TEMA: SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Cuya dirección, coordinación y control corresponde al Estado, y que está orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protección de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica. / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Una vez efectuada la selección inicial, sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la ley 100 de 1993, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que el causante (JELS), se encontraba válidamente afiliado a la AFP PORVENIR S.A., ordenándose a COLPENSIONES a realizar el traslado de las cotizaciones a la AFP PORVENIR S.A. en consecuencia, se condene a la AFP PORVENIR S.A., a pagar a la demandante (DIJM), la devolución de saldos con la inclusión del tiempo cotizado a COLPENSIONES, junto con la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. La problemática jurídica que ha de resolver la Sala, consiste en determinar, a que administradora o fondo de pensiones se encontraba válidamente afiliado. TESIS: En cuanto a la afiliación y traslado entre regímenes pensionales, debe recordarse que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía en Colombia una diversidad de regímenes pensionales, donde las pensiones eran reconocidas por empleadores tanto públicos como privados, cajas de previsión, y el Instituto de Seguros Sociales, que administraron en su momento un régimen de prima media con prestación definida.(…) Sin embargo, para asegurar la provisión de los recursos o fondos que garanticen su buen funcionamiento y operatividad, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó un sistema de seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control corresponde al Estado, y que está orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protección de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
(…) Se establecieron dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es libre y voluntaria, solo se podrá elegir entre uno u otro y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” En el caso concreto, el causante, ya se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida para la fecha en que cobró vigencia el sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, y e inicio el funcionamiento y operación de los fondos privados de pensiones, encargados de administrar el régimen de ahorro individual con solidaridad.(…) No le era dable a COLPENSIONES reconocerle a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pues, para la fecha del fallecimiento del señor (JELS), (10 de abril de 2010), este se encontraba válidamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y era a ese régimen donde debieron trasladarse las cotizaciones efectuadas a través de un Bono Pensional Tipo A.(…) Para la Sala, es evidente que la DEVOLUCIÓN DE SALDOS, era la prestación económica más provechosa para los beneficiarios del afiliado fallecido, pues según lo dispuesto en el art. 78 de la Ley 100 de 1993, la misma es equivalente a la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.
Mientras que la indemnización sustitutiva es el equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al que luego se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, es decir, un porcentaje de lo cotizado (…) En vista que la demandante recibió por error la suma de dineros, ordenada a través de la resolución N° GNR-7113 del 13 de enero 2014, hasta tanto no devuelva estos valores debidamente indexados a COLPENSIONES no podrá acceder a la reliquidación de la devolución de saldos que depreca, toda vez que en el presente asunto no está llamada a operar una simple compensación, toda vez que quien debe reliquidar la devolución de saldos, no es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sino la AFP PORVENIR S.A., quien va a recibir dichas cotizaciones mediante la figura del BONO PENSIONAL a la que tiene derecho el afiliado fallecido por haber cotizado más de 150 semanas cotizadas.
Parágrafo del art. 115 de la Ley 100 de 1993. (…) Advirtiendo la Sala que el derecho a la reliquidación de la devolución de saldos, no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, toda vez que entre la fecha en que le fue comunicada a la actora la devolución de saldos por parte de la AFP PORVENIR S.A. (29 de octubre de 2018), y la fecha de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES (31 de octubre de 2018), no transcurrió el término trienal de prescripción regulado en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, como tampoco entre esta fecha y la de presentación de la demanda (…) Deberá la parte demandante, devolver a COLPENSIONES la suma pagada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada al momento del pago.
MP. MARTA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 06/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DORA INÉS JIMÉNEZ MESA DEMANDADO COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
RADICADO 05001-31-05-011-2021-00443-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Devolución de saldos, aportes ya entregados a título de indemnización sustitutiva. DECISIÓN Revoca y condena. Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora DORA INÉS JIMÉNEZ MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la AFP PORVENIR S.A., y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 2 Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, con relación a la sentencia totalmente absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Ant., el día 12 de febrero de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que al señor JOAQUÍN EMILIO LOAIZA SUAREZ falleció el día 10 de abril de 2010, y durante su vida laboral, estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, entre el 9 de marzo de 1981 y el mes de marzo de 2003 logrando cotizar un total de 692.14 semanas.
Que el causante también fue afiliado a la AFP PORVENIR S.A., desde el año 2004, hasta el día de su fallecimiento, logrando cotizar a este fondo privado un total de 52 semanas entre los meses de abril de 2004 y agosto de 2009. Con ocasión al fallecimiento del afiliado, su cónyuge aquí demandante, elevó solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES el día 18 de julio de 2013, y dicha prestación le fue reconocida mediante la resolución N° GNR-7113 del 13 de enero de 2014, en cuantía única de $6.536.936, teniendo en cuenta un total de 622 semanas de cotización, la cual fue cobrada por la actora en el mes de febrero de 2014.
Posteriormente y al enterarse la demandante de las semanas cotizadas al fondo privado de pensiones, elevó solicitud pensional ante PORVENIR S.A., el día 7 de septiembre de 2018, y dicho fondo mediante comunicados del 11 y 29 de octubre de 2018, niega la pensión de sobrevivientes, y accede en su lugar a la devolución de saldos, liquidada en la suma de $1.952.657.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 3 Finalmente aduce el escrito introductorio, que en vista que la historia laboral del causante aparece la anotación de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la demandante mediante petición del 31 de octubre de 2018, le solicitó a COLPENSIONES el traslado de los aportes del causante a la AFP PORVENIR S.A., pero este le fue negado mediante escrito del 2 de noviembre de 2018, indicándose allí que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ya había sido cobrada.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que el causante JOAQUÍN EMILIO LOAIZA SUAREZ, se encontraba válidamente afiliado a la AFP PORVENIR S.A., ordenándose a COLPENSIONES a realizar el traslado de las cotizaciones a la AFP PORVENIR S.A., quien estará obligada a recibirlos; en consecuencia, SE CONDENE a la AFP PORVENIR S.A. a pagar a la demandante DORA INÉS JIMÉNEZ MESA, la devolución de saldos con la inclusión del tiempo cotizado a COLPENSIONES, junto con la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (según consta a folios 2 al 6 del archivo PDF 021), manifestando frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos relativos al fallecimiento del afiliado JOAQUÍN EMILIO LOAIZA SUAREZ, y el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, y el agotamiento de la reclamación administrativa, aclarando que las semanas reamente cotizadas por el afiliado fallecido fueron 622, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la presente litis; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO;
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; BUENA FE DE Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 4 COLPENSIONES; EXCEPCIÓN INNOMINADA; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; y PAGO”. A su turno, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., también dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial, según consta a folios 2 al 7 del archivo PDF 022, indicando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a las afiliaciones del causante tanto al ISS hoy COLPENSIONES como a la AFP PORVENIR S.A., los reconocimientos efectuados a la demandante, y el agotamiento de la reclamación administrativa; sin que le consten los restantes supuestos fácticos, siendo algunos de ellos simples aseveraciones que realiza la parte activa; no se opuso a las pretensiones formuladas, y tampoco propuso excepciones de fondo que deban ser resueltas en la litis.
Y finamente obra contestación de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (folios 6 al 12 del archivo PDF 046), quien a través de su apoderado judicial, indicó frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos relativos al fallecimiento del afiliado, y el reconocimiento a favor de la actora de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por parte de COLPENSIONES a través de la resolución N° GNR-7113 del 13 de enero de 2014, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
BUENA FE; Y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, el juez a-quo en audiencia pública celebrada el día 22 de septiembre de 2023, ABSOLVIÓ a la AFP PORVENIR S.A., COLPENSIONES y a la NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora DORA INÉS JIMÉNEZ MESA, a quien le fueron impuestas las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho, la suma de $580.000, correspondiéndole la suma de $290.000, a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 5 Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que no resulta posible ordenar a COLPENSIONES a trasladar a la AFP PORVENIR S.A., unas sumas ya pagadas bajo la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, máxime que los aportes realizados al fondo privado, tambien fueron devueltos a título de devolución de saldos, reconocimientos a los que no se opuso la demandante.
Señaló el fallador de instancia, que en el sub lite se encuentra configurado un hecho consumado, que no puede ser revertido, al no estar probado mediante un cálculo aritmético, que lo pretendido por la demandante implique el pago de una suma superior a las que ya la le fueron pagadas bajo las figuras de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y devolución de saldos, carga de la prueba que recaía en la parte demandante y que fue desatendida por completo.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de ÚNICA INSTANCIA fue totalmente desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS, y lo previsto en la Sentencia C-424-15 de 8 de julio de 2015, en la que se declaró condicionalmente exequible la citada normativa procesal, en el entendido que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improcedencia del traslado de aportes deprecado, pues estas cotizaciones ya le fueron pagadas a la demandante mediante la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; la cual, en su momento no manifestó su inconformidad y ni mucho menos le solicitó a Colpensiones que esas cotizaciones fueran Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 6 trasladadas a PORVENIR SA. antes de recibir el pago de la indemnización, encontrándonos al frente de una situación consolidada con un hecho consumado que no se puede revertir porque afectaría a múltiples personas, actos, relaciones jurídicas y por tanto obligaciones derechos e interese a terceros.
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, expone que si bien en opinión de la OBP el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por parte de COLPENSIONES fue mal otorgada pues el afiliado fallecido se encontraba válidamente afiliado a un fondo privado de pensiones, a la actora le correspondería devolver lo que le fue pagado por COLPENSIONES, si desea obtener algún beneficio del RAIS, pues la indemnización sustitutiva como tal y el bono pensional son excluyentes.
Tambien aduce que la competencia de la entidad se limita únicamente a la gestión de bonos pensiones, mas no a verificar traslados entre regímenes pensionales, y mucho menos decidor sobre reconocimientos de derechos pensionales. Finalmente, obra un escrito presentado por el apoderado judicial de la demandante, exponiendo los argumentos por los cuales considera debe revocarse la sentencia objeto de consulta, y accederse a la pretensiones formuladas, pues refiere que COLPENSIONES se está beneficiando, y logrando un enriquecimiento sin causa a costa del detrimento patrimonial de la aquí demandante, pues es de público conocimiento que la devolución de saldos proveniente del RAIS es más onerosa que una indemnización sustitutiva reconocida en el régimen de prima media con prestación definida.
Insiste en la buena fe de la demandante, al reclamar inicialmente a Colpensiones la indemnización referida, pero una vez se dio cuenta de que el causante se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S.A., procedió a reclamar la devolución de saldos, sin embargo, la jurisprudencia ha sido enfática al indicar que en el caso de múltiple afiliación, tendrá efectos la última que se haya realizado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 7 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Reliquidación de la devolución de saldos, con la inclusión de unos aportes pagados al beneficiario a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, la problemática jurídica que ha de resolver la Sala, consiste en determinar, a que administradora o fondo de pensiones se encontraba válidamente afiliado fallecido JOAQUÍN EMILIO LOAIZA SUAREZ, y bajo que figura debía entregarse a sus beneficiarios los aportes efectuados, ante la no acreditación de los requisitos legales para causar una pensión de sobrevivientes.
Para resolver lo anterior, partirá la Sala de aquellos hechos probados e indiscutidos en el plenario, veamos: o Que el señor JOAQUÍN EMILIO LOAIZA SUAREZ se afilió al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 9 de marzo de 1981, y efectuó aportes a dicha administradora hasta el día 18 de marzo de 2003, cuando se reportó la novedad de retiro “R” a través del empleador “SUPERPOLLO PAISA S.A.”, según consta en la historia laboral obrante 13 al 18 del archivo PDF 002. o Que según la historia laboral proveniente de la AFP PORVENIR S.A., el señor JOAQUÍN EMILIO LOAIZA SUAREZ registra cotizaciones a dicho fondo entre el 1° de Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 8 abril de 2004, y el mes de agosto de 2009, para un total de 52 semanas cotizadas. o Está probado que COLPENSIONES mediante resolución N° GNR-7113 del 13 de enero 2014, le reconoció a la demandante DORA INÉS JIMÉNEZ MESA una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido JOAQUÍN EMILIO LOAIZA SUAREZ, en cuantía única de $6.536.936, para dicha liquidación se tuvo en cuenta un total de 622 semanas. o Y finalmente obra prueba del reconocimiento de una devolución de saldos a favor de la demandante por parte de la AFP PORVENIR S.A., mediante comunicado del 29 de octubre de 2018, en cuantía única de $1.952.657 (folios 26 del archivo PDF 002).
Afiliación y traslado entre regímenes pensionales Debe recordarse que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, existía en Colombia una diversidad de regímenes pensionales, donde las pensiones eran reconocidas por empleadores tanto públicos como privados, cajas de previsión, y el Instituto de Seguros Sociales, que administro en su momento un régimen de prima media con prestación definida.
Sin embargo, para asegurar la provisión de los recursos o fondos que garanticen su buen funcionamiento y operatividad, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó un sistema de seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control corresponde al Estado, y que está orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protección de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
Bajo esa orientación, el diseño acogido por dicho estatuto para desarrollar el sistema de seguridad social integral, se estructuró a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 9 En lo que respecta al Sistema General de Pensiones el mismo aparece regulado en la citada Ley 100 de 1993, que constituye la base de su estructura, y en la Ley 797 de 2003, que le introdujo modificaciones sustanciales. Y según lo previsto en el artículo 10° de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones señaladas en la ley, así como procurar la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
Para tal efecto, se establecieron dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos regímenes es libre y voluntaria, solo se podrá elegir entre uno u otro y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional a otro, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, veamos: “…Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez…” CASO CONCRETO En el presente asunto el señor JOAQUÍN EMILIO LOAIZA SUAREZ, ya se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida para la fecha en que cobró vigencia el sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, y e inicio el funcionamiento y operación de los fondos privados de pensiones, encargados de administrar el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 10 Para esa misma fecha (1° de abril de 1994), el afiliado LOAIZA SUAREZ contaba con más de 32 años de edad, es decir, le faltaban más de 10 años para arribar a la edad pensional, lo que le permitía trasladarse válidamente de régimen pensional a más tardar el día 18 de noviembre de 2013.
Y según se observa en la historia laboral del afiliado fallecido, dicho traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, se efectuó realmente el en el año 2004, como lo aceptó la AFP PORVENIR S.A. al dar respuesta al hecho tercero de la demanda, régimen en donde continuo afiliado hasta la fecha de fallecimiento. Y fue por ello que las cotizaciones realizadas a COLPENSIONES con posterioridad al año 2004 a través del empleador “UNIÓN TEMPORAL DISMACOL PRADERA”, fueron rechazadas por dicha administradora, según se aprecia a folios 16 del archivo PDF 002, veamos: Y esas mismas cotizaciones fueron incluidas en el régimen de capitalización, así: En consecuencia, no le era dable a COLPENSIONES reconocerle a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pues, para la fecha del fallecimiento del señor JOAQUÍN EMILIO LOAIZA Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 11 SUAREZ (10 de abril de 2010), este se encontraba válidamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y era a ese régimen donde debieron trasladarse las cotizaciones efectuadas a través de un Bono Pensional Tipo A. Para la Sala, es evidente que la DEVOLUCIÓN DE SALDOS, era la prestación económica más provechosa para los beneficiarios del afiliado fallecido, pues según lo dispuesto en el art. 78 de la Ley 100 de 1993, la misma es equivalente a la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.
Mientras que la indemnización sustitutiva es el equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al que luego se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, es decir, un porcentaje de lo cotizado, para lo cual no era necesario aportar liquidaciones, o cálculos aritméticos, pues se trataba de un hecho notorio que no requería demostración alguna.
Ahora bien, en vista que la demandante recibió por error la suma de $6.536.936, ordenada a través de la resolución N° GNR-7113 del 13 de enero 2014, hasta tanto no devuelva estos valores debidamente indexados a COLPENSIONES no podrá acceder a la reliquidación de la devolución de saldos que depreca, toda vez que en el presente asunto no está llamada a operar una simple compensación, toda vez que quien debe reliquidar la devolución de saldos, no es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sino la AFP PORVENIR S.A., quien va a recibir dichas cotizaciones mediante la figura del BONO PENSIONAL, a la que tiene derecho el afiliado fallecido por haber cotizado más de 150 cotizadas1, entrando allí a participar otro actor del sistema general de pensiones, como lo es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien debe recibir de COLPENSIONES la información completa afiliado, para con ella calcular el valor del bono pensional. 1 Parágrafo del art. 115 de la Ley 100 de 1993.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 12 Advirtiendo la Sala que el derecho a la reliquidación de la devolución de saldos, no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, toda vez que entre la fecha en que le fue comunicada a la actora la devolución de saldos por parte de la AFP PORVENIR S.A. (29 de octubre de 2018), y la fecha de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES (31 de octubre de 2018), no transcurrió el término trienal de prescripción regulado en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, como tampoco entre esta fecha y la de presentación de la demanda (9 de mayo de 2019).
Así las cosas, SE REVOCARÁ la sentencia de única instancia objeto de consulta, y en su lugar se accederá a la reliquidación de la devolución de saldos, con la inclusión de las semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, previo traslado de estos aportes mediante la figura del bono pensional ante la AFP PORVENIR S.A. Para lo cual deberá la parte demandante, devolver a COLPENSIONES la suma pagada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ($6.536.936) debidamente indexada al momento del pago.
Para calcular la referida indexación se tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Y como EXTREMO INICIAL se tendrá el día 1° de febrero de 2014, fecha de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión se sobrevivientes, según lo dispuesto en el ARTÍCULO SEGUNDO de la resolución N° GNR-7113 del 13 de enero de 2014.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 13 Una vez esta suma dineraria esté a buen recaudo de COLPENSIONES, deberá esta administradora dentro del término de dos (2) meses, gestionar ante la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la expedición del bono pensional tipo A con destino a la AFP PORVENIR S.A., la OBP también contara con un plazo de dos (2) meses para calcular el bono pensional correspondiente, y una vez este llegue a la AFP PORVENIR S.A., esta última deberá proceder a reliquidar la devolución de saldos que le asiste a la demandante en un plazo similar de dos (2) meses, quedando autorizada a descontar del valor resultante, la suma ya cancelada a la demandante por concepto de devolución de saldos en el año 2018, esto es, $1.952.657.
Esta Sala no accederá a la indexación de las condenas, toda vez que el cálculo del bono pensional lleva implícita una actualización, que permite recomponer el valor de los aportes pensionales realizados en su momento al régimen de prima media con prestación definida. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, las costas procesales en la única instancia estarán a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, pues fue esta quien propició el error en que quedo inmersa la demandante, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código general del proceso, dentro de las cuales se fijan como agencia en derecho la suma de $650.000 equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2024.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 14 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de única instancia objeto de consulta de fecha 22 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, DECLARAR que a la señora DORA INÉS JIMÉNEZ MESA le asiste derecho a la reliquidación de la devolución de saldos a cargo de la AFP PORVENIR S.A., con la inclusión del tiempo cotizado por el afiliado fallecido JOAQUÍN EMILIO LOAIZA SUAREZ al ISS hoy COLPENSIONES, para cual deberá surtirse el siguiente trámite: o La demandante DORA INÉS JIMÉNEZ MESA, deberá devolver a COLPENSIONES la suma pagada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ($6.536.936) debidamente indexada. o Una vez esta suma dineraria este a buen recaudo de COLPENSIONES, deberá esta administradora dentro del término de dos (2) meses, gestionar ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la expedición del bono pensional tipo A con destino a la AFP PORVENIR S.A., o La OBP también contará con un plazo de dos (2) meses para calcular el bono pensional correspondiente. o Una vez este bono pensional llegue a la AFP PORVENIR S.A., este fondo deberá proceder a reliquidar la devolución de saldos que le asiste a la demandante en un plazo de dos (2) meses, quedando autorizada a descontar del valor resultante, la suma ya cancelada por concepto de devolución de saldos en el año 2018, esto es, $1.952.657.
SEGUNDO: COSTAS en la única instancia, a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, dentro de las cuales se fijan como agencia en derecho la suma de $650.000 equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2024.
TERCERO: Se ordena la devolución al juzgado de origen. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2021-00443-01. 15 CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados