TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 001 San José del Guaviare, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Acción Consulta Accionantes Ericsson Alfredo Arango Palma Accionados Nueva EPS Vinculados - Radicado 970013184-001-2022-00082-01 Instancia Segunda Decisión Confirma Sanción Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare sobre la sanción impuesta por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ, a la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES DE LA NUEVA EPS, y al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, producto del incidente de desacato promovido por el señor ERICSSON ALFREDO ARANGO PALMA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela El 08 de noviembre de 2022 el JUZGADO PROMISCUO Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 2 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ, profirió sentencia de tutela en la cual decidió proteger los derechos fundamentales del señor ERICSSON ALFREDO ARANGO PALMA, y en consecuencia decidió: “PRIMERO: CONCEDER AMPARO CONSTITUCIONAL al Derecho Fundamental de Petición a favor del señor ERICSSON ALFREDO ARANGO PALMA., vulnerado por la NUEVA E.P.S.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta decisión conteste el derecho de petición elevado por el señor ERICSSON ALFREDO ARANGO PALMA., el día 29 de Agosto del año 2.022, atendiendo las subreglas ordenadas por la Corte, específicamente, respondiendo de fondo y oportunamente a lo pedido.
TERCERO: De conformidad con los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991, notifíquese en legal forma la presente decisión y si la misma no fuere impugnada, se remitirá de manera inmediata a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” El incidente de desacato El 03 de febrero de 2023, el señor ERICSSON ALFREDO ARANGO PALMA, puso en conocimiento del a-quo que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto a la fecha de presentación del incidente de desacato, no se había contestado el derecho de petición elevado por sí mismo, el día 29 de agosto de 2022 ante la Nueva EPS, ordenado mediante acción de tutela.
Trámite Por auto del 03 de febrero de 2023, procedió el Juzgado Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 3 de primera instancia a requerir a la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela, para que en el término de dos días siguientes a la notificación de esa providencia dieran cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del 08 de noviembre de 2022, so pena de abrir incidente de desacato.
La NUEVA E.P.S. en memorial allegado el 07 de febrero de 2023 se pronunció frente al trámite iniciado en su contra, precisando que: “(…) en relación con este punto y en virtud a que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que las áreas pertinentes le suministren, hemos procedido a dar traslado de las pretensiones al área técnica correspondiente para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado; una vez se tenga más información, se allegará documento informativo como alcance para conocimiento del Despacho.
Por auto del 08 de febrero de 2023, al no divisar el cumplimiento a lo estipulado en la sentencia de tutela, ordenó el Juzgado de primera instancia abrir formalmente el incidente de desacato en contra de la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, en virtud de que no se encontró constancia de que se hubiere dado cumplimiento a la orden de tutela, y se hubiere contestado el derecho de petición elevado por ERICSSON ALFREDO ARANGO PALMA, el día 29 de agosto de 2022 ante la Nueva EPS.
Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 4 El 09/02/2023, la NUEVA E.P.S se pronunció frente al trámite iniciado en su contra, reiterando lo indicado en contestación anterior. El día 14/02/2023, luego de habérsele notificado en debida forma el auto de apertura del incidente de desacato a la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, se procedió a decretar el periodo probatorio en la actuación fijando para ello el término de tres (3) días.
El día 17 de febrero de 2023, conforme se otea en constancia del escribiente del a-quo, el incidentante manifestó que a la fecha no había obtenido respuesta por parte de la NUEVA EPS. El 20/02/2023, la NUEVA E.P.S se pronunció frente al trámite iniciado en su contra, reiterando en idéntica forma lo indicado en contestaciones anteriores, indicando el traslado de las pretensiones al área técnica para estudio del caso.
En auto del 22 de febrero de 2023, el funcionario judicial de primer grado resolvió sancionar por desacato a la orden judicial proferida en sentencia de tutela del 08 de noviembre de 2022, a la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y al señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, con arresto y multa, en los términos consignados en el referido auto, tras considerar, en lo medular que, (i) la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 5 GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD eran quienes debían dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 08/11/2022, so pena de ser sancionados, (ii) estableció que lo decretado en el fallo de tutela efectivamente fue concreto y la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME lo tenían que cumplir al pie de la letra, (iii) hubo por parte de la accionada NUEVA E.P.S una actitud omisiva y negligente en acatar la decisión judicial proferida, toda vez que la parte incidentada no contestó el derecho de petición elevado por el señor ERICSSON ALFREDO ARANGO PALMA en fecha 29 de agosto de 2022, conforme ordenó el Juez de tutela, y solo se pronunció para informar que se corría traslado de lo solicitado por el Juez al área encargada, y (iv) la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, a pesar de los múltiples requerimientos generados dentro de la actuación de los cuales fueron efectivamente notificados, no entendieron la directa responsabilidad que le atañe frente al caso que nos ocupa.
El día 06 de marzo del 2023, el Auxiliar Judicial grado I del Despacho 02 de este Tribunal dejó constancia de comunicación telefónica con el incidentante, que obra en el expediente, mediante la cual, se entabló comunicación con el señor ERICSSON ALFREDO ARANGO PALMA, informando que: “No señor no llegó ningún correo (de respuesta por parte de la Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 6 Nueva EPS).
Precisamente estoy en el correo y no me ha llegado nada. (A la fecha) No se han comunicado por ningún medio, nada aún.” Consideraciones Sobre el Incidente de Desacato De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato es el medio con que cuenta el Juez de tutela para hacer cumplir una orden judicial, es decir, va encaminada a obligar al infractor a dar cabal cumplimiento a las órdenes impartidas so pena de ejercer la potestad disciplinaria, establecida en el mismo artículo en cita.
Sobre este preciso mecanismo dijo nuestro máximo órgano de cierre constitucional: “( ) i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 7 imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”. El deber de acatar los fallos de tutela, los poderes del juez para hacerlos cumplir y las responsabilidades que pueden seguirse de su incumplimiento.
Reiteración de jurisprudencia. “Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 8 tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.1 Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla.
La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional.
No sobra señalar que incumplir un fallo de tutela puede comprometer la responsabilidad disciplinaria del incumplido, pues, ante el requerimiento del juez, su superior tiene el deber de abrir el correspondiente procedimiento disciplinario (art. 27 Dec. 2591/91), proceso respecto del cual la Procuraduría General de la Nación podría ejercer su poder preferente; puede comprometer también su responsabilidad ante el juez de tutela, que lo “podrá sancionar por desacato” (art. 27 Dec. 2591/91), y, también, su responsabilidad penal, pues su conducta puede enmarcarse dentro del tipo penal de fraude a resolución judicial (art. 53 Dec. 2591/91).
Algo semejante se pude decir de su superior, si no hubiere procedido conforme a lo ordenado por el juez.2 No hacer cumplir un fallo de tutela puede comprometer la responsabilidad del juez que lo profiere y mantiene la competencia para hacerlo cumplir,3 pues si éste incumple “las funciones que le son propias de conformidad con este decreto”, su conducta puede enmarcarse dentro del tipo penal de prevaricato por omisión (art. 53 Dec. 2591/91)”.4 Así las cosas, corresponde entonces al operador judicial examinar dos aspectos: i) de una parte, que en el trámite del 1 Cfr. Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 2 Ibidem. 3 Supra II, 4.4.2.3. 4 C-367 de 2014 Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 9 incidente de desacato se garantice al presunto incumplido el debido proceso y el derecho de defensa frente al incumplimiento que se le enrostra; ii) de otra, la realización de un juicio de valor de la conducta desplegada por el presunto transgresor, frente a la orden dada para concluir si en verdad se cumplió o no. En cuanto a este, debe precisarse que la verificación consiste en establecer que hubo una responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento de la sentencia de tutela, dicho en otras palabras, que la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, omitieron sin ninguna razón justificada, dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez constitucional.
Caso Concreto Si bien una de las consecuencias derivadas del trámite incidental de desacato es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, se debe resaltar que la finalidad así como su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Ahora bien, en el asunto que se aborda la atención, es menester puntualizar por comienzo que no merece reparo Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 10 alguno el trámite impartido al incidente, toda vez que el mismo respetó el procedimiento que exige la Ley, y se resolvió dentro del tiempo que establece la CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia C-367 del 11 de julio de 2014.
De otro lado, se observa que la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, son los encargados de dar cumplimiento a los fallos de tutela en la región, además de ser en calidad de superior jerárquico, el funcionario encargado de cumplir los fallos de tutela por el área técnica de salud – regional, para la región en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, esto de conformidad con la estructura organizacional de la NUEVA E.P.S., situación que se observa sustentado por propia respuesta de la EPS de fecha 20 de febrero de 2023, donde informaron que los sujetos mentados son los responsables de dar cumplimiento a la orden de tutela, de la siguiente manera: “El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable”, en ese orden de ideas, me permito dar a conocer al Despacho los funcionarios encargados de cumplir los fallos judiciales por área técnica.
(…) en lo que respecta a las peticiones de salud el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela es la GERENTE DE SALUD, doctora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1090368120. su superior jerárquico es Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 11 el VICEPRESIDENTE DE SALUD, doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16279147.” Así entonces, encontramos que los sujetos contra quienes se tramitó todo el incidente que ahora es motivo de examen son idénticos a los sancionados, sin que la entidad accionada NUEVA EPS diera justificaciones validas o respuestas coherentes a la falta de cumplimiento, y a quienes acertadamente vinculó el a-quo con tal fin.
Al respecto, se observa cómo la NUEVA E.P.S., allegó por medio de memoriales información respecto del cumplimiento a la orden constitucional, limitándose a informar que corrían traslado de las peticiones al área técnica para el estudio del caso, esto, a pesar de que la orden de tutela corresponde a fecha 08 de noviembre de 2022, transcurriendo más de tres (3) meses, sin que se hubiera dado cumplimiento a la orden constitucional, máxime, cuando no se puso en conocimiento del despacho prueba alguna del cumplimiento de lo ordenado en la acción constitucional.
Así las cosas, tiene el despacho que, a pesar de haber sido “traslad[adas] las pretensiones al área técnica correspondiente para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de nuestro afiliado”, lo cierto es que el derecho de petición elevado por el señor ERICSSON ALFREDO ARANGO PALMA en fecha 29 de agosto de 2022 no ha sido contestado por la incidentada EPS, no siendo cumplida en su integridad la orden de tutela emanada, teniendo el incidentado tiempo más que suficiente para acatar la orden de tutela.
Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 12 En esa medida, es dable establecer que se tiene certeza de quienes son los llamados a dar cumplimiento a la orden constitucional, al paso que fueron los convocados para tal menester por parte de la primera instancia, según las notificaciones escrutadas en el dossier.
Ahora bien, oteado el escrito iniciático, la orden cuyo incumplimiento se acusa tiene por norte que NUEVA EPS, conteste el derecho de petición elevado por el señor ERICSSON ALFREDO ARANGO PALMA el día 29 de agosto del 2022, atendiendo las subreglas ordenadas por la Corte, específicamente, respondiendo de fondo y oportunamente a lo pedido.
Pues bien, no son necesarios mayores menesteres para establecer que para la hora de ahora persiste el incumplimiento de la orden constitucional concedida para la salva guarda de los derechos fundamentales del señor ERICSSON ALFREDO ARANGO PALMA, toda vez que es evidente la desidia de NUEVA E.P.S. en dar cumplimiento a lo ordenado, habida cuenta que pese a los múltiples requerimientos aquí surtidos, la susodicha entidad no dio coherente respuesta o justificación del no cumplimiento de las ordenes emanadas por el Juez de tutela, más allá de proveer información de que se remitían órdenes a otras áreas, situación que no se encuentra fundada para justificarse, pues se tiene que la orden de amparo se dio desde el 08/11/2022 y debía cumplirse en los términos estipulados por la orden constitucional, de forma continua y sin trabas, habiendo transcurrido meses, sin que se dé cumplimiento a la orden de tutela.
Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 13 En ese contexto, sin necesidad de mayores esfuerzos, refulge claro que la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA en su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, y el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME en su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, no han dado cumplimiento al fallo de tutela, por el contrario, se sustrajeron a su observancia sin que se encuentre en esta actuación alguna causal objetiva que permita revocar las sanciones emitidas mediante auto proferido el 22 de febrero de 2023, decisión que de contera será confirmada en su integridad.
Se advertirá al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ, que en el evento en que la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA no ostente su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, o el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME no ostente su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, para el momento de hacer efectiva la sanción, se abstenga con dicho proceder, escenario en el cual deberá de iniciar de nuevo el trámite incidental en contra de quien actualmente sea él o los llamados a responder.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar el auto proferido el 22/02/2023 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ dentro del incidente de desacato promovido por el señor ERICSSON ALFREDO ARANGO PALMA, en contra de Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 14 la NUEVA E.P.S., según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Advertir al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MITÚ, que en el evento en que la señora LUZ AMPARO RAMÍREZ BECERRA no ostente su calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD ZONAS ESPECIALES, o el señor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME no ostente su calidad de VICEPRESIDENTE DE SALUD, para el momento de hacer efectiva la sanción, se abstenga con dicho proceder, escenario en el cual deberá de iniciar de nuevo el trámite incidental en contra de quien actualmente sea él llamado a responder.
Tercero: Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cuarto: Devolver las presentes diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 970013184-001-2022-00082-01 Ericsson Alfredo Arango Palma 15 FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado