REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 04 056 2021 00245 01. Accionante: Joel Barrios Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Cooperativa de Trabajo Asociado Porvenir, Servipront Ltda, Inoxidables de Oriente, Hefe Aceros y Nueva EPS.
Derechos: Petición y debido proceso. Decisión: Modifica Aprobado acta n.°: 159 Fecha: Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el apoderado de la agente oficiosa de Joel Barrios y la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, por cuyo medio amparó los derechos de petición y debido proceso.
Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros ACONTECER FÁCTICO De la actuación se extrae que el 12 de mayo de 2021, a través de apoderado, se radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento, pago y liquidación de pensión de invalidez a nombre de Joel Barrios, sin que al momento de la interposición de la solicitud de amparo, se hubiese recibido respuesta al respecto.
El apoderado de la parte accionante, refirió que Joel Barrios cumple con los requisitos de ley para acceder a la prestación pensional, por cuanto el 5 de febrero de 2021, fue calificado por la Junta Regional de Invalidez de Santander con porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 57,40%, dictamen que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de abril siguiente.
Sostuvo que Joel Barrios es un sujeto de especial protección constitucional en virtud de la «esquizofrenia paranoide» que padece, patología que no tiene cura y que implica su supervisión médica o familiar permanente. Sobre la situación del accionante, detalló que vive en extrema pobreza, porque no devenga ingreso alguno que permita solventar sus necesidades básicas, las que son asumidas por familiares o vecinos. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, petición, mínimo vital, dignidad humana, debido 2 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros proceso, salud y seguridad social, en su protección pretende se ordene a Colpensiones reconocer, pagar y liquidar la pensión de invalidez a Joel Barrios.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de esta urbe, sostuvo que si bien la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acreditó que desde el 12 de mayo de 2021, mediante comunicación BZ2021_5451024- 1122387, atendió la solicitud de pensión de invalidez, indicando la documentación faltante, dicha respuesta no fue puesta en conocimiento del profesional del derecho que asiste los intereses de Joel Barrios.
Por lo anterior, concluyó que no era posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en consecuencia, concedió el amparo de los derechos de petición y debido proceso, ordenando la notificación al apoderado judicial de la agente oficiosa de Joel Barrios, de los informes y oficios expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que el profesional del derecho proceda en forma expedita a la radicación de los documentos requeridos.
Una vez presentada la documentación dispuso que Colpensiones en el improrrogable término de las cuarenta y ocho horas, solucione la petición elevada por el accionante el 12 de mayo de 2021. 3 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros Respecto de los demás derechos, refirió de manera general no acceder a su protección. LAS IMPUGNACIONES El apoderado del accionante pide revocar la decisión de primera instancia, en primer lugar, porque si bien en la decisión se dispuso la notificación de los oficios y comunicaciones emanadas de Colpensiones, los mismos no fueron puestos de presente con la notificación del fallo, así mismo, recalca que tampoco han sido notificados por Colpensiones.
Sostiene que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los requerimientos de documentación adicional deben hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de solicitud; por lo cual, no es dable la exigencia extemporánea de la entidad accionada, siendo lo debido, dar por presentada en debida forma la petición. Censura lo requerido por Colpensiones en la comunicación de 12 de mayo de 2021, refiriendo que la entidad está en condiciones de acceder a la información a través de la consulta de bases de datos, además, porque el interesado padece discapacidad, luego de ello, hizo una relación de cada uno de los documentos solicitados y expuso los motivos por los que considera infundado su exigencia para resolver sobre la petición pensional. 4 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros Cuestiona que el a quo no analizara de fondo los demás derechos que invocó como vulnerados, desconociendo la calidad de sujeto de especial protección constitucional de Joel Barrios, lo que en su sentir, impone la obligación de estudiar la pretensión pensional, en especial, porque el derecho a la prestación está claramente definido, lo que torna innecesario acudir a la vía ordinaria, máxime para evitar un perjuicio irremediable, en virtud del estado de extrema pobreza en el que se encuentra y el grave estado de salud.
Por lo anterior, solicita proteger el restante de las garantías constitucionales deprecadas en la solicitud de amparo. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de la Directora de Acciones Constitucionales recurrió la decisión de primera instancia, con tal fin, enfatiza en el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional para el reconocimiento de prestaciones pensionales.
Insiste en que esa entidad atendió desde el 12 de mayo de 2021, la solicitud presentada por el apoderado de la agente oficiosa de Joel Barrios y que lo procedente en el trámite constitucional es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros De otro lado, recalca que el interesado no ha aportado los documentos exigidos en el oficio n.° BZ 2021_5451024- 1122387 del 12 de mayo de 2021, para proceder al estudio de la pensión de invalidez; por ende, advierte que de no recibirse procederá al cierre y archivo del trámite.
CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. Problema jurídico De cara a resolver los planteamientos de las impugnaciones, corresponde a la Sala determinar si: i) en este asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta que afirma Colpensiones emitió en término; ii) es dable la exigencia de presentación de nuevos documentos para asumir el estudio de la solicitud pensional y iii) si se cumplen los presupuestos de procedibilidad para amparar los demás derechos invocados por el actor y por esta vía reconocer la pensión de invalidez, que se asegura, tiene derecho.
Análisis del caso 6 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
Sea lo primero referir que respecto a la notificación de las comunicaciones emitidas por Colpensiones, especialmente el oficio n.° BZ 2021_5451024-1122387 del 12 de mayo de 2021, la decisión del a quo fue acertada al ceñir el estudio constitucional a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto las solicitudes presentadas por los afiliados ante las administradoras de pensiones, activan el conjunto de garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política.
De tal manera lo ha considerado la Corte Constitucional, al afirmar que existe una estrecha relación entre el derecho de petición en materia pensional y el debido proceso: «pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.» (CC T- 036-2018) De acuerdo con aquellas garantías y concretamente, en materia pensional, resulta imperativo el respeto de los 7 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros derechos y las obligaciones de los afiliados, porque las actuaciones de la administración pueden incidir en otras prerrogativas fundamentales como la seguridad social1.
Es precisamente en observancia de esas garantías, que las administradoras de pensiones se encuentran en el deber, no solo de atender las peticiones que ante ellas eleven los afiliados, sino de velar porque las respuestas sean efectivamente conocidas por los interesados. En tal sentido, no hay duda en que Colpensiones el 12 de mayo de 2021, profirió respuesta a la solicitud presentada a nombre de Joel Sierra; sin embargo, se cuenta con la aseveración del apoderado del accionante aduciendo que la Administradora no la ha comunicado.
Sobre el anterior aspecto, la demandada aportó con la impugnación, copia de la guía de envío n.° MT690519470CO de la empresa de mensajería 472, en la que se observa que solo hasta el 23 de septiembre de 2021, la entidad remitió la comunicación de 12 de mayo de 2021, a la dirección carrera 50 A n.° 74B – 66 Bloque 7 interior 104 de esta ciudad, nomenclatura que fue referida por el apoderado con fines de notificación. Es decir, que al a quo no le era exigible decisión distinta a la adoptada, toda vez que para el momento en que se profirió el fallo, no contaba con la constancia aportada con la impugnación, por lo que no resulta 1 CC T154-2018. 8 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros procedente acceder a la solicitud de declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pretende la accionada, siendo clara la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso en materia pensional.
Concretamente sobre la orden impartida en primera instancia, la Sala discrepa de la misma y considera necesario en este estadio modificarla, toda vez que la misma no fue clara en indicar a quien le correspondía comunicar las actuaciones de Colpensiones, dando a entender que el despacho judicial asumiría tal labor, lo que al parecer generó la confusión y el reclamo en la impugnación del apoderado, al referir que solo le fue notificado el fallo de tutela.
De tal manera, que es a Colpensiones a quien le compete poner en conocimiento sus decisiones y controlar los eventuales términos que conceda para subsanar las solicitudes de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por ende, el numeral segundo de la parte resolutiva será modificado en el sentido de aclarar que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de no haberlo hecho, deberá poner en conocimiento del apoderado judicial de la agente oficiosa de Joel Barrios, los informes y oficios expedidos por Colpensiones, en especial la comunicación n.° BZ 2021_5451024-1122387 del 12 de 9 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros mayo de 2021, para que el mismo proceda en forma expedita con la radicación de los documentos allí requeridos.
Lo anterior, por cuanto la orden emitida por la primera instancia se presta para confusión, toda vez que sugiere que el juzgado le notificará las comunicaciones, cuando ello le corresponde a la entidad ante la cual se elevó la petición. En este punto se aclara que si para este momento la entidad ya garantizó el enteramiento, se abstendrá de proceder nuevamente a ello, pues como se advierte del memorial de impugnación del actor, pese a que asevera desconoce la comunicación, sí menciona apartes de su contenido, además, como se indicó, en la impugnación la entidad aportó la constancia de entrega de la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2021.
En cuanto a la exigencia de documentación que controvierte el actor, al considerar que no le debe ser exigible la presentación de nuevos documentos, pues el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las autoridades deben hacer ese tipo de pedimentos dentro de los 10 siguientes a la radicación de la petición. Lo anterior es parcialmente cierto, pues es claro que la entidad contaba con determinado lapso para atender la petición presentada desde el 12 de mayo de 2021 o incluso, para informar sobre la ausencia de requisitos; sin embargo, 10 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros la consecuencia lógica de ese desconocimiento, no es la esperada por el recurrente, a saber, dar por presentada en debida forma la petición pensional, sino proceder al amparo constitucional, como en este trámite se decidió. Ahora, frente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez, liquidación y pago, en la que insiste la parte activa en la alzada, bajo el supuesto que Joel Sierra se encuentra expuesto a padecer un perjuicio irremediable de no accederse a ello, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, pues dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esta solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Principio de subsidiariedad desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al sub examine, como quiera que la parte activa de la litis pretende por esta vía, el reconocimiento de la pensión de invalidez, como lo indicó desde la solicitud de amparo, para evitar un perjuicio irremediable y ante la supuesta ineficacia del mecanismo ordinario de defensa.
No obstante, advierte la Sala que no se han agotado de un lado, los medios administrativos pues como se indicó previamente, la solicitud pensional no está debidamente presentada ante Colpensiones porque carece de algunos requisitos para que la entidad asuma el estudio de fondo. 11 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros De otro lado, el accionante cuenta con medios judiciales ordinarios, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que contempla la regla de competencia en cabeza del juez laboral para conocer de todos aquellos conflictos jurídicos que se susciten entre afiliados y administradoras de pensiones.
Así las cosas, la posibilidad de acudir al juez laboral excluye la viabilidad de la solicitud de tutela para aspirar al reconocimiento pensional, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Pero adicional a la existencia de este medio de defensa, contrario a lo aducido por el recurrente, los mismos resultan idóneos y eficaces de conformidad con el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares, ello, como recientemente lo consideró la Corte Constitucional (C-043-2021), en el entendido que en los procesos laborales proceden las medidas cautelares del literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso de proteger el « derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión».
Resta verificar si en el sub examine se predica la ocurrencia de un perjuicio irremediable; no obstante, una circunstancia de tal envergadura no fue acreditada, y si 12 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros bien en la solicitud de amparo, como en la impugnación, fueron reiterativas las afirmaciones en ese sentido, lo cierto es que no se encuentra demostrada la inminente y grave afectación de los derechos de Joel Sierra.
Sostuvo la parte actora que familiares y vecinos han asumido la atención de Joel Sierra, lo que precisamente comprueba que el interesado ha contado con el apoyo de su núcleo cercano, que le permite solventar sus gastos básicos. Sin desconocer la patología que aqueja de tiempo atrás al accionante, pero tampoco los medios de prueba aportados con la demanda y las respuestas de las vinculadas, advierten que en este momento se presente alguna circunstancia médica que justifique la intervención excepcional constitucional en la órbita del juez ordinario laboral.
Adicional a que el interesado tiene garantizado su derecho a la salud, pues como lo muestra la consulta del sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres, aportada con el memorial de alzada, registra afiliado en el sistema general de salud, como cabeza de familia del régimen subsidiado en la Nueva EPS2.
De tal manera que al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo en el punto del reconocimiento pensional, se torna improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, lo que exonera al Juez Constitucional de resolver de fondo frente a las 2 Página 9, archivo denominado «0022.1 Impugnación Tutela 2021-0245 de Joel Barrios contra COLPENSIONES.» 13 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros demás garantías invocadas, como lo son, el mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad seguridad social, como lo sostuvo el a quo.
Respecto del derecho a la igualdad, de la solicitud de amparo, como de la actuación no se observa que tal prerrogativa se encuentre en entredicho, por ende, no será objeto de análisis alguno en esta instancia. Por lo expuesto, la decisión impugnada será modificada exclusivamente en el sentido expuesto y confirmada en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 29 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá.
SEGUNDO. En consecuencia, dicho numeral quedará: «ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de no haberlo hecho, poner en conocimiento del apoderado judicial de la agente oficiosa de Joel Barrios, los informes y oficios expedidos, en especial la 14 Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 056 2021 00245 01 Accionante: Joel Barrios Accionado: Colpensiones y otros comunicación n.° BZ 2021_5451024-1122387 del 12 de mayo de 2021, para que el mismo proceda en forma expedita con la radicación de los documentos allí requeridos.» TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 15