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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001220800020230003900

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-12-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Gustavo Gutiérrez Castro \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 95001220800020230003900 (2023 00210) Acta No. 89 San José del Guaviare, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO GUTIÉRREZ CASTRO, por conducto de apoderado judicial en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE trámite constitucional al que oficiosamente esta colegiatura ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de esta localidad y demás partes intervinientes dentro del proceso de pertenencia bajo el radicado No. 95001-40-89-001-2021-00049-01 I.

ANTECEDENTES El reclamante, a través de mandatario legal interpuso el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa, principio de legalidad, contradicción e igualdad, presuntamente Radicado N°. 95001220800020230003900 (2023 00210) 2 vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada, al proferir la decisión de segunda instancia de fecha 17 de octubre de 2023, al considerar que se emitió con defectos sustantivos, facticos, procedimentales y sin motivación. Del alegato fundamental estableció el apoderado judicial que, el fallo de segunda instancia de fecha 17 de octubre de 2023, en esta instancia supralegal censurado fue proferido sin auto que admitiera el recurso de apelación, de igual manera la autoridad judicial enjuiciada, omitió conceder el traslado a la parte contraria de conformidad a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Consecutivamente determinó, que dicho proveído de segunda instancia, fue anunciado con yerros probatorios y procedimentales que, no fueron objeto de recursos ni mucho menos de confrontación al no ser establecidos en la contestación de la demanda, ni mucho menos en las excepciones estipuladas por el extremo demandado en el proceso de pertenencia en este estrado censurado.

Por lo que concluyó estableciendo, que la providencia de fecha 17 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, fue proferida con defectos de tipo sustancial, fácticos y procedimental que vulneraron las garantías fundamentales de su apadrinado dentro del trámite de pertenencia en este escenario fustigado.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales deprecados, de conformidad a las siguientes pretensiones: Radicado N°. 95001220800020230003900 (2023 00210) 3 “(..)PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales de DEFENSA, CONTRADICCION, IGUALDAD, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, toda vez que el juzgado primero promiscuo del circuito de san José del Guaviare, en sentencia de segunda instancia de fecha 17 de octubre del año 2023, incurrió en los defectos sustantivo o material, factico en dimensión positiva, procedimental, y decisión judicial sin motivación, pues se observa que de manera errada la juez accionada, profirió su fallo con ausencia del material probatorio, con pruebas inexistentes, y con fundamentos o normas inaplicables al caso concreto.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de octubre de 2023, proferida por el juzgado primero promiscuo del circuito de san José del Guaviare, con radicado Nro. 95001- 40-89-001-2021-00049-01, pertenencia extraordinaria de dominio cuyo extremo demandante es GUSTAVO GUTIERREZ CASTRO y demandado JHON JAIRO ROMERO REYES y demás indeterminados.

TERCERO: ORDENAR al juzgado primero promiscuo del circuito de san José del Guaviare, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso DECLARATIVO DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.” Mediante auto del 28 de noviembre de 2023, esta judicatura inadmitió la presente acción de tutela, toda vez que en el escrito genitor, no se determinaron con claridad las autoridades jurisdiccionales accionadas y el o los procesos judiciales motivo de reproche a través de este instrumento supralegal.

Seguidamente a través de proveído 30 de noviembre del año en curso, se admitió el amparo y se ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y demás intervinientes tales como demandados, herederos determinados e indeterminados dentro del proceso de pertenencia bajo el radicado 95001-40-89-001-2021- 00049-01 en este espacio fundamental censurado, por último, se estableció correr el traslado correspondiente a las partes convocadas a este ruego constitucional.

Radicado N°. 95001220800020230003900 (2023 00210) 4 Estando dentro del término concedido por esta Magistratura, la Jueza Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, determinó las actuaciones surtidas ante su despacho y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, al determinar que su decisión se afincó en lo estipulado en el artículo 322 del CGP, por lo que declaró la prosperidad de la excepción y negó las pretensiones de la demanda.

Consecutivamente estableció con respecto a la admisión del recurso y el traslado correspondiente, que dicha alzada fue sustentada ampliamente ante el Juez de primera instancia, por lo que consideró que no era necesario en dicha instancia tal trámite, afincándose en lo determinado por la Corte Constitucional. Es de resaltar por parte de esta colegiatura, con el fin de garantizar el debido proceso y contradicción de las partes vinculadas a este sendero fundamental, a través de auto de fecha 05 de diciembre de 2023, se ordenó el emplazamiento de los demandados, herederos determinados como indeterminados del señor Humberto Romero Reyes (Q.E.P.D.) partes dentro del proceso de pertenencia enjuiciado.

Al no obtener respuesta por parte de los emplazados, por medio de auto de fecha 6 del mismo mes y año, se designó a un profesional del derecho como curador ad-litem, conforme a lo establecido en el artículo 48 del CGP. El profesional del derecho Amaury Pérez Palomino, designado por esta corporación, como curador de los herederos determinados e indeterminados, solicitó que se niegue el amparo fundamental, argumentando que la Radicado N°. 95001220800020230003900 (2023 00210) 5 decisión fustigada esta ajustada a derecho, por lo que no requiere una revisión especial a través de este instrumento supralegal.

El abogado Crisanto Rodríguez Bravo, quien fungió como curador ad litem de los herederos indeterminados dentro del trámite judicial enjuiciado, solicitó la desvinculación del presente asunto constitucional. El señor John Jairo Romero Reyes, por conducto de apoderado judicial, acudió a esta convocatoria constitucional, solicitando que se niegue el ruego fundamental, por no cumplir con los requisitos especiales que establece la jurisprudencia constitucional para atacar providencias judiciales.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta localidad, guardó silencio al llamado a esta contienda fundamental. II. CONSIDERACIONES El mecanismo de la tutela es un instrumento especial y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos esenciales, cuando quiera que éstos sean amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el reclamante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos en la ley para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, salvo que estemos frente a un perjuicio irremediable. Radicado N°. 95001220800020230003900 (2023 00210) 6 La jurisprudencia de manera invariable ha determinado que, por regla general, este mecanismo ius fundamental no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, observa esta Judicatura Agrupada que el deprecante direcciona su censura frente al proveído de segunda instancia de fecha 17 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de San José del Guaviare, dentro del proceso de pertenencia bajo el radicado No.95001-40-89-001-2021-00049-01 al considerar que dicho pronunciamiento fue emitido con yerros de estirpe sustancial, fácticos y procedimentales, al no admitirse el recurso de apelación, correrse el traslado correspondiente antes de emitir la precitada sentencia, igualmente al decretarse una excepción que no fue propuesta por la parte accionada en su contestación de demanda.

De conformidad con lo anterior, es importante para esta Magistratura resaltar en el presente tema, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a Radicado N°. 95001220800020230003900 (2023 00210) 7 providencias judiciales, su efectividad va atada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia CC C-590-2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543- 1992 y, que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: “Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela” (Negrilla, fuera del texto original).

Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: “El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para Radicado N°. 95001220800020230003900 (2023 00210) 8 resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”. De lo esbozado en el escrito tutelar y de la revisión del expediente digital objeto de reclamo, es de precisar que, dentro del trámite de pertenencia que inició el aquí accionante señor Gustavo Gutiérrez Castro, en contra de los herederos del señor Humberto Romero Reyes (Q.E.P.D.), el actor de esta contienda constitucional, no agotó todos los mecanismo legales de defensa que ostenta, establecidos por el legislador para solicitar la protección de sus derechos fundamentales que, por esta vía pretende sean amparados.

Toda vez que, el accionante busca a través de este sendero preferente, especial y sumario dejar sin efectos la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad notificada por estado el 18 del mismo y año1, al considerar que dicho proveído se dictó con yerros sustanciales y procedimentales, al no admitirse el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, ni correrse el traslado correspondiente, conforme a lo establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin agotar previamente y dentro del proceso de pertenencia el incidente de nulidad conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 133 del Código 1 Consultado el proceso en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial se tiene que efectivamente la providencia referida fue notificada por estados el 18 de octubre de 2023.

Radicado N°. 95001220800020230003900 (2023 00210) 9 General del Proceso, el cual reza lo siguiente: «6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.» Asimismo, nótese que al interior de la causa de pertenencia el actor, tuvo la oportunidad, posterior a dictarse la sentencia de segunda instancia, la cual es objeto de reproche, de solicitar el amparo de lo aquí deprecado, conforme a lo plasmado en el artículo 134 de la misma normatividad citada que dispone: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».

No obstante, el reclamante no recurrió a dicha disposición, desaprovechando la oportunidad de interponer los recursos e incidentes que el ordenamiento jurídico contempla y así exponer las inconformidades de las que hoy se duele. Por lo anterior, se enfatiza que esta herramienta constitucional, es procedente cuando el administrado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus garantías esenciales o contando con ellos, se requiera de una protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio irremediable, situación que en el caso de marras no se ha demostrado; al contrario, el suplicante teniendo la oportunidad de invocar su auxilio a través de los recursos que la ley prevé, no la aprovechó y por ende la improcedencia de la presente súplica fundamental.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y Radicado N°. 95001220800020230003900 (2023 00210) 10 agotamiento de las herramientas judiciales y administrativas de protección a favor de sus prerrogativas esenciales.

De lo anteriormente expuesto es de destacarse, que el análisis de fondo frente a la censura esbozada por el aquí reclamante no es procedente, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establece la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros mecanismos de defensa ordinarios, tal como en este proveído se puntualizó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en armonía a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicado N°. 95001220800020230003900 (2023 00210) 11 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09939b4528093a9cf688c8a744e7a3a18ad83bd3db0306c8720ad42506683a56 Documento generado en 11/12/2023 05:39:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica