TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 042 San José del Guaviare, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Acción Consulta Accionantes Maryuri Villamil Vargas (Defensora del Pueblo Regional Vaupés) - Israel Estepa Accionados Nueva EPS Vinculados - Radicado 970013189-001-2022-00040-01 Int.
C2023-202 Instancia Segunda Decisión Declara nulidad Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare sobre la sanción impuesta por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS, a la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES DE LA NUEVA EPS, y al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, producto del incidente de desacato promovido por MARYURI VILLAMIL VARGAS en su condición de Defensora del Pueblo Regional Vaupés, actuando como agente oficiosa de ISRAEL ESTEPA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 2 La acción de tutela El 7 de julio de 2022 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS, profirió sentencia de tutela en la cual decidió proteger los derechos fundamentales del señor ISRAEL ESTEPA, y en consecuencia resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor ISRAEL ESTEPA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.206.975 de Paz de Ariporo, Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, para que en un término que no debe superar las 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para que se materialice el tratamiento integral y disponga todo lo necesario para que se autorice la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA ONCOLÓGICA y, demás servicios médicos requeridos, tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a este Municipio, hospedaje, alimentación, transporte interurbano para el accionante y un acompañante, a fin de que el tutelante sin barrera alguna, siga llevando a cabo el tratamiento integral de la patología aquí mencionada, en el lugar que sea necesario.
TERCERO: Verificado el término anterior, la NUEVA EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, acreditará al despacho de origen el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
CUARTO: Comuníquese a las partes por el medio más expedito de la presente decisión.
QUINTO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” Providencia confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral en sentencia de fecha 31 de Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 3 agosto de 2022.
El incidente de desacato El 24 de mayo de 2023, la Defensora del Pueblo Regional Vaupés, puso en conocimiento del a quo que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto a la fecha de presentación del incidente de desacato, no se estaba brindando el servicio de atención integral en salud al agenciado, pues no se había autorizado la entrega de “ESTANDAR DISTRUBUCION NORMAL DE LA DIETA – ENSURE POLVO LATA 400 G/LATA CANTIDADES 24 LATA”, insumo solicitado y radicado ante la incidentada.
Trámite Por auto del 25 de mayo de 2023, procedió el juzgado de primera instancia a requerir a la accionada NUEVA EPS, para que en el término de dos días siguientes a la notificación de esa providencia dieran cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del 7 de julio de 2022, sin determinar de forma alguna él o los responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela.
Mediante memorial del 30/05/2023 la incidentada NUEVA EPS allegó contestación indicando que, “en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es la GERENTE DE SALUD, doctora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1090368120. su superior jerárquico es el VICEPRESIDENTE DE SALUD, doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16279147.” (Negrilla fuera del texto original), además de informar que frente al caso en concreto, el área Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 4 jurídica había dado traslado de las pretensiones a la dirección de prestación efectiva para que realizaran el estudio del caso y gestionaran lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado.
Finalizaron informando que “una vez se tenga más información, se allegará documento informativo como alcance para conocimiento del Despacho”. Por auto del 31 de mayo de 2023, al no divisar el cumplimiento a lo estipulado en la sentencia de tutela, ordenó el Juzgado de primera instancia abrir formalmente el incidente de desacato en contra de la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, en virtud de que no se encontró constancia de que se hubiere dado cumplimiento a la orden de tutela.
La NUEVA EPS en memorial allegado el 6 de junio de 2023 se pronunció frente al trámite iniciado en su contra, reiterando que: “(…) en relación con este punto y en virtud de que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que le suministren, hemos procedido a dar traslado de las pretensiones para que se realice el estudio del caso y se emita el concepto respectivo.
Una vez se tenga más información, se enviará documento informativo como alcance”. Sin haberse surtido la etapa probatoria al interior del trámite incidental, y sin existir justa causa alguna para la pretermisión de tal fase, en providencia del 14 de junio de 2023, el funcionario judicial de primer grado resolvió sancionar por desacato a la orden judicial proferida en sentencia de tutela del 7 de julio de 2022, a la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 5 VICEPRESIDENTE DE SALUD, con arresto y multa, en los términos consignados en el referido auto, tras considerar, en lo medular que, (i) la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD eran quienes debían dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 07/07/2022, so pena de ser sancionados, (ii) estableció que lo decretado en el fallo de tutela efectivamente fue concreto y la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME lo tenían que cumplir al pie de la letra, (iii) hubo por parte de los incidentados una actitud omisiva y negligente en acatar la decisión judicial proferida, toda vez que la parte incidentada “no ha estado presente y en la disposición de autorizar y radicar ante la respectiva IPS las ordenes medicas en aras de garantizar el tratamiento integral respecto de la siguiente patología;
TUMOR MALIGNO DE LARINGE, NO ESPECIFICADO, a fin de que el agenciado cumpla con todos los procedimientos médicos CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA ONCOLOGICA' y todos los procedimientos e insumos médicos que requiera con ocasión a esa patología”, conforme ordenó el fallo de tutela, y solo se pronunció para informar que se corría traslado de lo solicitado por el a quo al área encargada, y (iv) la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, a pesar de los múltiples requerimientos generados dentro de la actuación de los cuales -afirman- fueron efectivamente notificados, no entendieron la directa responsabilidad que le atañe frente al caso que nos ocupa.
Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 6 Consideraciones Sobre el Incidente de Desacato De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato es el medio con que cuenta el Juez de tutela para hacer cumplir una orden judicial, es decir, va encaminada a obligar al infractor a dar cabal cumplimiento a las órdenes impartidas so pena de ejercer la potestad disciplinaria, establecida en el mismo artículo en cita.
Sobre este preciso mecanismo dijo nuestro máximo órgano de cierre constitucional: “( ) i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 7 impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.1 El deber de acatar los fallos de tutela, los poderes del juez para hacerlos cumplir y las responsabilidades que pueden seguirse de su incumplimiento.
Reiteración de jurisprudencia. “Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.2 1 Sentencia C-367 de 2014. 2 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008.
Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 8 Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla.
La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional.
No sobra señalar que incumplir un fallo de tutela puede comprometer la responsabilidad disciplinaria del incumplido, pues, ante el requerimiento del juez, su superior tiene el deber de abrir el correspondiente procedimiento disciplinario (art. 27 Dec. 2591/91), proceso respecto del cual la Procuraduría General de la Nación podría ejercer su poder preferente; puede comprometer también su responsabilidad ante el juez de tutela, que lo “podrá sancionar por desacato” (art. 27 Dec. 2591/91), y, también, su responsabilidad penal, pues su conducta puede enmarcarse dentro del tipo penal de fraude a resolución judicial (art. 53 Dec. 2591/91).
Algo semejante se pude decir de su superior, si no hubiere procedido conforme a lo ordenado por el juez. No hacer cumplir un fallo de tutela puede comprometer la responsabilidad del juez que lo profiere y mantiene la competencia para hacerlo cumplir, pues si éste incumple “las funciones que le son propias de conformidad con este decreto”, su conducta puede enmarcarse dentro del tipo penal de prevaricato por omisión (art. 53 Dec. 2591/91)”.3 Así las cosas, corresponde entonces al operador judicial examinar dos aspectos: i) de una parte, que en el trámite del 3 Sentencia C-367 de 2014.
Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 9 incidente de desacato se garantice al presunto incumplido el debido proceso y el derecho de defensa frente al incumplimiento que se le enrostra; ii) de otra, la realización de un juicio de valor de la conducta desplegada por el presunto transgresor, frente a la orden dada para concluir si en verdad se cumplió o no. En cuanto a este, debe precisarse que la verificación consiste en establecer que hubo una responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento de la sentencia de tutela, dicho en otras palabras, que la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, omitieron sin ninguna razón justificada, dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez constitucional.
Caso Concreto De entrada, debe advertir esta Sala que dentro del trámite consultado se hallan múltiples causales de nulidad que impiden desatar el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS: i) el requerimiento previo a la apertura efectuado el 25 de mayo de 2023 se hizo bajo un total desconocimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues no se dirigió al superior del responsable, peor aún no se identificó si quiera el funcionario llamado a cumplir la orden de tutela, en absoluto incumplimiento de la individualización que debe se propia de los trámites incidentales.
Lo anterior, pues se optó de forma errada el realizar un Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 10 pronunciamiento general a la “accionada” para que hiciera cumplir el fallo constitucional, tal como se evidencia: “PRIMERO: Previamente a abrir el presente incidente de desacato y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, envíesele fotocopia de la respectiva sentencia de tutela a la accionada, para que dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificación de esta providencia haga cumplir el fallo de tutela de fecha 07 de julio de 2022 y en caso de ser procedente, abra el correspondiente proceso disciplinario, contra la persona encargada internamente de tramitar el cumplimiento de las decisiones de los jueces en sede de tutela, de igual forma deberá informar a este Despacho sobre el resultado de su gestión.” En tal sentido, además, se tiene que el requerimiento previo a la apertura del desacato, según la doctrina constitucional, no sólo es esencial para garantizar el debido proceso, sino también es condición de procedibilidad para iniciar el trámite incidental; tiene por objeto establecer el eventual incumplimiento de la sentencia de tutela o desacato a la decisión de autoridad judicial, y vincular en debida forma al funcionario o al particular renuente.
Así lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de noviembre de 2003, M.P. Édgar Lombana Trujillo, al señalar: “[E]l incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo integran e integrando del contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso.
(…) 4. Sobre la importancia del requerimiento y su trascendencia en el debido proceso, en Sentencia T-572 de 1996 (29 de octubre), la Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 11 Corte Constitucional señaló: “Con el fin de asegurar el debido proceso, el juez que conoce del trámite del incidente a que alude el art. 52 del decreto 2591/91 debe poner en conocimiento de la autoridad o del particular obligados a cumplir el fallo de tutela, el hecho de su renuencia a cumplir con las medidas ordenadas en éste”.
(…) Justamente, por las razones indicadas es que el mencionado artículo 27 dispone que, si el funcionario directamente obligado no ha cumplido la decisión dentro de las 48 horas que le otorga la ley, el juez del conocimiento se dirigirá al superior y lo requerirá para que lo obligue a cumplir la decisión de tutela, sin perjuicio del deber de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria contra aquel.
Pasadas otras 48 horas con resultados negativos, el juez procederá a adelantar contra el superior la acción correccional correspondiente y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. Esa omisión en realidad es trascendental puesto que integra la estructura del debido proceso del incidente de desacato, al punto que la requisitoria al superior funcional, cuando existe, como aquí ocurre, es una condición de procedibilidad del subsiguiente trámite incidental; pues, según lo anotado, el superior debe exigir al subalterno el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, o puede excusarlo cuando tiene argumentos para ello, que pueden ser atendibles o no, pero que en todo caso contribuyen a materializar el derecho a la defensa, o a esclarecer lo atinente a la responsabilidad subjetiva del implicado.” (Negrillas fuera del texto original) ii) actuó el a quo en contravención a las prerrogativas del debido proceso que se deben seguir al momento de adelantar el incidente de desacato desarrolladas por la Corte Constitucional entre otras en Sentencia SU-034 de 2018 en el sentido de: “comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 12 y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa”, por cuanto admitió únicamente el incidente de desacato contra la funcionaria LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES4.
Sin embargo, de forma inexplicable en la providencia que pone fin al asunto sanciona tanto a la referenciada, como al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD5, sin que este último hubiera tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ya que contra él no se admitió el incidente de desacato. iii) actuando en contravía de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, el juez de instancia no identifica desde el inicio del trámite, al o a los funcionarios llamados a cumplir la orden de tutela, pese a que la accionada en respuesta del 30 de mayo de 2023 -previa a la apertura del incidente- manifestó que: “(…) en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es la GERENTE DE SALUD, doctora LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1090368120. su superior jerárquico es el VICEPRESIDENTE DE SALUD, doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16279147.” De tal forma, el fallador de primer grado debió individualizar a los funcionarios a cargo del cumplimiento de tutela y requerir al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD 4 Expediente Digital.
“24AUTOADMITEDESACATO”. Folios 1-2. 5 Expediente Digital. “27AUTOSANCIONA”. Folio 5. Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 13 como superior jerárquico de quien en principio estuvo llamada a cumplir la orden de la acción de amparo. iv) añádase a lo dicho, que el a quo constitucional tampoco abrió a pruebas el asunto, ni profirió decisión alguna justificando por qué no se requería agotar dicha etapa, omisión constitutiva también de afectación al debido proceso y, por contera, capaz de invalidar lo actuado, según ha tenido ocasión de precisarlo la jurisprudencia, ejemplo de ello es la sentencia STC6820 del 10 de junio de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, donde al respecto memoró: “A su vez, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que: Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1.
El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.
Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 14 relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada.
De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió.” Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto, se invalidará lo actuado a partir del auto del 25 de mayo de 2023, inclusive, mediante el cual se realizó el requerimiento previo a la accionada, a fin de que se renueve la actuación, aplicando a cabalidad la ritualidad prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, observando y acatando las formas del trámite incidental y atendiendo lo señalado en relación con la etapa probatoria.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, Resuelve: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de mayo de 2023, inclusive, mediante el cual se realizó el requerimiento previo a la accionada, a fin de que se renueve la actuación, aplicando a cabalidad la ritualidad prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, observando y acatando las formas del trámite incidental y atendiendo lo señalado en relación con la etapa probatoria.
Segundo: Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Tercero: Devolver las presentes diligencias al Juzgado Radicado N°. 970013189-001-2022-00040-01 Israel Estepa 15 de origen. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b91e0a27c3743cd67d2427f12b49ade642a67ba2f9aa7d34ebef3e78852dbdc6 Documento generado en 04/07/2023 01:37:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica