Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720220011301

Sala: SALA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2024-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Jacqueline Rodríguez Areiza y otros \ DEMANDADO: Suj. Compañía Mundial de Seguros SA y otros

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal. Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil. / HECHOS Se presentó demanda pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales, (i)morales en el equivalente a 50 SMLMV para cada uno y (II) daño a la vida en relación en el equivalente a 30 SMLMV para cada uno; más los intereses moratorios a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGURO; más la indexación de las sumas que sean reconocidas, por la muerte de la señora MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 7 de noviembre de 2023. Por tanto el problema jurídico a resolver es ¿Era procedente proferir sentencia anticipada? ¿Se acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad? TESIS: De conformidad con la jurisprudencia que ha desarrollado el tema, puntualmente la sentencia del 27 de abril de 2020, cuando no haya pruebas por practicar, se hayan negado, desistido o evacuado en su totalidad, puede emitirse sentencia anticipada; calificación que puede hacerse en decisión separada o en la misma sentencia con el único condicionamiento de ser mediante providencia motivada en los términos del artículo 168 del CGP.( ) El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.(…)”( )De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.

Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos.

Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho.( )Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad; la parte demandada se puede exonerar de responsabilidad, demostrando causa extraña consistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la culpa exclusiva de la víctima, al ser eventos de carácter imprevisibles, irresistibles y exteriores al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.( )La responsabilidad civil extracontractual reclamada en este proceso tiene soporte fáctico en el incumplimiento de contrato de transporte, afirmándose que causó daños por rebote a terceros ajenos a la relación contractual, caso en el cual la jurisprudencia civil ha dicho que se aplica frente al transportador el régimen extracontractual, quien, al estar manipulando un vehículo automotor, responde bajo el régimen de las actividades peligrosas.( ) Del dictamen pericial puede advertirse que como causa básica de muerte, “neumonía”, lo que encuentra coherencia con la historia clínica de la finada, donde insistentemente se planteó la posibilidad de enfermedad infecciosa preexistente en las vías respiratorias con cambios sugestivos de neumonía; sin embargo, la manera de muerte indicada por el perito “muerte violenta por accidente de trasporte” no guarda coherencia con el acervo probatorio; estudiada la prueba recaudada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) el haz probatorio (artículos 164 y 167 del CGP), no es preciso lo indicado en la necropsia, “… la referida señora pierde la vida cuando se desplazaba en calidad de pasajera del vehículo tipo automóvil, de placas TRJ021, de servicios públicos…”; el deceso se produjo con posterioridad al accidente de tránsito y luego de la permanencia de la paciente en unidad de cuidados intensivos, cuidados especiales, hospitalización clínica y en casa, tiempo durante el cual fue tratada de los poli traumas sufridos en ese accidente que, junto con enfermedades base (insuficiencia renal y diabetes) y la imposibilidad de seguir con hemodiálisis, dieron lugar a diferentes complicaciones.

Probándose que el factor causal que afectó el equilibrio biológico de MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA, fueron las alteraciones inducidas por elementos biológicos tales como microorganismos que dieron lugar a la “neumonía” que produjo el resultado fatídico; la muerte no puede ser considerada violenta, no provino de una acción extrínseca de una fuerza química o física; fue una muerte natural, dado que se produjo por alteraciones bioquímicas, inmunológicas, degenerativas o infecciosas, lo que concreta el mecanismo fisiopatológico de muerte, explicándola desde el punto de vista funcional, “Se encuentra empiema basal derecho y hepatización marcada en pulmón derecho lo que se asocia a neumonía que causa una insuficiencia respiratoria aguda y posterior muerte.” Determinada la causa de la muerte y el mecanismo fisiopatológico hallado por el forense, coherente con la historia clínica aportada por la Clínica Medellín, no se acreditó el nexo causal entre el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2021 y la muerte de MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA ocurrida el 3 de agosto de 2021.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA:31/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal- responsabilidad civil extracontractual Radicado: 05001 31 03 007 2022 00113-01 Demandante: María Jacqueline Rodríguez Areiza y otros Demandado: Compañía Mundial de Seguros SA y otros Providencia: Sentencia Tema: No se probó el nexo causal entre la muerta y el accidente de tránsito como presupuesto constitutivo de la responsabilidad Decisión: Confirma sentencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal adelantado por MARÍA JACQUELINE, EGIDIO DE JESÚS y FLOR ALBA RODRÍGUEZ AREIZA contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE BELLO -TAX BELLO, DANIEL ARANGO JARAMILLO y JUAN DAVID VALLEJO COLORADO. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 29 de junio de 2021 en el sector Suramericana entre la carrera 63 con calles 48 y 47D de Medellín, siendo aproximadamente 10:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos de placas DFT 266, conducido por ANDRÉS DAVID CORTES JARAMILLO; el taxi de placas TRJ021 conducido por JUAN DAVID VALLEJO COLORADO, propiedad de DANIEL ARANGO JARAMILLO, afiliado a TAX COPEBELLO; y el de placas MOT892 conducido por PAOLA ANDREA PÉREZ.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 1.2 El vehículo de placas DFT266 disminuyó la velocidad debido a cerramiento sobre la calzada izquierda de la vía a la altura de la calle 48; el vehículo de placas TRJ021 donde se transportaba como pasajera MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA no conservó la distancia, impactando por detrás al primero e invadiendo el carril derecho por donde transitaba el vehículo de placas MOT892. 1.3 A causa del accidente MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA fue trasladada a la Clínica Medellín, falleciendo después como consecuencia directa de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito; la necropsia dictaminó, “manera de muerte: violenta- accidente de transporte”; el accidente donde pierde la vida fue consecuencia de “faltar al deber objetivo de cuidado del conductor JUAN DAVID VALLEJO COLORADO, pues con su imprudencia, descuido y negligencia al no acatar la normativa de tránsito, infringió lo reglado en los preceptos 55, 61 y 131 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de tránsito.” 1.4 Mediante Resolución N°202150173724 del 5 de enero de 2020 la Inspección de Policía de la Secretaría de Tránsito de Medellín declaró “contravencionalmente responsable en el presente asunto al señor JUAN DAVID VALLEJO COLORADO”; en la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 151 Seccional de Medellín, cursa investigación bajo el SPOA 050016000206202112466, que se encuentra en etapa de indagación. 1.5 A partir de la muerte de RODRÍGUEZ AREIZA, los demandantes sufrieron (i) daño moral, experimentando tristeza y dolor profundo; era la hermana mayor con quien vivían bajo el mismo techo y quien daba alegría a la casa y cuidaba los sobrinos; fue una muerte trágica y repentina; y (ii) daño a la vida en relación, salían a pasear, con los sobrinos a los parques, compartían en familia, celebraban fiestas y cumpleaños. 1.6 Pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales, (i) Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 morales en el equivalente a 50 SMLMV para cada uno y (II) daño a la vida en relación en el equivalente a 30 SMLMV para cada uno; más los intereses moratorios a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGURO; más la indexación de las sumas que sean reconocidas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1 y los llamamientos en garantía2, se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones: 2.1 TAX COOPEBELLO 2.1.1 Hecho de un tercero: Se presentó el eximente de responsabilidad, el conductor del vehículo tipo taxi, conservaba todas las medidas de precaución para la conducción; conservaba distancia suficiente de la motocicleta y del vehículo que lo antecedía en la marcha, el impacto se produce cuando otro vehículo detiene su marcha de forma intempestiva y la motocicleta en un intento de esquivarlo, cambia de carril y golpea con uno de los conos que separan los carriles; la responsabilidad del accidente, recae en el conductor del vehículo que de forma intempestiva detiene su marcha y de la entidad municipal que hace el cierre de la vía sin señalización. 2.1.2 Causa de muerte no asociada al accidente: La causa de la muerte de MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA, fue neumonía, no hay nexo causal entre el accidente y el motivo de la muerte de la pasajera. 2.1.3 Falta de prueba del daño: No existe certeza sobre los conceptos objeto de pretensión, según informó el conductor del taxi en la empresa, la relación familiar de la fallecida con sus hermanos no era la mejor, su pareja era hermana de la pasajera y demandante en el presente proceso. 1providencia del 17 de mayo de 2022 (archivo 8, cuaderno principal, expediente electrónico). 2 Providencias del 17 de junio de 2022 (archivo 2, cuadernos de llamamiento en garantía, expediente electrónico), Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 2.1.4 Exageradas e infundadas pretensiones: Lo reclamado resulta exagerado e infundado en caso remoto que sea condenada a resarcir cualquier clase de perjuicio. 2.2 DANIEL ARANGO JARAMILLO 2.2.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva: El 27 de julio de 2018 suscribió contrato de compraventa del vehículo con JADER ALONSO PATIÑO, el llamado a responder en caso de una eventual condena sería el legítimo tenedor. 2.2.2 Hecho atribuible a un tercero: La causa del accidente la aporta el conductor del vehículo de placas DTF226 involucrado en el accidente el cual no fue vinculado a este proceso y la Alcaldía Municipal que realiza el cierre de la vía sin señalización. 2.2.3 Ausencia de nexo causal: La causa de la muerte de RODRÍGUEZ AREIZA, fue una neumonía, situación que demuestra la ausencia del nexo causal, requisito indispensable para la imposición de una sentencia condenatoria. 2.2.4 Ausencia de demostración del daño: No existe certeza sobre la causación de los perjuicios reclamados con la demanda, los accionantes dejan de lado la carga probatoria. 2.2.5 Exagerada tasación de las pretensiones: No se observa en el traslado realizado que exista una tasación de perjuicios o un juramento estimatorio de estos, es imposible determinar la verdadera pretensión indemnizatoria. 2.3 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS 2.3.1 Prescripción: Respecto a las acciones legales, a aquellos conceptos y reclamados en la demanda que hayan sido objeto de este fenómeno jurídico por el transcurso del tiempo.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 2.3.2 inexistencia de la obligación: No existe en el proceso prueba de la responsabilidad del conductor asegurado en la ocurrencia del accidente ni de los perjuicios que aseguran los demandantes sufrieron como consecuencia del accidente; no existe obligación legal de asumir los perjuicios reclamados. 2.3.3 Límite asegurado: Conforme el contrato de seguro consta en la carátula de la póliza, el límite de la responsabilidad patrimonial de la aseguradora en caso de una condena, el cual para el caso concreto es de 60 SMMLV vigentes al año 2021. 2.3.4 Hecho de un tercero: De acuerdo al material fílmico, se evidencia que es el conductor del vehículo de placas DFT266 el que de manera intempestiva detiene su marcha debido al cierre de la vía, tal fue la magnitud del frenado que colisiona con la señal de tránsito, no cabe duda que el accidente es causado única y exclusivamente por el actuar imprudente de ese conductor, el cual no fue vinculado al proceso.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 7 de noviembre de 2023; arguyendo que con respecto de la ocurrencia del accidente de tránsito, no existían obstáculos visuales que impidiesen a JUAN DAVID VALLEJO (conductor del vehículo tipo taxi) advertir que el vehículo que tenía a todo el frente estaba detenido, máxime cuando el automotor, antes de parar definitivamente y aún en marcha, enciende sus luces traseras y las de parqueo precisamente en señal que iba detener su movilización; la única maniobra que intentó llevar a cabo el conductor del taxi fue un giro hacia el otro carril; maniobra que “(i) no fue realizada con la suficiente antelación, pues en medio de ese giro los vehículos terminaron colisionado, y (ii) se efectuó desconociendo que sobre ese carril derecho venia otro automotor, con el cual también impactó.” No se entiende las razones por las cuales no llevó a cabo una maniobra de frenado o de disminución considerable de la velocidad, sino que a último momento realizó un giro hacia el otro carril, por lo que “(i) era previsible iba a degenerar en una Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 colisión, dada la proximidad que había con el automotor que iba por ese carril, y (ii) se hizo desconociendo que, sobre ese otro carril, se desplazaba de manera paralela otro carro, con el cual también chocó.” Si la causa eficiente del accidente fue el señalado cierre vial y el frenado inesperado del automotor, debió de acreditar que tales circunstancias, pese a que su existencia no dependía de ella, le eran irresistibles, que en efecto estuviese en imposibilidad de evitar un choque, cuestión que no fue probada; el frenado del vehículo de placas DTF266 fue inesperado para el conductor enjuiciado, pero una maniobra de frenado repentino de un vehículo en una vía pública, es un hecho que de manera general puede ocurrir; así, que le correspondía acreditar a los demandados “(i) que en efecto tomaron todas las medidas pertinentes para evitar el choque, entre estas, guardar una distancia prudente con el otro automotor, (ii) que pese a haber adoptado esas medidas, el hecho, de todas maneras, se produjo; tarea demostrativa que no emprendieron.” Establecida la responsabilidad de los demandados, sería del caso analizar los perjuicios reclamados por los demandantes; sin embargo, ninguno de los reclamados es causa o consecuencia de las lesiones padecidas por MARIA BERENICE en el accidente; su fallecimiento no ocurrió al momento del siniestro sino hasta aproximadamente un mes y 10 días después; estudiada la historia clínica, no hay prueba que relacione la patología que dio muerte a MARÍA BERENICE “neumonía”, con las afecciones generadas con el accidente, las cuales “fueron meramente neurológicas y ortopédicas”; el origen de esas patologías es distinto, si una es origen o consecuencia de la otra, le correspondía acreditar a la parte actora ese nexo de causalidad.

No puede obviarse que MARÍA BERENICE no sólo contaba con las afectaciones físicas generadas con el accidente, sino con otras patologías previas, siendo precisamente estas enfermedades las que agravaron su condición de salud, de acuerdo a lo relatado en la historia clínica; pudieron ser muchas las causas que contribuyeron al estado de salud y posterior muerte, incluso las generadas en el accidente, “esa tarea demostrativa exigía acreditar que las lesiones generadas Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 en el accidente no fueron meramente coadyuvantes, sino la causa adecuada y eficiente de su muerte.” El informe de necropsia señala como manera de muerte el accidente de tránsito, pero no indicó ninguna razón técnica, científica o médica de esa conclusión; distinto ocurre con la causa de muerte, concluyendo que era neumonía por los hallazgos.

No existe una razón científica y objetiva que permita entender que la muerte de la pasajera se debió a las lesiones generadas en el accidente del 29 de junio de 2021 y esa falta de nexo de causalidad hace que la pretensión indemnizatoria naufrague; lo que hace innecesario auscultar los medios exceptivos planteados por los demandados y el análisis de la pretensión revérsica formulada vía llamamiento en garantía. 4.

APELACIÓN No se cumplían los presupuestos del artículo 278 CGP para dictar sentencia anticipada; la práctica de pruebas fue en audiencia concentrada que fue suspendida para que uno de los demandados justificara su inasistencia, vencido el término dictó sentencia escrita debiendo convocar a audiencia. Inadecuada valoración de los medios probatorios, el A quo yerra al considerar que no se probó que el deceso de MARÍA BERENICE fue a causa del accidente de tránsito; el procedimiento técnico y metodología del informe pericial de necropsia indica que la causa de la muerte fue accidente de tránsito, fue consecuencia del principio de deterioro de BERENICE; la historia clínica da cuenta de tratamiento por patologías realizadas para mejorar la calidad de vida que “se vio trastocada por el accidente de tránsito llevando a su desmejoramiento y finalmente a su deceso.” Los informes de policía judicial (inspección técnica del cadáver) fueron realizados por la policía en su función de “atender sólo muertes por accidentes de tránsito”; la cobertura del SOAT por muerte y gastos funerarios fue pagado a los hermanos; de no haber sido el accidente la causa de la muerte no habría cobertura.

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5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Era procedente proferir sentencia anticipada? ¿Se acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad? 6. CONSIDERACIONES 6.1 ¿Procedencia de la sentencia anticipada? La parte demandante cuestiona la posibilidad de proferir sentencia anticipada arguyendo que el Juzgado, una vez practicadas las pruebas, suspendió la audiencia para que uno de los demandados justificara su inasistencia; debiendo convocar nuevamente a audiencia de instrucción y juzgamiento para emitir sentencia. Al efecto, el numeral segundo del artículo 278 del CGP establece que se puede proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando no hubiere pruebas por practicar, causal bajo la cual amparó el Despacho su decisión de pronunciarse de forma anticipada y no continuar con el trámite del proceso a través de la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

De conformidad con la jurisprudencia que ha desarrollado el tema, puntualmente la sentencia del 27 de abril de 20203 cuando no haya pruebas por practicar, se hayan negado, desistido o evacuado en su totalidad, puede emitirse sentencia anticipada; calificación que puede hacerse en decisión separada o en la misma sentencia con el único condicionamiento de ser mediante providencia motivada en los términos del artículo 168 del CGP. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

Radicado: 47001 22 13 000 2020 00006 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 Ahora, revisado el trámite procesal, en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2023 se practicaron las actividades previstas en el artículo 372 del CGP (conciliación interrogatorio de las partes, fijación del litigio, control de legalidad, práctica de pruebas y alegaciones finales); surtido lo cual, se otorgó a los demandados Daniel Arango Jaramillo y Juan David Vallejo Colorado, el término de 3 días (previsto en el numeral 3 de la norma citada) para justificar su inasistencia; vencido el término sin justificación, mediante providencias del 7 de noviembre de 2024 se impuso la sanción prevista en el numeral 4 ibíd y se emitió sentencia. Al volver la vista sobre la sentencia, se evidencia que en la parte inicial el Juez estimó que “En este asunto, las pruebas que habían sido decretadas, ya fueron practicadas en la audiencia que tratan los artículos 372 y 373 C.G.P., edificándose así la causal segunda del mencionado canon normativo, razón que impone el proferimiento de la sentencia de forma anticipada.” Conforme lo anterior, en principio le asiste razón al recurrente en el sentido en que debió el Juez convocar a la celebración de audiencia para la emisión de sentencia oral, puesto que evacuadas las pruebas, en audiencia dio traslado para alegaciones; sin embargo, al proferirla de manera escrita no vulneró garantía procesal a ninguna de las partes; dicha irregularidad no se encuentra prevista como causal de nulidad insubsanable conforme el artículo 131 del CGP y garantizado el derecho de defensa, contradicción y la doble instancia, se configura el presupuesto de que trata el numeral 4° artículo 136 ibíd al prever que las irregularidades procesales se considerarán saneadas, “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” En consecuencia, se estima que la emisión de la sentencia por escrito no vulnera garantía procesal alguna a las partes. 6.2 ¿Se probó el nexo causal entre la muerte y el accidente? El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.” De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.

Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos.

Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad;4 la parte demandada se puede exonerar de responsabilidad, demostrando causa extraña consistente en (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) el hecho exclusivo de un tercero y (iii) la culpa exclusiva de la víctima, al ser eventos de carácter imprevisibles, irresistibles y exteriores al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.

La responsabilidad civil extracontractual reclamada en este proceso tiene soporte fáctico en el incumplimiento de contrato de transporte, afirmándose que causó daños por rebote a terceros ajenos a la relación contractual, caso en el cual la jurisprudencia civil ha dicho que se aplica frente al transportador el régimen extracontractual, quien, al estar manipulando un vehículo automotor, responde bajo el régimen de las actividades peligrosas.

En sentencia de primera instancia se determinó la responsabilidad de los demandados en el accidente de tránsito acaecido el 29 de junio de 2021; sin embargo, no hubo condena satisfactoria a los intereses de los demandantes dada la falta de prueba del nexo causal entre el accidente y el deceso de MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA; la réplica a la sentencia atacó la valoración de la prueba que condujo a la inexistencia del nexo.

Lo argumentado por el A quo conduce a que la causa de la muerte de la señora RODRÍGUEZ AREIZA no tiene relación causal con las lesiones producidas con ocasión al accidente de tránsito acontecido el 29 de junio de 2021, “no resulta irrazonable entender que pudieron ser muchas las causas que pudieron 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 contribuir a su mal estado de salud y posterior muerte, incluso las generadas en el accidente. Empero, resultaba insuficiente para tener por probado su nexo causal, pues esa tarea demostrativa exigía acreditar que las lesiones generadas en el accidente no fueron meramente coadyuvantes, sino la causa adecuada y eficiente de su muerte, carga que no es debidamente acreditada.” Así, revisada la historia clínica aportada por la Clínica Medellín, se encuentra que MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA al mes de junio de 2021 era persona de 54 años de edad, con enfermedad renal crónica (estadio 5 en hemodiálisis) y diabetes mellitus 2; sufrió un accidente de tránsito el 29 de ese mes y año que le generó diagnóstico de CONTUSIÓN DEL TORAX (entre otros); dado lo cual se le practicaron exámenes de laboratorio e imágenes TOMOGRAFÍA AXIAL DCOMPUTADA DE TORAX SIMPLE que evidenció “estado de poli trauma asociado a un estado de gran descompensación metabólica (por suspensión de hemodiálisis) y cambios por posibles contusiones pulmonares” (entre otros);

TAC DE TORAX que indicó “imagen hiperdensa ocupando gran parte de lóbulo inferior izquierdo y con proceso de derrame bilateral en ambas bases. caverna en ápice izquierdo Pendiente lecturas oficiales para determinar si hay cambios sugestivos de neumonía que determinen buscar otros diagnósticos sobre la parte pulmonar”; IMÁGENES DE RADIOLOGÍA, "Contusiones pulmonares especialmente lóbulo superior izquierdo.

Con liquido bilateral que en el contexto de trauma se sospecha hemotórax de cantidad moderada. Con opacidades tipo consolidación periféricas”; concluyéndose, “paciente en contexto de politrauma, con contusiones pulmonares y proceso de hemotórax.” Posteriormente se le diagnosticó trauma cerrado de tórax - Hemotórax izquierdo; el 30 de junio de 2021 ingresó a Unidad de Cuidados intensivos con diagnóstico Tórax, “Hemotórax izquierdo Contusión pulmonar Vs Broncoaspiración, Le solicitan a la paciente prueba de SARS CoV-2 por hallazgos en TACAR de tórax”; el 1 de julio de 2021 se adicionó al diagnóstico, “Contusión pulmonar Vs Broncoaspiración, más lesión pre existente infecciosa - caverna en pulmón izquierdo”; y se refiere TAC TÓRAX 30/06/21, “Hallazgos descritos en las Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 cadenas ganglionares cervicales y mediastinales por aumento del número y tamaño de los ganglios, con compromiso del parénquima pulmonar que sugiere patología preexistente en la paciente, con líquido pleural y compromiso del espacio aéreo de predominio en el lóbulo inferior izquierdo y en el LM” (subrayas propias de la Sala).

El 2 de julio de ese año se le realizó RADIOGRAFÍA DE TORAX PORTATIL con hallazgos, “índice cardiotorácico aumentado. Expansión normal del pulmón derecho. Nuevamente se observa opacificación significativa del pulmón izquierdo en relación con componente atelectásico y probable líquido pleural. No se descarta que haya lesiones subyacentes"; realizados exámenes de laboratorio, el 4 de julio de 2021, luego de convulsión sufrida por la paciente, se reportó en la anamnesis, “Hemotórax izquierdo** Contusión pulmonar Vs Broncoaspiración”; el 5 de julio, luego de los exámenes de laboratorio se reportó la misma anamnesis y se planteó la pregunta, “¿Compromiso pulmonar infeccioso pre existente?”; lo que se repite en el informe de evolución médica del 6 de julio, “Contusión pulmonar Vs Broncoaspiración, Mas lesión pre existente infecciosa - caverna en pulmón izquierdo”, día en que pasó a la unidad de cuidados especiales para vigilancia neurológica seguimiento por fonoaudiología y neurología (subrayas propias de la Sala).

El 8 de julio fue remitida a cuidados intensivos; el 9 a hospitalización en cama; se realizaron exámenes de laboratorio, sin informe de infección, sin soporte ventilatorio invasivo ni antibióticos, afebril; reporte pulmonar, “Murmullo vesicular presente en ambos campos. No tiraje ni retracciones”; plan de manejo, “Preocupa presencia de caverna en TAC de tórax tomado al ingreso, se solicitan estudios de extensión, FBC y valoración por Neumología. Se continúa manejo en UCE.

Se evaluará cuando llegue de resonancia” (subrayas propias). El 10 de julio tuvo la primera terapia respiratoria, “Preocupa presencia de caverna en TAC de tórax tomado al ingreso, se solicitan estudios de extensión, FBC y valoración por Neumología. Se continúa manejo en UCE. Se evaluará cuando llegue de resonancia”; el 12 de julio se realiza TOMOGRAFIA AXIAL Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 COMPUTADA DE TORAX SIMPLE con hallazgos, “…Nuevamente se visualiza una lesión cavitada de paredes gruesas en el vértice del pulmón izquierdo, se acompaña de engrosamiento pleural de baja densidad dando aspecto de líquido loculado residual y tendencia a formar empiema en la base ipsilateral.

En el lado derecho se visualizó líquido pleural en cantidad moderada distribución libre con atelectasia pasiva del parénquima basal…”; con plan de manejo, “Ya en manejo con neurocx, despeito pero desconectada, sigue manejo, se ajusta insulinas, p/ tac de tórax y definir fbc por neumo… e programa para broncoscopia.” El 14 de julio se realiza RX TORAX PORTATIL con informe, “…Abundantes infiltrados bilaterales de apariencia coalescente…hallazgos altamente sospechosos de cuadro pleuropulmonar probablemente por covid.

Se sugiere tratamiento y nuevo control”; el 16 de julio se realiza BRONCOSCOPIA CON LAVADO BRONCOALVEOLAR con diagnóstico, “Endo bronquitis y tuberculosis se inicia tratamiento tetra conjugado y se evaluará tolerancia. ordeno cultivo para micobacterias en la muestra de LBA ya tomada.” Así que desde el TAC DE TORAX practicado el 30 de junio de 2021, día siguiente a la ocurrencia del accidente de tránsito, se advirtió por el equipo médico la posible existencia de enfermedad infecciosa en el pulmón izquierdo, “con cambios sugestivos de neumonía”, que luego concretó una tuberculosis.

El informe pericial de necropsia de Medicina Legal contiene conclusión pericial, “Se trata de una mujer adulta identificada fehacientemente como MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA con número de cédula 43.915.025 de Bello, quien sufre accidente de tránsito con trauma craneoencefálico grave que ameritó larga estancia hospitalaria y dada de alta, sin embargo, queda con secuelas graves y hospitalización en casa.

Se encuentra empiema basal derecho y hepatización marcada en pulmón derecho lo que se asocia a neumonía que causa una insuficiencia respiratoria aguda y posterior muerte. Causa básica de la muerte: neumonía. Manera de muerte: violenta- accidente de trasporte. Se aclara que la referida señora pierde la vida cuando se Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 desplazaba en calidad de pasajera del vehículo tipo automóvil, de placas TRJ021, de servicios públicos… El cual sufre volcamiento lateral al colisionar con otros dos vehículos” (subrayas de la Sala).

Según concepto técnico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal5 la causa de muerte, “es la enfermedad o trauma qué desencadena una secuencia de eventos que termina en la muerte de una persona”; la manera de muerte, “es el factor causal que actúa sobre la persona para afectar su biología como consecuencia de acción extrínsecas al equilibrio biológico, es decir con lesiones traumáticas, o cómo la biología está afectada por un curso natural qué depende del individuo y de su capacidad de respuesta ante las alteraciones inducidas por elementos biológicos tales como microorganismos.

Una muerte deberá ser considerada entonces como violenta sí es el resultado de una acción extrínseca una fuerza química o física, o ha de ser considerada como natural cuando se produce por alteraciones bioquímicas, inmunológicas, degenerativas, o infecciosas”; los mecanismos fisiopatológicos de muerte, “explican la muerte desde el punto de vista funcional”; y los mecanismos físicos de lesiones se aplican, “Cuando una muerte es consecuencia de un trauma cabe preguntarse cuál es el mecanismo físico o eventualmente químico de la producción de la misma.” Del dictamen pericial puede advertirse que como causa básica de muerte, “neumonía”, lo que encuentra coherencia con la historia clínica de la finada, donde insistentemente se planteó la posibilidad de enfermedad infecciosa preexistente en las vías respiratorias con cambios sugestivos de neumonía; sin embargo, la manera de muerte indicada por el perito “muerte violenta por accidente de trasporte” no guarda coherencia con el acervo probatorio; estudiada la prueba recaudada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) el haz probatorio (artículos 164 y 167 del CGP), no es preciso lo indicado en la necropsia, “… la referida señora pierde la vida cuando se desplazaba en calidad de pasajera del vehículo tipo automóvil, de placas TRJ021, de servicios públicos…”; el deceso se produjo con posterioridad al accidente de tránsito y luego de la 5 https://www.medicinalegal.gov.co/foro/-/message_boards/message/596641 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 permanencia de la paciente en unidad de cuidados intensivos, cuidados especiales, hospitalización clínica y en casa, tiempo durante el cual fue tratada de los poli traumas sufridos en ese accidente que, junto con enfermedades base (insuficiencia renal y diabetes) y la imposibilidad de seguir con hemodiálisis, dieron lugar a diferentes complicaciones.

Probándose que el factor causal que afectó el equilibrio biológico de MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA, fueron las alteraciones inducidas por elementos biológicos tales como microorganismos que dieron lugar a la “neumonía” que produjo el resultado fatídico; la muerte no puede ser considerada violenta, no provino de una acción extrínseca de una fuerza química o física; fue una muerte natural, dado que se produjo por alteraciones bioquímicas, inmunológicas, degenerativas o infecciosas, lo que concreta el mecanismo fisiopatológico de muerte, explicándola desde el punto de vista funcional, “Se encuentra empiema basal derecho y hepatización marcada en pulmón derecho lo que se asocia a neumonía que causa una insuficiencia respiratoria aguda y posterior muerte.” Determinada la causa de la muerte y el mecanismo fisiopatológico hallado por el forense, coherente con la historia clínica aportada por la Clínica Medellín, no se acreditó el nexo causal entre el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2021 y la muerte de MARÍA BERENICE RODRÍGUEZ AREIZA ocurrida el 3 de agosto de 2021.

En consecuencia, no se probó el nexo causal como uno de los presupuestos axiológicos para la declaratoria de la responsabilidad civil endilgada a la parte demandada, como lo estatuyen los artículos 164 y 167 del CGP; por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 7. COSTAS Sin lugar a condena en costas, toda vez que en providencia del 17 de mayo de 2022 se concedió amparo de pobreza a la parte demandante vencida en juicio y de conformidad con lo prescrito en el inciso 1 del artículo 154 del CGP.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2022 00113-01 DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Le, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA