Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920190039501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-05-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ÁLVARO LOZANO\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: INTERESES DE MORA - la finalidad de los intereses moratorios no es otra que, resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. / MESADA PENSIONAL - Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. /DESCUENTO EN SALUD - los descuentos en salud no generan intereses de ningún tipo, no pudiendo tenerse en cuenta al momento de liquidar los intereses moratorios a favor del pensionado.

HECHOS: Mediante acción judicial, el demandante solicitó se reconozca el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional dado mediante resolución, así como el pago de la mesada correspondiente que indica nunca fue cancelada, y la indexación de las condenas. En primera instancia se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la mesada pensional correspondiente, se ordenó el pago por concepto de intereses moratorios por retroactivo causado, suma que además ordenó indexar al momento del pago efectivo.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existe mérito para orden el pago de los intereses de mora sobre el retroactivo pensional reconocido por la entidad, y si se adeuda alguna mesada pensional. TESIS: (…) Conforme la liquidación efectuada por Colpensiones y que se allegó al expediente administrativo se constata que para el valor ordenado a pagar en resolución 203762 de 2016 se tuvo en cuenta tan sólo las mesadas comprendidas entre 1/11/2012 al 30/04/2013, omitiéndose la mesada del mes de mayo del año 2013.

(…) De manera clara la mesada pensional del mes de mayo del año 2013 se adeuda aún al demandante como bien lo indicó el a quo sobre la cual, podrá efectuar el descuento en salud correspondiente y que de manera evidente debe pagarse al actor de manera indexada ante la pérdida de poder adquisitivo. (…) Ahora, respecto al pago de los intereses, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indica que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, los cuales además son procedentes, en las prestaciones que se reconocen bajo el régimen de transición. (…) En sentencias, como la C-601 de 2000 y SL 1681-2020, se ha explicado que, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es otra que, resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» (…) Nótese como en parte alguna la norma o la jurisprudencia han delimitado que, cuando se hace el reconocimiento por vía administrativa no proceden los intereses en comento como lo indica el recurrente, por el contrario, se insiste, fueron determinados con la única finalidad de resarcir el reconocimiento tardío al pensionado, caso que se observa de manera evidente en el presente asunto, en el que, por error administrativo no imputable al aquí demandante no se efectuó el pago ordenado.

(…) En efecto, solicitado por el demandante el reconocimiento pensional el 24 de octubre del año 2012, contaba la entidad accionada hasta el 24 de febrero del año 2013, para iniciar el pago de la mesada pensional, pues el actor para dicha calenda reunía los requisitos de edad y semanas necesarios para acceder a la prestación por vejez, siendo éste el tiempo que tenía la entidad para resolver la solicitud conforme el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que indica: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

“(…) De aceptarse que el pensionado reciba intereses sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, tales sumas carecerían de un fundamento jurídico que las preceda y justifique, configurándose en consecuencia un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de la entidad accionada, principio general el cual consagra que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro.

(…) Ahora, ésta sala de decisión procedió a realizar los correspondientes cálculos en los términos ya indicados, encontrando que la liquidación no corresponde a la efectuada por el A quo (…) En atención a ello, se modificará conforme al grado de Consulta a favor de Colpensiones la cuantía de los intereses debidos en suma de $20.207.496, sobre el retroactivo causado entre el 1 de noviembre del año 2012 hasta el 30 de abril del año 2013, interés generado desde del 23 de febrero del año 2013 al 30 de septiembre del año 2016.

(…) M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 06/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501920190039501 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, mayo seis (6) del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO Con el fin de llevar la representación de la parte accionada Colpensiones, se le reconoce personería a la doctora Cindy Villa Navarro portadora de la T.P. número 219.992 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la sustitución conferida por Unión Temporal Litis UT, quien cuenta con la representación legal de la entidad, con forme a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 05001310501920190039501, promovido por el señor ÁLVARO LOZANO, contra COLPENSIONES, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y así mismo, conocer en el grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. 05001310501920190039501 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 103 de 2024 previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, el señor Álvaro Lozano, solicitó se reconozca el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional dado mediante resolución GNR 203762 de 12 de julio de 2016, así como el pago de la mesada correspondientes al mes de mayo de 2013 que indica nunca fue cancelada. La indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que presentó solicitud de pensión de vejez a Colpensiones el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) la cual, fue resuelta en Resolución GNR 098552 del dieciocho (18) de mayo del dos mil trece (2013), donde se le reconoció la pensión de vejez con un monto porcentual del 90%, sin reconocimiento al retroactivo pensional, ingresando en nómina para mayo de dos mil trece (2013).

Adujo, que el banco BBVA de Tuluá certificó que solo se presentó el pago para el mes de junio, pagadero en mes de julio, por ende, se adeuda el pago la mesada del mes de mayo como lo establece la resolución. En atención a ello, el cinco (5) de Julio del año dos mil trece (2013), presentó recurso de reposición frente al acto administrativo, solicitando el retroactivo pensional y la reliquidación de la pensión. Colpensiones, se pronunció en resolución GNR 135490 de dos mil catorce (2014), negando la solicitud, pues señaló que la pensión reconocida va en contra del régimen de transición, y peticionó autorización para revocar el acto administrativo que dio lugar al reconocimiento de la pensión de vejez.

Posteriormente el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en Resolución GNR 203762, expuso que el demandante si era beneficiario del régimen de transición, que a la fecha no se había pagado el retroactivo y ordenó la incorporación en nómina del mismo, sin intereses moratorios. 05001310501920190039501 Admitida la demanda y notificada a la accionada, ésta dio respuesta al líbelo genitor indicando oponiéndose a las pretensiones invocadas en le líbelo genitor, e interpuso las excepciones de “cobro de lo no debido, hecho superado”, “improcedencia de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 del año 1993”, “inexistencia de la obligación de pagar incremento por personas a cargo”, “buena fe Colpensiones”, “prescripción”, “Imposibilidad de condena en costas”, “compensación”, “improcedencia de la indexación” e “innominada o genérica”.

Mediante sentencia proferida el catorce (14) de agosto del año dos mil veinte (2020), el Juzgado diecinueve Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la mesada pensional correspondiente a mayo de dos mil trece (2013), indexada. Ordeno el pago de $21.753.682 por concepto de intereses moratorios por retroactivo causado entre el 1 de noviembre de 2012 y 30 de abril del año 2013, suma que además ordenó indexar al momento del pago efectivo.

Condenó en costas a favor de la demandante. APELACIÓN El extremo pasivo indicó su descontento con la providencia, específicamente en relación con el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre el retroactivo de su pensión de vejez. Argumentó que, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios se pagan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, pero en su caso, el pago se realizó dentro de los términos establecidos en el acto administrativo que reconoció su pensión. Por lo tanto, sostuvo que no hubo mora en el pago.

Peticionó, por ende, se ordene el pago de los intereses de mora en dicho punto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte accionada Colpensiones, presentó alegatos de conclusión bajo el argumento que la pensión de vejez del demandante fue reconocida correctamente mediante la Resolución GNR 203762 del doce (12) de julio del dos 05001310501920190039501 mil dieciséis (2016), retroactivamente a partir del primero (1) de noviembre del dos mil doce (2012), siguiendo las disposiciones del Decreto 758 de 1990.

Además, señaló que el demandante estaba cotizando como trabajador independiente hasta octubre del dos mil doce (2012), por lo que la pensión se reconoció al día siguiente de su última cotización al sistema de pensiones. Hizo alusión al pago de incrementos pensionales establecidos en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 concluyendo que los mismos no son procedentes.

Respecto al pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que solo proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales una vez expedido el acto administrativo que reconoce la pensión, pero no sobre las sumas correspondientes al retroactivo, y que, el reconocimiento de la pensión se ajusta a la normativa vigente, pues no proceden los incrementos pensionales ni el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo.

Consecuente a dicha situación, peticionó la absolución de la entidad. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si existe mérito para orden el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido por la entidad, y si se adeuda alguna mesada pensional.

CONSIDERACIONES En el caso de marras se encuentra debidamente probado lo siguiente: En acto administrativo GNR 098552 de 2013, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante en la suma de $3.117.128 desde el 1 de noviembre del año 2012, ordenando incorporación en nómina en el periodo 201305 pagadera 201306.

Dicho valor nunca fue pagado, pues la entidad adujo de manera posterior que el demandante no contaba con los requisitos para acceder a la prestación. 05001310501920190039501 De acuerdo a certificación bancaria allegada por la parte actora, se colige que para el mes de julio del año 2013 sólo se había recibido pagos a favor del demandante en suma de $2.809.986, correspondiente al mes de junio del año 2013.

Finalmente, en Resolución 203762 del año 2016, Colpensiones indicó que el demandante cuenta con 1.641 semanas cotizadas y 63 años de edad, supliendo los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la pensión de vejez de cara a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del año 1990, corrigiendo así lo indicado con antelación, reconociendo desde el 1 de noviembre del año 2012 la pensión de vejez en cuantía inicial de $3.117.129, por lo cual, ordenó un pago único de $19.843.289, el que corresponde al retroactivo causado entre 1 de noviembre de 2012 al 30 de abril del año 2013, indicando la incorporación en nómina de agosto del mismo año, pagadera en septiembre.

Conforme la liquidación efectuada por Colpensiones y que se allegó al expediente administrativo se constata que para el valor ordenado a pagar en resolución 203762 de 2016 se tuvo en cuenta tan sólo las mesadas comprendidas entre 1/11/2012 al 30/04/2013, omitiéndose la mesada del mes de mayo del año 2013 pues dice expresamente en la documental aportada por la pasiva: De manera clara la mesada pensional del mes de mayo del año 2013 se adeuda aún al demandante como bien lo indicó el a quo sobre la cual, podrá efectuar el 05001310501920190039501 descuento en salud correspondiente y que de manera evidente debe pagarse al actor de manera indexada ante la pérdida de poder adquisitivo.

Ahora, respecto al pago de los intereses, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indica que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, los cuales además son procedentes, en las prestaciones que se reconocen bajo el régimen de transición. En sentencias, como la C-601 de 2000 y SL 1681-2020, se ha explicado que, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es otra que, resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» En sentencia SL 1370 de 2020 se precisó específicamente los casos en los que, no operan dichos intereses así: “1.

El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 05001310501920190039501 4.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129- 2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014”. Nótese como en parte alguna la norma o la jurisprudencia han delimitado que, cuando se hace el reconocimiento por vía administrativa no proceden los intereses en comento como lo indica el recurrente, por el contrario, se insiste, fueron determinados con la única finalidad de resarcir el reconocimiento tardío al pensionado, caso que se observa de manera evidente en el presente asunto, en el que, por error administrativo no imputable al aquí demandante no se efectuó el pago ordenado.

En efecto, solicitado por el demandante el reconocimiento pensional el 24 de octubre del año 2012, contaba la entidad accionada hasta el 24 de febrero del año 2013, para iniciar el pago de la mesada pensional, pues el actor para dicha calenda reunía los requisitos de edad y semanas necesarios para acceder a la prestación por vejez, siendo éste el tiempo que tenía la entidad para resolver la solicitud conforme el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que indica: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

“ 05001310501920190039501 En armonía con lo anterior, es importante clarificar que, conforme a criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente.

(Sentencias de 21 de junio de 2011, Radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, Radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, Radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512). A juicio de la Alta Corporación Judicial en mención, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. Advierte entonces este órgano colegiado que, los descuentos en salud no generan intereses de ningún tipo, no pudiendo tenerse en cuenta al momento de liquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del pensionado.

Ello por cuanto dicho concepto debe liquidarse sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece, que es el que en realidad dejó de percibir, y sobre el que se puede causar el perjuicio que se resarce con los intereses. De aceptarse que el pensionado reciba intereses sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, tales sumas carecerían de un fundamento jurídico que las preceda y justifique, configurándose en consecuencia 05001310501920190039501 un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de la entidad accionada, principio general el cual consagra que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro.

Corolario de lo anterior, la liquidación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es procedente sobre el valor de las mesadas ordinarias previo el descuento en salud. Ahora, ésta sala de decisión procedió a realizar los correspondientes cálculos en los términos ya indicados, encontrando que la liquidación no corresponde a la efectuada por el A quo, veamos: LIQUIDACIÓN DESCUENTOS SALUD AÑO MESADA DESCUENTO SALUD MESADA CON DES SALUD 2012 $3.117.129 $ 374.055 $ 2.743.074 2013 $3.193.187 $383.182 $2.810.005 Período Desde Hasta # Mesadas Intereses $ 5.907.652 $ 2.888.373 $ 2.891.800 $ 2.831.238 $ 2.844.216 $ 2.844.216 1-nov-12 30-nov-12 2 1-dic-12 31-dic-12 1 1-ene-13 31-ene-13 1 1-feb-13 28-feb-13 1 1-mar-13 31-mar-13 1 1-abr-13 30-abr-13 1 $ 20.207.496 En atención a ello, se modificará conforme al grado de Consulta a favor de Colpensiones la cuantía de los intereses debidos en suma de $20.207.496, sobre el retroactivo causado entre el 1 de noviembre del año 2012 hasta el 30 de abril del año 2013, interés generado desde del 23 de febrero del año 2013 al 30 de septiembre del año 2016. 05001310501920190039501 A partir del 1 de octubre del año 2016, conforme a lo expuesto en sentencia SL 359 del año 2021, Colpensiones deberá indexar el monto ordenado por concepto de intereses moratorio, pues de esta manera, se impide que los valores ordenados pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Las excepciones propuestas por la pasiva no encuentran prosperidad, pues la resolución que efectuó el pago y sobre el cual se solicita el interés que hoy compete data del 12 de julio del año 2016, (203762) fecha en la que, además se constata la ausencia del pago de la mesada del mes de mayo del año 2013, y la demanda que hoy nos compete fue presentada el 5 de mayo del año 2017, conforme el sello de apoyo judicial, es decir, antes que se cumpliera el fenómeno prescriptivo establecido en el artículo 151 del CPT y SS y sobre la compensación no se constata el lleno de requisitos del artículo 1714 del CC.

Si bien la parte accionada Colpensiones hizo alusión a los incrementos pensionales en sus alegaciones, dicha pretensión fue desistida desde la reforma de la demanda y no hizo parte del debate probatorio. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará y modificará la sentencia proferida. DE LAS COSTAS Costas a cargo de la parte accionada Colpensiones y a favor del demandante, al ser impróspero el recurso de alzada Se tasan las agencias en derecho, en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000=).

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 05001310501920190039501

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, modificando la suma ordenada por concepto de intereses de mora en valor de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SEIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($20.207.496).

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000=). Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b72f7b853fc690752c0888fb8b024015564226c83a192b6247177a1977ac6262 Documento generado en 06/05/2024 03:18:13 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica