REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 07 004 2021 00198 01 Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionados: Ministerio del Trabajo, Falck Servicios Logísticos SAS, BHM Soluciones Integrales de Logística en Salud SAS, Porvenir SA, Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad y EPS Sanitas.
Derechos: Petición, salud, seguridad social, vida digna, trabajo y mínimo vital. Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 154 Fecha: Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Alba Sinisterra Maldonado, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuyo medio amparó el derecho de petición de la accionante respecto del Ministerio del Trabajo y declaró improcedente el amparo de los derechos de petición, salud, seguridad social, vida digna, trabajo y mínimo vital, frente a las demás entidades accionadas.
Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01. Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. ACONTECER FÁCTICO El apoderado de la accionante, refirió que desde el 9 de diciembre de 2012 a la fecha, Alba Sinisterra Maldonado ha estado incapacitada a causa de una fractura de rótula de rodilla izquierda producto de un accidente que sufrió en la celebración de fin de año, llevada a cabo por la empresa BHM Soluciones Integrales de Logística en Salud SAS hoy denominada Falck Servicios Logísticos SAS.
Como ilustración de la inobservancia de las normales laborales, refirió que mediante Resolución n.° 002585 de 24 de julio de 2015, el Ministerio del Trabajo inició proceso administrativo sancionatorio y formuló pliego de cargos contra la empresa BHM Soluciones Integrales de Logística en Salud SAS. Posteriormente, la entonces sociedad BHM Soluciones Integrales de Logística en Salud SAS, el 14 de septiembre de 2017, solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral con Alba Sinisterra Maldonado, como trabajadora en situación de discapacidad; no obstante, la actuación no ha sido resuelta definitivamente, lo que en sentir del extremo activo, conlleva a que Sinisterra Maldonado en la actualidad no devengue salario y dependa de familiares, a esta situación se suma, que las entidades de salud han negado el pago de incapacidades. 2 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01.
Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. La prolongada situación de discapacidad que aqueja a la accionante, señaló el profesional del derecho, genera una expectativa de ser pensionada por invalidez. Dentro del anterior contexto fáctico, la demandante a través de apoderado, ha presentado las siguientes peticiones, que asegura no han sido resueltas de fondo: Ante el Ministerio del Trabajo 22 de enero de 2021, en la que incluye 15 puntos a resolver. 7 de febrero de 2021, insiste en la anterior. 11 de junio de 2021, radicado 08SE2021710800100006306, ante la territorial Atlántico. 11 de junio de 2021, radicados 05EE2021741100000016118 y 05EE2021740800100004781, ante territorial Bogotá. Ante BHM Soluciones Integrales de Logística en Salud SAS 3 y 5 de mayo de 2021, requirió reincorporación laboral de Alba Sinisterra, solicitud de cita médica pos-incapacidad, con el objeto de que se establezca el estado de salud. 23 de mayo de 2021, solicitud de reincorporación laboral. 3 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01.
Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. Ante la EPS Sanitas 20 de agosto de 2021, solicitud de actualización de incapacidades y certificación. Por lo anterior, considera la parte demandante, las accionadas vulneran los derechos de petición, salud, seguridad social, vida digna, trabajo y mínimo vital de Alba Sinisterra Maldonado, pretende por esta vía se ordene: i) al Ministerio del Trabajo y a la empresa Falck Servicios Logísticos SAS responder las peticiones; ii) al representante legal de Porvenir S.A., proceda a adelantar todos los trámites necesarios –médicos y administrativos– para la calificación, según los lineamientos legales, para lo cual puede acceder a la historia clínica a través de la EPS Sanitas; iii) a Falck Servicios Logísticos SAS, a la EPS Sanitas, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a la Administradora de Riesgos Laborales la Equidad, acreditar el pago de las incapacidades expedidas a la accionante; iv) al Ministerio del Trabajo inicie y lleve a término la investigación administrativa sancionatoria en contra de la empresa empleadora, la entidad promotora de salud, el fondo de pensiones y la aseguradora de riesgos profesionales, por el no pago de las incapacidades; v) a la empresa Falck Servicios Logísticos SAS que, al momento de dar respuesta a la acción de tutela, aporte constancia del pago de los salarios retenidos a Alba Sinisterra Maldonado desde el mes de septiembre del año 2017; vi) se ordene al Ministerio de Trabajo se inicie y lleve a término investigación administrativo sancionatoria en contra de la 4 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01.
Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. empresa empleadora por la indebida retención de salarios; vii) al Ministerio del Trabajo declarar el silencio administrativo positivo a favor de Alba Sinisterra Maldonado por la tardanza en la resolución del radicado n.°11EE20177211000000006035 de 14 de septiembre de 2017 y viii) ordenar al Ministerio del Trabajo emitir el acto administrativo que resuelva no autorizar la terminación del contrato laboral de la actora con la empresa y en consecuencia, requerir a la empresa BHM Soluciones Integrales de Logística en salud S.A.S. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta urbe, amparó el derecho de petición de Alba Sinisterra Maldonado respecto del Ministerio del Trabajo y declaró improcedente la protección de las demás garantías fundamentales frente al restante de las entidades accionadas.
Sobre las solicitudes presentadas ante el Ministerio del Trabajo, el a quo sostuvo que la demandante no acreditó la presentación de las del 22 de enero y 7 de febrero de 2021, además, de los elementos de prueba se advierte que esas comunicaciones electrónicas no fueron debidamente remitidas a los correos electrónicos a los cuales se dirigieron -aalbarracin@mintrabajo.gov.co, acabrera@mintrabajo.gov.co, ccuevas@mintrabajo.gov.co, y jarbelaez@mintrabajo.gov.co-, como tampoco hay constancia de recibido por la entidad. 5 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01.
Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. En tal sentido y aunque el Ministerio accionado guardó silencio en el trámite tutelar, en este punto, no dio aplicación a la presunción de veracidad. Respecto de la solicitud de 11 de junio de 2021, destacó la primera instancia, que la territorial Atlántico la remitió por competencia a Bogotá, bajo los radicados 05EE 2021741100000016118 y 05EE 2021740800100004781, sin que obre constancia de respuesta; por ende, en este exclusivo aspecto, dio aplicación de la presunción de veracidad, dando por cierto que a la fecha de emisión del fallo, la Cartera Ministerial no había resuelto y concedió el amparo, ordenando proceder a la contestación. Frente a las múltiples solicitudes presentadas en la empresa BHM Soluciones Integrales de Logística en Salud SAS, hoy denominada Falck Servicios Logísticos SAS, luego de verificar el contenido de cada una, concluyó que la sociedad ha atendido de manera íntegra cada uno de los pedimentos de Alba Sinisterra Maldonado.
De la petición elevada el 20 de agosto de 2021, ante la EPS Sanitas, concluyó que de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el término para emitir respuesta fenece el 1° de octubre de 2021, lo que vislumbra la no afectación del derecho. En relación con las incapacidades que aduce la accionante no le han sido canceladas, enfatizó la primera 6 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01.
Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. instancia en la respuesta ofrecida por la EPS Sanitas, concretamente en la acreditación del pago de las mismas desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 19 de febrero de 2015, sostuvo el a quo que la parte actora no identificó ni demostró, cuáles aportes están pendientes.
En cuanto a la pretensión de ordenar al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., adelantar los trámites pertinentes para la calificación de la actora, sostuvo que este tema fue objeto de anterior pronunciamiento constitucional por parte de Juzgado Séptimo Penal Municipal, que en fallo del 14 de septiembre de 2015, concedió el amparo y entre otras decisiones, ordenó agotar el proceso de rehabilitación respectivo y calificar la pérdida de capacidad laboral. « [A] la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, para que verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese evento califique la perdida de la capacidad laboral del afiliado.
Si la misma es superior al 50% y la trabajadora cumple los demás requisitos legales, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50% la trabajadora deberá ser reintegrada a su cargo, o reubicada en uno acorde con su situación de incapacidad.» En consecuencia, consideró que si no se ha materializado lo ordenado, puede acudir a la figura del incidente de desacato ante el juez mencionado; sin embargo, resaltó que las pruebas obrantes evidencian, que el proceso de calificación ya se llevó a cabo. 7 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01.
Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. Agregó desconocer si contra la última disposición se interpusieron recursos, de todos modos, destacó que la interesada pude acudir al juez laboral para controvertir la decisión de calificación, por ser el competente para analizar, resolver y determinar, si esta valoración estuvo ajustada a los lineamientos jurídicos.
Lo anterior, además, porque no demostró alguna situación de discapacidad grave que justifique la intervención preferente y sumaria del amparo constitucional. Finalmente, censuró el lapso que ha dejado transcurrir el apoderado demandante, teniendo como punto de partida la ocurrencia del presunto accidente laboral -9 de diciembre de 2012- y la radicación del trámite administrativo de autorización de terminación del vínculo laboral -14 de septiembre de 2017-, término en el que no ha acudido a la jurisdicción laboral, para la protección de los derechos y resolución de fondo de los debates que plantea por vía constitucional, de lo que infirió la ausencia de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del extremo activo, recurre la decisión de primera instancia, para tal efecto argumenta que el a quo no tuvo en cuenta que las solicitudes de reincorporación laboral, pago de incapacidades y salarios, presentadas ante la empresa BHM Soluciones Integrales en Logística en Salud SAS hoy denominada Falck Servicios Logísticos SAS, 8 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01.
Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. sobre las que asegura, no han sido resueltas de fondo y las emitidas, son evasivas en el sentido que han referido que el asunto está a cargo del Ministerio del Trabajo. De otro lado, sostiene que de tenerse por respuestas las otorgadas por la empresa empleadora, la solicitud de amparo resulta procedente para ordenar el reintegro de Alba Sinisterra Maldonado, en cuanto, el mecanismo de defensa ordinario no es eficaz ni idóneo, por su larga duración, además, que la protección es de carácter transitoria, con miras a evitar un perjuicio irremediable, derivado del estado de salud y el estado de indefensión en el que se encuentra la actora, que afirma, ignoró el juez de instancia. Luego de transcribir varios segmentos de la decisión de primera instancia e insistir en la afectación de los derechos fundamentales de Sinisterra Maldonado con ocasión de las respuestas de la empresa empleadora, censuró que el a quo no hubiera valorado integralmente las pruebas de la actuación, dando credibilidad a los argumentos de las vinculadas, además, tampoco decretó pruebas de oficio, lo que conllevó a fallar sin soporte argumentativo.
De otro lado, tildó de error que el funcionario de primera instancia no accediera a la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el objeto de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y 9 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01. Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. ordenar que el fondo de pensiones asuma el pago de los honorarios.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si como lo afirma el impugnante, la empresa BHM Soluciones Integrales en Logística en Salud SAS hoy Falck Servicios Logísticos SAS, no ha respondido de fondo las peticiones que ante ella ha presentado, de otro lado, si en este asunto es procedente como mecanismo transitorio, disponer la reincorporación laboral de Alba Sinisterra Maldonado y ordenar a las entidades respectivas, iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Análisis del caso 10 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01. Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
De entrada el Tribunal señala que el pronunciamiento se limitará a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, además, porque de antemano advierte el acierto de la decisión frente a los aspectos que no fueron objeto de censura. En tal sentido, la Sala primero se ocupará de analizar lo relacionado con el derecho de petición respecto de la empresa empleadora de Alba Sinisterra Maldonado y posteriormente, si se encuentran dados los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional como medida transitoria, respecto de las pretensiones relacionadas con la reincorporación laboral y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, de resultar viable, se entraría a resolver de fondo sobre tales temas.
En desarrollo del primer planteamiento, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». 11 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01.
Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T-487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: «(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».
Pues bien, en el sub examine, el opugnador asegura que la empresa Falck Servicios Logísticos SAS no ha resuelto integralmente las peticiones que ha presentado en busca de la reincorporación laboral de Alba Sinisterra Maldonado y el pago de salarios. Con el objeto de verificar los argumentos del accionante, la Sala procederá a contrastar los pedimentos con las respuestas ofrecidas.
Las peticiones de 3 y 5 de mayo de 2021, mediante las cuales requirió la reincorporación laboral de Alba Sinisterra y asignación de cita médica pos-incapacidad, para establecer el estado de salud, en efecto fueron resueltas en 12 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01. Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. comunicación de 5 de mayo de esa misma anualidad, por el Gerente de la empresa demandada, quien señaló: « [C]on el fin de tener en cuenta la pretensión de reincorporación, solicitamos que en el término de 5 días hábiles allegue a la empresa el certificado de alta médica, con el fin de proceder a establecer su condición actual de salud y asignar cita médica pos-incapacidad con el respectivo medico laboral.
En lo que respecta al pago de salarios, como se enuncio se deberá entregar las constancias y soportes de los días que no se ha presentado a laborar, y se le remuneran los días que justifique sus ausencias válidamente.» Solicitud de 23 de mayo de 2021, de reincorporación laboral, fue atendida en la misma data informando que: «esta decisión está en manos del Mintrabajo, por tal motivo estamos a la espera de lo que esta entidad decida.» De tal modo que es inexacto afirmar que la empresa accionada no haya atendido de fondo las peticiones del apoderado de la accionante, si bien, no decidió sobre la eventual reincorporación laboral y el pago de salarios, ello no se ha debido al actuar caprichoso, sino a que Alba Sinisterra Maldonado no ha presentado la documentación exigida para acceder al estudio de lo pretendido, puntualmente, aquella que de cuenta del estado de salud, en concreto, el certificado de alta médica, soportes sin los cuales la empresa no puede definir el paso a seguir. 13 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01.
Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. De la revisión de la totalidad de comunicaciones cruzadas entre la empresa y la interesada, no se advierte que esta última hubiese aportado lo solicitado, razón por la cual, es entendible que las respuestas de la empresa sean en el mismo sentido. Por lo anterior, la decisión impugnada en este punto, resulta acertada.
Ahora, frente a las pretensiones de ordenar por esta vía el reintegro laboral e iniciar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, pues dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esta solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Principio de subsidiariedad desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al sub examine, como quiera que la actora pretende por esta vía, la reincorporación laboral y la calificación de la pérdida de capacidad laboral, como lo indicó desde la solicitud de amparo, de manera transitoria; no obstante, advierte la Sala que no se han agotado, siquiera acudido, a los medios ordinarios con los que cuenta. 14 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01.
Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. En efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el numeral 1° del artículo 2º, contempla la regla de competencia en cabeza del juez laboral para conocer de todos aquellos conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, como el relacionado con el reintegro y las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones.
De otro lado, aunque el impugnante solicita iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, los elementos suasorios arrimados a la actuación evidencian que desde el 15 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió dictamen en porcentaje de 47.24, decisión contra la que de conformidad con los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, proceden los recursos de reposición y apelación. Adicional, de entenderse que el objeto de la parte demandante es controvertir el mencionado dictamen, el artículo 44 de la Ley 1352 de 2013 prevé que tales debates, deben ser dirimidos por la justicia laboral ordinaria.
Así las cosas, la posibilidad de acudir al juez laboral excluye la viabilidad de la solicitud de tutela en los puntos referidos, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 15 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01. Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros.
Contrario a lo aducido por el recurrente, estos mecanismos ordinarios de defensa resultan idóneos y eficaces de conformidad con el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares, ello, como recientemente lo consideró la Corte Constitucional (C-043- 2021), en el entendido que en los procesos laborales proceden las medidas cautelares del literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso de proteger el « derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión».
Resta verificar si en el sub examine se predica la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procedería como mecanismo transitorio, como fuera lo solicitado por el opugnador; no obstante, una circunstancia de tal envergadura no fue acreditada, y si bien en la solicitud de amparo, como en la impugnación, fueron reiterativas las afirmaciones en ese sentido, lo cierto es que no se encuentra demostrada la inminente y grave afectación de los derechos de Alba Sinisterra Maldonado.
Sostuvo la parte actora que familiares han asumido la manutención de Sinisterra Maldonado, sin referir la manera como ha garantizado su sustento durante el largo periodo que afirma, no ha contado con salario ni pago de incapacidades, tampoco sumariamente probó la 16 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01. Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. composición de su núcleo familiar, si tiene personas a cargo o concretamente, quién y de qué modo cubre sus gastos.
De otro lado, no se puede predicar en este asunto, que la promotora es una persona que requiere especial protección constitucional, pues a pesar de las prolongadas incapacidades decretadas en su favor, de la respuesta ofrecida por la EPS Sanitas se advierte que la última incapacidad data del 19 de febrero de 2015, situación que demuestra que su estado de salud ha mejorado.
De los medios aportados por la demanda y las respuestas brindadas por las vinculadas, tampoco advierte que en este momento se presente alguna circunstancia médica que justifique la intervención excepcional constitucional en la órbita del juez ordinario laboral. Adicional a que la interesada tiene garantizados sus derechos a la salud y seguridad social, pues como lo indicaran las demandas y como fuera corroborado por el despacho de la magistrada sustanciadora, actualmente Alba Sinisterra Maldonado registra afiliada en el sistema general de salud, como cotizante del régimen contributivo en la EPS Sanitas1.
De tal manera que al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, lo que exonera a la Sala de resolver de fondo, no solo sobre 1 Se anexa a la actuación digital el archivo denominado «30, CONSULTA FOSYGA.PDF» 17 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01.
Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. las pretensiones de reincorporación y calificación de pérdida de capacidad laboral, sino en general, respecto de todas aquellas integradas en la demanda y que no fueron objeto de pronunciamiento en el recurso, pero que están inescindiblemente relacionadas con controversias laborales.
Aunado a lo dicho, como acertadamente lo sostuvo el juez de primera instancia, la solicitud tampoco cumple con el requisito de inmediatez, ello, porque si el origen de la eventual vulneración de los derechos de Alba Sinisterra Maldonado se remonta a la ocurrencia del supuesto accidente laboral -9 de diciembre de 2012- y a la radicación de la autorización de terminación del vínculo laboral -14 de septiembre de 2017-, el lapso que se ha dejado transcurrir no es razonable si lo que se pretende es el amparo excepcional y urgente de las garantías constitucionales, término que además resulta suficiente para haber acudido a la vía ordinaria.
Aunque no fue objeto de la impugnación, el Tribunal considera oportuno referir en el mismo sentido de la decisión impugnada, que no existe en el plenario prueba sobre la falta de pago de las incapacidades a Alba Sinisterra Maldonado, en ese sentido, la entidad promotora de salud, no solo afirmó que estas habían abarcado hasta febrero de 2015, sino que se encontraban canceladas, de lo cual, aportó documentales que dan cuenta de ello, sin que se evidencie que posterior a esa fecha el médico tratante expidiera otras incapacidades cuyo pago no se hubiera realizado. 18 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01.
Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. Solo resta por agregar, que los medios de prueba aportados y recolectados durante el trámite de tutela son suficientes para la resolución del asunto, sin que su práctica oficiosa sea un deber del juez constitucional, sino una facultad conforme se desprede de los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, de manera que no le asiste razón al impugnante al cuestionar la ausencia de decreto probatorio, por cuanto las allegadas brindan el conocimiento necesario para el pronunciamiento de primera y segunda instancia. Así las cosas, se impartirá confirmación integral a la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 004 2021 00198 01. Accionante: Alba Sinisterra Maldonado Accionada: Ministerio del Trabajo y otros. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado (Ausencia justificada) ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 20