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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220220020601

Sala: LA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL D

Ponente: Carlos Alberto Lebrun Morales

Fecha: 2024-05-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ ÁNGELA LONDOÑO DE CARMONA \ DEMANDADO: Suj. LUISA FERNANDA PIMIENTA SOTO

TEMA: TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO- Es la persona natural que, a cambio de una remuneración, presta su servicio personal de manera directa, habitual y bajo continuada subordinación o dependencia, a una o varias personas naturales, para la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños y demás labores propias del hogar del empleador.

CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO-El contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST, a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto del empleador y la retribución económica por la prestación del servicio.

HECHOS: La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a la demandada, en el marco de la concepción de un contrato de trabajo a término indefinido, para en consecuencia lograr el reconocimiento de las prestaciones sociales y las vacaciones no reconocidas, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por falta de pago, la sanción por la no consignación de las cesantías y las costas procesales.

En ese marco procesal, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 17 de agosto de 2023, donde DECLARÓ que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron el 31 de diciembre de 2009 y el 01 de marzo de 2020, donde se tuvo por salario diario el de $50.000 con una intensidad desde 2009 de una vez cada quince días, y a partir del año 2016 dos veces por semana.

Declaró que la relación laboral terminó por renuncia de la trabajadora. El problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si entre la demandante y la convocada, existió o no un contrato de trabajo, en el que la demandante tuvo la calidad de trabajadora, que de razón a la condena de los emolumentos laborales ordenados en primer grado.

TESIS: En torno al contexto, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.( )Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.( )En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral.

El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.( )En el asunto, en voces de Luisa Fernanda Pimienta la actora se presentaba de manera esporádica en su casa, para colaborarle en un horario de 8:30 a.m. o 9:00 a.m. a 5:00 p.m. con las labores del hogar sin presencia de orden o instrucción alguna, para lo cual le cancelaba $50.000 por día. En ese orden, claramente existía un servicio prestado por la demandante, que da activación a la presunción normativa contenida en el artículo 24 del CST, misma que admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración; la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia.( )Bajo esa perspectiva, basta acudir al escrito de respuesta, de donde se desprende que Luisa Fernanda Pimienta da aceptación al hecho que Luz Ángela Londoño desde el año 2009 le ayudaba con las labores de limpieza de su lugar de residencia, y aunque acude a una relación de colaboración, de amistad y cercanía para desvirtuar el nexo de trabajo que se alega, no es posible dar razón a sus argumentos, siendo que la misma convocada admite que se trataba de un trabajo, observado ello de la primera pregunta realizada en el interrogatorio de parte absuelto, y se corrobora por la testigo - hermana de la convocada - cuando advierte que Luz Ángela “iba a trabajar” a la casa de Luisa, sin que ninguna de las declaraciones dejara ver que la accionante primero por dos días al mes, y luego, por dos veces a la semana, se trasladara de su domicilio ubicado en el Municipio de Girardota - Antioquia hasta el barrio el Poblado donde residía la señora Pimienta, por un vínculo de amistad o cariño, pues este no quedó evidenciado, sino que por el contrario fue negado por las deponentes traídas por la pasiva, recibiendo por el servicio prestado una contraprestación monetaria que desecha cualquier acto de altruismo o humanidad desarrollado por la actora para dar ayuda y desplegar cuidados a la persona natural que hoy se convoca, sino que muestra el ánimo de prestar su fuerza de trabajo para en cambio recibir un estipendio económico.( )En ese orden, y atendiendo el conjunto probatorio, de parte de la enjuiciada no logra derruirse la presunción activada, pues además que no se refuta, sino que se confirma la prestación personal del servicio, no existe probanza que dé cuenta bajo parámetros de certeza que Luz Ángela ejecutaba las tareas de limpieza con plena autonomía. Por el contrario, se exhibe que en los días laborados la promotora cumplía un horario de jornada completa, con ejecución de las tareas encomendadas, revelando no solo la prueba recaudada sino la experiencia, la costumbre y la lógica que este tipo de oficios no se ejecutan bajo condiciones de independencia o autonomía, ya que limpiar, trapear, preparar alimentos, lavar ropa y proveer cuidado en favor de una persona, como se definió en este trámite conforme a los testimonios, son tareas que solo es posible ejecutarlas si media una relación laboral (Ver SL867-2021), lo que adquiere relevancia si se considera el hecho indiscutido de ser remunerada la labor con claros matices de subordinación que la misma naturaleza del oficio impone.( )Conforme a lo reseñado, resulta evidente que la Juez de instancia no incurrió en el equívoco ni la errada valoración probatoria jurídico que le endilga la recurrente, toda vez que interpretó correctamente la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST que ampara a la trabajadora, advirtiéndose claramente que a quien le correspondía desvirtuarla era a la demandada sin que en el asunto lo haya hecho, quedando en contraposición a ello demostrada la relación de tipo laboral que existió entre las partes, lo que conlleva indudablemente a que la sentencia objeto de apelación sea confirmada en su totalidad.

MP: CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES FECHA:10/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por LUZ ÁNGELA LONDOÑO DE CARMONA contra LUISA FERNANDA PIMIENTA SOTO (Radicado 05001-31-05-012-2022-00206-01).

ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a la demandada, en el marco de la concepción de un contrato de trabajo a término indefinido, para en consecuencia lograr el reconocimiento de las prestaciones sociales y las vacaciones no reconocidas, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por falta de pago, la sanción por la no consignación de las cesantías y las costas procesales.

En respaldo a sus aspiraciones narró que comenzó a laborar al servicio de la demandada desde mayo de 2006 y hasta marzo de 2020, cuando fue despedida sin justa causa, período en el que siempre estuvo sometida a un contrato verbal en el oficio de empleada doméstica, donde le correspondía además dedicarse al cuidado de la señora Pimienta por una condición de salud que la aquejaba.

Explicó que acudía a prestar sus servicios cuatro veces por semana de forma constante e ininterrumpida, e incluso pernoctaba en la vivienda cuando así le era pedido, cancelando un promedio de $200.000 semanales equivalentes a $50.000 por día laborado. Aduce que por todo el tiempo de labor no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales ni fueron efectuados los aportes al Sistema de Seguridad Radicado 05001-31-05-012-2022-00206-01 Social Integral, conceptos que fueron reclamados para la data del despido sin obtener su cubrimiento.

Que acudió al Ministerio del Trabajo celebrándose audiencia el 05 de mayo de 2022 donde Luisa Fernanda Pimienta ofreció entregar la suma de $100.000 mensuales, acuerdo que fue rechazado. LUISA FERNANDA PIMIENTA se pronunció en término argumentando que no existió con la demandante un vínculo de trabajo, sino que desde aproximadamente el año 2009 la señora Londoño le prestaba una ayuda por razón de amistad y cercanía una vez cada quince días, y desde el año 2016 acudía dos veces por semana por virtud de un accidente que sufrió para su asistencia, lo que ocurrió hasta marzo de 2020 cuando se dio inicio a la pandemia por el COVID 19, y que una vez estabilizada esa situación Luz Ángela decidió no regresar pese a su relación de colaboración mutua.

Aclara que para esos efectos la demandante se presentaba cuando lo podía hacer según sus compromisos personales, pero que no era empleada, ni acudía de manera habitual, contexto en el que no se generó la obligación de pagar prestaciones sociales. Como excepciones de mérito formuló las de buena fe, prescripción, y mala fe de la reclamante.

En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Doce Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 17 de agosto de 2023, donde DECLARÓ que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron el 31 de diciembre de 2009 y el 01 de marzo de 2020, donde se tuvo por salario diario el de $50.000 con una intensidad desde 2009 de una vez cada quince días, y a partir del año 2016 dos veces por semana.

DECLARÓ que la relación laboral terminó por renuncia de la trabajadora. CONDENÓ a la demandada a cancelar a la AFP en la que se encuentre afiliada la demandante los aportes por los períodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2015 por dos días laborados al mes con un IBC de $100.000 mensuales, y entre el 01 de enero de 2016 y el 01 de marzo de 2020 por ocho días mensuales con un IBC de $400.000.

CONDENÓ a la demandada a cancelar las siguientes sumas: - AUXILIO DE CESANTÍAS: $525.556. - INTERESES A LA CESANTÍA: $16.267 - PRIMAS DE SERVICIO: $$125.556 - VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO: $125.556, indexadas desde el 01 de marzo de 2020 y hasta el momento del pago efectivo de dicho rubro. - La INDEMNIZACIÓN ART. 65 CST desde el 01 de marzo de 2020, en razón de $50.000 diarios por el término de 24 meses hasta el 01 de marzo de 2022, la suma de $36.000.000, y a partir del 01 de marzo de 2022, se dispuso el pago de los Radicado 05001-31-05-012-2022-00206-01 intereses moratorios a la tasa máxima de interés de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se configure el pago de las sumas. - SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL INCISO 3 DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990: $5.013.208 DECLARÓ de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente a la pretensión de indemnización por despido y ABSOLVIÓ a la demandada de esta pretensión. DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las acreencias causadas previo al 17 de mayo de 2019.

CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.320.000. Como argumento principal de la decisión estuvo la activación de la presunción contentiva en el artículo 24 del CST al demostrarse la prestación personal del servicio sin prueba que la derruyera, desplegando de los hechos confesados por la demandada en su contestación, los extremos temporales, la intensidad semanal del servicio, la remuneración y la ausencia en el reconocimiento de las prestaciones sociales de ley y las vacaciones.

La parte enjuiciada manifestó inconformidad con lo decidido, señalando que existió una indebida valoración probatoria por parte de la Juez, toda vez que en realidad nunca existió una relación laboral, pudiendo desprenderse del dicho de la demandante que contaba con autonomía para asistir a la casa de la demandada dada su relación de cercanía y amistad desde hace más de 30 años, pues era quien decidía qué días ir y prestar su servicio, sin presencia de subordinación, horario establecido o sometimiento disciplinario, con lo que se debe a su juicio dar aplicación a la SU 079, que impone el decaimiento de la reclamación de salarios y prestaciones sociales, solicitando en ese orden la revocatoria de la decisión. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si entre la demandante y la convocada, existió o no un contrato de trabajo, en el que la demandante tuvo la calidad de trabajadora, que de razón a la condena de los emolumentos laborales ordenados en primer grado.

Radicado 05001-31-05-012-2022-00206-01 En torno al contexto, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.

Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.

En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral.

El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. En el asunto, en voces de Luisa Fernanda Pimienta la actora se presentaba de manera esporádica en su casa, para colaborarle en un horario de 8:30 a.m. o 9:00 a.m. a 5:00 p.m. con las labores del hogar sin presencia de orden o instrucción alguna, para lo cual le cancelaba $50.000 por día. En ese orden, claramente existía un servicio prestado por la demandante, que da activación a la presunción normativa contenida en el artículo 24 del CST1, misma que admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración; la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. 1 “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Radicado 05001-31-05-012-2022-00206-01 Bajo esa perspectiva, basta acudir al escrito de respuesta, de donde se desprende que Luisa Fernanda Pimienta da aceptación al hecho que Luz Ángela Londoño desde el año 2009 le ayudaba con las labores de limpieza de su lugar de residencia, y aunque acude a una relación de colaboración, de amistad y cercanía para desvirtuar el nexo de trabajo que se alega, no es posible dar razón a sus argumentos, siendo que la misma convocada admite que se trataba de un trabajo, observado ello de la primera pregunta realizada en el interrogatorio de parte absuelto, y se corrobora por la testigo Patricia Pimienta - hermana de la convocada - cuando advierte que Luz Ángela “iba a trabajar” a la casa de Luisa, sin que ninguna de las declaraciones dejara ver que la accionante primero por dos días al mes, y luego, por dos veces a la semana, se trasladara de su domicilio ubicado en el Municipio de Girardota - Antioquia hasta el barrio el Poblado donde residía la señora Pimienta, por un vínculo de amistad o cariño, pues este no quedó evidenciado, sino que por el contrario fue negado por las deponentes traídas por la pasiva - Patricia Pimienta y Clemencia Soto-, recibiendo por el servicio prestado una contraprestación monetaria que desecha cualquier acto de altruismo o humanidad desarrollado por la actora para dar ayuda y desplegar cuidados a la persona natural que hoy se convoca, sino que muestra el ánimo de prestar su fuerza de trabajo para en cambio recibir un estipendio económico.

Se cuenta igualmente con un Acta no conciliada expedida por el Ministerio del Trabajo por virtud de la citación efectuada por la demandante para cubrir lo que hoy es objeto de litigio (Pág. 5 Archivo 05), de donde no surge una negativa sobre la relación de índole laboral que se busca sea declarada e incluso se propone una fórmula de arreglo para dar cubrimiento a los emolumentos pedidos.

En ese orden, y atendiendo el conjunto probatorio, de parte de la enjuiciada no logra derruirse la presunción activada, pues además que no se refuta, sino que se confirma la prestación personal del servicio, no existe probanza que dé cuenta bajo parámetros de certeza que Luz Ángela ejecutaba las tareas de limpieza con plena autonomía. Por el contrario, se exhibe que en los días laborados la promotora cumplía un horario de jornada completa, con ejecución de las tareas encomendadas, revelando no solo la prueba recaudada sino la experiencia, la costumbre y la lógica que este tipo de oficios no se ejecutan bajo condiciones de independencia o autonomía, ya que limpiar, trapear, preparar alimentos, lavar ropa y proveer cuidado en favor de una persona, como se definió en este trámite conforme a los testimonios de Miriam de las Mercedes Quinchía Arias, Anderson Arboleda y Patricia Pimienta, son tareas que solo es posible ejecutarlas si media una relación laboral (Ver SL867-2021), lo que adquiere relevancia si se considera Radicado 05001-31-05-012-2022-00206-01 el hecho indiscutido de ser remunerada la labor con claros matices de subordinación que la misma naturaleza del oficio impone.

Es preciso indicar que, aunque la misma demandante relata que acudía a prestar sus servicios al apartamento de la demandada en la medida que sus compromisos familiares se lo permitieran pues su esposo contaba con una afectación de salud y en ocasiones debía cuidar a sus nietos, no desvirtúa el vínculo de trabajo que se declaró en primer grado, por ser innegable que una relación subordinada de este tipo que se ejecuta en beneficio de la parte contratante dentro del mismo lugar de habitación, no exime a las partes de acordar las condiciones contractuales, por lo que si el servicio era prestado en los dos o cuatro días semanales que fueron pactados para realizar las actividades de limpieza para las que fue llamada según lo confesado por la pasiva, no afloran los rasgos de autonomía que se predican pues esa flexibilidad que se pudo presentar no tiene la entidad de relegar la sujeción contractual por el empleo que por días se entregó a la demandante.

Debe precisarse también que, las contribuciones entregadas a la señora Londoño por voluntad de la demandada no modifican la intención contractual, ni compensan las obligaciones que se adquieren dentro una relación subordinada, ya que los preceptos legales son claros en cuanto a los compromisos que se adquieren al momento de generar empleo, estando la demandada bajo las condiciones encontradas en la obligación de cubrir todos los emolumentos y beneficios laborales que cualquier trabajo produce.

Conforme a lo reseñado, resulta evidente que la Juez de instancia no incurrió en el equívoco ni la errada valoración probatoria jurídico que le endilga la recurrente, toda vez que interpretó correctamente la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST que ampara a la trabajadora, advirtiéndose claramente que a quien le correspondía desvirtuarla era a la demandada sin que en el asunto lo haya hecho, quedando en contraposición a ello demostrada la relación de tipo laboral que existió entre las partes, lo que conlleva indudablemente a que la sentencia objeto de apelación sea confirmada en su totalidad.

Conforme lo pregona el artículo 365-3 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Radicado 05001-31-05-012-2022-00206-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ SALVA VOTO Radicado 05001-31-05-012-2022-00206-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 050013105 012 2022 00206 01 Demandante: LUZ ÁNGELA LONDOÑO DE CARMONA Demandado: LUISA FERNANDA PIMIENTA SOTO Respetando el criterio tenido en cuenta por mis compañeros de Sala, me aparto de la decisión mayoritaria, en cuanto confirmó la decisión de Primera Instancia, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 1º de marzo de 2020, condenándose al pago de aportes al Sistema de Pensiones, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales y sanción moratoria por no consignación de cesantías en un Fondo.

Se indica en la ponencia que conforme a la prueba practicada la demandante demostró la prestación personal del servicio, activándose en su favor la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la demandada lograra desvirtuarla y que, Radicado 05001-31-05-012-2022-00206-01 en consecuencia, quedó demostrada la relación de tipo laboral.

No obstante, para la mayoría de la Sala no es significativo que la misma demandante haya manifestado “…que acudía a prestar sus servicios al apartamento de la demandada en la medida que sus compromisos familiares se lo permitieran pues su esposo contaba con una afectación de salud y en ocasiones debía cuidar a sus nietos…”; hecho que descarta la existencia del elemento de subordinación propio de la relación laboral - elemento esencial para que se tenga la categoría de trabajador (a) cobijado (a) por la legislación laboral - y también desvirtúa que la demandante estuviera sometida al cumplimiento de horarios o jornadas de trabajo en forma constante e ininterrumpida, como se afirma en el hecho tercero de la demanda; puesto que, según su propia versión, acudía a prestar sus servicios en la medida de sus posibilidades, sin que obre prueba con la cual se evidencie que fue objeto de llamados de atención, sanciones, advertencias o reproches por esa circunstancia, tal como fue reconocido por la demandante en interrogatorio de parte.

Observándose, que además se liquidaron las acreencias laborales en la Sentencia, sin tener en cuenta que no se presentó continuidad del servicio. Radicado 05001-31-05-012-2022-00206-01 Por las anteriores consideraciones, respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria y salvo el voto. Radicado 05001-31-05-012-2022-00206-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501220220020601 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ ANGELA LONDOÑO DE CARDONA Demandado: LUISA FERNANDA PIMIENTA SOTO M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 10/05/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 14/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario