REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 31 09 019 2021 00096 01 Accionante Santiago Villada Accionado Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Medicina Laboral y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derechos Debido proceso, salud y seguridad social Decisión Confirma Aprobado n.º 151 Fecha Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Santiago Villada, contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 20211, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de 1 Recibido en esta Corporación el 1º de octubre de 2021, y repartido a este despacho mediante acta de la misma fecha. 1 Tutela 2ª instancia. n.º 11001 31 09 019 2021 00096 01.
Accionante: Santiago Villada. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. la ciudad, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos a salud y seguridad social. ACONTECER FÁCTICO Del escrito de tutela y de los medios de prueba que componen la actuación, se evidencia que Santiago Villada estuvo vinculado como soldado bachiller al Ejército Nacional, asignado al batallón de apoyo de servicios para las operaciones especiales de Tolemaida.
El 13 de octubre de 2016, durante su permanencia en el servicio, presentó un fuerte dolor en el oído izquierdo, luego de ser atendido por el servicio médico de la institución castrense, fue diagnosticado con otitis. A la baja del cuerpo militar, Santiago Villada tramitó la ficha unificada de retiro para definir su situación médica, la cual fue calificada el 25 de septiembre de 2017 por el área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entregándose órdenes al interesado el día siguiente para la consecución de conceptos de otorrino, audiometría tonal y potenciales evocados auditivos.
La parte actora refiere que a partir del 13 de junio de 2018, el interesado no continuó con el proceso médico laboral 2 Tutela 2ª instancia. n.º 11001 31 09 019 2021 00096 01. Accionante: Santiago Villada. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. dado que no contaba con los recursos para cubrir los gastos de traslado.
El 2 de febrero de 2021, Santiago Villada presentó petición ante la Dirección demandada, a través de la cual solicitó la activación de los servicios de salud, con miras a continuar con el proceso médico laboral con la institución. En respuesta de 2 de marzo de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó sobre la improcedencia de lo solicitado, por cuanto el interesado no cumplió con el deber de gestionar de manera oportuna las órdenes médicas emitidas desde el año 2017, figurando en el sistema activación de servicios para las fechas de octubre de ese mismo año y 1º de marzo de 2018, lapso en que el interesado únicamente gestionó el concepto médico por potenciales evocados auditivos.
En consecuencia, consideró, se produjo el abandono del tratamiento, según lo consagra el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000. Censura la parte demandante, que el proceder de la demandada vulnera los derechos al debido proceso, a la salud y seguridad social, en su protección pretende se ordene a las accionadas activar los servicios médicos a fin de terminar la práctica de conceptos médicos y posteriormente la valoración por parte de la junta médico laboral. 3 Tutela 2ª instancia. n.º 11001 31 09 019 2021 00096 01.
Accionante: Santiago Villada. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. EL FALLO IMPUGNADO Sostuvo el a quo que en este asunto no se cumple el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, ello, porque el actor cuenta con otros medios de defensa. Lo anterior, aunado a que el actor no acreditó la ocurrencia de un daño irreparable, que justifique la intervención del juez de tutela, por el contrario, destacó que tiene garantizada la prestación del servicio de salud, por cuanto se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social, como afiliado de la EPS Capital Salud en el régimen subsidiado.
Por ende, declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, salud y seguridad social. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada del extremo activo de la acción, quien solicitó revocar la decisión de instancia, por las siguientes razones: Insistió en que el motivo que conllevó a que su representado no continuara con el tratamiento, fue la falta de recursos para costear los traslados, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la primera instancia. 4 Tutela 2ª instancia. n.º 11001 31 09 019 2021 00096 01.
Accionante: Santiago Villada. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. Censura el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de Santiago Villada, por cuanto se le está vedando el derecho que tiene a un diagnóstico y a la seguridad social, a su vez, coarta la posibilidad de definir su situación médico laboral y determinar eventuales acreencias prestacionales.
Sostiene que la figura de abandono del tratamiento médico contemplada en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, no exonera a la accionada de realizar la junta médico laboral de retiro, pues la disposición en cita se limita a prescribir una consecuencia solo en materia de reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Por las anteriores razones, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder al amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. 5 Tutela 2ª instancia. n.º 11001 31 09 019 2021 00096 01. Accionante: Santiago Villada.
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. Problema jurídico Corresponde a la Sala en primer lugar, dilucidar si en el asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad, por ser la razón principal en la que el a quo fundó la declaratoria de improcedencia, argumento frente al cual la recurrente guardó silencio. De darse por superado, se entraría a resolver de fondo el asunto.
Análisis del caso La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Para su procedencia es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, salvo que acredite que estos carecen de idoneidad y eficacia ante la inminente configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, caso en el cual la protección se hace posible con carácter transitorio. 6 Tutela 2ª instancia. n.º 11001 31 09 019 2021 00096 01.
Accionante: Santiago Villada. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. Teniendo en cuenta que los argumentos de la apoderada recurrente no contravinieron los relacionados con la ausencia del requisito de subsidiariedad, expuestos en la decisión de primera instancia y conforme al análisis que la Sala hace del caso, se impartirá confirmación a la mismo, ante su acierto.
Ello, porque contra la respuesta de 2 de marzo de 2021, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la cual informó sobre la imposibilidad de continuar con el proceso médico laboral, debido a que en el caso de Santiago Villada operó la figura del abandono del tratamiento contemplada en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, la referida comunicación constituye un verdadero acto administrativo de carácter definitivo, que en el caso del accionante, resolvió una situación y generó efectos jurídicos. El anterior criterio encuentra asidero en las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional al resolver casos similares al aquí planteado, a saber, cuando las instituciones castrenses niegan la activación de los servicios de salud, bajo la premisa del abandono del tratamiento médico.
En ese sentido ha indicado: 7 Tutela 2ª instancia. n.º 11001 31 09 019 2021 00096 01. Accionante: Santiago Villada. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. «…[E]l accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que le indicó que la realización de la Junta Médico Laboral Militar de Retiro había prescrito.
Para la Sala dicho pronunciamiento tendría la virtualidad de ser considerado como un acto administrativo de carácter definitivo, puesto que resolvió una situación o posición de derecho concreta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» (CC T-009/2020) (Resaltado por el Tribunal).
De todas formas, la alta Corporación ha sido enfática en sostener que la verificación de los requisitos de procedibilidad, corresponde al análisis de las circunstancias puntuales que del caso concreto se hagan2. En el asunto bajo estudio, el aludido mecanismo de defensa judicial brinda al aquí tutelante una solución adecuada y eficaz, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de solicitar con la demanda, o en escrito separado, la medida cautelar que se considere necesaria para la protección de los derechos que se aducen trasgredidos, la cual, en términos de los artículos 229 a 231, puede consistir en ordenar que se mantenga una situación, se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, o se suspenda provisionalmente el acto administrativo cuestionado. 2 CC T-287/2019 y T 009/2020. 8 Tutela 2ª instancia. n.º 11001 31 09 019 2021 00096 01.
Accionante: Santiago Villada. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. Es en ese escenario judicial ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que debe surtirse el debate probatorio planteado en el escrito genitor, para que sea el juez ordinario el que valore si resulta suficiente para acceder a lo pretendido.
Si bien la primera instancia no indicó el medio de defensa ordinario con el que contaba el accionante, tampoco la recurrente realizó argumentación alguna al respecto, siquiera con miras a acreditar la existencia de situaciones que habiliten este mecanismo de manera transitoria o indicando la necesidad de medidas inmediatas con miras a evitar un daño irreparable.
Tampoco advierte el Tribunal acreditada la inminente ocurrencia de un daño irremediable de no accederse al amparo constitucional deprecado, justificándose así la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural. Por el contrario, quedó demostrado que Santiago Villada está afiliado desde el 19 de marzo de 2021 en el Sistema General de Seguridad Social en Salud perteneciente al régimen subsidiado, en estado activo, lo que de entrada garantiza la prestación del servicio de salud, como acertadamente lo sostuvo el funcionario de instancia. 9 Tutela 2ª instancia. n.º 11001 31 09 019 2021 00096 01.
Accionante: Santiago Villada. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. En fin, la actuación no ofrece otros elementos que permitan medianamente inferir una situación de inminente daño que pueda recaer en el demandante. De este modo, al existir otros mecanismos de defensa, el actor se encuentra obligado a acudir de manera preferente a ellos, en tanto son eficaces e idóneos para el logro de los objetivos que ahora plantea en sede constitucional.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad que rige la tutela, con el que se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite administrativo, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, menos, cuando, como en este asunto, no se encuentra acreditada la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por último, no puede la Sala pasar por alto la tardanza en el envío a esta Corporación para el pronunciamiento atinente al recurso de alzada interpuesto por la apoderada del accionante, razón por la cual, se solicita respetuosamente a la directora del despacho adoptar las medidas administrativas necesarias para que esta situación no se vuelva a presentar y si lo considera pertinente, compulsar copias para ante la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá. 10 Tutela 2ª instancia. n.º 11001 31 09 019 2021 00096 01.
Accionante: Santiago Villada. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. Corolario de lo anterior, dado su acierto, se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto consideró improcedente el amparo solicitado. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada 11 Tutela 2ª instancia. n.º 11001 31 09 019 2021 00096 01. Accionante: Santiago Villada. Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros.
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 12