REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 09 018 2021 00271 01 Accionante: Óscar Alirio Cardozo Vaca Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB La Picota, Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Derechos: Petición Decisión: Revoca concede Aprobado acta n.°: 167 Fecha: Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Óscar Alirio Cardozo Vaca, contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2021, por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la ciudad, mediante el cual negó el amparo del derecho de petición. LA DEMANDA El 2 de septiembre de 2021, Óscar Alirio Cardozo Vaca, solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB La Picota, que remitiera al Juzgado 21 de Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 018 2021 00271 01 Accionante: Óscar Alirio Cardozo Vaca Accionada: Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, el concepto favorable y la documentación necesaria para ser tenida en cuenta en el estudio de concesión de la libertad condicional; a lo cual, al momento de interposición de la demanda de tutela, no había obtenido respuesta.
Por lo anterior, considera conculcados sus derechos fundamentales de petición, en su protección solicitó se ordene a la autoridad demandada, brindar respuesta y enviar la documentación respectiva al despacho judicial. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 18 Penal del Circuito, dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en razón de la ausencia de informe por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB La Picota; en ese sentido, tuvo por cierto que el 2 de septiembre de 2021, Óscar Alirio Cardozo Vaca presentó derecho de petición ante ese establecimiento.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y el 5º del Decreto 491 de 2020, concluyó que el término de 30 días para que el Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB La Picota emita contestación, no ha vencido. Aclaró al actor, que la contabilización de los días se hace respecto de los hábiles. 2 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 018 2021 00271 01 Accionante: Óscar Alirio Cardozo Vaca Accionada: Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota Por lo anterior, consideró que a ese momento, no se puede endilgar afectación alguna de los derechos fundamentales del solicitante y negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el extremo activo de la litis, quien considera que el plazo que tenía el establecimiento demandado para contestar lo solicitado, era de 20 días de conformidad con el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 491 de 2020, vencidos estos su solicitud no ha sido atendida, por lo anterior, solicitó acceder al amparo deprecado.
CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el tutelante, el Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB La Picota, vulneró su derecho de petición al no 3 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 018 2021 00271 01 Accionante: Óscar Alirio Cardozo Vaca Accionada: Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota haber emitido respuesta a la solicitud radicada el 2 de septiembre de 2021.
Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T-487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: «(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;
(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados 4 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 018 2021 00271 01 Accionante: Óscar Alirio Cardozo Vaca Accionada: Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».
De otro lado y en razón de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, debe tenerse en cuenta que los términos de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, fueron ampliados de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que establece: Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se 5 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 018 2021 00271 01 Accionante: Óscar Alirio Cardozo Vaca Accionada: Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
(Resaltado del Tribunal) De ahí que para el caso concreto y como bien lo señaló el recurrente, el término con el que contaba el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, para resolver la solicitud del actor, era de 20 días, dado que se trataba de una petición de documentación. El anterior lapso, en virtud de la fecha de presentación de la petición -2 de septiembre de 2021- no había fenecido para el momento en el que se radicó la acción constitucional -27 de septiembre de 2021-.
Siendo necesario aclarar en este punto a Óscar Alirio Cardozo Vaca, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, se deben contabilizar solo los días hábiles. Por lo anterior, es claro que el accionante se anticipó a acudir a la administración de justicia en sede de tutela, lo que amerita un llamado de atención para que en próximas oportunidades se abstenga de activar el mecanismo prematuramente.
No obstante, cuando se profirió el fallo de primera instancia, ya había vencido el término de 20 días para dar contestación a la petición, situación que indefectiblemente conllevaba para el funcionario judicial, el deber de verificar si para ese momento se configuraba la vulneración de los derechos fundamentales de Óscar Alirio Cardozo Vaca, máxime, cuando el establecimiento penitenciario optó por 6 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 018 2021 00271 01 Accionante: Óscar Alirio Cardozo Vaca Accionada: Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota guardar silencio al interior del trámite, lo que imponía dar aplicación a la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta que en el momento en que el accionante interpuso la impugnación, el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota no había respondido su solicitud; aunque de la respuesta del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se advierte que ese establecimiento el 15 de septiembre de 2021, remitió la documentación relacionada con las actividades de redención de pena y libertad condicional de Cardozo Vaca.
Circunstancia que era desconocida para el accionante, toda vez que el Complejo omitió informarle sobre las resultas de su solicitud, de tal modo, que si bien la cárcel envió la documentación, sobre esa gestión no fue enterado Óscar Alirio a través de los datos de contacto que aportó en la petición, toda vez que se encuentra en prisión domiciliaria; lo anterior sin hesitación alguna, conlleva el desconocimiento de su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en su lugar, la Sala concederá el amparo del derecho de petición de Óscar Alirio Cardozo Vaca y ordenará al Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a responder 7 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 018 2021 00271 01 Accionante: Óscar Alirio Cardozo Vaca Accionada: Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota la petición radicada por el accionante el 2 de septiembre de 2021, informando el trámite dado a la misma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En consecuencia, Amparar el derecho de petición de Óscar Alirio Cardozo Vaca.
SEGUNDO: Ordenar al Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a responder la petición radicada por Óscar Alirio Cardozo Vaca el 2 de septiembre de 2021, informando el trámite dado a la misma.
TERCERO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase 8 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 018 2021 00271 01 Accionante: Óscar Alirio Cardozo Vaca Accionada: Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB La Picota ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 9