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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 04 049 2021 00231 01.

Sala: SALA PENAL

Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Fecha: 2021-10-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE: KELLY CRISTINA BURBANO SANTACRUZ ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez. Radicación: 11001 31 04 049 2021 00231 01. Accionante: Kelly Cristina Burbano Santacruz Accionados: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. Derechos: Petición e igualdad.

Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 131 Fecha: Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, KELLY CRISTINA BURBANO SANTACRUZ contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600, por cuyo medio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la tutela instaurada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad.

ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas del expediente se extrae que la ciudadana KELLY CRISTINA BURBANO SANTACRUZ, el 30 de junio de 2021, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 049 2021 00231 01 Accionante: Kelly Cristina Burbano Santacruz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas UARIV el desembolso de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su hijo e información sobre la fecha cierta en la que se llevará a cabo.

Advirtió que es madre jefe de hogar y tiene a su cargo menores de edad. Según lo afirmó, no ha obtenido respuesta. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600, tuvo en cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el radicado n.º 202172023382871 de 18 de agosto de 2021, contestó la petición de la tutelante, informándole que teniendo en cuenta que en la Resolución n.º 04102019- 976256 de 27 de julio de 2021, se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el homicidio de su hijo JUAN CARLOS MIRANDA BURBANO, en su caso particular se aplicó el método técnico de priorización, sin cumplimiento de los criterios establecidos, por lo cual aplicará nuevamente el método en el primer semestre del año 2022.

A partir de lo anterior el a quo coligió que con ocasión del trámite tutelar, la entidad respondió de fondo la solicitud elevada por la accionante, quien fue debidamente notificada de lo decidido. 2 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 049 2021 00231 01 Accionante: Kelly Cristina Burbano Santacruz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas Con base en los motivos expuestos predicó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien insistió en que la respuesta de la accionada es evasiva y no ofrece una fecha cierta en la que se efectuará el pago. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la tutelante, la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 18 de agosto de 2021, no resuelve de fondo su petición, al no precisar una fecha exacta en la que le será desembolsada su indemnización por el 3 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 049 2021 00231 01 Accionante: Kelly Cristina Burbano Santacruz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas hecho victimizante de homicidio de su hijo, así como no tener en cuenta que es madre cabeza de familia.

Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T-487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: «(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas». 4 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 049 2021 00231 01 Accionante: Kelly Cristina Burbano Santacruz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T- 230/2020): «Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» (Resalta la Sala) Pues bien, en el sub examine, la accionante asegura que la respuesta emitida por la UARIV el 15 de agosto de 2021 no absuelve de fondo la petición que elevó 5 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 049 2021 00231 01 Accionante: Kelly Cristina Burbano Santacruz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas ante esa entidad el 30 de junio de 2021, en tanto no se le indicó una fecha concreta para el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

En esa misiva, el director técnico de reparaciones de la Unidad para las Víctimas le indicó a la solicitante lo siguiente: … En virtud de lo anterior, le informamos que esta entidad emitió respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019- 976256 del 27 de julio de 2021, se decidió otorgarle la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa JUAN CARLOS MIRANDA BURBANO. … Así mismo, teniendo en cuenta lo mencionado, la Resolución No. 04102019- 976256 del 27 de julio de 2021, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, por lo cual no es posible realizar el pago inmediato de los recursos o indicarle una fecha exacta de pago de los mismos. … Así las cosas, la Unidad para las Víctima, en los casos en los que haya expedido acto administrativo de reconocimiento en la presente vigencia, es decir, en lo que va transcurrido del año 2021, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2022, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para tal efecto, motivo por el cual, no es posible indicarle una fecha exacta del pago de los recursos.

(Negritas fuera del texto) 6 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 049 2021 00231 01 Accionante: Kelly Cristina Burbano Santacruz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas Para la Sala, la contestación de la UARIV no resulta lesiva de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que atendió de fondo el requerimiento de la solicitante, muy a pesar de que la respuesta no fue favorable a sus intereses.

En efecto, basta con leer la respuesta para advertir que a la tutelante se le indicó que en su caso el método técnico de priorización, se aplicará en el segundo semestre del año 2022, porque no se encuentra inmersa en una de las tres (3) situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, que de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 1049 de 20191, ameritan un tratamiento prioritario.

Así las cosas, lo que motivó la interposición de la la presente impugnación no fue la inobservancia de las reglas constitucionales inherentes al núcleo del derecho fundamental de petición, sino la mera inconformidad de la actora con la respuesta que recibió de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia, se impartirá confirmación a la sentencia de primer grado, tras la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, porque 1 La norma permite dar un trato preferencial a las personas de una edad igual o superior a 74 años, a aquellas que padecen enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas así por el Ministerio de Salud, o a los ciudadanos con alguna discapacidad que se certifique balo los criterios, condiciones e instrumentos que establezca la misma cartera ministerial. 7 Tutela de 2ª instancia n.º:11001 31 04 049 2021 00231 01 Accionante: Kelly Cristina Burbano Santacruz Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas la petición de la demandante de 30 de junio de 2021 fue contestada en el curso del trámite tutelar por la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Magistrada FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Magistrado ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado 8