Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-09-005-2023-00026-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dra. María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2023-04-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero \ ACCIONADO: Suj. Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Aprobado Acta nro. 494 Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, respecto del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, en el cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero, en contra de Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. 2.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Refiere el accionante que Sandra Milena Díaz Pamplona y Uriel Díaz Carpintero son docentes adscritos a la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y solicitaron sus correspondientes cesantías parciales, las cuales fueron aprobadas mediante actos administrativos independientes expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, pagadas por FIDUPREVISORA S.A. en un término excesivamente superior a los 70 días hábiles que contempla la Ley 1071 del 2006.

Menciona que el 16 de enero de 2023, radicó mediante el correo electrónico dispuesto por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria a favor del docente Uriel Díaz Carpintero. Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima En esa misma fecha, recibe dos correos por parte de la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima, en los que se le indica que no es posible radicar la solicitud de sanción moratoria, debido a las instrucciones contenidas en el Decreto 2051 del 2023 emitido por la Gobernación del Tolima, en donde se suspende hasta el 2 de febrero la recepción de todo tipo de solicitudes dirigidas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se le indica que la petición debe ser radicada el 3 de febrero del año en curso. Indica que el 3 de febrero de 2023 radicó mediante el correo electrónico de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, según lo indicado el 16 de enero del año en curso, las solicitudes de reconocimiento y pago de sanción moratoria a favor de los docentes Sandra Milena Díaz Pamplona y Uriel Díaz Carpintero.

Aduce que el 6 de febrero de 2023 se recibe respuesta por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en el que se le indica que el correo moratoriadministrativa@sedtolima.gov.co ya no se encontraba en funcionamiento para la radicación de trámites prestacionales de docentes. Menciona que acudió ante la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en donde el Director de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, Dr. Ismael Barrera, le informa que todas las solicitudes prestacionales del magisterio deben ser radicadas en la plataforma HUMANO EN LÍNEA, debido a las directrices del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA.

Refiere que intentó radicar la petición de sanción moratoria en la plataforma HUMANO EN LÍNEA para los docentes Sandra Milena Díaz Pamplona y Uriel Díaz Carpintero, pero la respuesta era que no se podía acceder porque se debía esperar tres años desde el último pago de prestaciones hechas a favor del docente, en este caso, el pago de las cesantías parciales.

Señala que el término de prescripción extintiva del derecho a reclamar la sanción moratoria es de 3 años contados desde el vencimiento de los 45 días que tiene la entidad para efectuar el pago de la prestación, una vez en firme el acto administrativo por medio del cual se reconoce, luego esperar el término señalado en la plataforma HUMANO EN LÍNEA generaría la prescripción. Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima En tales condiciones, se dirigió nuevamente a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se le indicó que ese error en la plataforma se debía a que la misma se encuentra en actualización y la parametrización que permite radicar la solicitud de sanción moratoria sin la espera de tres años sería habilitada en los días siguientes.

No obstante indica, hasta la fecha de la radicación de la acción de tutela no se había solucionado y la imposibilidad de radicar las solicitudes de sanción moratoria a favor de los docentes continúa y la versión actual del sistema no permite radicar solicitud de sanción por mora. Considera que la falta de coordinación y previsión de las entidades vulnera el derecho fundamental del debido proceso, dado que no se puede radicar las solicitudes de prestaciones sociales, en especial la sanción moratoria, porque la plataforma no cuenta con la adecuación y parametrización. Señala que las entidades accionadas no debieron prohibir la radicación de solicitudes a través de los correos electrónicos que se venían manejando.

Considera, lo anterior vulnera el derecho de petición porque restringe arbitrariamente su ejercicio, por tanto solicita que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA dispongan la habilitación de un canal digital provisional para radicar y resolver de manera efectiva las solicitudes de prestaciones sociales que aún no se pueden radicar en HUMANO EN LÍNEA.

Asimismo, que al permitir la radicación de la solicitud se emita una respuesta clara, concisa y de fondo a las peticiones que en ella se elevan. Solicita igualmente, que las entidades accionadas indiquen cuál es el motivo de la demora injustificada en la adecuación del sistema HUMANO EN LÍNEA para radicar las solicitudes prestacionales, cuáles son las solicitudes que tienen inconveniente en la radicación y cuál va a ser la alternativa puesta a disposición de los docentes para la radicación hasta que se habilite la plataforma.

Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima La Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento y ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, FIDUREVISORA, Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, FOMAG, Gobernación del Tolima y Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.

Adelantado el trámite de rigor, allegadas las contestaciones por FIDUPREVISORA, Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, la juez a quo concedió el amparo. El fallo fue impugnado por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, razón por la cual fue remitida la actuación a esta Sala para desatar la alzada.

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1 La juez concede el amparo deprecado al advertir que el accionante, desde el 16 de enero de 2023 ha intentado radicar una petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales sin que haya sido posible, dada la inhabilitación del correo electrónico que para dichos fines estaba dispuesto y el mal funcionamiento del canal dispuesto en el aplicativo HUMANO EN LÍNEA.

Señala que las entidades accionadas, en específico FIDUPREVISORA -FOMAG- y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, se limitaron en sus contestaciones a endilgarse mutuamente responsabilidad frente al manejo de la plataforma habilitada para la radicación de peticiones, desconociendo por completo el problema jurídico planteado por el accionante.

Refiere que el despacho, previo al proferimiento del fallo de tutela procedió a comunicarse telefónicamente con el accionante, quien reitera que la plataforma continúa en mal funcionamiento y no permite radicar la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No considera cierta la posición adoptada por FIDURPREVISORA – FOMAG – de endilgar responsabilidad a los 1 Ver archivo PDF 13 SENTENCIA TUTELA Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima entes territoriales y secretarías de educación, en el manejo del aplicativo y trámite de radicación de solicitudes de los docentes, como quiera que dicho ente tiene por ley, la competencia exclusiva de adoptar las herramientas tecnológicas para adelantar los procedimientos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes.

Precisa que no se acreditó por las entidades accionadas que la herramienta HUMANO EN LÍNEA esté operando de manera correcta. Considera que se deben adoptar las medidas inmediatas para la protección del derecho de petición, con miras a obtener una respuesta de fondo en torno a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria, en consecuencia ampara los derechos de Sandra Milena Díaz Pamplona y Uriel Díaz Carpintero.

Puntualmente señala que FIDUPREVISOR- FOMAG- de una parte es el encargado del manejo y adopción de la herramienta tecnológica para la radicación de solicitudes y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, debe adoptar medidas inmediatas y efectivas para restablecer el aplicativo HUMANO EN LÍNEA y con ello habilitar el proceso de radicación del trámite.

Dispone que en un término de 48 horas, siguientes a la notificación del proveído, FIDUPREVISOR- FOMAG y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, adopten las medidas contingentes inmediatas y efectivas para restablecer el aplicativo HUMANO EN LÍNEA y habiliten el proceso de radicación del trámite de reconocimiento y pago de sanción por mora. 4.

IMPUGNACIÓN2 Wiston Ricardo Useche Grajales, quien aduce ser abogado de la oficina de asuntos legales y públicos adscrita al despacho de la Secretaría de Educación y Cultural del Tolima, señala que la principal responsable en la habilitación de la plataforma HUMANO EN LÍNEA es el FOMAG y la FIDUPREVISORA. 2 Ver archivo PDF 15 Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima Indica que, de recibir la Secretaría de Educación y de Cultura del Tolima las peticiones radicadas en la plataforma HUMANA EN LÍNEA estarían incursos presuntamente en investigaciones disciplinarias, fiscales y penales.

Aduce « … NOSOTROS COMO SECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic), NOS BLINDAMOS O NOS PROTEGEMOS DE ACUERDO A LAS CIRCULARES EXPEDIDAS POR LA MISMA FIDUPREVISORA Y EL FOMAG, DONDE SON ELLOS LOS UNICOS (sic) QUE MANEJAN DICHAS PLATAFORMAS Y UNA VEZ, HABILITEN LAS MISMAS POR PARTE DE NUESTRA INGRESAREMOS LOS TRAMITES (sic) CORRESPONDIENTES. Señala que es erróneo lo indicado por FIDUPREVISORA, dado que a la fecha la plataforma HUMANO EN LÍNEA no está operando y son ellos los únicos que pueden habilitarla.

Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia. 5. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo protector de derechos fundamentales cuando han sido amenazados o desconocidos por las autoridades públicas o los particulares en casos determinados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o en caso de existir, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.1 Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

Lo anterior significa que el derecho de petición tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y la garantía de obtener, dentro del término legal, una respuesta completa, oportuna, pronta, clara, concreta, congruente, precisa y de fondo con relación a la cuestión planteada, con independencia Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima de si es negativa o positiva, dado que el contenido de esta prerrogativa no involucra el sentido de la respuesta y mal podría el Juez, so pretexto de garantizar el derecho fundamental contenido en el artículo 23 constitucional, entrar a determinar el sentido de una respuesta.3 Sobre esta garantía fundamental, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: En efecto, el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘Todo persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general ( )’.

Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge -‘y a obtener pronta resolución’4-. Así las cosas, puede señalarse que existe vulneración de este derecho cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley o cuando, a pesar de haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de cara a la solicitud, lo cual no significa que la respuesta conlleve una aceptación de lo pedido ni que se le pueda exigir a la autoridad el sentido de su respuesta.

Tal respuesta debe comprender -conforme lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-220 de 1994- no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud “sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado”. La respuesta debe ser efectiva para la solución al caso que se presenta esclareciendo dentro de lo posible el camino jurídico que conduzca a la solución del problema, pero además, debe ser comunicada oportunamente a la interesada. 5.2.

Caso concreto 4 Sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011. M.P Mauricio González 3 Sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima En el caso concreto, el accionante depreca la vulneración del derecho de petición, dada la imposibilidad de radicar petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantía reconocidas a Sandra Milena Díaz Pamplona y Uriel Díaz Carpintero.

Imposibilidad de radicar su derecho de petición a consecuencia de la inhabilitación del correo electrónico dispuesto por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y el mal funcionamiento del aplicativo HUMANO EN LÍNEA, dispuesto actualmente, para la radicación solicitudes referidas con el reconocimiento y pago de la sanción por mora referida.

Concedido el amparo por la juez de primera instancia en contra de la FIDUPREVISARA, FOMAG y la Secretaría de Educación del Tolima, esta última interpone impugnación reiterando que no son los encargados de habilitar el aplicativo HUMANO EN LÍNEA, que ello es competencia exclusiva de la FIDUPREVISORA y el FOMAG. Para la Sala la decisión de la primera instancia acertadamente preserva el derecho fundamental de petición de Sandra Milena Díaz Pamplona y Uriel Díaz Carpintero, los cuales vienen siendo vulnerados por las entidades accionadas, quienes desde el paso 16 de enero de 2023 se han rehusado a la radicación de las peticiones impetradas con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de la cesantías parciales.

Vulneración que desde el 16 de enero de 2023 se consolida en el caso de Uriel Díaz Carpintero, dado que pese a haber radicado su derecho de petición ante el correo electrónico dispuesto por la Secretaría de Educación y de Cultura del Tolima, moratoriadministrativa@sedtolima.gov.co, conforme lo indicaba la Circular N°. 125 del 27 de abril de 2021, proferida por la Gobernación del Tolima, su petición fue rehusada aduciéndose por la entidad: « Respetado usuario: Dando cumplimiento al decreto 2051 de gobernación (sic) Tolima, no se recibe ni se tramitan peticiones, recurso y demas (sic) actuaciones administrativas de la oficina fondo de prestaciones sociales del magisterio (sic), desde el 2 de enero, hasta el 2 de febrero de 2023, las peticiones que envíe, no serán tenidas en cuenta, por favor envíe su petición a partir del dia (sic) viernes 3 de Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima febrero/2023 en el horario establecido dias(sic) hábiles – no festivos de lunes a viernes de 7 am a 12 medio dia (sic).

Debe esperar pacientemente la respuesta a partir de cinco dias (sic) hábiles de enviada su solicitud. Att: Oficina radicaciones SAC.5 » Desde dicha calenda, el accionante Uriel Díaz Carpintero, pese a haber radicado su solicitud, la cual fue rehusada por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, ha intentado radicar nuevamente su petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, lo cual no ha sido posible porque las entidades accionadas no habilitan un canal electrónico o físico para la recepción de las solicitudes.

Vulneración del derecho en el que indiscutiblemente también se encuentra Sandra Milena Díaz Pamplona, quien ni siquiera ha podido radicar su solicitud, dado que el aplicativo HUMANO EN LÍNEA dispuesto para la respectiva radicación de peticiones no permite presentar reclamaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratorio por el pago tardío de las cesantías.

En ese orden es claro, como lo encontró la primera instancia que las entidades accionadas han desconocido el derecho fundamental de petición de los accionantes, dado que no les han permitido radicar sus solicitudes, habiendo transcurrido ya más de 3 meses desde la inicial radicación por parte del accionante Uriel Díaz Carpintero. La Sala precisa que el derecho de petición garantiza que cualquier persona pueda dirigir sus solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA).

Cuando la petición se formula ante autoridades públicas, en muchas ocasiones es la forma de iniciar o impulsar procedimientos administrativos, por consiguiente, estas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.

Así lo dispone el artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: 5 PDF 02, Acción de tutela, pág. 29 Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima “DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES.

En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

(…)” Artículo 13: “OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. // Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. // El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. » Obligación de recibir, tramitar y resolver que las entidades accionadas han desconocido, pues aduciéndose la implementación de canales electrónicos para la canalización de las solicitudes, han rehusado la radicación de las peticiones.

Para comprender el alcance de la protección del derecho de petición presentado a través de medios electrónicos, la Corte Constitucional en un caso que se debatía si se había o no desconocido dicha garantía, al haberse radicado una petición a través de una red social señaló: «Una vez agotado el anterior examen, la Sala de Revisión deberá determinar si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán vulneró el derecho fundamental de petición del señor …, al no darle trámite a la solicitud de documentos e información remitida a través de mensaje directo en la red social Facebook, y por imponerle la necesidad de direccionar su petición a los canales dispuestos por la entidad para atender tales requerimientos, bajo el fundamento que las redes sociales no son el medio que permita dar respuesta a este tipo de actuaciones, sino que, su finalidad, es de carácter netamente informativo.

Lo anterior, tomando en consideración que el mensaje remitido se realizó a Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima través de una comunicación directa en Facebook, desde un perfil denominado … a una página identificada como Acueducto de Popayán –Organización gubernamental–, incluyendo, al final del texto el nombre y la cédula del accionante, así como la información de contacto específica para dar respuesta.   4.7.2.1.

Al respecto, se debe precisar que el señor …, como persona natural, en principio, está facultado para formular una solicitud ante la empresa de servicios públicos accionada dada su calidad de entidad de la Rama Ejecutiva, la cual tiene la obligación de dar respuesta, de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales que existen sobre el particular.

En otras palabras, la petición no se realiza en el ámbito del contrato de servicios públicos, como usuario, suscriptor o potencial suscriptor, sino como administrado, como ciudadano, en ejercicio de su derecho de petición ante autoridades públicas, regulado en el CPACA. En este caso, en la modalidad de acceso a información. Aclarado lo anterior, no cabe duda de que el debate en esta oportunidad se presenta en otro escenario, esto es, en relación con el medio utilizado por el actor para formular el requerimiento a la administración para acceso a la información, a través de un mensaje directo en el chat habilitado por la entidad demandada en la red social Facebook.   4.7.2.2.

Tal como fue desarrollado en el aparte de consideraciones generales de esta providencia, el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita.

En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso. En este orden de ideas, a diferencia de lo alegado por el accionado, los mensajes de datos regulados en la Ley 527 de 1999 son herramientas que permiten y facilitan el ejercicio del derecho de petición, en tanto que tienen igual eficacia jurídica que un documento consignado en papel.

Tal como se explicó en el apartado de consideraciones generales, ese instrumento de comunicación está dotado de integridad siempre que su contenido no hubiese sido alterado; característica que fácilmente puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas digitales. De ahí que, las peticiones elevadas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por una autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

En el caso de las redes sociales, se indicó que algunas de ellas permiten la transferencia de datos y la comunicación bidireccional, por lo que si una entidad crea su cuenta, los canales que se habiliten como consecuencia de ello, son vías a través de las cuales los usuarios pueden eventualmente acudir para ejercer su derecho fundamental de Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima petición. En todo caso, es preciso destacar que no toda manifestación que hagan los administrados en los medios digitales deben ser tratadas como ejercicio de dicha garantía constitucional.

Tal como se anunciaba, al menos en el caso de Facebook cuando se crea una página (como ocurre en el caso concreto), muchas de las respuestas a las publicaciones que haga la entidad serán opiniones o sugerencias, cuyo trámite por el administrador es opcional. En esa medida, ante el volumen de intercambio que puede generarse, podría ser válido que la entidad disponga los medios para racionalizar la atención de las solicitudes, y deshabilite la posibilidad de recibir mensajes directos de los ciudadanos, de manera que su cuenta no sea, en principio, un medio para tramitar derechos de petición. En consecuencia, de habilitarse en una red social como Facebook la posibilidad de recibir mensajes directos, la institución debe prever las modificaciones internas de distribución de trabajo que corresponden, a efectos de responder efectivamente a la demanda de atención al público que se suscita con la creación de una cuenta en alguna red social.

Esto necesariamente implica la obligación de direccionar internamente la petición recibida por el chat hacia el área competente para dar respuesta. De ahí que, alejado de lo mencionado por la entidad accionada, no cabe duda de que las redes sociales pueden ser medios idóneos para la presentación de solicitudes, y que carece de trascendencia alguna la circunstancia de que su administración no se encuentre en cabeza del área de servicio al ciudadano o atención al usuario.

Los trámites internos para responder a la nueva demanda de PQR que se suscita con la utilización de redes sociales, dependerá directamente de la entidad, sin que dicha carga se pueda transferir al ciudadano[123]. De lo expuesto hasta el momento, la Sala entiende que el mensaje remitido por el accionante a través de mensaje directo a la página de Facebook denominada “Acueducto de Popayán”, en principio, debe ser entendido como parte del ejercicio del derecho de petición, toda vez que fue formulado a través de un medio idóneo.

En particular, dado que la plataforma utilizada para enviar la petición fue la página de Facebook de la entidad demandada, la cual tenía habilitada la opción de recibir mensajes directos por parte de la ciudadanía. En esa medida, el Acueducto debió proceder a remitir internamente la solicitud al área correspondiente para que se brindara respuesta. … 4.7.2.5.

En suma, de conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán vulneró el derecho de petición del señor …, pues tenía la obligación de brindarle una respuesta de fondo de conformidad con los estándares legales y jurisprudenciales para el efecto. En esa medida, al habérsele solicitado al actor redireccionar el requerimiento informando sobre los otros medios habilitados para recibir solicitudes, se le trasladó una carga que Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima corresponde a la entidad, relativa a la tramitación interna de las peticiones que deben resolver.6 (Resalta la Sala) Acorde a lo anterior, se reitera no resulta acertado que las entidades accionadas no solo rehúsen la radicación de derecho de petición en un correo electrónico de su dominio, como se observa fue el accionar de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, sino que aduciéndose la implementación de un nuevo canal electrónico, que no funciona adecuadamente, se impida el ejercicio del derecho.

Ahora bien, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima reitera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los accionantes, al considerar que FIDUPREVISORA y el FOMEG son quienes exclusivamente habilitan y operan el aplicativo HUMANO EN LÍNEA, que es el canal autorizado para la radicación de peticiones. Para la Sala resulta desacertada la argumentación de la entidad impugnante, dado que si bien es cierto se está implementando un nuevo aplicativo para la recepción de peticiones, tal y como el accionante y lo aducen las entidades accionadas, también es cierto que HUMANO EN LÍNEA actualmente no permite la radicación de la solicitud que desde enero del presente año el señor Uriel Díaz Carpintero ha intentado infructuosamente radicar.

La inoperancia del medio tecnológico dispuesto por las entidades accionadas, es precisamente un hecho reconocido por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, luego entonces, vulneran el derecho de petición, dado que pese a reconocer que los accionantes no cuentan con la posibilidad de radicar sus solicitudes, no habilitan ningún medio alterno bien sea físico o electrónico para ello.

Si bien la Sala advierte acertada la decisión proferida por la primera instancia, considera necesario modificar la misma en el sentido de imponerle a las entidades accionadas que ante las dificultades presentadas por el aplicativo HUMANO EN LÍNEA, dispongan otros medios electrónicos u oficina física para la recepción de las peticiones impetradas por los accionantes que han visto como resultan fallidos los mecanismos dispuestos con ese fin y cuya falla o falencia le es imputable exclusivamente a las 6 Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020 Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima accionadas en desmedro de los legítimos intereses de los primeros que las autoridades precisamente deben proteger.

Es que de ninguna manera se advierte procedente que se restrinja el ejercicio de derecho de petición, aduciéndose la implementación de un aplicativo para la canalización de peticiones, sin que mientras el mismo se habilita, lo que en el presente caso ha tardado más de tres meses, se le brinden a los administrados una alternativa para la radicación de sus solicitudes.

En ese orden, se modificará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, para ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, habiliten un canal electrónico diferente al aplicativo HUMANO EN LÍNEA u oficina física para la recepción de las peticiones de los accionantes.

Se remitirá esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, para ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, habiliten un canal electrónico diferente al aplicativo HUMANO EN LÍNEA u oficina física para la recepción de las peticiones de los accionantes.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos. Acción de tutela radicado nro. 73001-31-09-005-2023-00026-01 Accionante: Diego Fernando Ducuara Bonilla en representación de Sandra Milena Ducuara Bonilla y Uriel Díaz Carpintero Accionado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora, Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima Tercero: Por secretaría, obsérvense las previsiones que sobre notificación trae el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Envíese la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Magistrado Magistrado