TEMA: AUXILIO FUNERARIO - La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. / HECHOS: El señor (YACO) demandó a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de, auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado (JSMC), como consecuencia solicita indexación y costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario. TESIS: En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
(…) La prestación solicitada corresponde a un auxilio adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Esta prestación para el RPMPD está prevista en el Artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que dispone: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. (…) En el caso del RAIS, está consagrada en el artículo 86 Ibídem, de igual forma, debe indicarse que ambos preceptos son reglamentados por el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18, señala: AUXILIO FUNERARIO.
Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL-384 de 2020, precisó que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la calidad de beneficiario, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones.
(…) En el caso concreto; la parte actora allegó la factura electrónica de venta No. 313 emitida por Pre-exequiales San Pablo Apóstol, a su nombre, con ocasión del fallecimiento del causante. (…) Es importante resaltar que, conforme a la respuesta emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el Juez de primera instancia, concluyó que no se cuenta con certeza probatoria, ni con la suficiente convicción de la existencia del acto tributario, que, en el asunto de autos, corresponde al pago del auxilio funerario, debido a la falta de inmediatez al momento de la emisión de la factura (14 de julio de 2023) y la prestación del servicio exequial los días 13 y 14 de noviembre de 2021.(…) No puede pasar por alto la Sala lo dispuesto en los artículos 615 referente a la “obligación de expedir factura” y 616 que alude al “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1989, los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación, que consagra los requisitos de la factura de venta.
(…) Bajo el contexto anterior, considera la Sala que los argumentos expuestos por el A quo son fundamentos válidos para negar el reconocimiento del auxilio funerario deprecado, en la medida que la factura electrónica No. 313 expedida el 14 de julio de 2023 por Pre-Exequiales San Pablo Apóstol allegada con la demanda, genera para esta Superioridad también serias dudas, pues fue expedida con una fecha muy posterior a la del fallecimiento del afiliado, factura que además, no contiene los servicios funerarios discriminados como lo señala la normatividad citada.
(…) Es necesario precisar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela STL-3177 de 2024 con radicado 74068 dl 13 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, estudió un caso de iguales argumentaciones fácticas y jurídicas. en donde expuso que: De entrada, la Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía mantener la negativa del a quo en acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto, no se logró probar, de manera idónea, la asunción de los gastos fúnebres por parte de la reclamante; sin que dicha postura represente para esta Sala la configuración de una vía de hecho o la transgresión de las prerrogativas deprecadas.
(…) Se concluye entonces que es válido lo argumentado por el Juez del conocimiento al exigir unas solemnidades que están consagradas en una normatividad que es aplicable al caso objeto de estudio, y que efectivamente no cumple, para poder otorgarle validez a la factura electrónica. En consecuencia, no se demostraron los supuestos de hecho que invocó el accionante para reclamar el auxilio funerario reclamado.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 06/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05 088 31 05 002 2023 00537 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05088 31 05 002 2023 00537 01, promovido por el señor YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de revisar en consulta la sentencia emitida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 105 previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05 088 31 05 002 2023 00537 01 ANTECEDENTES El señor Yonathan Andrés Castaño Osorio demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado José de los Santos Moreno Contreras, indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que el 13 de noviembre de 2021 falleció el señor José de los Santos Moreno Contreras quien se encontraba afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones. Aduce que sufragó los gastos exequiales con ocasión del deceso del causante tal y como se desprende de la factura emitida por la empresa de servicios pre exequiales funeraria San Pablo Apóstol por valor de $10.000.000.
El 1° de agosto de 2023, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del auxilio funerario sin recibir respuesta. En sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Y condenó al actor a pagar las costas del proceso. El Juzgador de primera instancia para motivar su decisión precisó que el artículo 15 del Estatuto Tributario establece el deber de expedir la factura al momento de la prestación del servicio, y el artículo 617 ibídem señala que aquella debe contener la fecha de expedición para dar certeza del momento en que se llevó a cabo el acto tributario, es decir, el desembolso.
Que la DIAN dando respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho informó que cualquier prestación del servicio deberá ser facturado en el momento de la prestación del mismo. Que la factura allegada por la parte actora fue expedida 20 meses después del pago, por lo que la misma no genera certeza probatoria ni convicción al Funcionario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El mandatario judicial de Colpensiones solicita se confirme la decisión 05 088 31 05 002 2023 00537 01 absolutoria de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado José de los Santos Moreno Contreras, debidamente indexado.
CONSIDERACIONES En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.
La prueba documental que reposa en el expediente, da cuenta: 05 088 31 05 002 2023 00537 01 1. Que el señor José de los Santos Moreno Contreras falleció el 3 de noviembre de 2021. 2. Que el citado presentó afiliación al ISS, hoy Colpensiones desde el 23 de julio de 1997. 3. Que Pre-exequiales San Pablo Apóstol expidió el 14 de julio de 2023 la factura electrónica de venta No. 313 a nombre del señor Yonathan Andrés Castaño Osorio por valor de $10.000.000 con ocasión del fallecimiento del señor José de los Santos Moreno Contreras quien no se encontraba en ningún plan exequial. 4.
Que el 13 de noviembre de 2023, Pre-exequiales San Pablo Apóstol certifica la prestación del servicio exequial del señor José de los Santos Moreno Contreras fallecido el 13 de noviembre de 2021 y sepultado el día siguiente en Barrancabermeja en bóveda, servicio que tuvo un costo de $10.000.000, cancelado mediante pago de contado a través de factura 313 por el señor Yonathan Andrés Castaño Osorio. 5.
Que Pre-exequiales San Pablo Apóstol tiene sede en el municipio de San Pablo – Bolívar. 6. Que el 1° de agosto de 2013, el demandante reclamó ante Colpensiones sede Bello - Antioquia el pago del auxilio funerario sin recibir respuesta. La prestación solicitada corresponde a un auxilio adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Esta prestación para el RPMPD está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “…La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de 05 088 31 05 002 2023 00537 01 cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto…”. En el caso del RAIS, está consagrada en el artículo 86 Ibídem, de igual forma, debe indicarse que ambos preceptos son reglamentados por el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18, señala: “…AUXILIO FUNERARIO.
Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión…”. Del anterior articulado se coligen que son dos los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio: 1.
Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro, y 2. Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. Tratándose del primer requisito el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994, establece que: “… se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley…”, regulación que fue incluida en el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010.
Sobre las exigencias aludidas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL-384 de 2020, precisó que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la 05 088 31 05 002 2023 00537 01 calidad de beneficiario, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones, y de manera textual sostuvo: “… Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.
En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones…”. Como se indicó en antecedentes, la parte actora allegó la factura electrónica de venta No. 313 emitida por Pre-exequiales San Pablo Apóstol el 14 de julio de 2023 a nombre del señor Yonathan Andrés Castaño Osorio por valor de $10.000.000 con ocasión del fallecimiento del señor José de los Santos Moreno Contreras sucedido el 13 de noviembre de 2021, y la certificación de la prestación del servicio exequial en la localidad de Barrancabermeja, como se aprecia: 05 088 31 05 002 2023 00537 01 El a quo dispuso oficiar a: i) Pre Exequiales San Pablo Apóstol y/o María Margarita Guarín López, para que, certificara quien sufragó los gastos de entierro ocasionados por la muerte del señor José de los Santos Moreno Contreras, ocurrida el día 13 de noviembre de 2021, y así mismo indicara cual fue el valor de los mismos.
Que en caso haberse emitido factura de venta, se allegara copia de la misma. Y en el evento de que los gastos hubiesen sido cubiertos con cargo a póliza o seguro pre exequial, se aportara copia del respectivo contrato, y ii) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que, indicara si la factura electrónica de venta No. 313 de 14 de julio de 2023, expedida por “Pre Exequiales San Pablo Apóstol” y/o María Margarita Marín Guarín López, a nombre de Yonathan Andrés Castaño Osorio, reposa en la base de datos de la entidad.
Así mismo, para que en los términos de los artículos 275 y 276 del 05 088 31 05 002 2023 00537 01 Código General del Proceso, informara si es posible que “Pre Exequiales San Pablo Apóstol” y/o María Margarita Marín Guarín López, hubiese expedido la factura electrónica de venta No. 313 de 14 de julio de 2023, cuando la prestación del servicio que originó la misma se dio entre los días 13 y 14 de noviembre de 2021.
El Jefe de Servicios Pre-Exequiales San Pablo Apóstol, dando respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho precisó que “el servicio fue cancelado por Yonathan Andrés Castaño Osorio por un valor de $10.000.000 que fue cancelado de contado”, y aportó la factura electrónica de venta No. 313 de 14 de julio de 2023, misma que guarda consonancia con la allegada en la demanda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por su parte, mediante misiva de 23 de octubre de 2023, indicó lo siguiente: Indicando además que: Corolario de lo anterior la factura debe ser elaborada en el momento de efectuarse la prestación del servicio. Sin embargo, en la misma respuesta, la DIAN cita el CONCEPTO UNIFICADO No. 0106 de 19 agosto de 2022 de la entidad referente a la “OBLIGACION DE FACTURAR Y SISTEMA DE FACTURA ELECTRONICA”, del cual conforme lo previsto el artículo 28 se pude inferir que: la responsabilidad sobre la exactitud, contenido y 05 088 31 05 002 2023 00537 01 cumplimento de requisitos de tipo formal y sustancial de los instrumentos objeto de validación, corresponden al facturador electrónico y demás responsables de su generación, transmisión, expedición y recepción cuando corresponda; así mismo, será responsabilidad del adquiriente la revisión para efectos de que se cumpla con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que exigen requisitos para que los documentos indicados en el presente artículo tengan valor probatorio para efectos tributarios.
(Negrilla fuera del texto original) Es importante resaltar que, conforme a la respuesta emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el Juez de primera instancia, concluyó que no se cuenta con certeza probatoria, ni con la suficiente convicción de la existencia del acto tributario, que, en el asunto de autos, corresponde al pago del auxilio funerario, debido a la falta de inmediatez al momento de la emisión de la factura (14 de julio de 2023) y la prestación del servicio exequial los días 13 y 14 de noviembre de 2021.
Conforme a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala lo dispuesto en los artículos 615 referente a la “obligación de expedir factura” y 616 que alude al “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1989, los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación, que consagra los requisitos de la factura de venta, indicando: “…Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. 05 088 31 05 002 2023 00537 01 d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. *- Declarado Inexequible Corte Constitucional- Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.
Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría…”.
Bajo el contexto anterior, considera la Sala que los argumentos expuestos por el A quo son fundamentos válidos para negar el reconocimiento del auxilio funerario deprecado, en la medida que la factura electrónica No. 313 expedida el 14 de julio de 2023 por Pre-Exequiales San Pablo Apóstol allegada con la demanda, genera para esta Superioridad también serias dudas, pues fue expedida con una fecha muy posterior a la del fallecimiento del afiliado, factura que además, no contiene los servicios funerarios discriminados como lo señala la normatividad citada.
Es necesario precisar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela STL-3177 de 2024 con radicado 74068 dl 13 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, estudió un caso de iguales argumentaciones fácticas y jurídicas, en donde expuso que: “…De entrada, la Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía mantener la negativa del a quo en acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto, no se logró probar, de manera idónea, la asunción de los gastos fúnebres por parte de la reclamante; sin que 05 088 31 05 002 2023 00537 01 dicha postura represente para esta Sala la configuración de una vía de hecho o la transgresión de las prerrogativas deprecadas.
Es así que, en esa oportunidad, el tribunal tutelado inició por traer al caso el expediente administrativo del afiliado Carlos Reinel Gómez Castrillón y mencionó lo ocurrido en el trámite administrativo respecto de la reclamación que adelantó la convocante ante Colpensiones para el pago de los gastos fúnebres. A partir de tal introducción, refirió que el problema jurídico se circunscribía a establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario que reclamaba la demandante.
Luego, la magistratura enjuiciada trajo al caso la normativa que señala que dicha prestación para el RPM está instituida en el artículo 51 de la Ley 100 de 2003 y para el RAIS en el canon 86 ibidem; ambos preceptos reglamentados por el Decreto 1889 de 1994 y, con base en la norma, afirmó que para acceder al monto económico no se requería demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y menos que su causación hubiese sido bajo los parámetros de la mencionada ley.
Acto seguido, pasó al estudio del caso en concreto y afirmó que quedaba plenamente probado que, a la fecha del fallecimiento del causante «5 de marzo de 2022», este ostentaba la calidad de afiliado a Colpensiones; sin embargo, explicó que la negativa por parte del a quo en acceder a lo perseguido por la tutelante obedeció a que el documento base de la reclamación «Factura Electrónica de Venta – con logo DIAN y Capillas del Edén», era del 21 de abril de 2023, pese a que los servicios fúnebres se proporcionaron en la misma fecha del óbito, 5 de marzo de 2022 y los de inhumación del cuerpo el 7 siguiente, tal y como constaba en la documentación allegada con el libelo.
De ahí que, y de conformidad con el título valor aportado, acotó que, pese a la justificación o explicación para soportar la anterior inconsistencia, la certificación de pago emitida el 21 de abril de 2023 por Capillas El Edén no contenía los datos requeridos por la normativa respectiva. Por consiguiente, explicó que no podía perderse de vista que, conforme los artículos 615 y 616 del Estatuto Tributario, «la obligación de expedir factura se deb[ía] cumplir en las operaciones que se reali[zaran] con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales»; citó el artículo 617 del mismo compendio legal y relató el concepto 045480 de la DIAN en el que se definió si una funeraria debe expedir factura o documento equivalente.
De modo que, a partir de las inconsistencias que advirtió de cara a los documentos base de la reclamación, el colegiado accionado concluyó que no se lograba probar, «de manera idónea», que la demandante hubiese asumido los gastos fúnebres reclamados, por lo que no quedaba otro camino que confirmar la negativa del a quo en acceder a ello.
Así pues, analizado lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que 05 088 31 05 002 2023 00537 01 gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró que del material probatorio allegado con el libelo no se lograba demostrar en debida forma la asunción de los gastos exequiales por parte de la aquí tutelante…”.
Se concluye entonces que es válido lo argumentado por el Juez del conocimiento al exigir unas solemnidades que están consagradas en una normatividad que es aplicable al caso objeto de estudio, y que efectivamente no cumple, para poder otorgarle validez a la factura electrónica. En consecuencia, no se demostraron los supuestos de hecho que invocó el accionante para reclamar el auxilio funerario reclamado.
Así las cosas, se confirmará la decisión que se revisa en consulta, por las razones expuestas. Sin COSTAS en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, que se revisa en consulta, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 05 088 31 05 002 2023 00537 01 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e841324e2c3614ff30610d630769cb26fa3b955e0a7c22c461c24a575b135bf3 Documento generado en 06/05/2024 03:09:55 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica