REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 09 036 2021 00178 01. Accionante: Juan Sebastián Lara Rodríguez. Accionados: Senador de la República Armando Alberto Benedetti Villaneda. Derechos: Petición. Decisión: Revoca concede Aprobado acta n.°: 168 Fecha: Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Juan Sebastián Lara Rodríguez, contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2021, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas de la actuación, se extrae que el 9 de julio de 2021, Juan Sebastián Lara Rodríguez presentó petición ante el 1 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00178 01 Accionante: Juan Sebastián Lara Rodríguez Accionado: Senador Armando Alberto Benedetti Villaneda despacho del Senador Armando Alberto Benedetti Villaneda, elevando algunos cuestionamientos sobre su accionar político para el periodo constitucional en el que fue elegido.
Según lo afirmó, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había recibido respuesta al respecto. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 36 Penal del Circuito de esta urbe, tuvo en cuenta que dentro del trámite tutelar, el Senador accionado emitió respuesta a las 11 preguntas tipo encuesta que elevó Juan Sebastián Lara Rodríguez, por ello, dio por configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el extremo activo de la litis, quien solicita revocar la decisión, asegurando que no ha recibido la contestación, afirma que no hay prueba fehaciente que indique que el envío de la respuesta se surtió. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, haciendo uso de la facultad atribuida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, previo a proferir la decisión de segunda 2 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00178 01 Accionante: Juan Sebastián Lara Rodríguez Accionado: Senador Armando Alberto Benedetti Villaneda instancia, se requirió al Senador accionado para que remitiera los soportes que den cuenta del efectivo envío de la respuesta a la petición elevada por Juan Sebastián Lara Rodríguez y la dirección de correo electrónico a la cual fue remitida.
Para el momento en que se emitió la presente decisión, no se había recibido respuesta por parte del accionado. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Así mismo, el a quo era competente para conocer en primera instancia la solicitud de amparo, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que el accionado Armando Alberto Benedetti Villaneda, ostenta la calidad de Senador de la República, por tanto, es un servidor público que hace parte de una entidad pública del orden nacional.
Problema jurídico 3 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00178 01 Accionante: Juan Sebastián Lara Rodríguez Accionado: Senador Armando Alberto Benedetti Villaneda De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala dilucidar, si el Senador de la República Armando Alberto Benedetti Villaneda, incurrió en vulneración del derecho de petición de Juan Sebastián Lara Rodríguez y si en este asunto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostuvo el a quo.
Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T-487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: 4 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00178 01 Accionante: Juan Sebastián Lara Rodríguez Accionado: Senador Armando Alberto Benedetti Villaneda «(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».
Asimismo, la Corte, sobre la notificación, ha puntualizado que «No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado». (CC T-044/2019). De otro lado, en razón de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, los términos de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, fueron ampliados de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que establece: Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 5 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00178 01 Accionante: Juan Sebastián Lara Rodríguez Accionado: Senador Armando Alberto Benedetti Villaneda Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
(Resaltado del Tribunal) Pues bien, en el sub examine, el extremo activo de la litis el 9 de julio de 2021, en ejercicio del derecho de petición, formuló once preguntas en forma de encuesta al Senador de la República Armando Alberto Benedetti Villaneda, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela —27 de septiembre de 2021— o durante el trámite constitucional, hubiese recibido respuesta al respecto.
Por su parte, el accionado afirmó haber contestado la solicitud mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2021, la anterior respuesta, obra en la actuación como 6 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00178 01 Accionante: Juan Sebastián Lara Rodríguez Accionado: Senador Armando Alberto Benedetti Villaneda parte del informe rendido dentro del trámite constitucional por el demandado y que dicho sea de paso, constituye resolución de fondo frente a lo solicitado por el actor, pues los once interrogantes estructurados en forma de encuesta fueron atendidos.
No obstante, el debate en este asunto se centra en determinar, si en efecto, la contestación fue conocida por Juan Sebastián Lara Rodríguez, de lo contrario, serían de recibo los argumentos del recurrente. En ese sentido y teniendo en cuenta que la constancia de envío aportada con la respuesta al traslado de la demanda, carece de la dirección electrónica a la cual fue enviada la contestación y solo registra como destinatario «juseralo», el despacho de la magistrada sustanciadora en auto de 2 de diciembre de 2021, ordenó requerir al demandado para que de manera inmediata remitiera el soporte que dieran cuenta del enteramiento al peticionario; no obstante, al momento de emitir esta decisión no se había recibido respuesta al respecto.
De tal modo, no hay certeza sobre el correcto envío de la contestación a los correos electrónicos aportados para tal fin por el interesado, a saber, juan.lara@edu.ulisboa.pt y juan.lara@phd.iseg.ulisboa.pt, a lo que se suma la afirmación del accionante, sobre que no la ha recibido y el silencio del Senador al respecto; por ello, en aplicación del 7 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00178 01 Accionante: Juan Sebastián Lara Rodríguez Accionado: Senador Armando Alberto Benedetti Villaneda principio de la buena fe, se tendrá por cierto que a la fecha el accionante no conoce la contestación, circunstancia que sin dubitación alguna, constituye vulneración del derecho de petición. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se ordenará al Senador de la República Armando Alberto Benedetti Villaneda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a enterar a Juan Sebastián Lara Rodríguez el contenido de la respuesta de 7 de octubre de 2021, a través de cualquiera de los datos que para tales fines, fueron aportados en la petición, corroborando el recibido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela emitida el 8 de octubre de 2021, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Juan Sebastián Lara 8 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00178 01 Accionante: Juan Sebastián Lara Rodríguez Accionado: Senador Armando Alberto Benedetti Villaneda Rodríguez, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Senador de la República Armando Alberto Benedetti Villaneda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a enterar a Juan Sebastián Lara Rodríguez el contenido de la respuesta de 7 de octubre de 2021, a través de cualquiera de los datos que para tales fines, fueron aportados en la petición, corroborando el recibido.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado 9 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 09 036 2021 00178 01 Accionante: Juan Sebastián Lara Rodríguez Accionado: Senador Armando Alberto Benedetti Villaneda ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 10