Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620160062901

Sala: SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2024-08-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CARLOTA ELVIA ARBOLEDA HOYOS \ DEMANDADO: Suj. SEMINARIO MISIONERO ARQUIDIOCESANO REDEMPTORIS MATER Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

TEMA: CALCULO ACTUARIAL- El lit. d), y el inc. 7° del par. 1° del art. 33 ibídem, indican que el tiempo de servicios con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores, podrá computarse siempre y cuando dicho empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a satisfacción de la administradora de pensiones.

HECHOS: Pretende la demandante que se declare la responsabilidad separada, solidaria o simplemente conjunta de las entidades demandadas sobre el derecho a la pensión de vejez que le asiste; en consecuencia, que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado desde el cumplimiento de los requisitos para causar la prestación económica; y, las costas del proceso.

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 27 de junio de 2023, condenó a Colpensiones a pagar $45.074.746 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 24 de febrero de 2013 y el 23 de junio de 2018, debidamente indexado hasta el momento del pago efectivo, e incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente o no el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 24 de febrero de 2013 como lo declaró el a quo, ello, determinando la fecha en que el derecho pensional se hizo exigible; en caso afirmativo, se estudiará si es o no procedente la aplicación de los efectos jurídicos de la prescripción sobre las mesadas reconocidas.

TESIS: (…) El art. 36 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tengan 35 años para el caso de las mujeres, 40 años para el de los hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les respeten las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraban afiliados con anterioridad a la vigencia de ese estatuto.

( )A su vez, el lit. d), y el inc. 7° del par. 1° del art. 33 ibídem, indican que el tiempo de servicios con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores, podrá computarse siempre y cuando dicho empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a satisfacción de la administradora de pensiones.( )Por lo anterior, los periodos en omisión solo podrán reflejarse en el record de cotizaciones del afiliado una vez se acredite el pago material y efectivo que los represente, de conformidad con la liquidación que para el efecto expida la administradora de pensiones, pues de otro modo, no es posible incluirlos para el estudio de las prestaciones económicas a que haya lugar.( )Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL238-2024 advirtió “Adicionalmente, cabe destacar, que el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que para el cómputo de tiempos laborados no cotizados o reportados al Sistema General de Pensiones, «será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora».

Y en providencia SL2584-2020 arguyó: “Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.

En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”( )Aserto que ha sido reiterado por la alta corporación en providencias SL1672-2024, SL673-2021, SL4336-2021, SL2584-2020, entre otras.( ) Los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicables por remisión del inc. 2º del art. 31 de la Ley 100 de 1993, diferencian entre la causación y el disfrute de la pensión de vejez o de jubilación, indicando que se reconocerá a solicitud del interesado reunidos los requisitos mínimos, previa desafiliación formal al régimen y teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.( )Pues bien, descendiendo al asunto objeto de estudio, se encuentra que la actora mediante derecho de petición, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones el 24 de febrero de 2016, solicitud de la que no reposa en el plenario prueba de su resolución, y en virtud de lo anterior, el a quo consideró procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde esa data, pues a su juicio, tal solicitud tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, no obstante, encuentra la Sala que para el año 2016, la actora no reunía los requisitos para causar la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues acreditaba 295.73 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, entre el 17 de septiembre de 2005 y el mismo día y mes de 1985; y 694.43 semanas en toda su vida laboral, densidad que resulta insuficiente según lo establece el art. 12 ibídem, ello es así, por cuanto para el año 2016, aún no se había cancelado el valor de la reserva actuarial por parte del Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater, pues a pesar de que mediante sentencia judicial para el proceso con rad. 05001 31 05 015 2013 00931 00, se le ordenó lo propio, solo hasta el 4 de diciembre de 2018 Colpensiones elaboró el cálculo actuarial por el interregno comprendido entre el 31 de diciembre de 1991 y el 12 de abril de 1999, el cual fue actualizado hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, sin que obre constancia alguna la solicitud efectuada para ello ante la entidad, bien por la parte actora o bien por la codemandada, por lo que no podría imputarse mora de la administradora para la elaboración del mismo.( )Por lo anterior, para la Sala no hay lugar al cómputo efectuado para efectos de la prescripción por el juez primigenio, pues ello implicaría desatender lo establecido por el inc. 7° del par. 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto,el cómputo de esos tiempos no cotizados solo es procedente siempre y cuando el empleador traslade el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora, lo cual había acaecido para el momento en que el a quo estableció la interrupción de la prescripción y con ello el disfrute de la pensión de vejez.

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA:27/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 016 2016 00629 01 DEMANDANTE: CARLOTA ELVIA ARBOLEDA HOYOS DEMANDADO: SEMINARIO MISIONERO ARQUIDIOCESANO REDEMPTORIS MATER Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y, surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor respecto de la materias no apeladas, en el marco de la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare la responsabilidad separada, solidaria o simplemente conjunta de las entidades demandadas sobre el derecho a la pensión de vejez que le asiste; en consecuencia, que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado desde el cumplimiento de los requisitos para causar la prestación económica; y, las costas del proceso (págs. 2 y 3 arch. 2, C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2016 00629 01 2 Como fundamentos fácticos relevantes expuso que, nació el 17 de septiembre de 1950; laboró al servicio del Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater desde enero de 1990 hasta el 11 de junio de 2013, fecha en que fue despida de forma unilateral e injusta; indicó que su empleador solamente la afilió al sistema general de pensiones a partir de mayo de 1999.

Relató que interpuso demanda ordinaria laboral con rad. 05001310501520130093100, en contra del Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater, en la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo a partir de 1991, y se condenó a esa entidad a pagar las cotizaciones debidas y no pagadas. Agregó que en enero de 2015 y en febrero de 2016, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, ninguna reclamación fue contestada.

Aclaró que a la fecha de radicación de la demanda el Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater no había cumplido con la orden judicial de pago del cálculo actuarial (págs. 1 y 2 arch. 2, C01). II.TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 8 de julio de 2016, ordenándose la notificación y traslado a las entidades demandadas (arch. 6, C01), quienes contestaron en el término legal oportuno (arch. 16, C01).

El Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater, contestó con oposición a las pretensiones y, argumentó que la actora solo laboró a su servicio a partir de mayo de 1999, y hasta el 11 de junio de 2013, interregno en el cual se cumplió con las obligaciones de afiliación a seguridad social. Aclaró que la entidad siempre ha estado dispuesta a cumplir con la orden judicial, no obstante, ello no había sido posible por no haber recibido la cuenta de cobro por parte de la actora, compromiso adquirido en la audiencia en que se profirió sentencia de segunda instancia, y que se ejecutaría después de realizar la averiguación y reclamación ante Colpensiones, entidad a quien le corresponde efectuar la liquidación respectiva.

Formuló excepciones de fondo, las que denominó: buena fe de la parte demandada, prescripción y obligación a cargo exclusivo de un tercero (págs. 1 a 4 arch. 10, C01) Colpensiones, se opuso a las pretensiones, adujo que es cierto que la afiliación ocurrió a partir de mayo de 1999 y, agregó que la actora no cumple con los requisitos para causar la pensión de vejez que depreca, frente a los demás ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2016 00629 01 3 hechos indicó no constarle, ateniéndose a lo que resulte probado en el trámite procesal. Formuló excepciones de mérito, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (págs. 1 a 3 arch. 13, C01).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de haber sido informada de la existencia del proceso (arch. 8, C01). Mediante memorial del 29 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandante puso en conocimiento del a quo que Colpensiones reconoció la pensión de vejez deprecada mediante res. 188264 del 11 de agosto de 2021, por lo cual, desistió de las pretensiones relativas al reconocimiento pensional y siguió adelante con las relacionadas con el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales a cargo de los demandados, de forma separada, solidaria o conjunta (arch. 36, C01).

El a quo mediante auto del 24 de octubre de 2022, aceptó el desistimiento de las pretensiones 2° y 3°, y continuó el trámite en lo referente a la resolución de las pretensiones 4° y 5° del escrito inicial (arch. 37, C01). III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 27 de junio de 2023, condenó a Colpensiones a pagar $45.074.746 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 24 de febrero de 2013 y el 23 de junio de 2018, debidamente indexado hasta el momento del pago efectivo, e incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; impuso costas a cargo del Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater y declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

Motivó lo decidido en que, la parte demandante reclamó el derecho el 24 de febrero de 2016, fecha que para todos los efectos se debe tener en cuenta para establecer la acaecencia de la prescripción, por ello, dicha figura operó a partir del 24 de febrero de 2013, lo que le permite a la actora tener derecho al retroactivo pensional, toda vez que la demanda se presentó el 4 de mayo de 2016.

Agregó que, referente a lo indicado por la actora relativo a que la ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2016 00629 01 4 interrupción de la prescripción se hizo en agosto de 2013, no existe prueba de ello en el expediente, además, resaltó que la reclamación y las pretensiones invocadas ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, estaban encaminadas a interrumpir la prescripción pero exclusivamente con la acción que tiene la demandante en contra del seminario, pero en este caso concreto, a quien se le debía interrumpir la prescripción era al otrora ISS hoy Colpensiones, bajo ese entendido, consideró que solo puede tenerse como válida la reclamación del 24 de enero de 2016 por dirigirse contra Colpensiones, pues la reclamación efectuada a un tercero no puede incidir en el término prescriptivo de esa entidad.

Precisó que, mediante memorial fechado a 29 de julio de 2022, el demandante desistió de algunas pretensiones y solicitó seguir adelante con las relativas al reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios, no obstante, estos últimos no fueron pretendidos desde el escrito inicial, por tal razón, no es procedente su análisis porque no afecta la congruencia de la sentencia. Finalmente, respecto a las costas del proceso, adujo que Colpensiones obró conforme a derecho toda vez que cuando la demandante efectuó la reclamación, no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, siendo el seminario la entidad responsable del retraso en el reconocimiento de la prestación, por lo que las costas deben imponerse a esta última entidad (archs. 39 y 40, C01) IV.RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, argumentó que, mediante res. 188264 del 11 de agosto de 2021 reconoció la pensión de vejez a la actora, con un retroactivo pensional calculado desde el 24 de junio de 2018, pues la solicitud de la demandante data del 24 de junio de 2021, es decir, que aplicó en debida forma la prescripción. Consideró que no es posible dar aplicación al criterio del a quo, pues la demandante no realizó la solicitud en debida forma, si bien se indica que para dicha fecha se presentó un derecho de petición ante Colpensiones, esa no era la ruta correcta, ya que la entidad tiene establecido un procedimiento específico para el reconocimiento de las prestaciones económicas, el cual contiene formularios y documentos concretos para el estudio de la solicitud, y en el caso, ello no se probó; por lo anterior, la fecha que debe tenerse en cuenta para el cálculo es el 24 de junio de 2021, momento en que la actora realizó la solicitud formal de reconocimiento ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2016 00629 01 5 pensional. Agregó que, Colpensiones se demoró en el reconocimiento de la prestación por la mora en el pago del cálculo actuarial por parte del empleador, por ello, no es procedente contabilizar el retroactivo pensional cuando ni siquiera se contaba con los requisitos para poder acceder a la prestación económica, pues a febrero de 2013, el empleador no había hecho el pago de los aportes.

Por lo anterior, adujo que Colpensiones no debe asumir el pago como consecuencia de la tardanza del empleador (arch. 39, C01). V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 30 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y, el grado jurisdiccional de consulta; y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, no obstante, solo la parte demandante y Colpensiones presentaron lo propio.

La primera solicitó que se confirme la providencia que puso fin a la primera instancia; y, Colpensiones replicó los argumentos expuestos en su alzada (archs. 2 a 4, C02). VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación incoado por Colpensiones y, el grado jurisdiccional de consulta en su favor; y, de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente o no el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 24 de febrero de 2013 como lo declaró el a quo, ello, determinando la fecha en que el derecho pensional se hizo exigible; en caso afirmativo, se estudiará si es o no procedente la aplicación de los efectos jurídicos de la prescripción sobre las mesadas reconocidas.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 17 de septiembre de 1950 (pág. 10 arch. 3.1, C01); ii) Colpensiones, mediante res. SUB 188264 del 11 de agosto de 2021, reconoció la pensión mínima de vejez con sujeción al régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con disfrute a partir del 24 de junio de 2018 por efectos de la prescripción (págs. 5 a 11 arch. 36, C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2016 00629 01 6 Requisitos para obtener la pensión de vejez. - El art. 36 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tengan 35 años para el caso de las mujeres, 40 años para el de los hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les respeten las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraban afiliados con anterioridad a la vigencia de ese estatuto.

A su vez, el lit. d), y el inc. 7° del par. 1° del art. 33 ibídem, indican que el tiempo de servicios con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores, podrá computarse siempre y cuando dicho empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a satisfacción de la administradora de pensiones.

Por lo anterior, los periodos en omisión solo podrán reflejarse en el record de cotizaciones del afiliado una vez se acredite el pago material y efectivo que los represente, de conformidad con la liquidación que para el efecto expida la administradora de pensiones, pues de otro modo, no es posible incluirlos para el estudio de las prestaciones económicas a que haya lugar.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL238-2024 advirtió “Adicionalmente, cabe destacar, que el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que para el cómputo de tiempos laborados no cotizados o reportados al Sistema General de Pensiones, «será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora» (subraya la Sala) Y en providencia SL2584-2020 arguyó: “Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.

En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional” ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2016 00629 01 7 Aserto que ha sido reiterado por la alta corporación en providencias SL1672-2024, SL673-2021, SL4336-2021, SL2584-2020, entre otras. Disfrute de la pensión de vejez - retroactivo pensional.- Los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicables por remisión del inc. 2º del art. 31 de la Ley 100 de 1993, diferencian entre la causación y el disfrute de la pensión de vejez o de jubilación, indicando que se reconocerá a solicitud del interesado reunidos los requisitos mínimos, previa desafiliación formal al régimen y teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

Pues bien, descendiendo al asunto objeto de estudio, se encuentra que la actora mediante derecho de petición, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones el 24 de febrero de 2016 (arch. 3.1, C01), solicitud de la que no reposa en el plenario prueba de su resolución, y en virtud de lo anterior, el a quo consideró procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde esa data, pues a su juicio, tal solicitud tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, no obstante, encuentra la Sala que para el año 2016, la actora no reunía los requisitos para causar la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues acreditaba 295.73 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, entre el 17 de septiembre de 2005 y el mismo día y mes de 1985; y 694.43 semanas en toda su vida laboral (pág. 1 arch. 14, C01), densidad que resulta insuficiente según lo establece el art. 12 ibídem, ello es así, por cuanto para el año 2016, aún no se había cancelado el valor de la reserva actuarial por parte del Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater, pues a pesar de que mediante sentencia judicial para el proceso con rad. 05001 31 05 015 2013 00931 00, se le ordenó lo propio (resp. 5 pág. 1 arch. 10, C01), solo hasta el 4 de diciembre de 2018 Colpensiones elaboró el cálculo actuarial por el interregno comprendido entre el 31 de diciembre de 1991 y el 12 de abril de 1999, el cual fue actualizado hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, sin que obre constancia alguna la solicitud efectuada para ello ante la entidad, bien por la parte actora o bien por la codemandada, por lo que no podría imputarse mora de la administradora para la elaboración del mismo (págs. 16 a 18 arch. 27, C01).

Por lo anterior, para la Sala no hay lugar al cómputo efectuado para efectos de la prescripción por el juez primigenio, pues ello implicaría desatender lo establecido por el inc. 7° del par. 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2016 00629 01 8 el cómputo de esos tiempos no cotizados solo es procedente siempre y cuando el empleador traslade el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora, lo cual había acaecido para el momento en que el a quo estableció la interrupción de la prescripción y con ello el disfrute de la pensión de vejez.

De esa manera, para el 24 de febrero de 2016 la situación jurídica de la demandante no estaba consolidada, por ende, las semanas efectivamente cotizadas a tal data no le permitían acceder a la prestación económica que depreca, no cumplía con el lleno de requisitos legales para la causación del derecho, y si bien, posteriormente la administradora mediante res.

SUB 188264 del 11 de agosto de 2021 reconoció la pensión de vejez con arreglo al régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, tal figura no impide la aplicación de las demás normas que regulan el sistema general de pensiones, pues este beneficio solo comprende las condiciones de edad, monto y semanas del régimen anterior al cual la actora se encontraba afiliada, no obstante, deben respetarse los parámetros que complementan dicho sistema, como lo es el mentado art. 33 ibídem, de otra manera, se atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional establecido en el art. 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no resulta plausible reconocer prestaciones económicas sin el lleno de los requisitos legales para el efecto.

Aunado a lo anterior, si bien la apoderada judicial del Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater, en la etapa de conciliación adujo que el cálculo actuarial fue cancelado el 12 de diciembre de 2018 (arch. 39, C01), en el plenario no obra prueba de ello, no obstante, si se tiene certeza de que el cálculo actuarial se elaboró el 4 de diciembre de 2018, con fecha límite de cancelación al 31 de diciembre de esa anualidad (págs. 16 a 18 arch. 27, C01), por lo que podría inferirse que hasta esa calenda tuvo que pagarse, empero, entre diciembre de 2018 y el 24 de junio de 2021, fecha de la reclamación argüida por Colpensiones; no se acredita la existencia de una reclamación adicional del derecho que tuviere la virtualidad de modificar el cálculo del retroactivo pensional, por ello, el reconocido por la administradora resulta acorde a las normas que regulan la materia.

Cosa distinta sería reprochar la responsabilidad que puede derivarse del actuar omisivo del Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater respecto de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la actora, al retrasar ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2016 00629 01 9 la materialización de la condena impuesta en sede judicial, sin embargo, las pretensiones de la presente causa no habilitan a la Sala para avocar dicho estudio en virtud de los principios de congruencia y consonancia establecidos en los arts. 66-A del CPTSS y 281 del CGP, como garantía al debido proceso, que comporta los derechos de contradicción y de defensa.

En suma, para esta magistratura la sentencia que puso fin a la primera instancia no se acompasa con los parámetros normativos y jurisprudenciales que avocan la esfera fáctica de la demandante, lo que conlleva indefectiblemente a revocar lo decidido por el a quo al otorgar el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 24 de febrero de 2013 y el 23 de junio de 2018, debidamente indexado.

Sin costas en esta instancia ante su no causación. Las de primera se mantienen como fueron impuestas, por las razones indicadas por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, del retroactivo pensional pretendido, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2016 00629 01 10 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: (199) 05001310501620160062901 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d9070e87b81401e2cdb06ad974f0681fc16b0fcc69287974478edf13ee6f953 Documento generado en 27/08/2024 10:39:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica