TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste. / ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA DEPENDENCIA - La falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
HECHOS: La señora (ARAG) pretende que se declare que, tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su hijo (YAGA), consecuencialmente, se condene a las demandadas AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. al pago de dicha prestación, e indexación de todos los derechos que se lleguen a reconocer. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Debe determinar la Sala, si la demandante dependía económicamente y en forma parcial del causante. TESIS: Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (véase las sentencias CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843- 2021), y como el deceso del pensionado (YAGA) ocurrió el 16 de noviembre de 2017, debe aplicare el régimen legal contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste. (…) Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…) En punto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL3630-2014y CSJ SL964-2023, entre muchas otras) (…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
(…) Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026) (CSJ SL964-2023).
(…) Esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
CSJ SL377 de 2024). (…) La dependencia económica de los padres respecto de los hijos, debe ser auscultada en cada caso concreto, sin que existan reglas de comprobación general. Igualmente es un concepto que está vinculado al mínimo vital cualitativo de los padres, de manera que el aporte del hijo, sea determinante para mantener el mismo, con independencia del quantum de los ingresos propios o suministrados por terceros.
(…) Siguiendo con la referencia a la prueba documental, se advierte que las declaraciones extraproceso aportadas (…) no tienen la fuerza de convicción suficiente para acreditar la dependencia económica, en tanto contemplan manifestaciones genéricas y los declarantes no dan cuenta de la ciencia del conocimiento de lo declarado.(…) En igual sentido, la afiliación a la Caja de Compensación Comfenalco o a salud, no acreditan por sí solas la subordinación económica pues son actos que pueden constituir una forma de aporte de un buen hijo para con su madre.
(…) Así las cosas, la Sala considera que las pruebas recabadas, valoradas en su conjunto, desde la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia no acreditan la dependencia económica que predica la actora. MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-007-2020-00183-01 Demandantes: Alba Rocío Avendaño Gómez Demandada: AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. Interviniente: Lubín Alonso Gómez Múnera Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia: Dependencia económica de los padres del causante Medellín, mayo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Seguros de Vida Alfa S.A., respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Alba Roció Avendaño Gómez contra la AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., proceso al cual se citó como interviniente a Lubín Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Alonso Gómez Múnera, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05- 007-2020-00183-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Alba Rocío Avendaño Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. pretendiendo se declare que tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su hijo Yony Andrés Gómez Avendaño, consecuencialmente, se condene a las demandadas al pago de dicha prestación a partir del 16 de noviembre de 2017, así como a la indexación de todos los derechos que se lleguen a reconocer.
En respaldo de tales pedimentos se expuso que el señor Yony Andrés Gómez Avendaño, hijo de la demandante, se encontraba pensionado por invalidez desde el 10 de agosto de 2016, en cuantía de un salario mínimo, que en el trámite de reclamación por invalidez Yony Andrés Gómez Avendaño, indicó que entre los posibles beneficiarios se encuentra su madre Alba Rocío Avendaño Gómez.
Se indicó que Yony Andrés Gómez Avendaño falleció el 16 de noviembre de 2017, por lo que la actora solicitó ante Porvenir el reconocimiento de la sustitución pensional, por cumplir con los requisitos de ley, prestación que fue negada por la AFP Porvenir S.A. a través de Seguros de Vida Alfa S.A., en oficio del 12 de febrero de 2018, por no acreditarse la dependencia económica, bajo el argumento erróneo de tener sociedad conyugal vigente y convivir con su esposo, decisión respecto de la cual se presentó solicitud de reconsideración, indicando Seguros de Vida Alfa mediante comunicación del 28 de agosto de 2019, que se mantiene en la decisión adoptada.
Se agregó que el señor Yony Andrés Gómez Avendaño no contrajo matrimonio, ni convivía en unión libre con nadie, no tenía hijos y era soltero, además, la señora Alba Rocío Avendaño, se encontraba como su beneficiaria en la EPS Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Coomeva, pues dependía económicamente de su hijo, quien era el que la proveía de todos los medios necesarios para la congrua subsistencia, en tanto que la demandante no labora, no recibe pensión, ni renta, viéndose disminuidas considerablemente las condiciones de vida de la actora luego del fallecimiento de Yony Andrés Gómez Avendaño (doc.04, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituido, Seguros de Vida Alfa S.A. replicó la demanda, aceptando como cierto que Yony Andrés Gómez Avendaño es hijo de la señora Alba Rocío Avendaño Gómez, asimismo, la fecha de fallecimiento del señor Yony Andrés Gómez Avendaño y que la sociedad rechazó la solicitud de sustitución pensional de la actora, por establecer que la misma no dependía económicamente de su hijo, determinándose por el contrario que dependía de su cónyuge Lubín Alonso Gómez Munera, agregando que en la póliza de seguros de renta vitalicia el causante no registró beneficiarios de pensión de sobrevivientes, por lo que no es cierto que la señora Alba Rocío sea beneficiaria de la sustitución pensional.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; prescripción; compensación; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; innominada y genérica (doc.06, carp.01).
Por su parte, la AFP Porvenir S.A., aceptó como cierto lo referente a la calidad de pensionado por invalidez del señor Yony Andrés Gómez, su fallecimiento, que es hijo de la demandante, que la actora solicitó la sustitución pensional, aclarando que Porvenir S.A., no intervino en el trámite de dicha reclamación, en tanto carece de legitimación para hacerlo y en tal sentido, tampoco se pronuncia Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 sobre ella e indicó no constarle los demás hechos, por tratarse de circunstancias de carácter íntimo y personal de la demandante y el causante. Igualmente, se opuso al éxito de las pretensiones, excepcionando de fondo la inexistencia de la obligación y prescripción. (doc.09, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de marzo de 2024, declaró que a la señora Alba Rocío Avendaño Gómez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Yony Andrés Gómez Avendaño; en calidad de madre económicamente dependiente; condenó a Seguros de Vida Alfa S.A., a reconocer y pagar a la demandante la suma de $76.643.633 por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 16 de noviembre de 2017 y hasta el 29 de febrero de 2024, con su respectiva indexación; condenó a Seguros de Vida Alfa S.A, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de marzo de 2024, por valor de $1.300.000, por 13 mesadas, con los aumentos que determine año a año el Gobierno Nacional; absolvió a Porvenir S.A., de todas ñas pretensiones incoadas en su contra y a las codemandadas de las pretensiones del señor Lubín Alfonso Gómez Munera, dado que no presentó escrito de demanda y tampoco demostró dependencia económica y condenó en costas a Seguros de Vida Alfa S.A. (doc.35, carp.01) En respaldo de tal determinación, luego de reseñar la norma aplicable al caso, expuso la a quo que no existe discusión respecto de la calidad de pensionado del causante y que era Seguros de Vida Alfa S.A., quien se encontraba cancelando la pensión de invalidez, que la dependencia económica que debía acreditarse conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no es total, concluyó que la prueba documental aportada y los testigos presentados, dan credibilidad de la dependencia económica que tenía la señora Alba Rocío respecto de su hijo Yony Andrés, estando demostrado que el Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 señor Lubin Alfonso Gómez Múnera, no le daba dinero a la demandante, ni colaboraba con los gastos del hogar, siendo Yony en vida quien proveía en todo y por todo el sostenimiento de su madre y a pesar de que ella realizaba trabajo en casas, recibía un dinero con el cual ayudaba al sostenimiento del hogar y a sus gastos básicos, pues el dinero que ganaba Yony y Alba Roció no era suficiente para el sostenimiento completo de la actora, quedando en evidencia la dependencia económica, sin que se hubiera demostrado que el hijo Sebastián en vida de Yony trabajara, no se sabe en qué fecha empezó a trabajar en Colanta, pero se informó que a pesar de que trabajaba en Colanta no podía ayudar a su madre económicamente pues se encontraba cancelando una deuda que había dejado Yony en vida, además tenía sus propios gastos y requerimientos, no demostrándose tampoco el salario que percibía y la otra hija se encontraba estudiando, no trabajaba y no tenía ingresos económicos (desde minuto 02:42:38, doc.34, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El poderhabiente judicial de Seguros de Vida Alfa S.A., interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primera instancia, señalando que la Juez basó su sentencia en unos supuestos que no fueron probados dentro del proceso, sin valorar debida e íntegramente las pruebas allegadas, sosteniendo que la demandante no cumple, ni cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, quedando en evidencia que no se demostró en el proceso la dependencia económica.
Arguyó que la a quo ignoró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6558 de 2017, respecto de la dependencia económica y que la mera presencia de auxilio o ayuda del buen hijo no siempre es indicativo de dependencia, pues no se desconoce que el afiliado aportaba y ayudaba a su madre con sus gastos del hogar, pero de ese hecho no se puede concluir la dependencia económica, pues el aporte que se realizaba era el de un buen hijo de familia a la luz de la SL3241 de 2020, sin que por esa mera ayuda o auxilio se constituya o se Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 cumpla el requisito de la dependencia económica, máxime si se tiene en cuenta que el a quo omitió analizar lo manifestado por la propia demandante y es que el afiliado aportaba $300.000 a $350.000, pero esa suma la aportaba era porque él mismo consumía servicios públicos, arriendo, alimentos, por lo tanto de ese valor era lo que él aportaba para sus propios gastos y no puede establecerse ese monto fuera solo para la demandante.
Solicita se tenga en cuenta que en el proceso en parte alguna queda demostrada la dependencia económica real y que con la suma que dejó de recibir la demandante por el fallecimiento del afiliado se viera vulnerado su mínimo vital, contrario a ello, la propia demandante tiene su independencia económica, recibe ingresos propios por la labor que realiza de servicios generales y como bien lo manifestó en el interrogatorio, recibe casi $800.000 y todos los gastos del hogar después del fallecimiento los cubre ella con sus ingresos, es decir, tiene debida autonomía económica.
Refirió que la sentencia de primera instancia se basa en las manifestaciones de unas testigos que son de oídas, ellas dijeron que conocen esas situaciones no porque las hayan presenciado muy seguidamente, sino porque se los había dicho la demandante, no son testigos fehacientes, no sabían realmente la situación económica de la parte demandante, reprochando que la juez realiza unas manifestaciones por unos documentos o declaraciones aportadas por vecinos de la demandante, que indicaban que el afiliado iba y hacia $300.000 de mercado mensual, pero eso ni siquiera fue manifestado por la demandante en su interrogatorio, sino que dijo que le entregaba la plata a ella, siendo realidades contrarias, además se dice que todos los meses se gastaban $78.000 en ropa para la demandante, situación que tampoco fue manifestada por la demandante, evidenciándose que las sumas están siendo infladas y que están mintiendo las personas que hicieron las declaraciones.
Resaltó que en el interrogatorio del señor Lubin, se notó un claro interés de favorecer al demandante, sin que la juez atendiera la solicitud realizada de analizar Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 dicho interrogatorio y de ser del caso se compulsaran copias, resultando paradójico que el señor Lubin viva en la misma casa, tiene un trabajo, recibe ingresos y que en ningún momento aporte para el hogar, eso es un cuento traído de los cabellos, que resulta sorprendente y falaz a las luces de la vida diaria de una persona, también, resulta que las testigos no son fehacientes, siendo incoherentes los testimonios, la señora Alexia vive en Medellín y dice que le consta, que ella veía, pero cuando se le preguntó por qué dice que rara vez, que una o dos veces, pero no hay prueba de lo dicho, son solo manifestaciones y testigos de oídas.
Anotó que no se puede desconocer que el afiliado era un buen hijo de familia, que ayudaba a su madre con los gastos del hogar, pero esa ayuda no constituye la verdadera dependencia económica, solicitando se analice íntegramente las pruebas y se revoque la sentencia (desde el minuto 01:28:50, doc.34, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la vocera judicial de Seguros de Vida Alfa S.A. insistió en la revocatoria de la sentencia, por considerar que la a quo no hizo una valoración adecuada, individual y conjunta de las pruebas, reiterando que la decisión se basó en supuestos no probados, pues no se demostró una dependencia por lo menos parcial y no se acreditó que existiera un aporte significativo del hijo para establecer la dependencia (doc.03, carp.02) Por su parte, el apoderado de la actora, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, reiterando lo manifestado en los alegatos en esa instancia, en relación a que la prueba documental allegada permite acreditar la dependencia económica de la señora Alba Rocío, lo cual es corroborado por los testigos Clara Isabel Peña, Alexia Paz Zúñiga y Lubín Alfonso Gómez, quienes fueron claros y coherentes en sus declaraciones, aportando el conocimiento que tienen sobre la dependencia económica que tenía la demandante frente a su hijo Yony Andrés, y el conocimiento de que nadie más le brindaba apoyo económico a la actora, lo Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 que permite concluir que se cumplen con todos los requisitos estipulados por ley para que la señora Avendaño Gómez acceda a la prestación (doc.04, carp.01) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Seguros de Vida Alfa S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que Yony Andrés Gómez Avendaño, hijo de la señora Alba Rocío Avendaño Gómez y el señor Lubin Alfonso Gómez Munera, nació el 6 de abril de 1987 (págs.14,15, doc.02, carp.01). - Que Yony Andrés Gómez Avendaño, falleció el 16 de noviembre de 2017 (pág. 29, doc.02, carp.01) - Que al señor Yony Andrés Gómez Avendaño, le fue reconocida la pensión de invalidez de origen común en cuantía de un salario mínimo por la AFP Porvenir S.A., entidad que canceló las mesadas pensionales hasta el mes de junio de 2017, momento a partir del cual, el pago de la prestación estuvo a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A., conforme a la póliza de seguro de renta vitalicia suscrito entre las partes, entidad que pagó las mesadas pensionales hasta noviembre de 2017 (págs. 25-28 doc.02, y págs..29,32, doc.06, carp.01) Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 - Que la señora Alba Rocío Avendaño Gómez, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, solicitud que fue rechazada por Seguros de Vida Alfa S.A., mediante comunicación del 12 de febrero de 2018, por considerar que no se acreditó la dependencia económica, negativa reiterada el 28 de agosto de 2019 (págs.38-43, doc.02, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si es procedente revocar la sentencia confutada, verificando para tal fin, si la señora Alba Rocío Avendaño Gómez, es beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su hijo, Yony Andrés Gómez Avendaño, efecto para el que habrá que establecer si aquella dependía económicamente y en forma parcial de este? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora Alba Rocío Avendaño Gómez no es beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, en la medida en que no se probó la dependencia económica, habida cuenta las contradicciones en que incurrió tanto la demandante como los testigos, las cuales no permiten tener certeza del carácter subordinante del aporte que recibía de su hijo Yony Andrés Gómez Avendaño. De consiguiente, la sentencia de primera instancia será revocada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (véase las sentencias CSJ SL Rad. 36135 de Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843-2021), y como el deceso del pensionado Yony Andrés Gómez Avendaño ocurrió el 16 de noviembre de 2017, debe aplicare el régimen legal contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “ARTICULO.
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Por su parte, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste” Sin embargo, cumple memorar que la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la anterior disposición normativa, fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, considerando: “Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 (…) Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “En punto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL3630-2014y CSJ SL964-2023, entre muchas otras)” Lo anterior, sin que ello signifique que no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, de manera que, si bien los padres pueden percibir ingresos adicionales, estos deben ser insuficientes para garantizar la independencia económica: “Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).
(…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley”. (SL1243-2019). También importa señalar que la jurisprudencia tiene por adoctrinado desde antaño que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres: “Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026)” (CSJ SL964-2023).
Finalmente, más recientemente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, recordó los elementos estructurales de la dependencia: “Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo” CSJ SL377 de 2024). 2.6.- CASO CONCRETO La dependencia económica de los padres respecto de los hijos, debe ser auscultada en cada caso concreto, sin que existan reglas de comprobación general.
Igualmente es un concepto que está vinculado al mínimo vital cualitativo de los padres, de manera que el aporte del hijo, sea determinante para mantener Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 el mismo, con independencia del quantum de los ingresos propios o suministrados por terceros. De consiguiente, la Sala colige que a la señora Alba Rocío Avendaño Gómez, en su comprobada condición de madre supérstite del afiliado Yony Andrés Gómez Avendaño, le concernía la carga de probar que dependía económicamente del causante, no obstante encuentra este Juez Plural, que a lo largo del proceso, la pretensora incurrió en una serie de contradicciones graves, que impiden conocer con certeza la realidad familiar de la misma al momento del fallecimiento de su hijo, contradicciones que en igual sentido, impiden darle credibilidad a los dichos de los testigos, quienes a su vez también presentan divergencias en su declaración, evidenciándose el ánimo de favorecer a la actora, circunstancias que no logran ser subsanadas con la documental allegada.
En este análisis, inicialmente debe anotarse que existieron irregularidades en el trámite del proceso, pues mediante auto del 15 de julio de 2021, se dispuso integrar en la demanda, en calidad de litisconsorcio necesario al padre del causante, señor Lubín Alonso Gómez Munera (doc.11, carp.01) quien al ser llamado al juicio como potencial pretensor debió ser vinculado como interviniente ad excludendum; luego, el 1° de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y trámite, realizándose interrogatorio de parte a la actora y se escuchó la declaración de las señoras Débora del Socorro Guerra Uribe y Doriela Esperanza Zea Mejía, empero se suspendió la diligencia, por considerar la juzgadora que era necesario decretar pruebas de oficio, entre ellas el testimonio del señor Lubín Alfonso Gómez Munera (doc.24 y 25, carp.01) Posteriormente, mediante auto adiado del 7 de julio de 2023, el despacho resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en relación con la vinculación del señor Lubín Alfonso Gómez Munera; ordenando comunicar la decisión al señor Gómez Munera, siendo citado ya en calidad de interviniente excluyente Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 (doc.27, carp.01) y posteriormente, en la audiencia realizado el 18 de marzo de 2024, la a quo, advirtió que teniendo en cuenta que el señor Lubín Alfonso Gómez Munera, no presentó demanda, ni manifestó intereses en el proceso, se continuaba con el mismo, dándole validez a lo actuado en la audiencia del 1° de junio de 2023.
Pese a lo anterior, pasó por alto la funcionaria que en la referida audiencia ya se había adelantado el interrogatorio de parte a la demandante y sin realizar manifestación alguna, procedió nuevamente a practicar el mismo, sin que las partes efectuaran pronunciamiento. Bajo este contexto, se tiene entonces que la señora Alba Rocío Avendaño Gómez, rindió dos interrogatorios, sin que pueda desconocerse ninguno de ellos, en tanto que la nulidad declarada el 7 de julio de 2023, no afectó tal prueba.
Siguiendo este hilo conductor, evidencia la Sala que la señora Alba Rocío Avendaño Gómez, manifestó situaciones contrarias en uno y otro interrogatorio, sobre aspectos que resultan trascendentes y fundamentales para la definición del litigio, siendo tales contradicciones las que impiden a la judicatura tener certeza de las situación de dependencia de la actora y el contexto de su grupo familiar para noviembre de 2017 y consecuentemente, impiden que se pueda concluir con certeza la existencia de la dependencia económica exigida para acceder a la prestación reclamada, aun cuando la misma no requiere ser absoluta.
Identifica esta magistratura las principales inconsistencias a las cuales se hace mención así: Circunstancia Interrogatorio 01 de junio 2023 (minuto 00:21:11 a 00:46:53, doc.24, Carp.01) Interrogatorio 18 de marzo de 2024 (minuto 00:24:24 a 00:59:01, doc.34, carp.01) Conformación núcleo familiar Lubín, Yony, Sebastián y Sara Lubín, Yony y Sebastián* Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Contribución gastos del hogar Nadie, Solo Yony Yony y yo Realizaba alguna labor que le generara ingresos No, nunca he laborado Si, trabajaba en casas de familia, siempre he trabajado Deudas del causante No tenía, nunca tuvo deudas Tenía una deuda con Colanta Gastos del hogar $360.000 $600.000, $800.000 En el tiempo de enfermedad de Yony (2 años) Sebastián asumió gastos del hogar Si No Quien cubría los gastos después del fallecimiento de Yony Sebastián Yo, Sebastián no aporta De lo anterior, se tiene que no es posible determinar con un grado de certeza, cual era realmente el aporte que efectuaba Yony Andrés a su madre, cuáles eran los ingresos propios que tenía la señora Alba Roció Avendaño Gómez, derivados de su trabajo en casas de familia, ni cuál era el aporte que realizaba el hermano del causante Sebastián y desde que tiempo empezó a hacerlo, estando claro según los dichos de la actora y los testigos que Sebastián empezó a trabajar en Colanta antes del fallecimiento de su hermano Yony Andrés. Aunado a lo anterior, existen otras circunstancias que no pueden pasarse por alto, como lo es la falta de espontaneidad de la actora en los interrogatorios, nótese que en la audiencia del 1° de junio de 2023, al iniciar el interrogatorio la a quo, llamó la atención de la demandante por advertir que había alguien más en el lugar donde se encontraba esta, circunstancia que fue negada por la demandante, sin embargo en varias oportunidades se logra escuchar una voz diferente, situación que fue nuevamente advertida por la juez, quien volvió a llamar la atención de la señora Alba Rocío (minuto 00:48:03) Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Y en la audiencia del 18 de marzo de 2024, preguntó el apoderado de la AFP Porvenir S.A., a la actora con quien vivía para el año 2017, a lo que respondió “Con Lubin y Sebastián”, ante tal respuesta preguntó el apoderado, solo vivían ustedes tres, Lubín, usted y Sebastián a lo que respondió “sí”, seguidamente preguntó el apoderado a que se dedicaba Sebastián para 2017 y dónde vivía Yony (el causante) para 2017, y en ese momento la demandante se desconectó y seguidamente lo hizo el señor Lubín Alfonso quienes se veían en pantallas diferentes (minuto 00:28:48, doc.34, carp.01).
Retomando la conexión seis minutos después, indicando inmediatamente la actora “doctora entonces yo estaba comentando que yo vivía con cuatro, con Yony, Sebastián y Lubín, situación de la cual se desprende que no hubo espontaneidad en el interrogatorio, pues la respuesta no atendía a la última pregunta que se había realizado, siendo evidente la intención de la demandante de corregir sus afirmaciones anteriores respecto a no incluir a Yony Andrés en su núcleo familiar y cuando el apoderado le solicita aclare el cambio de versión no supo dar respuesta, señalando que no entendió la pregunta, justificación, que a juicio de la Sala, no resulta de recibo, en tanto que las dos preguntas realizadas por el vocero judicial de la AFP Porvenir S.A., fueron muy claras y las respuestas dadas también. Por último, llama la atención de Sala, que la señora Alba Rocío Avendaño Gómez, manifestó que recibió subsidio del Estado, ingreso solidario, por 2 años, afirmando no recordar en que época fue que lo recibió, hecho del cual ninguno de los testigos dio cuenta, pues todos señalaron que la pretensora no recibía ningún tipo de subsidio del Estado y que incluso la familia le ayudaba a Yony con los gastos del carro, los tíos le colaboraban con platica para la gasolina, le daban su colaboración y siempre estuvieron pendiente ayudándole.
En cuanto a la prueba testimonial, se evidencia que la misma presenta contradicciones respecto de las mismas afirmaciones de la señora Alba Rocío Avendaño Gómez y si bien manifiestan saber que era Yony Andrés quien sostenía económicamente a su madre, al ser cuestionados sobre la razón de sus Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 dichos, reconocen que era lo que Alba Rocío les contaba, siendo en últimas testigos de oídas, como lo resalta el recurrente. De las declaraciones recibidas se destaca lo siguiente, la señora Débora del Socorro Guerra Uribe (minuto 00:50:53 a 01:28:52, doc.24, carp.01), manifestó que Alba siempre le manifestaba que Yony era quien le ayudaba (conocimiento indirecto), que no vio o no le consta que Yony le pasara dinero a su mamá, pero sí que llegaba con el mercadito, manifestación que resulta contraria a lo afirmado por la demandante, pues sostuvo que su hijo le entregaba el dinero y ella era la encargada de darle su destinación, adujo que se imagina que Yony le colaboraba a su madre cada que tenía pago en Colanta, que Alba le dijo que Yony le daba como $360.000, $370.000 algo así, que luego del fallecimiento de Yony, su hermano Sebastián era quien le ayudaba a la mamá, lo cual resulta contrario a la segunda versión dada por la actora, afirmó que Alba no ha laborado, contrario a lo sostenido por la propia demandante, afirmando igualmente que Sebastián empezó a trabajar a Colanta después del fallecimiento de Yony, igualmente llama la atención de la Sala que manifestó que no conocía si Yony tenía algún bien, moto o carro, cuando quedó establecido que si tenía un vehículo.
Por su parte la señora Doriela Esperanza Zea Mejía (minuto 01:32:03 a 02:05:21, doc.24, carp.01), dio una versión diferente respecto de la conformación del grupo familiar de la demandante para el fallecimiento de Yony y posibles ayudas que pudiera recibir la demandante, pues indicó que el grupo familiar estaba conformado por Alba, Lubín, Sara, Sebastián y la abuela doña Luz (mamá de Alba) que también vive ahí con ellos, señaló que Alba no ha laborado en ningún momento, que Yony le entregaba dinero a su madre para los gastos del hogar, que después del fallecimiento de Yony cree que los gastos del hogar los cubren entre toda la familia, explicando que al fin y al cabo como viven casi que ahí junticos unos a otros se ayudaban, que como Alba vive ahí con la mamá los otros hermanos le aportan, le ayudan con comidita a la mamá y ahí se benefician todos, cuándo se le preguntó quien asumió los gastos de salud, de transporte, adicionales que no cubriera el sistema de salud de Yony, si Yony recibía menos Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 salario por las incapacidades, a lo que indicó que Alba tiene varios hermanos y hermanas, todos hacían como vaca para ayudarle a él en lo que les terminara de hacer falta, que dicho apoyo se dio en los tres años de enfermedad de Yony, dejando en entre dicho la capacidad económica del propio causante y declaró que Alba le decía el monto que le daba Yony, afirmando además, que el esposo de Alba, en algún momento, cuando tenía compraba una libra de panela o papás, de esa manera aportaba, aporte que es negado por la demandante.
De la declaración del señor Lubin Alfonso Gómez Munera (minuto 00:16:03 a 00:23:31, doc.34, carp.01), evidencia la Sala, la intención de beneficiar a su cónyuge, indicando que trabajaba como trasportador de alimentos, que vivía en la misma casa, pero que era Yony quien sostenía a Alba y que Sebastián y Sara no ayudaban económicamente a la mamá. La señora Clara Isabel Peña Tamayo (minuto 01:02:31 a 01:39:21 doc.34, carp01), indicó no conocer si Yony era pensionado, que tiene entendido que Yony fue quien respondió económicamente por la mamá, que fue testigo en varias ocasiones que Yony le daba plata a Alba, para los servicios o para comprar los huevos, indicó que tiene entendido que Sebastián tenía una deuda, otros gastos y por eso como que económicamente nunca pudo ayudar a su mamá, que no le consta que Lubin le ayudara a Alba, pero lo que siempre le expresaron es que no aportaba mucho, que no sabe cada cuando le daba la ayuda económica Yony a la mamá, se imagina que cuando le llegaba el pago, no sabe si Alba tenía algún bien, no sabía que Yony tenía pensión, no sabe cómo se distribuían los gastos en vida de Yony, ni cuánto podría entregar Yony a su madre, pero está segura que Yony le entregaba dinero a Alba, porque Alba le decía y que no sabe si Yony tenía deudas.
Finalmente, la señora Alexia Cecilia Paz Zúñiga (minuto 01:43:32 a 01::21 doc.34, carp01), manifestó que siempre ha vivido en Medellín y que su esposo, hermano de la demandante, trabaja en San Pedro, indicó que Alba no trabajaba para la fecha del fallecimiento de Yony, porque era este quien le daba todo, era Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 muy buen hijo, que se imagina que le daba cada 15 días para el mercado, que Alba no tenía ningún ingreso, que vio cuando Yony le llevaba el mercado a la mamá, que lo que Alba le comentaba era que Yony le daba $350.000, que Yony tenía una deuda en Colanta, no sabe cuánto ganaba, siendo insistente que Alba le decía que Yony era muy buen hijo.
Así las cosas, para la Sala no es posible a partir de la valoración de los dichos de la testigo, determinar realmente el conocimiento que tenían los mismos, respecto del aporte que daba Yony Andrés a su madre, pues en muchas de sus respuestas emplearon la palabra creo, me imagino, era lo que Alba me decía, no quedando probado la ciencia de los dichos de los deponentes, adicionalmente, desconocen los ingresos que obtenía la pretensora fruto de su trabajo y la ayuda que podía recibir igualmente de su otro hijo Sebastián, no siendo ilógico que manifiesten que Sebastián no podía ayudarle a la mamá porque pagaba una deuda y tenía sus propios gastos, pero a la vez se afirme que Yony Andrés, que recibía un salario mínimo, padecía una enfermedad de alto costo, que estuvo incapacitado mucho tiempo, que también pagaba una deuda, tenía, igualmente, sus gastos propios y sostenía un vehículo, sí podía ayudar a su madre y velar totalmente por ella, como lo pretenden dar a entender.
De otro lado, las certificaciones aportadas como prueba documental resultan insuficientes para concluir la dependencia económica, analizadas en conjunto con los demás medios de prueba, destacando que se allegó comunicación del 12 de marzo de 2020 (pág.46, doc.02, carp.01), en la que se indica “Nosotros SUPERMERCADO MÁS, por medio de la presente nos dirigimos a ustedes como entidad de la manera más respetuosa con el fin de informar que el señor YONY ANDRÉS GÉMEZ, identificado con cedula de ciudadanía N 1.040.320.741, ya fallecido, era quien se hacía cargo de las compras de la canasta familiar (mensualmente) a nombre de su señora madre ALBA AVENDAÑO GÓMEZ identificada con cedula de ciudadanía N 43.362.052, por un valor aproximado de $300.000 (trescientos mil pesos) mensuales”, no obstante, se recuerda que la actora manifestó que su hijo le entregaba el dinero a ella y era ella quien se encargaba de distribuirlo y destinarlo, adicionalmente, señaló la actora Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 que su hijo le daba entre $300.000 y $360.000 mensuales, para diferentes gastos, arriendo, alimentación y servicios públicos, afirmaciones que desdicen el contenido de la comunicación. A folio siguiente, reposa escrito en los mismos términos y mismo formato, en el que se consignó “Nosotros LENNOX FHASION, por medio de la presente nos dirigimos a ustedes como entidad de la manera más respetuosa con el fin de informar que el señor YONY ANDRÉS GÉMEZ, identificado con cedula de ciudadanía N 1.040.320.741, ya fallecido, era quien se hacía cargo de las compras de prendas de vestir a nombre de su señora madre ALBA AVENDAÑO GÓMEZ identificada con cedula de ciudadanía N 43.362.052, por un valor aproximado de $75.000 (setenta y cinco mil pesos) mensuales”, información que ni siquiera fue expuesta por la propia pretensora, además, si se suman los $75.000 mensuales a los $300.000 indicados por Supermercado Más, se supera el valor que afirmó la actora recibía de su hijo.
Siguiendo con la referencia a la prueba documental, se advierte que las declaraciones extraproceso aportadas (págs. 52, 54) no tienen la fuerza de convicción suficiente para acreditar la dependencia económica, en tanto contemplan manifestaciones genéricas y los declarantes no dan cuenta de la ciencia del conocimiento de lo declarado. Mención especial debe hacerse al valor probatorio de la declaración extraproceso rendida por el propio causante Yony Andrés Gómez Avendaño (pág.50, doc.02, carp.01), en la cual manifestó que es él la única persona que vela económicamente por el bienestar de su madre, en tanto que dicha declaración no puede constituirse en prueba eficaz de la dependencia en tanto fue rendida el 16 de junio de 2017, esto es, cuatro meses antes del fallecimiento del pensionado, quien padecía un cáncer irreversible que le generó incapacidades y el estado de invalidez, en tanto es claro que con la misma se buscaba posibilitar la sustitución pensional, indicándose en dicha declaración “manifiesto que en caso de pasarme algo referente a mi enfermedad, deseo que mi madre sea la única beneficiaria de todo lo que se Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 encuentre a mi nombre (pensión, subsidios, aportes, dinero” manifestación de la cual se desprende la voluntad del causante de beneficiar a su madre. En igual sentido, la afiliación a la Caja de Compensación Comfenalco o a salud, no acreditan por sí solas la subordinación económica pues son actos que pueden constituir una forma de aporte de un buen hijo para con su madre.
Aunado a lo expuesto, no se acreditó en el proceso que el joven Yony Andrés contara con una suficiencia económica que le permitiera mantener una ayuda significativa y permanente a su madre, pues sus ingresos correspondían a un salario mínimo, con el cual debía procurarse su propio mantenimiento, pagaba un crédito que se indicó tenía con Colanta y sostenía un vehículo, llamando la atención de la Sala, que todos los testigos manifestaran conocer el valor de la ayuda que daba el causante a su madre, pero no conocían los gastos propios del causante, ni la forma como cubría sus necesidades, manifestándose incluso por la actora y la declarante Doriela Esperanza Zea, que Yony requería recibir ayuda de familiares para el sostenimiento del carro y la gasolina, de donde se desprende que con sus propios recursos no le alcanzaba para cubrir todos los gastos que tenía. Así las cosas, la Sala considera que las pruebas recabadas, valoradas en su conjunto, desde la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia no acreditan la dependencia económica que predica la actora.
Corolario de lo anterior se REVOCARÁ el fallo confutado, así mismo, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstendrá la Sala de imponer condena en costas a la accionante, advirtiendo que las mismas tampoco se causaron en primera instancia. 3.- DECISION Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2020-00183-01 Alba Rocío Avendaño Gómez Vs. AFP Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Alba Rocío Avendaño Gómez contra la AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., y en su lugar, se ABSUELVE a Seguros de Vida Alfa S.A., de la totalidad de las pretensiones impetradas en su contra. 2.- Sin COSTAS en ambas instancias. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN