REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 09 014 2021 00191 01 Accionante: Antonio Pedro Swoboda García. Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Derechos: Petición. Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 174 Fecha: Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho de petición de Antonio Pedro Swoboda García. Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 014 2021 00191 01 Accionante: Antonio Pedro Swoboda García Accionado: Colpensiones y otros ACONTECER FÁCTICO El accionante refirió que el 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del radicado n.º 2019 00639, a través del cual declaró ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual, condenado a Porvenir a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con intereses y sin deducción alguna, a Protección a devolver las sumas descontadas por gastos de administración y a Colpensiones a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media y actualizar la historia laboral.
En relación con el cumplimiento de esa sentencia, indicó que ha presentado las siguientes peticiones ante las accionadas, sin recibir respuestas de fondo al respecto: - 30 de marzo de 2021, ante Protección y Porvenir, cumplimiento de sentencia judicial. - 6 de abril de 2021, ante Colpensiones, radicado BZ 2021_3903811, cumplimiento de sentencia judicial. - 2 de agosto de 2021, ante Porvenir, radicado 01022210965300, cumplimiento de sentencia. - 6 de agosto de 2021, ante AFP Protección - 9 de agosto de 2021, ante Colpensiones, radicado BZ 2021_9061378, cumplimiento de sentencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos de petición, habeas data y mínimo vital, en su protección que 2 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 014 2021 00191 01 Accionante: Antonio Pedro Swoboda García Accionado: Colpensiones y otros se ordene a las accionadas, dar trámite a las solicitudes presentadas y dar cumplimiento a la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 14 Penal del Circuito, accedió parcialmente a las pretensiones del actor, en ese sentido, destacó que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., informaron en el trámite constitucional, que las solicitudes de cumplimiento de la sentencia impetradas por Antonio Pedro Swoboda García, se encuentran en trámite, además, que emitieron respuestas en ese sentido dirigidas al peticionario; por lo tanto, concluyó que esas demandadas no incurrieron en afectación de las prerrogativas fundamentales de Swoboda García. No obstante, ante el silencio de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el funcionario dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por cierto que esa sociedad no ha otorgado respuesta a la petición de cumplimiento de sentencia presentada por el demandante el 16 de agosto de 2021; en consecuencia, accedió al amparo ordenando emitir respuesta en el término de 48 horas.
Frente a la pretensión de ordenar el cumplimiento de la sentencia ordinaria, consideró que el mecanismo constitucional resulta improcedente para ello, pues de 3 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 014 2021 00191 01 Accionante: Antonio Pedro Swoboda García Accionado: Colpensiones y otros conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, la parte actora cuenta con las acciones ejecutivas respectivas, además, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente excepcionalmente la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El fallo de primera instancia fue recurrido por la apoderada de Protección S.A., quien reconoció que el 16 de agosto de 2021, Antonio Pedro Swoboda García presentó petición ante esa administradora, también señaló que el 27 de octubre de 2021, emitió contestación en la cual informó sobre las gestiones llevadas a cabo para la materialización de lo ordenado en la sentencia ordinaria laboral, respuesta que indicó, remitió a las cuentas de correo electrónico: alejandra.tellez@tgconsultores.net y cumplimientos@tgconsultores.net.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del 4 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 014 2021 00191 01 Accionante: Antonio Pedro Swoboda García Accionado: Colpensiones y otros Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la revocatoria del fallo de primera instancia, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
En este asunto, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la contestación que emitió el 27 de octubre de 2021. Sin embargo, tal circunstancia no fue comunicada de manera oportuna por esa administradora dentro del trámite constitucional, lo que conllevó a que el a quo diera aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por cierto que a la fecha del fallo, Protección S.A no había atendido la solicitud del 16 de agosto de 2021. 5 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 014 2021 00191 01 Accionante: Antonio Pedro Swoboda García Accionado: Colpensiones y otros En virtud de ello, valorar la contestación que solo en la impugnación la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, pone de presente al juez constitucional, conllevaría a modificar la situación factual bajo la cual se profirió el fallo impugnado, lo que podría resultar lesivo de las garantías procesales de las partes que conforman la litis.
Por lo anterior, razón le asistió al a quo al acceder a la pretensión de amparo, porque para el momento en que emitió pronunciamiento, no estaba acreditada la respuesta integral a lo solicitado por Antonio Pedro Swoboda García y aunque el 27 de octubre de 2021, es decir, previo a la decisión de primera instancia, Protección S.A., otorgó respuesta, esta solo fue puesta en conocimiento en el trámite constitucional con la interposición de la alzada.
Luego, lo que realmente aspira la entidad recurrente con la impugnación, no es contradecir los argumentos de la decisión, sino hacer valer los elementos de prueba que dejó de presentar en el momento oportuno, lo que se torna improcedente en sede de impugnación. Por ende, no es válido predicar la carencia actual de objeto por hecho superado que depreca la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, porque la accionada no demostró, previo al fallo de primera instancia, el cese de los actos vulneratorios. 6 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 014 2021 00191 01 Accionante: Antonio Pedro Swoboda García Accionado: Colpensiones y otros Así las cosas, se confirmará en su integridad el fallo de impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 7