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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001318900120220007801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-06-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. César Iván Gómez Manrique \ AGENTE OFICIOSO Suj. Maryuri Villamil Vargas (Defensora del Pueblo Regional Vaupés \ ACCIONADO: Suj. Nueva Eps

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 37 San José del Guaviare, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023). Acción Consulta Accionante(s) Maryuri Villamil Vargas (Defensora del Pueblo Regional Vaupés) – César Iván Gómez Manrique.

Accionados Nueva EPS Vinculados - Radicado 970013189001-2022-00078-01 Radicado interno 2023 00198 Instancia Segunda Decisión Declara nulidad I.

ANTECEDENTES Asunto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, entra a resolver esta Sala lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión impuesta el 01 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, a la señora Luz Amparo Ramírez Becerra en su calidad de Gerente de Salud de la Nueva E.P.S. y al señor Alberto Hernán Guerrero Jacome en su condición de Vicepresidente de Salud de la misma entidad, por incurrir en desacato de la sentencia de tutela de fecha 29 de noviembre de 2022, imponiéndoles la Radicado No. 970013189001-2022-00078-01 Interno No. 2023 00198 2 sanción de tres (03) días de arresto y multa de tres (03) S.M.L.M.V. a cada uno y a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Acción de tutela Se decidió el amparo constitucional el 29 de noviembre de 2022 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, a través del cual concedió la tutela de los derechos fundamentales del agenciado, para lo cual ordenó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor CÉSAR IVÁN GÓMEZ MANRIQUE, identificado con registro civil de nacimiento No. 1.125.480.119 de Mitú, Vaupés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante o de quien haga sus veces, de no haberlo hecho ya, para que en un término que no debe superar las 12 horas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para que se autorice la entrega de tiquetes aéreos a favor del menor y su acompañante la señora JUANA ASTRID MANRIQUE RODRÍGUEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 68.801.839 de Mitú, Vaupés, conforme a las consideraciones en precedencia. CUARTO -que debió ser tercero-: CONCEDER al menor CÉSAR IVÁN GÓMEZ MANRIQUE, el tratamiento integral, respecto de las siguientes patologías;

LABIO HENDIDO BILATERAL COMPLETO IZQUIEROD, INCOMPLETO DERECHO, PALADAR SIN HENDIDURA, UVULA NORMAL, PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA, TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA y FISURA DE PALADAR CON LABIO LEPORINO BILATERAL SIN OTRA ESPECIFICACIÓN, a fin de que el agenciado cumpla todos los procedimientos médicos: laboratorios, medicamentos, exámenes y demás servicios de salud que le fueron ordenados por el galeno tratante para su recuperación gradual.

TERCERO -que debió ser cuarto-: Verificado el término anterior, la Nueva E.P.S. a través de su representante legal o de quien haga sus veces, acreditara al despacho de origen el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. Se advierte a la NUEVA EPS, que la falta de acatamiento de esta sentencia sin motivo justificado, acarrea sanción consistente en multa de hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme al artículo 44 numeral 3° del C.G.P.” (Archivo 10 del expediente digital).

Incidente de desacato Radicado No. 970013189001-2022-00078-01 Interno No. 2023 00198 3 La Defensora del Pueblo encargada en jurisdicción del Departamento del Vaupés mediante escrito del 13 de abril de 2023, puso de presente al juez de instancia que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, debido que existe una negativa a autorizar el servicio de RINOQUEILOPLASTIA UNILATERAL, pese a que la solicitud de autorización de cirugía fue radicada el día 09 de febrero de la anualidad y la Nueva E.P.S. - seccional Vaupés informó que tenía que esperar un mes, sin que a la fecha de radicación del incidente brinde respuesta oportuna, por lo que se siguen vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social del menor.

Trámite incidental Mediante auto del 08 de mayo de 2023 -archivo 14 del expediente digital-, el fallador de primer grado previo a abrir el incidente de desacato, conforme con lo preceptuado en el artículo 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, determinó enviar copia del respectivo fallo de tutela a la accionada con el fin de que, dentro de las 48 horas subsiguientes a la notificación de la providencia emitida, hiciera cumplir la decisión del 29 de noviembre de 2022 y en caso de ser procedente iniciara el correspondiente proceso disciplinario.

El 12 de mayo del año en curso, la Nueva E.P.S. frente al requerimiento previo esbozó, por un lado, que la voluntad primordial de la entidad es cumplir a cabalidad con lo dispuesto por los médicos tratantes brindando un servicio óptimo y humanizado a sus usuarios, sin que sea la excepción el caso del menor César Iván Gómez Manrique. Radicado No. 970013189001-2022-00078-01 Interno No. 2023 00198 4 Y, por otro lado, el hecho en consonancia con el Decreto 2591 de 1991, cuando una decisión comporta una sanción que afecta los derechos fundamentales de quien es sancionado, la providencia correspondiente debe realizarse de manera personal e individualizada, sin embargo, en el examine, se evidencia que la sanción adoptada por el a quo no se materializó sobre una persona debidamente determinada, por lo que solicitó tener como responsable del cumplimiento del fallo a la gerente de salud de la institución, Doctora LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA.

Ante tal pronunciamiento, el juzgado de primera instancia, el 18 de mayo de 2023 admitió el incidente de desacato promovido por la Defensoría del Pueblo regional Vaupés en contra de la Gerente de Salud de la entidad, la Dra. LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA -Archivo 18 del expediente digital-, como responsable del cumplimiento de la acción de amparo, concediéndole tres (03) días para ejercer el derecho de defensa.

En ese sentido, el 28 de mayo de la anualidad la Nueva E.P.S. adujo que -archivo 21 del expediente digital-: (i) en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es la GERENTE DE SALUD, doctora LUZ AMPARO RAMIREZ y su superior jerárquico es el VICEPRESIDENTE DE SALUD, doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME y (ii) procedió a dar traslado de las pretensiones a la dirección de prestación efectiva para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del menor afiliado.

Finalmente, en auto del 01 de junio de 2023 -archivo 22 del expediente digital-, el funcionario judicial resolvió sancionar Radicado No. 970013189001-2022-00078-01 Interno No. 2023 00198 5 por desacato a la orden judicial proferida en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2022, a la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE DE SALUD de la NUEVA E.P.S. con el arresto de tres (03) días y multa de tres (03) S.M.L.M.V., y al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su condicion de VICEPRESIDENTE DE SALUD de la NUEVA E.P.S. con el arresto de tres (03) días y multa de tres (03) S.M.L.M.V. II.

CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse sobre el incidente de desacato, observa la Sala la necesidad de poner de presente que el expediente digital en cuanto a su numeración fue remitido de forma desorganizada y sin secuencia cronológica alguna por parte del fallador de primer grado. Sin embargo, por la connotación de los derechos fundamentales que se busca sean protegidos en esta acción preferente y al revisar cada una de las actuaciones en consonancia con el auto que impuso la sanción, se observa que se cuenta con la totalidad de los pronunciamientos para emitir una decisión en el examine.

Lo que no obsta para conminar al juez de instancia que en lo sucesivo tratándose de procesos donde se discuta la protección de los derechos fundamentales sea cauteloso en la forma como remite el proceso digital para el conocimiento del superior jerárquico. Resuelto lo anterior, procede este Cuerpo Colegiado a pronunciarse sobre el asunto dispuesto a su conocimiento.

Competencia Radicado No. 970013189001-2022-00078-01 Interno No. 2023 00198 6 Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela, en la medida que la decisión la adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en virtud en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Del incidente de desacato. Su naturaleza y las garantías debidas. Este mecanismo con el que cuenta el juez constitucional, en virtud del cual exhorta el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en sede de tutela ante el amparo de las prerrogativas fundamentales ha sido consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

A su vez, la Corte Constitucional ha establecido la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados” (Sentencia SU-034 de 2018).

Por lo tanto, aun cuando en el trámite incidental sea posible la imposición de sanciones a las autoridades renuentes al cumplimiento, no se puede perder de vista que el objetico del mismo es precisamente poder lograr la Radicado No. 970013189001-2022-00078-01 Interno No. 2023 00198 7 efectividad de la acción de amparo sumaria frente a la salvaguarda de garantías constitucionales.

Así, en el desarrollo del mismo, el dispensador de justicia no puede desconocer el cumplimiento del debido proceso y consecuencialmente, del derecho de defensa que es preciso sea garantizado a las partes: “El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.

Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” (Sentencia SU-034 de 2018). De conformidad con lo anterior, resulta palmario que en el desarrollo del incidente de desacato la autoridad accionada cuente con la posibilidad de ejercer con plenitud su defensa, exponiendo las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, sean o no acogidos por el juez de instancia, con la debida observancia de la normatividad reguladora de la materia, máxime cuando el artículo 29 superior dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

En cuanto al trámite a surtir en el incidente de desacato, consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Radicado No. 970013189001-2022-00078-01 Interno No. 2023 00198 8 Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Finalmente, expone el máximo órgano constitucional en sentencia SU-034 de 2018 torno al debido proceso en estos trámites que: “En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que «[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva», al paso que «[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal». « » La garantía del debido proceso en el marco del trámite incidental del desacato, ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los siguientes términos: «[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior»”. Radicado No. 970013189001-2022-00078-01 Interno No. 2023 00198 9 Caso concreto Examinado el procedimiento surtido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés se observa en primer lugar, que el requerimiento efectuado el 08 de mayo de 2023 se hizo bajo un total desconocimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues no se dirigió al superior del responsable, peor aún no se identificó si quiera el funcionario llamado a cumplir la orden de tutela, en total desconocimiento de la individualización que debe se propia de los tramites incidentales.

Lo anterior, pues se optó de forma equivoca en realizar un pronunciamiento general a la “accionada” para que hiciera cumplir el fallo constitucional, tal como se evidencia en el archivo 14 del expediente digital, donde resolvió: “PRIMERO: Previamente a abrir el presente incidente de desacato y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, envíesele fotocopia de la respectiva sentencia de tutela a la accionada para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia haga cumplir el fallo de tutela de fecha 29 de noviembre de 2022 y en caso de ser procedente, abra el correspondiente proceso disciplinario, contra la persona encargada internamente de tramitar el cumplimiento de las decisiones de los jueces en sede de tutela, de igual forma deberá informar a este Despacho sobre el resultado de su gestión” (Archivo 14, Fl. 01, Exp.

Digital). En segundo lugar, actuó el juez de instancia en contravención con las prerrogativas del debido proceso que se deben seguir al momento de adelantar el incidente de desacato desarrolladas por la Corte Constitucional entre otras en Sentencia SU-034 de 2018 en el sentido de: “comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa”, por cuanto admitió únicamente el incidente de desacato contra Radicado No. 970013189001-2022-00078-01 Interno No. 2023 00198 10 la funcionaria Dra. Luz Amparo Ramírez Becerra -archivo 18 del expediente digital-.

Sin embargo, extrañamente en el auto que pone fin al asunto sanciona tanto a la trabajadora referenciada como al Dr. Alberto Hernán Guerrero Jacome - archivo 22, exp. Digital-, sin que este último hubiera tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ya que contra él no se admitió el incidente de desacato. Finalmente, yerra el a quo actuando en contra vía de lo dispuesto en el artículo 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 al no identificar desde el inicio del trámite al funcionario llamado a cumplir la orden de tutela, pese a que la accionada en respuesta del 28 de mayo de 2023 manifestó que: “en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es la GERENTE DE SALUD, doctora LUZ AMPARO RAMIREZ BECERRA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1090368120. su superior jerárquico es el VICEPRESIDENTE DE SALUD, doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16279147” (Archivo 21 del expediente digital).

En esa medida, el sentenciador de primer grado debió individualizar al funcionario a cargo del cumplimiento de tutela y requerir al Dr. Alberto Hernán Guerrero como superior jerárquico de quien en principio estuvo llamada a cumplir la orden de la acción de amparo, y como ello no fue así, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, se impone decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 08 de mayo de 2023 y en consecuencia, vuelvan las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, para que rehaga la actuación debiendo efectuar el requerimiento pertinente al superior jerárquico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare, Radicado No. 970013189001-2022-00078-01 Interno No. 2023 00198 11 Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 08 de mayo de 2023 y, en consecuencia, vuelvan las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, para que rehaga la actuación debiendo individualizar al funcionario llamado a cumplir la orden de tutela y efectuar el requerimiento pertinente al superior jerárquico, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.

TERCERO: CONMINAR al juez de instancia que en lo sucesivo tratándose de procesos donde se discuta la protección de los derechos fundamentales sea cauteloso en la forma como remite el proceso digital para el conocimiento del superior jerárquico, para que el mismo sea enviado de forma organizada y en secuencia cronológica.

CUARTO: De lo aquí resuelto notifíquese por el medio más eficaz a las partes. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado No. 970013189001-2022-00078-01 Interno No. 2023 00198 12 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eeb9431d0bf2ccb3bd434310f2ac1c86388da61deef9e1291722ae2c6f5fe35a Documento generado en 23/06/2023 04:36:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica