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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 07 008 2021 00158 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Fecha: 2021-11-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE: BLANCA NELLY SÁNCHEZ OTÁLORA ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRABAJO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 07 008 2021 00158 01 Accionante: Blanca Nelly Sánchez Otálora Accionados: Ministerio de Trabajo. Derechos: Petición. Decisión: Confirma. Aprobado acta n.°: 165 Fecha: Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Blanca Nelly Sánchez Otálora, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2021, por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo del derecho de petición. ACONTECER FÁCTICO De la solicitud de amparo y de los medios de prueba recaudados en el trámite, se advierte que el 23 de septiembre de 2021, Blanca Nelly Sánchez Otálora presentó ante al Ministerio del Trabajo, recurso de reposición en 1 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 07 008 2021 00158 01.

Accionante: Blanca Nelly Sánchez Otálora Accionado: Ministerio del Trabajo subsidio apelación, contra la liquidación expedida por el empleador finca arrayanes. La actora afirmó que a la fecha de radicación de la demanda de tutela, no había sido resuelto. Por lo anterior, consideró vulnerado su derecho de petición, en su protección pretende que se ordene a la cartera accionada dar trámite al recurso de apelación reliquidando los 37 años de trabajo, teniendo en cuenta todos los conceptos de ley y pagar la totalidad de la indemnización. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tuvo en cuenta que dentro del trámite constitucional el Ministerio del Trabajo emitió respuesta a los pedimentos de Blanca Nelly Sánchez Otalora.

Destacó que en la misiva, la cartera ministerial solicitó ampliación de datos, como nombre de la empresa, NIT y dirección de notificación, con el objeto de agendar cita para llevar a cabo audiencia de conciliación, como también indicó que puede acudir a través de querella ante el grupo de prevención, inspección, vigilancia y control – resolución de conflictos – conciliaciones de la Dirección Territorial de Cundinamarca. 2 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 07 008 2021 00158 01.

Accionante: Blanca Nelly Sánchez Otálora Accionado: Ministerio del Trabajo Por lo anterior, consideró que la respuesta fue de fondo, por ende, negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la parte activa de la acción, quien pidió se decrete la nulidad del trámite, toda vez que el a quo para decidir, únicamente tuvo en cuenta las manifestaciones de la accionada, sin valorar que en la petición estaban incluidos el nombre y datos de la empresa, además, que a la fecha no ha sido programada la audiencia de conciliación que refiere el Ministerio en su respuesta.

Censuró que la demandada se niegue a obligar a la empresa a pagar lo adeudado y que únicamente refiera la posibilidad de sancionarla y no la de velar por los derechos que le asisten como trabajadora. En argumentación de su pedimento, relacionó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la nulidad en acciones de tutela y los casos en que su declaratoria se impone.

CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente 3 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 07 008 2021 00158 01. Accionante: Blanca Nelly Sánchez Otálora Accionado: Ministerio del Trabajo impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho de petición, por cuanto la respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo atendió integralmente los pedimentos de la actora, fue acertada. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

En el presente caso, la recurrente, solicitó la nulidad del fallo de primera instancia, e insistió en el amparo de su derecho de petición al considerar que la respuesta otorgada por el Ministerio del Trabajo, no fue integral respecto de lo solicitado. Frente al primero de los pedimentos de la impugnación, desde ya la Sala anuncia que no accederá a invalidar lo actuado, pues no observa que dentro del 4 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 07 008 2021 00158 01.

Accionante: Blanca Nelly Sánchez Otálora Accionado: Ministerio del Trabajo trámite se hubiese incurrido en falencia alguna que amerite tal medida. Si bien en la solicitud de nulidad se citaron múltiples decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia en tutela, la única razón identificable como argumento, fue la referida a que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la demandante porque la petición sí contenía la información del empleador, además que no se le ha indicado la fecha de la audiencia de conciliación. De manera que el anterior razonamiento no tiene la entidad para ser sometido al ámbito excepcional del instituto de las nulidades, pues esta es una censura llamada a ser resuelta y analizada con miras a verificar si en efecto, como lo sostuvo el funcionario de primera instancia, la respuesta fue de fondo, en caso en que no lo sea, la solución sería acceder al amparo, más no decretar la nulidad.

Por las anteriores razones el Tribunal no decretará la nulidad deprecada y procederá entonces a verificar si la respuesta del Ministerio del Trabajo atendió de manera clara y precisa la petición de Blanca Nelly Sánchez Otálora. Con ese fin, es necesario referir que el radicado del 23 de septiembre de 2021, consistía en un recurso de reposición y subsidio de apelación, interpuesto contra la liquidación final realizada por el empleador de Sánchez 5 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 07 008 2021 00158 01.

Accionante: Blanca Nelly Sánchez Otálora Accionado: Ministerio del Trabajo Otálora, dirigido al Ministerio del Trabajo con el objeto de que este la revisara. En respuesta, la que valga decir, fue oportuna, el Ministerio del Trabajo le indicó a la peticionaria lo siguiente: 1. Los recursos de reposición se interpone «ante quien expidió la decisión», y Los recursos de apelación se entiende que por ley se interpone ante el inmediato superior administrativo de quien «expidió la decisión»., y en el caso en particular de la señora BLANCA NELLY SÁNCHEZ OTALORA, quien dispuso o expidió la liquidación fue un particular, del cual no tiene conocimiento puesto que la peticionaria no menciona el nombre de la empresa, dirección de notificación o su representante legal, por lo que imposibilita dar inicio a una investigación contra la empresa o dar traslado al competente que le corresponda.

(…) Visto lo anterior se puede deducir que el recurso de apelación no se puede interponer en contra de una liquidación que dispuso un particular, en el caso de no estar de acuerdo se debe acudir ante la jurisdicción ordinaria. (…) Dentro de las competencias de este ministerio se hace necesario que amplié (sic) la información de su petición, indicando el nombre de la empresa en la cual laboraba, junto con su Nit y dirección de notificación, y este despacho precederá a agendar una audiencia de conciliación entre empleado y empleador.

De igual forma también puede presentar la querella por omisión a pagos de salarios ante el Grupo de prevención, Inspección, Vigilancia y Control – Resolución de Conflictos – Conciliaciones de la Dirección Territorial de Cundinamarca, para que sean ellos quien investiguen a la empresa, pero nuevamente le recuerdo que 6 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 07 008 2021 00158 01.

Accionante: Blanca Nelly Sánchez Otálora Accionado: Ministerio del Trabajo si se llegara a demostrar la falta ocasionada por la empresa, este ministerio no condena a la empresa a que pague lo adeudado, únicamente la competencia que recae, esta en sancionar a la empresa si se comprobara la falta. Lo antes trascrito evidencia que la contestación brindada por el Ministerio del Trabajo a la accionante, no resulta lesiva de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que atendió de fondo el requerimiento de la solicitante.

En efecto, basta con leer la respuesta para advertir que a la tutelante se le dieron a conocer, de manera puntual, los motivos por los cuales la cartera ministerial accionada no es competente para resolver el recurso interpuesto; no obstante, también brindó la opción de intervenir en el conflicto laboral dentro del marco de sus funciones, para lo cual, pidió ampliar la información referida al empleador con el objeto de agendar audiencia de conciliación. Ahora, en la impugnación, la tutelante censura que la cartera ministerial obviase los datos del empleador que asegura, sí hacían parte de la solicitud.

Con el objeto de verificar tal aspecto, la Sala advierte que la parte final de la petición incluía un acápite denominado notificaciones en el cual se consignó lo siguiente: Señora: MARGARITA PÉREZ DE HURTADO 7 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 07 008 2021 00158 01. Accionante: Blanca Nelly Sánchez Otálora Accionado: Ministerio del Trabajo Empleadora Calle 41 Nro 26B 58 APTO 201 Barrio la Soledad 3212026422 Con todo, la exigencia del Ministerio no resulta desatinada, teniendo en cuenta que el exiguo relato factual de la petición, no permitía identificar la empresa, clase de labor que desempeñaba la trabajadora o si el empleador era una persona natural, así mismo, tampoco incluía la identificación, ya fuera el número del NIT o de cédula de ciudadanía; de tal manera, que no solo porque la autoridad solicite ampliar esos datos, se debe tener por no resuelta integralmente la petición. De otro lado, la censura planteada por la opugnadora, en relación con la ausencia de facultades legales para que el Ministerio de Trabajo ordene el pago de sumas por concepto de liquidaciones laborales, constituye una pretensión ajena al ámbito de la tutela, pues va dirigida a controvertir el contenido de la respuesta, aspecto que escapa al amparo del derecho de petición, porque la contestación de fondo no implica per se otorgar necesariamente lo solicitado por la interesada.

De acuerdo con lo expuesto, se impartirá confirmación a la sentencia de primer grado, toda vez que no se configura afectación del derecho fundamental de petición de Blanca Nelly Sánchez Otálora. 8 Tutela 2ª instancia n.º 11001 31 07 008 2021 00158 01. Accionante: Blanca Nelly Sánchez Otálora Accionado: Ministerio del Trabajo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 9