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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 09 013 2021 00337

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Fecha: 2021-11-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE: LUZ ÁNGELA CASTRO COMO AGENTE OFICIOSA DE LIZETH NATALIA BARRETO CASTRO. ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 09 013 2021 00337. Accionante: Luz Ángela Castro como agente oficiosa de Lizeth Natalia Barreto Castro. Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Derechos: Mínimo vital. Decisión: Confirma Aprobado Acta n.º: 162 Fecha: Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de Lizeth Natalia Barreto Castro, contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de la ciudad, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos al mínimo vital, la capacidad de goce en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.

ACONTECER FÁCTICO La agente oficiosa en el escrito de tutela refirió que Colpensiones mediante Resolución SUB11066 del 25 de enero Tutela 2 instancia: n.° 11001 31 09 013 2021 00337 01 Agente oficioso: Luz Ángela Castro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de 2021, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente de su esposo fallecido, en un 50% para ella y el 50% restante para su hija Lizeth Natalia quien se encuentra en condición de invalidez.

Señaló que debido a que la entidad negó entregarle el pago del retroactivo y de las mesadas de su hija, aduciendo que no puede actuar en su representación, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo, el cual fue resuelto mediante Resolución SUB 68497 de 17 de marzo de 2021, confirmando la decisión recurrida, por cuanto, no cuenta con sentencia de interdicción con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, acta de posesión como curadora o conciliación que indique que es la persona de apoyo de Lizeth Natalia Barreto Castro.

Agregó que son personas de escasos recursos y que la pensión es el único ingreso con el que cuentan para asumir sus gastos. Considera entonces que la demandada vulnera los derechos al mínimo vital, la capacidad de goce en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas de su hija Lizeth Natalia Barreto Castro, aspira se ordene a Colpensiones eliminar todos los condicionamientos injustificados que limitan el goce efectivo del derecho y que transitoriamente se permita cobrar el retroactivo y las mesadas, por un tiempo justo y razonable hasta tanto acuda a un proceso de designación de apoyos. 2 Tutela 2 instancia: n.° 11001 31 09 013 2021 00337 01 Agente oficioso: Luz Ángela Castro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones EL FALLO IMPUGNADO Consideró que la acción de tutela no puede ser utilizada para obviar procedimientos y/o trámites que el legislador ha previsto en ciertas situaciones, puntualmente, cuando no se encuentra acreditada una situación de inminente afectación que impere la intervención del juez constitucional, toda vez que los elementos de prueba aportados no son suficientes para ilustrar sobre la ocurrencia de un perjuicio iremediable.

Detalló que el acto administrativo censurado indica las opciones con las que cuenta la actora, a las que no ha acudido, por tanto, no puede el juez constitucional, abrogarse una competencia que no le corresponde. Por lo anterior, declaró improcedente la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por la agente oficiosa, quien refiere que acudir a la jurisdicción de familia para iniciar el proceso de asignación de apoyos, es un trámite que tarda más de un año y durante ese lapso no cobraría el retroactivo ni la mesada asignada a su hija.

Afirma que el a quo no tuvo en cuenta que el perjuicio inminente en este caso, es que no va a contar con los recursos necesarios para solventar los gastos básicos de su hija inválida y que con ese fin aportó varias facturas que dan cuenta de ellos. 3 Tutela 2 instancia: n.° 11001 31 09 013 2021 00337 01 Agente oficioso: Luz Ángela Castro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Insistió en que le sea permitido cobrar las mesadas de su hija, siquiera transitoriamente, hasta tanto se surta el proceso de asignación de apoyos ante el juez de familia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 31 de agosto de 2021, por ser el superior funcional del Juzgado 13 Penal del Circuito de la ciudad. Análisis de fondo. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela, excepto, que el recurso ordinario sea ineficaz o acuda a la tutela 4 Tutela 2 instancia: n.° 11001 31 09 013 2021 00337 01 Agente oficioso: Luz Ángela Castro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la agente oficiosa de Lizeth Natalia Barreto Castro impetró la presente acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad que la entidad entregue los montos correspondientes al retroactivo y mesadas pensionales de su hija mayor de edad y con discapacidad; ello hasta tanto se adelanta el proceso de asignación de apoyos ante el Juez de Familia.

Atinente a la pretensión de la actora, la Sala encuentra oportuno referir que con la expedición de la Ley 1996 de 2019, se adoptó un nuevo modelo de regulación de los aspectos atinentes a las personas mayores de edad con discapacidad, fundamentado en los imperativos constitucionales y legales de protección e inclusión social, en virtud del cual se entiende que todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones con capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

En ese sentido, se derogaron todas las normas que restringían la capacidad plena de ejercicio de las personas mayores con discapacidad. En tal medida, para que las personas mayores con discapacidad tuvieran un ejercicio pleno de su libertad, se estableció un sistema de apoyos que puede ser adjudicado de manera transitoria o permanente. Tales apoyos de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1996 de 2019, podrán ser establecidos por medio de: 5 Tutela 2 instancia: n.° 11001 31 09 013 2021 00337 01 Agente oficioso: Luz Ángela Castro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 1.

A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo; 2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.

De tal manera que la exigencia de Colpensiones resulta acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que si bien de Lizeth Natalia Barreto Castro se conoce su situación de discapacidad, razón por la cual fue beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre, no por esa situación es dable inferir que no cuenta con capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente y menos para tener a su madre como la persona que la asiste, en el entendido que se trata de una persona mayor de edad.

Luego, pretender que Colpensiones y ahora, el juez constitucional, deduzcan la incapacidad legal de Lizeth Natalia, ordenando la entrega de los dineros que a ella le corresponden a su progenitora, significaría desconocer la normatividad adoptada por Colombia a partir de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y todas aquellas que forman parte del bloque de constitucionalidad sobre la materia.

Y si bien, la agente oficiosa refiere que su hija no realiza ninguna actividad por sí sola y por ello se justifica su 6 Tutela 2 instancia: n.° 11001 31 09 013 2021 00337 01 Agente oficioso: Luz Ángela Castro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones representación, tal situación debe ser reglamentada y definida según lo dispone la Ley 1996 de 2019, que propende por la protección de las personas con discapacidad y no a través de la interposición de la acción de tutela.

Lo anterior además, como lo sostuvo el funcionario de primera instancia, porque no está acreditado un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, pues si bien, con ese fin la parte activa de la litis aportó copias de facturas y de recibos de servicios públicos y manifestó que no cuenta con más ingresos, debe recordarse que a la agente oficiosa se le pagó el retroactivo y reconoció el 50% de la mesada pensional, de lo cual se infiere la no afectación del mínimo vital del núcleo familiar.

De otro lado, llama la atención de la Sala que los actos administrativos de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, son de enero y marzo de la presente anualidad, empero, solo hasta el 28 de septiembre de 2021, se acude en tutela, de lo que impera concluir que la inminente urgencia y afectación que se alega, no tiene tal carácter.

De esa circunstancia, también el Tribunal censura que durante ese lapso la interesada no hubiera acudido a la jurisdicción de familia para tramitar la asignación de apoyos en pro de los derechos de su hija discapacitada, optando por dejar transcurrir el tiempo y acudiendo a la acción constitucional en busca de una solución expedita, descartando la vía ordinaria, motivo por el cual no es procedente acceder al amparo, ni de manera transitoria. 7 Tutela 2 instancia: n.° 11001 31 09 013 2021 00337 01 Agente oficioso: Luz Ángela Castro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones En conclusión, se impartirá confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Advertir que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado 8 Tutela 2 instancia: n.° 11001 31 09 013 2021 00337 01 Agente oficioso: Luz Ángela Castro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 9