de este poder disciplinario por parte del juez constitucional (sentencia SU- 034 de 2018).
Por lo anterior, esta sede judicial procedió requerir al despacho de primera instancia, quien envió el auto de fecha 24 de mayo de 2023, sin embargo, como se tuvo conocimiento de la providencia hasta el 10 de julio de 2023, no se puede evidenciar si el mismo fue notificado correctamente y de allí que sea posible predicar en este sentido un yerro en el procedimiento, máxime porque el auto de fecha 24 de mayo de la anualidad no estaba relacionado en el TYBA o en el expediente digital, por lo que para la Sala se hace necesario verificar que la notificación de esta providencia fue correcta y eficaz, situación que no obra en el palmario.
Radicado No. 970013184001-2022-00056-01 Interno No. 2023 00185 12 En esa medida, la sentenciadora de primer grado debió individualizar y pronunciarse de manera independiente frente a la apertura del incidente de desacato y el llamado a pruebas, con el fin de salvaguardar los derechos de defensa y de contradicción de los sujetos objeto de sanción, bajo lo preceptuado por el artículo 29 superior y el desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato expuesto en precedencia y notificar en debida forma cada una de estas decisiones.
En consonancia, se impone decretar la nulidad de la notificación del 24 de mayo de 2023, para que se surta nuevamente el trámite referido y se deje constancia que el auto de decreto de pruebas de calenda 24 de mayo de 2023, es efectivamente puesto en conocimiento de las partes objeto de sanción y se realice las actuaciones posteriores de conformidad a lo reglado en estas diligencias sancionatorias, tal como es la decisión del trámite incidental.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare, a Resuelve:
PRIMERO
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del 24 de mayo de 2023, para que se surta nuevamente el trámite referido y se deje constancia que el auto de decreto de pruebas de calenda 24 de mayo de 2023, es efectivamente puesto en conocimiento de las partes objeto de sanción y se realice las actuaciones posteriores de conformidad a lo reglado en estas diligencias Radicado No. 970013184001-2022-00056-01 Interno No. 2023 00185 13 sancionatorias, tal como es la decisión del trámite incidental.
En consecuencia, vuelvan las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú – Vaupés, para lo de su trámite de acuerdo a lo acotado en esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Aclaración de voto) Radicado No. 970013184001-2022-00056-01 Interno No. 2023 00185 14 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6309b6e669e88845c160df640575e920767dc209862b018d7baa0a5e8f1ed2e Documento generado en 10/07/2023 05:35:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica