Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230003201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2024-05-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA ROBLEDO VALENCIA\ DEMANDADO: ACP COLPENSIONES

TEMA: INTERESES MORATORIOS – no proceden si se reconoce la prestación dentro del término oportuno de los 4 meses. / RETROACTIVO PENSIONAL - estos no pueden ser reconocidos en períodos en los cuales el afiliado estuvo cubierto por subsidios de incapacidades.

HECHOS: el accionante demandó a Colpensiones para que se declare que la entidad no pagó la pensión de invalidez y el retroactivo correspondiente dentro del término establecido en la ley, solicita que sea condenada a pagar la suma que determine el despacho por concepto de intereses moratorios. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de las pretensiones del demandante.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y reconocer los intereses moratorios. TESIS: (…) Frente al tema de la mora, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

Proceden los mismos: “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”; y su pago se realizará “a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. (…) Ahora; es claro que la mora de la entidad en estos casos solo opera luego de pasados 4 meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a examinar y corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable.

(…) En este punto, no puede pasar por alto la Sala, que contrario a lo manifestado por el juez, en el expediente administrativo anexado por Colpensiones, sí figura la demanda judicial para la designación de curador, la cual fue radicada el 17 de mayo de 2018; sin embargo, a través de auto interlocutorio N° 61214 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó – Chocó, el día 12 de septiembre de 2019, dentro del proceso de interdicción por discapacidad mental con radicado 27001-31-10- 002-2018-00175-00, se estableció que conforme a la ley 1996 del 26 de agosto de 2019, se eliminó la figura de la interdicción y prohibió iniciar proceso de interdicción o inhabilitación, toda vez que era una figura que atentaba contra la autonomía personal y podía prestarse para cometer abusos en contra de personas en condición de discapacidad, por lo que se ordenó de manera inmediata la suspensión de ese proceso.

(…) Por lo tanto, para la Sala es válida la justificación de Colpensiones en el sentido de exigir la certificación de incapacidades para el reconocimiento del retroactivo pensional, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en tanto establece que no pueden ser reconocidos períodos en los cuales el afiliado estuvo cubierto por subsidios de incapacidades.

(…) Y, en lo que se refiere a la solicitud del 4 de noviembre de 2020, en donde finalmente se reconoció el retroactivo pensional a través de la resolución SUB 264291 del 4 de diciembre de 2020, es claro para la Sala que una vez aportados todos los certificados por las entidades de salud en donde estuvo afiliado el demandante, la entidad accionada procedió con el pago, y como se puede observar, lo fue dentro del término de los 4 meses de que dispone la entidad.

(…) De acuerdo a todo lo dicho y conforme a lo probado dentro del proceso, no hay duda alguna que Colpensiones canceló la pensión de invalidez correctamente después de allegados los certificados pertinentes para su efectivo pago, por lo que, para esta Sala, la situación no encaja en el concepto de dilaciones injustificadas en el trámite administrativo por parte de la demandada, siendo admisibles los motivos del retardo en el pago de la prestación económica.

Así las cosas, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada. (…) M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 06/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JUAN EVANGELISTA ROBLEDO VALENCIA Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 026 2023 00032 01 Sentencia: S-095 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el día 30 de noviembre de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES JUAN EVANGELISTA ROBLEDO VALENCIA demandó a COLPENSIONES para que se DECLARE que la entidad no pagó la pensión de invalidez y el retroactivo correspondiente dentro del término establecido en la ley 717 de 2001.

En consecuencia, solicita que sea CONDENADA a pagar Rdo. 05001 31 05 026 2023 00032 01 2 la suma que determine el despacho por concepto de intereses moratorios por la mora en el pago de la pensión de invalidez, los cuales deben ser calculados desde marzo de 2018 hasta enero de 2021. LOS HECHOS Fundamenta sus peticiones manifestando que está afiliado a COLPENSIONES, entidad que le determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 71.2% por el diagnóstico de “demencia vascular no especificada F019”, estructurada el 3 de agosto de 2003.

Que solicitó la pensión de invalidez el 1° de noviembre de 2017 y a través de la resolución SUB 292163 del 18 de diciembre de 2017, se le reconoció la prestación con una mesada de $737.717, dejándola en suspenso hasta tanto se allegara la sentencia de interdicción judicial definitiva y acta de posesión del curador, además de allegar el certificado de seguridad social en salud a la cual estaba afiliado en los años 2010 a 2015.

Indica que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en donde se informó que había estado afiliado a la EPS CAPRECOM y COMFACHOCÓ, recursos resueltos en forma negativa debido a que no había aportado la otra información requerida sobre la interdicción. Señala que interpuso acción de tutela para que le fuera reconocida la pensión sin la exigencia de requisitos no establecidos, no obstante, la pensión fue reconocida en el trámite de la acción de tutela; que la resolución por medio de cual se le reconoció la pensión de invalidez dejó por fuera el retroactivo pensional desde agosto de 2010 al 30 de febrero de 2020, por lo que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos negativamente; que el 26 de junio de 2020 de nuevo solicitó el retroactivo pensional, el cual una vez más fue negado; y que el 4 de noviembre de 2020 volvió a solicitar el retroactivo, el cual fue reconocido en esa ocasión por valor de $79’609.993, pero dejando por fuera los intereses moratorios, por lo que nuevamente interpuso los recursos de ley, los que fueron resueltos de manera desfavorable.

Rdo. 05001 31 05 026 2023 00032 01 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES admitió la fecha de nacimiento del actor y la afiliación al I.S.S., manifestando además que este falleció el 13 de junio de 2021. Aceptó el dictamen pericial efectuado al demandante, así como las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció el derecho pensional, siendo reconocido posteriormente el retroactivo cuando fue allegada la información requerida.

Niega que se haya incurrido en mora, toda vez que eran necesarios los documentos solicitados. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las como excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones del demandante y se abstuvo de condenar en costas. Argumentó el juez que no está acreditado que se cumpliera la condición que COLPENSIONES estaba exigiendo en lo que se refiere a la sentencia por medio de la cual se efectuaba el nombramiento de curador.

Sin embargo, manifiesta que no es válida la conducta de COLPENSIONES con respecto a la exigencia del pago de incapacidades, pues hizo una inferencia no válida al condicionar la pensión en el sentido de que no sabía si le habían reconocido incapacidades, teniendo amplias facultades para averiguarlo. Por tal razón, en la última petición que hizo el actor en noviembre de 2020, al allegar los estados de las incapacidades, fue cuando COLPENSIONES reconoce la prestación, es decir, en diciembre de ese mismo año, por lo que está dentro de los 4 meses que otorga la ley, aclarando que sobre la primera petición existe un requerimiento de documentos que el demandante nunca aportó. Rdo. 05001 31 05 026 2023 00032 01 4 DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, argumenta que no puede acogerse el análisis del juzgado, pues la Ley 797 de 2003 en parte alguna exige el requisito de nombramiento de curador, simplemente exige la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración. Por ende, es desde la resolución que exigió dicho requisito que COLPENSIONES entró en mora en el reconocimiento de la prestación. Agrega que se aparta del requisito de exigirle el récord de pago de incapacidad al demandante, ya que COLPENSIONES tenía conocimiento desde un principio que éste se hallaba afiliado al régimen subsidiado, y si bien este requisito sí está consagrado en la norma, se le allegó la constancia de que el actor estaba afiliado al régimen subsidiado y aun así continuó negando el derecho; por tal razón, se debe analizar la norma del reconocimiento de la pensión de invalidez que en ningún momento dice que el afiliado, para tener derecho al pago del retroactivo, tiene que allegar sentencia de nombramiento de curador.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez surtido el traslado respectivo, la parte demandante insiste en que se debe revocar la sentencia de primera instancia y reconocer los intereses moratorios, pues los dos únicos requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez son la invalidez superior al 50% y acreditar 50 semanas en los 3 últimos años anteriores a la estructuración; que no podía exigirse para el pago de la pensión un requisito adicional, no está establecido en la ley, como lo es allegar la sentencia que decrete interdicción judicial definitiva y acta de posesión del curador, pues la ley 1996 de 2019 no lo exige; y que el pago del retroactivo pensional y la inclusión en nómina del causante se debió realizar desde diciembre de 2017 y, en gracia de discusión, desde marzo de 2020 cuando fue incluido en nómina, pues para esta fecha Colpensiones ya tenía claro que los afiliados al régimen subsidiado no Rdo. 05001 31 05 026 2023 00032 01 5 se les pagaba incapacidades y así lo corroboraba los certificados que para esta fecha la entidad ya tenía en su poder.

C O N S I D E R A C I O N E S: Los siguientes hechos se encuentran indiscutidos, y son relevantes para la decisión: i) el Sr. JUAN EVANGELISTA ROBLEDO VALENCIA fue calificado por COLPENSIONES el 4 de septiembre de 20171, dictaminándose una pérdida de capacidad laboral del 71.2% con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2010; ii) Reclamó la pensión de invalidez el 1° de noviembre de 2017; iii) a través de la Resolución SUB 292163 del 18 de diciembre de 20172, COLPENSIONES le reconoció al demandante la pensión de invalidez en cuantía de $737.717 para ese año, pero dejó en suspenso el pago hasta tanto aportara sentencia que decretase la interdicción judicial definitiva y el acta de posesión del curador; iv) luego de resolver los recursos interpuestos contra la anterior determinación, por medio de la resolución SUB 57587 del 27 de febrero de 20203, COLPENSIONES ordenó el ingreso en nómina del demandante, reconociendo la prestación a partir del 1° de marzo de 2020 (a corte de nómina) por valor de $877.803.

El actor interpuso los recursos de ley para el reconocimiento del retroactivo pensional; sin embargo, la decisión fue confirmada a través de las resoluciones SUB 1 Folios 12 a 16 de la demanda 2 Folios 17 a 25 de la demanda 3 Folios 53 a 61 de la demanda Rdo. 05001 31 05 026 2023 00032 01 6 87824 del 3 de abril de 20204 y DPE 7666 del 8 de mayo de 20205; v) Posteriormente, a través de la resolución SUB 264291 del 4 de diciembre de 20206 COLPENSIONES reconoció el retroactivo a partir del 3 de agosto de 2010, en la suma total de $79’609.993; vi) El accionante solicitó el 7 de diciembre de 20207, el pago de los intereses moratorios, los cuales fueron negados por la entidad mediante la resolución SUB 26317 del 5 de febrero de 20218, confirmada por medio de la resolución DPE 918 del 11 de febrero de 20219; vii) el señor ROBLEDO VALENCIA falleció el 13 de junio de 202110.

No hay duda, entonces, que el señor ROBLEDO VALENCIA era beneficiario de la pensión de invalidez desde el 3 de agosto de 2010, pues en dicha fecha fue estructurada su invalidez, no obstante, aduce que existió un reconocimiento tardío del retroactivo pensional. Frente al tema de la mora, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

Proceden los mismos: “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”; y su pago se realizará “a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. 4 Folios 66 a 72 de la demanda 5 Folios 74 a 78 de la demanda 6 Folios 106 a 114 de la demanda 7 Folio 115 de la demanda 8 Folios 123 a 126 de la demanda 9 Folios 127 a 131 de la demanda 10 Folio 206 del expediente administrativo Rdo. 05001 31 05 026 2023 00032 01 7 Ahora; es claro que la mora de la entidad en estos casos solo opera luego de pasados 4 meses11 de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al reconocimiento del derecho, debe entrar a examinar y corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable.

El juez de primera instancia señaló en su providencia que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, toda vez que con la primera solicitud efectuada por el actor, COLPENSIONES requirió la sentencia judicial de nombramiento de curador, la cual no fue probado que hubiere sido allegada, y en la solicitud realizada posteriormente, en donde se anexó el certificado respecto de que no le habían sido reconocidas incapacidades por hallarse en el régimen subsidiado, COLPENSIONES reconoció la prestación dentro del término oportuno de los 4 meses.

Posición frente a la cual está en desacuerdo la parte demandante, manifestando que la ley 797 de 2003, en parte alguna exige otro requisito adicional a la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, más 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración. Para resolver lo pretendido por la parte demandante, debe hacerse referencia a tres (3) resoluciones en particular y a los argumentos allí expuestos, por tal razón, esta Sala hará un breve recuento, así: 1.

El demandante presentó la primera solicitud para el reconocimiento pensional de invalidez el 1° de noviembre de 2017, y le fue notificado el derecho a dicha prestación por medio de la resolución SUB 292163 del 18 de diciembre de 2017, el 27 de diciembre de ese mismo año, por lo que en principio se puede establecer que fue dentro del plazo establecido de 4 meses que posee la entidad para el cumplimiento de la obligación, no 11 Parágrafo 1°, último inciso, artículo 33 de la ley 100 de 1993 y sentencia SU-975 del 2003.

Rdo. 05001 31 05 026 2023 00032 01 8 obstante, cabe aclarar que el disfrute de la pensión fue dejado en suspenso hasta tanto se allegara sentencia de interdicción judicial y acta de posesión y discernimiento del cargo de curador que representaría al demandante12; por otro lado, en dicho acto administrativo, también se dejó establecido que no se tenía certeza en qué EPS estaba afiliado el demandante entre los años 2010 a 2015, por lo que debía la parte actora “aportar certificado de la entidad a la cual estaba afiliado para dicho período, en donde se certifique si se le pagaron incapacidades”. 2.

Por medio de la resolución SUB 57587 del 27 de febrero de 2020, COLPENSIONES ordenó el ingreso en nómina del demandante, reconociendo la prestación a partir del 1° de marzo de 2020; en este acto administrativo la propia entidad argumentó que debía aplicarse la ley 1996 del 26 de agosto de 2019, en donde se estipuló la presunción de capacidad, por lo que en ningún caso la existencia de una discapacidad podría ser motivo para restringir el ejercicio legal de una persona, lo cual aplica para los derechos laborales, pero que el disfrute de la pensión sería a corte de nómina, es decir, el 1° de marzo de 2020, toda vez que se debía aportar certificación emitida por la EPS con la firma y sello del funcionario que remitió dicha certificación. Y, 3. a través de la resolución SUB 264291 del 4 de diciembre de 2020, COLPENSIONES resolvió la solicitud elevada por el actor el 4 de noviembre de 2020, reconociendo el retroactivo pensional desde el 3 de agosto de 2010 hasta el mes de febrero de 2020, por la suma de $79’609.993, debido a que se verificó con las certificaciones emitidas tanto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ – COMFACHOCÓ, NUEVA EPS, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y el oficio emitido por la ADRES, que no contaba con incapacidades. 12 Téngase en cuenta que el diagnóstico de la patología fue “demencia vascular no especificada” Rdo. 05001 31 05 026 2023 00032 01 9 Pues bien, analizadas las resoluciones ya enunciadas, con la demás prueba documental anexada al proceso, se puede arribar a las siguientes conclusiones:  Frente a la primera solicitud del 1° de noviembre de 2017, debe indicarse que para la época de esta reclamación sí existía una exigencia clara establecida en la ley 1306 de 2009, en el sentido de tenerse que nombrar curador para su representación, quien era el encargado del cuidado de la persona y la administración de sus bienes, situación que fue derogada por la ley 1996 de 2019; no obstante, es válido concluir que para la fecha en que se hizo esta primera solicitud, la entidad tenía razones suficientes para no proceder con el pago del retroactivo pensional dada la enfermedad del demandante, el cual fue dejado en reserva.

En este punto, no puede pasar por alto la Sala, que contrario a lo manifestado por el juez, en el expediente administrativo anexado por COLPENSIONES, sí figura la demanda judicial13 para la designación de curador, la cual fue radicada el 17 de mayo de 2018; sin embargo, a través de auto interlocutorio N° 61214 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó – Chocó, el día 12 de septiembre de 2019, dentro del proceso de interdicción por discapacidad mental con radicado 27001-31-10- 002-2018-00175-00, se estableció que conforme a la ley 1996 del 26 de agosto de 2019, se eliminó la figura de la interdicción y prohibió iniciar proceso de interdicción o inhabilitación, toda vez que era una figura que atentaba contra la autonomía personal y podía prestarse para cometer abusos en contra de personas en condición de discapacidad, por lo que se ordenó de manera inmediata la suspensión de ese proceso. 13 24CC-4807647ExpedienteAdministrativo – folios 483 a 487 14 24CC-4807647ExpedienteAdministrativo – folios 481 y 482 Rdo. 05001 31 05 026 2023 00032 01 10  En cuanto al ingreso en nómina a partir del 1° de marzo de 2020, conforme al párrafo precedente, se tiene que la accionada ya no hizo análisis para el nombramiento de curador por disposición de la ley 1996 de 2019, no obstante, solicitó que se allegara certificación emitida por la EPS con la firma y sello del funcionario, para corroborar que el demandante no estaba percibiendo incapacidades, y conforme a la prueba allegada se denota una falta de diligencia de la parte actora, pues de los certificados anexados se observa que fueron emitidos el 31 de julio de 2020, por parte de la NUEVA EPS15; el 28 de julio de 2020 por parte de COMFACHOCÓ EPS16; el 9 de octubre de 2020 por parte del PAR CAPRECOM LIQUIDADO17 y la ADRES el 22 de octubre de 2020, en todas ellas se puede observar que no existió pago de incapacidad alguna, bien sea porque nunca se expidió o porque el demandante estaba en el régimen subsidiado.

Por lo tanto, para la Sala es válida la justificación de COLPENSIONES en el sentido de exigir la certificación de incapacidades para el reconocimiento del retroactivo pensional, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, en tanto establece que no pueden ser reconocidos períodos en los cuales el afiliado estuvo cubierto por subsidios de incapacidades.  Y, en lo que se refiere a la solicitud del 4 de noviembre de 2020, en donde finalmente se reconoció el retroactivo pensional a través de la resolución SUB 264291 del 4 de diciembre de 2020, es claro para la Sala que una vez aportados todos los certificados por las entidades de salud en donde estuvo afiliado el demandante, la entidad accionada procedió con el pago, y como se puede observar, lo fue dentro del término de los 4 meses de que dispone la entidad. 15 Folios 81 a 83 de la demanda 16 Folio 84 de la demanda 17 Folios 372 a 375 Rdo. 05001 31 05 026 2023 00032 01 11 De acuerdo a todo lo dicho y conforme a lo probado dentro del proceso, no hay duda alguna que COLPENSIONES canceló la pensión de invalidez correctamente después de allegados los certificados pertinentes para su efectivo pago, por lo que, para esta Sala, la situación no encaja en el concepto de dilaciones injustificadas en el trámite administrativo por pared la demandada, siendo admisibles los motivos del retardo en el pago de la prestación económica.

Así las cosas, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA. Costas procesales en esta instancia son a cargo de la parte demandante, tasándose como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $650.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de noviembre de 2023. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84e99e4bc8bd0ebe61d7eba48f9763019ebb5ba9db372f2ba67df78453abac32 Documento generado en 06/05/2024 02:57:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica