1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001220800020230003800 Aprobado por Acta de Sala n.° 087 Accionante: Edna Beatriz Lara López Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía y otros.
Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Decisión: Concede tutela San José del Guaviare, treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Edna Beatriz Lara López, quien actúa en representación de su hijo menor J.J.L.L. en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía, al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida, a la Nueva Eps, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Bogotá y al ciudadano Harol Rubén Viracachá Castañeda, por la presunta 2 vulneración de los derechos fundamentales de los N.N.A., familia, debido proceso administrativo y acceso a la justicia. También se vinculó al Grupo Nacional de Genética Contrato ICBF de la Subdirección de Servicios Forenses del ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Regional Meta y Llanos Orientales, a la Oficina de Medicina Legal de Inírida, Guainía, al Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género de Inírida, Guainía y a la Comisaria de Familia de Inírida Guainía. II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Manifestó la accionante que actúa en representación de su hijo menor J.J.L.L., que es madre cabeza de hogar, indígena, de escasos recursos económicos y estudiante del Sena. Indicó que, desde marzo del 2022 ha requerido a Harol Rubén Viracachá Castañeda, papá biológico del menor quién vive en Bogotá para que de manera voluntaria lo reconozca.
Señaló que, desde enero del 2023, bajo petición n° 1763422877 inició ante el ICBF Regional Guainía, proceso administrativo de paternidad, en donde se agotó el trámite de conciliación en la que no compareció el presunto padre, razón por la que el defensor de familia ordenó la prueba de ADN. Resaltó que ha pasado más de cinco veces por el ICBF, y que la respuesta que aquel le da, es que no tienen cómo hacer la prueba de ADN, que deben hacer un contrato y que eso se demora 3 mucho, por lo que no se sabe cuándo, que posiblemente el otro año. Arguyó que la accionada ICBF Regional Guainía, le indicó que era obligación de la Eps a donde estaba afiliada.
Adujo que la Nueva Eps, le indicó por vía telefónica que esa prueba la debe hacer un operador de la ICBF, y que no es responsabilidad de la Eps. Discrepó que el Defensor de Familia, tampoco ha querido iniciar proceso judicial de reconocimiento de la paternidad ante el Juzgado de Familia, como es su obligación, en atención a que no tiene los recursos para sufragar los gastos de un abogado.
Sobresalió que ha ido a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado de Familia y aquellos sólo la remiten al ICBF, en lugar de orientarle, o proyectar la demanda de familia y que el ICBF, sólo le dice que hay que esperar y que no se puede hacer nada. Indicó que el bebé necesita apoyo de alimentos del padre, necesita de su cuidado, de sus visitas, de apoyo moral o emocional, y que la omisión del ICBF por la práctica de la prueba de ADN, o iniciar la demanda de familia ante el Juzgado, vulnera los derechos fundamentales de los niños, como tener una familia, alimentos, siendo sujetos de protección especial, máxime cuando no tiene la capacidad económica para pagar las pruebas de ADN en un laboratorio particular ante la inoperancia del Estado.
Solicitó que se le ampare sus derechos fundamentales de los N.N.A., familia, debido proceso administrativo y acceso a la justicia. 4 Pidió que se le ordené al ICBF Regional Guainía, garantizar y practicar la prueba de ADN, en un término no mayor de diez días hábiles, con un laboratorio local o un operador externo con apoyo del ICBF Regional Bogotá, donde se encuentra el presunto padre del menor.
Exigió que se ordene al Defensor de Familia, para que, en el término de cinco días, inicie demanda de reconocimiento de paternidad, ante el Juzgado de Familia, en representación de los NNA. Requirió que le ordene a la Defensoría del Pueblo, asignarle cita con un Defensor Público en Familia, para que el término de diez días, le preparé la demanda de reconocimiento de paternidad, que sea acompañada por amparo de pobreza, por trasgredir sus derechos fundamentales y patrimoniales. 2.2.
Procesales. Admitida a prevención la acción de amparo mediante auto del 23 de noviembre de 2023, en la medida que el Juzgado de Inírida remitió a esta Corporación, se conoció la misma conforme lo prevé el artículo 37 del decreto 2591 del 1991, y se corrió traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía, la Defensoría del Pueblo Regional Guainía, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida, a la Nueva Eps, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Bogotá y al ciudadano Harol Rubén Viracachá Castañeda.
En auto del 24 de noviembre del año en curso, se vinculó además a la presente acción al Grupo Nacional de Genética Contrato ICBF de la Subdirección de Servicios Forenses del ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- 5 Regional Meta y Llanos Orientales, a la Oficina de Medicina Legal de Inírida, Guainía, al Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género de Inírida, Guainía y a la Comisaria de Familia de Inírida Guainía. 2.3.
Respuestas de las accionadas y vinculadas. 2.4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida1. Enfatizó su contestación en los hechos quinto y sexto de la presente acción constitucional. Destacó que siempre actúa con diligencia para dar trámite a cualquier solicitud demandatoria y brindar toda la información de orientación pertinente para cada caso, toda vez que el asesoramiento es diferente dependiendo la situación presentada, que lo primero que se realiza es encauzar a la Defensoría de familia ICBF Regional Guainía o si se trata de asuntos de protección, violencia, maltrato intrafamiliar a la Comisaria de Familia de Inírida y que cuando el ICBF no les otorga el asesoramiento se les indica que deben acudir a la Defensoría del Pueblo Regional Guainía. Arguyó que desconoce si la accionante ha requerido asesoramiento por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Guainía, dado que no se ha radicado ante ese despacho ninguna demanda de paternidad a favor del niño J.J.L.L. y en contra del presunto padre Harol Rubén Viracachá Castañeda, como tampoco la actora se ha acercado a las instalaciones a solicitar se tome su declaración de la demanda de manera verbal. 1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,07Contestación. 6 Adujo que al vislumbrar las falencias que se presentan en la calidad de atención a los usuarios y en aras de articular en debida forma las competencias de las instituciones, remitió un oficio el 3 de agosto del año en curso a la Sede Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde la contextualizó sobre algunos problemas y fallas que se presentan en la Defensoría de familia de esa localidad y de la cual nunca recibió pronunciamiento, pero se tuvo conocimiento que la Sede Nacional proporcionó contestación de manera interna para que esta ofreciera respuesta, pero sin intención de solución o toma de correctivos.
Indicó que las pruebas de ADN se ven limitadas de acuerdo a cronograma que envía en Grupo Nacional de Genética Contrato de ICBF de la Subdirección de Servicios Forenses del ICBF, quien este año en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Forense y Ciencias Forenses, Regional Meta y Llanos Orientales y a la Oficina de Medicina Legal que opera en Inírida, se llevó a cabo una sola jornada el día 28 de febrero del hogaño, donde no se pudieron evacuar y que deben esperar un año para que se vuelva a programar otra jornada.
Consideró que por el motivo anterior se vincule al grupo encargado de la Contratación Forenses de las Pruebas Genéticas y al INMLYCF, ya que por medio del Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género se ha tratado la problemática sin resultados favorables, en el sentido de revisar los términos del contrato y eventualmente suscribir con algún laboratorio de este municipio la recepción de pruebas y que luego sea procesada en un laboratorio de genética de Villavicencio o Bogotá y contar con un servicio permanente para evacuar todas las solicitudes. 7 Reseñó que no ha vulnerado los derechos fundamentales o procesales incoados en el presente trámite constitucional y solicitó ser desvinculado. 2.5.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía2. Informó que recibió la notificación de admisión tutela primera instancia 95001220800020230003800 con fecha del 27 de noviembre del año en curso, la cual ha quedado registrada en la Oficina de Servicios y Atención del CZ Inírida bajo el número del asunto, y fue direccionada al Defensor de Familia Camilo Cantillo, para lo competente.
Posterior a ello, se allegó memorial por la Dirección Regional Guainía ICBF, de manera extemporánea, quien manifestó que el 02 de octubre del hogaño suscribió con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contrato interadministrativo 01017562023, con el cual se está analizando y procesando pruebas biológicas tomadas con el corte 13 de septiembre del 2023, que desde la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, se están adelantando los estudios técnicos, jurídicos y financieros, para que lo que resta de la vigencia se pueda contratar este servicio con otros laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación ONAC y que una vez se realice dicho proceso se informara lo pertinente a las autoridades judiciales y administrativas. 2.6.
La Nueva Eps3. 2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,14Contestación 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,08Contestación. 8 Adujo que realizó una búsqueda en su base de afiliados de Nueva EPS, donde se evidenció que J.J.L.L. RC 1121727011 se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado por medio de Nueva EPS, que han asumido todos los servicios médicos que ha requerido por el actor en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentada siempre que la prestación de los servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del SGSS en Salud ha impartido el Estado colombiano. Enfatizó que no presta el servicio de salud de forma directa, sino por medio de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaría de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Requirió se declare la improcedencia de la presente acción constitucional debido a que no se ha observado ninguna conducta atribuible a la entidad, manifestó que lo que se requiere es la demanda de Investigación de Paternidad establecida en el artículo 386 del Código General del Proceso, que debe ser presentada por el Defensor de Familia, teniendo como partida el incumplimiento de las obligaciones del Estatuto Integral del Defensor de Familia, el cual indica que según la Ley 075 de 1968 en su artículo 12, establece la obligación de interponer la demanda de filiación. 2.7.
La Defensoría del Pueblo Regional Guainía4. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,09Contestación. 9 Alegó que a la ciudadana Edna Beatriz Lara López, se le recepcionó su requerimiento de asesoría el mismo día que se presentó en la sede defensorial, donde se le fijó cita de atención para el día 28 de noviembre de 2023, con el especialista en la materia, Defensor Público, con fecha y hora de acuerdo a la disponibilidad de agenda del mismo sistema de información “Visión Web”, siendo esta la más cercana, que en el día señalado se debía presentar a las 8:35am, con todos los documentos, soportes, pruebas, etc, que tenga en su poder para que el defensor público, pudiera brindarle una atención integral y asesorarla jurídicamente.
Destacó que, en lo referente al amparo de pobreza, son los jueces de la república quienes lo otorgan, no la Defensoría del Pueblo; que, si un juez le concede este beneficio, ellos mediante orden judicial, designaran al Defensor Público que la representará en el respectivo proceso. Solicitó su desvinculación aduciendo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental como lo manifiesta la tutelante y que han actuado acorde al marco de normativo e institucional en aras de garantizar al usuario una efectiva prestación del servicio. 2.8.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Regional Meta y Llanos Orientales. Arguyó que según correo electrónico enviado el 27 de noviembre de 2023, por la Directora Seccional Meta, se informó lo siguiente: “(…) se realizó la búsqueda en el aplicativo institucional SICLICO de los datos del menor J.J.L.L. sin encontrar ningún tipo de valoración médico legal o procedimiento relacionado con el menor.
(…)” y que el mismo día por medio de correo electrónico la Unidad Básica de 10 Guainía, se informó lo siguiente: “(…) una vez verificado el archivo físico y la base de datos de la Unidad, no se evidencia registro alguno a nombre del menor J.J.L.L. ni en su señora madre Edna Beatriz Lara López (…)”. Indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que “Cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela ”, y que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales”. 2.9.
Las entidades enlazas que pertenecen al Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género de Inírida, Guainía5. Como quiera que, de la contestación allegada por el Juzgado vinculado, se indicó que el contrato del grupo encargado de la contratación forense de genética y el INMLYCF, se trató esta problemática y en aras de garantizar, convocar y enterar a las presuntas entidades encargadas de dicho trámite se enlazó al Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género de Inírida, Guainía, y éste lo componen: «La Secretaria de Salud y Seguridad Social, Departamento del Guainía, Secretaria de Gobierno, Departamento del Guainía Secretaria de Educación, Departamento del 5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,15ContestacionesCómiteGénero 11 Guainía, Secretaria de Asuntos Indígenas, Departamento del Guainía, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Guainía, Fiscalía General de la Nación, Seccional Guainía, Policía Nacional del Departamento del Guainía, Policía de Infancia y Adolescencia del Departamento del Guainía, SIJIN, Seccional de Investigación Criminal Guainía, CTI Seccional Guainía, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Guainía, Migración Colombia, IPS SH y Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS S.A.S»., quienes contestaron así: 2.91.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC. Informó que procedió a solicitar a la Regional Occidente de la UAEMC, un informe acerca de los registros que obran en las bases de datos de la entidad, acerca de la ciudadana Edna Beatriz Lara López en representación de su hijo menor; información que se recibió a través de correo electrónico institucional donde le indicaron que realizaron la consulta en platinum por trámites y encontró que no existe ningún proceso realizado a nombre del ciudadano menor.
J.J.L.L. Manifestó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que, la actuación administrativa demandada corresponde a un acto emitido por Instituto Colombiano De Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía y que es esa la entidad que posee competencia para atender las pretensiones incoadas; motivo por el cual deberá decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.9.2.
El Servicio Nacional de Aprendizaje. Alegó que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o el representante legal del órgano que presuntamente 12 vulneró o amenazó los derechos fundamentales de la accionante, que no participa en la diligencia como accionada ni como vinculada, la misma se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.9.3 El Ministerio del Trabajo.
Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus facultades y competencias no se le asignaron facultades relacionadas con resolver solicitudes sobre prácticas de pruebas de ADN; que esta entidad no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la actora, que por tal situación no se puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. Solicitó ser desvinculado. 2.9.4.
La Alcaldía de Inírida. Solicitó se desvincule de la Comisaria de Familia de Inírida de toda competencia y responsabilidad, toda vez que ha dado cumplimiento a las competencias establecidas por la constitución y la ley, además pidió que se requiera a la autoridades nacionales y locales para el fortalecimiento en todos los órdenes y áreas de las Defensorías de Familias y de las Comisarias de Familia de esta región. 2.9.5.
La Secretaría de Gobierno de Guainía. Alegó falta de legitimación por pasiva, dado que la entidad nada tiene que ver con lo aquí invocado, que es un Juez quien 13 debe ordenar el examen de ADN, que si bien existe una Comisión de Acreditación y Vigilancia de los laboratorios que practican las pruebas de paternidad y maternidad con marcadores de ADN, creada por la ley 721 de 2001 y sus funciones están definidas en el artículo 4 del Decreto 1562 de 2002 y en el artículo 7.
Solicitó su desvinculación. 2.9.6. La Dirección Territorial Guainía del Ministerio de Trabajo hace parte del Mecanismo Articulador, de la MIAFF de Inírida. Expuso que 24 de noviembre de 2023 desarrolló una reunión en la Estación de Policía, en donde participó la Defensoría del Pueblo y se dejó constancia en que se debe atender los casos de las mujeres que solicitan la práctica de pruebas de ADN o con el inicio de las acciones administrativas o judiciales, para que los NNA tengan derecho a acceso a seguridad social integral de sus padres trabajadores.
ICBF informó en esa sesión que había 8 casos pendientes por vía administrativa, que lo más posible era entre ellos estuviera el de la accionante, pero que no había contrato con medicina legal, que por tal razón se adquirió compromiso de realizar una mesa de trabajo para escalar el tema al CONPOS municipal y departamental ante su inatención, reunión pendiente de realizar.
Destacó no tiene mayor injerencia o competencia, por lo que no estaría vulnerando, transgrediendo o poniendo en riesgo derecho fundamental de la actora o su NNA, por lo que solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional. Por lo tanto, como quiera que las enlazadas, manifestaron no tener relación directa con los hechos esgrimidos en la tutela 14 porque aquellas conocen lo relativo a la violencia de género del Departamento de Inírida y ser mecanismos articuladores de ímpetu contra la mujer y desconocen las actuaciones surtidas en la tutela, por no recaer ninguna actuación por parte de ella, no se hace necesario abordar de fondo las acciones que tienen a cargo. 2.10.
Las demás accionadas y vinculadas. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Bogotá, la Comisaria de Familia de Inírida a pesar de haber sido notificadas en debida forma no allegaron respuesta alguna, dentro de la presente acción constitucional. Así mismo, el accionado ciudadano Harol Rubén Viracachá Castañeda, pese a que se le notificó por correo electrónico y conforme a la constancia6 se realizó llamada al número telefónico 316 851 9516 y en dicha comunicación ratificó que su correo electrónico era: harol.ruben@gmail.com, aquel guardó silencio dentro del presente asunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Compete a esta Corporación conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 86, en la medida que el Juzgado de Inírida remitió a esta Corporación por reparto y en los términos de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia,16Constancia. 15 3.2.
Problema jurídico. Consiste en establecer si en el presente caso se vulneró por parte de las entidades accionadas y vinculadas los derechos fundamentales del menor J.J.L.L representado por su madre la ciudadana Edna Beatriz Lara López, al no haber obtenido respuesta alguna sobre la filiación. Previo a ello, deberá la Sala establecer si en este caso la acción de tutela es procedente o no. 3.3.
Procedencia de la acción. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. Legitimación por activa la accionante como progenitora actúa en representación del menor J.J.L.L., amén de la ausencia respuesta a los requerimientos solicitó ante las autoridades en donde la actora fue y se efectuó la presunta vulneración. Por tanto, se encuentra plenamente legitimada por activa para exigir la reivindicación del bien jurídico ius fundamental que considera ha sido trasgredido.
Legitimación por pasiva la parte accionada se encuentra debidamente integrada y determinada, y es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía, el 16 Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida, la Nueva Eps, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Bogotá y el ciudadano Harol Rubén Viracachá Castañeda, el Grupo Nacional de Genética Contrato ICBF de la Subdirección de Servicios Forenses del ICBF, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Regional Meta y Llanos Orientales, la Oficina de Medicina Legal de Inírida, Guainía, el Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género de Inírida, Guainía y la Comisaria de Familia de Inírida Guainía, quienes consideró que eran las encargadas de desplegar las acciones correspondientes a la filiación que aclama.
Pese a que estas son las entidades que la accionante ha referido como causante del agravio a sus derechos fundamentales y, por lo tanto, aquellas se encuentran notificadas para hacer parte del contradictorio, lo cierto es que las acciones recaen sobre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva.
La inmediatez, como quiera que entre el momento de presentación de la acción de tutela y aquel en que se indica que se presentó la vulneración de los derechos del menor (marzo de 2023), no ha transcurrido un tiempo considerable, y dado que la situación de afectación de garantías se presenta en la actualidad, se satisface el requisito antes mencionado.
Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, que refiere el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, 17 precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al no existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficaces y ágiles para solicitar la protección de los derechos del menor que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a la tutela, por tratarse del interés superior de los menores de edad, ordenado en el artículo 44 del precepto constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución Política de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no sólo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 18 Por lo que recordó y advirtió sobre la subsidiariedad en la sentencia T-091/18, lo siguiente: «No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos.
Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución.» (negrillas no originales) Tal y como se analizará más adelante, la petición de amparo orbita en la falta de acción del Estado para la filiación del menor de edad, situación que sólo puede darse a partir de la actividad desplegada por las entidades que, por mandato legal, están llamadas a ejecutarla.
Así las cosas, la agente oficiosa indica que ha habido inacción estatal, lo que implica que para lograr su actuar, se acuda de manera urgente a este mecanismo sumario y preferente, sin que sea posible exigirle el uso de otros medios. Para responder al problema jurídico es necesario analizar i) los derechos prevalentes de los menores de edad; ii) la filiación en Colombia y como derecho fundamental; iii) la actividad de la Defensoría de Familia en temas filiación y iv) el caso concreto. 3.4.
La Constitución Política, tratados internacionales, y los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. La Carta Magna, en armonía con los tratados 19 internacionales sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establece que se les debe garantizar: «…la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. (…) Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia».7 De allí nace la obligación para la familia, la sociedad y el Estado de «asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes» para «garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos»8, así como el compromiso de los países signatarios de la Convención sobre los Derechos del Niño9 de asegurarles «la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar» (art. 3, numeral. 2).
El artículo 7° del citado instrumento internacional establece que los niños10 tienen derecho a «conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos», y el precepto siguiente impone a los Estados Partes la obligación de «respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”, tomando en consideración que: «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una 7 Artículos 44 de la Constitución y 7, 8, 9, 11, 16, 19, 24, 26, 27, 28, 31, 32, 34, 36, 37 y 39 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 8 Artículo 44 Constitución Política. 9 Conforme al artículo 1º de este tratado, para los efectos del mismo “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". 10 Léase también niñas y adolescentes. 20 consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3.1).
Por ello, los países signantes adquirieron el compromiso de «asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas» (art. 3.2), entendiéndose en el plano nacional que el interés superior del menor consiste en «el reconocimiento de la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad»11 (Subrayados por la sala) 3.5.
El Concepto de Filiación en Colombia y como derecho fundamental, atributo de la personalidad y elemento del estado civil. En Colombia no existe una definición legal y expresa acerca de la filiación puesto que ningún compendio normativo se ha encargado de hacerlo. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la define como: 11 T-768/13. 21 «el vínculo jurídico en virtud del cual a una persona se le tiene como madre o padre de otra, en razón del parentesco que bien puede tener origen biológico o no. De este ligamen nace para ambos extremos una serie de derechos y de obligaciones.»12 En otras decisiones ha indicado: «La filiación, a su vez, hace parte del estado civil, el cual se identifica con la situación de la persona en la familia y en la sociedad, como así lo establece el artículo 1° del decreto 1260 de 1970 y «determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones».13 Por su parte la Corte Constitucional en reiteradas sentencias T- 488/99, T-997/03 y T-584/08 señalan que es: «la relación que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado»14 De lo anterior, se observa un consenso sobre el concepto de filiación pues todas ellas la tratan como la relación jurídica que existe entre un padre o madre y su hijo o hija, de donde surgen derechos y obligaciones mutuas, y posee fundamento en la ley o los lazos genéticos o emocionales.
Es decir, se la ha catalogado como una institución de naturaleza jurídica, sin embargo, en la actualidad, esta postura ha sido modificada por la citada corporación judicial partiendo 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. SC1225- 2022. Radicación No. 68861- 31-84-002-2012-00102-01 (02 de junio de 2022). M.P. Hilda Gonzales Neira. pág. 18.
Disponible en https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil22/prov/68861-31-84-002-2012-00102- 01.pdf. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. SC1225- 2022. Radicación No. 68861-31-84-002-2012-00102-01 (02 de junio de 2022). M.P. Hilda Gonzales Neira. pág.18 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-488/1999. Expediente T-201.769. (09 de julio de 1999). M.P Martha Victoria Sáchica Méndez. pág. 9. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/t-488-99.htm. 22 de la realidad actual de las relaciones entre padres e hijos donde se ha desplazado al componente biológico de ser la principal fuente de la filiación y se reconoce a la filiación «como una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia.»15, por lo tanto, no se la puede confundir con el lazo biológico que existe entre un progenitor y el engendrado.
Ahora bien, en tratándose de la filiación como derecho fundamental, el artículo 6° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. El precepto 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos precisa que «Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos».
La 7ª norma de la Convención sobre los Derechos del Niño, recuerda que todos ellos deberán ser inscritos luego de su nacimiento y tendrán derecho a un nombre, a una nacionalidad y, en lo posible, a conocer a sus padres. El artículo 14 de la Constitución Política de Colombia determina que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y el precepto 44 establece como derechos prevalentes de los menores de edad, entre otros, a tener un nombre una nacionalidad, una familia y a no ser separados de ella. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Expediente No. SC1171- 2022. Radicación No. 05001- 31-10-008-2012-00715-01 (08 de abril de 2022). M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. p. 34. Disponible en https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/2022/04/SC1171-2022-2012-00715-01.pdf 23 La anterior norma se desarrolla en el Código de la Infancia y la Adolescencia en su precepto 25 cuando indica: «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley.
Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.» Por tal motivo, la Corte Constitucional reconoce la filiación como un derecho de rango iusfundamental al indicar: «La filiación guarda relación de conexidad con otros principios y derechos fundamentales como el reconocimiento de la dignidad humana o el libre desarrollo de la personalidad, por lo que puede hacerse exigible ante las autoridades judiciales a través de los procesos que para tal efecto han sido diseñados, siendo apenas legítimo esperar de las autoridades la definición de cuestiones de ésta índole con apoyo en pruebas válidamente recopiladas y en un lapso de tiempo razonable.»16 En C-258/15, indicó que «la protección de la filiación implica una salvaguarda de los derechos a la personalidad jurídica (artículo 14), a tener una familia (artículos 5, 42 y 44), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y a la dignidad humana (artículo 1)» 3.6.
De las funciones de las Defensorías de Familia con relación a la filiación. 16 T-997/03. 24 Frente a los deberes de los defensores de familia con relación a los procesos de filiación, la Ley 75 de 1968 indica en el artículo 12: «ARTICULO 12. El defensor de menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1o. de esta ley, o por otro medio, promoverá inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiación a que ulteriormente hubiere lugar.
Durante el embarazo la futura madre y el defensor de menores, si ella se lo solicita, podrá promover en el juzgado de menores la investigación de la paternidad.» Norma que encuentra desarrollo en lo establecido en los numerales 10 y 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, que establece como deberes de los defensores de familia: «10.
Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil. 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.» Quiere decir lo anterior que el defensor de familia actúa por una doble vía: La primera relacionada con el reconocimiento voluntario del menor por parte de su progenitor en una diligencia en donde se 25 levantará un acta que resulta suficiente para constituir, con posterioridad, la inscripción en el registro del estado civil.
La segunda y, frente al fracaso de la primera, será la de iniciar las acciones judiciales para la declaratoria de la filiación por parte del juez de familia o promiscuo de familia, según el caso, en donde se deberá solicitar la prueba antropo- heredobiológica con los perfiles de ADN del progenitor y del menor. Por consiguiente, las trabas para que las personas establezcan su filiación son vulneradoras a la dignidad humana, pues la certidumbre sobre esta faculta a los padres e hijos a establecer una relación de ayuda mutua y acompañamiento en la época de desarrollo de los menores de edad.
Por eso los procesos judiciales que tengan como finalidad establecer la filiación en favor de un menor deben realizarse de forma ágil dentro de unos límites razonables pues su mora injustificada es una forma de vulneración. La Guardiana de la Constitución al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1564 de 2012 estudió el tema de la filiación así: «2.4.1.2.
La investigación de paternidad es un proceso de carácter judicial que se halla totalmente reglado, y que restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus padres; se adelanta ante la Jurisdicción de Familia y para emitir sentencia el juez debe solicitar y practicar pruebas, que le permitan determinar la paternidad, incluida la prueba biológica de ADN, prueba que puede ser ordenada por la autoridad competente, o aportada por las partes interesadas en el proceso. 26 2.4.1.2.1.
El proceso de investigación de la paternidad es un trámite que se puede realizar en cualquier momento, y que tiene como requisitos los siguientes: (i) en lo posible contar con el nombre y la dirección del demandado. Sin embargo si no se conoce la ubicación del demandado, el proceso se puede iniciar bajo juramento, manifestando que se desconoce el paradero del presunto padre o madre, (ii) nombre y datos de ubicación del demandante;
(iii) registro civil de nacimiento cuando se está registrado con los apellidos de uno de los padres; (iv) pruebas documentales: cartas, fotografías que sirvan para demostrar la paternidad del presunto padre y (vi) relación de los hechos por escrito, en lo posible con fechas. La acción de investigación de la paternidad en comento, solo fue posible en Colombia a partir de la vigencia de la Ley 45 de 1936, ya que con anterioridad se prohibía investigar la paternidad natural, y aunque actualmente los hijos extramatrimoniales tienen derecho a investigar judicialmente su paternidad, pueden optar por obtener el reconocimiento voluntario de su calidad como tales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 75 de 1968, es decir mediante: (i) escritura pública;
(ii) por medio de testamento; caso en el cual la revocatoria de éste no implica la del reconocimiento o (iii) por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene. Son titulares de la acción de investigación de la paternidad, el hijo menor de edad a través de su representante legal, el hijo mayor de edad, la persona o entidad que se haya encargado de la crianza o educación del menor de 18 años, el Defensor de Familia y el Ministerio Público.» (Negrillas no originales) Por otro lado, respecto a la investigación o impugnación de la paternidad y la práctica de las pruebas de ADN, el artículo 386 27 del Código General del Proceso, indica las reglas especiales17, según las cuales es propio de dicho proceso la práctica de la prueba de marcadores genéticos y no es requisito indispensable que la demanda se acompañe de esta.
Por tanto, ante la ausencia de reconocimiento voluntario por parte del presunto padre, la única vía es la presentación de la demanda. IV. CASO CONCRETO. La accionante reclamó que el ICBF le practiqué la prueba de ADN y que la Defensoría de Familia le presenté demanda de reconocimiento de la investigación de la paternidad, porque ante la omisión de aquellas entidades y las demás accionadas y vinculadas dentro de la acción de tutela, se le han afectado los derechos fundamentales del menor J.J.L.L. Sin lugar a dudas, la necesidad de proteger los derechos fundamentales del menor obliga a que se adelante una actuación que permita establecer su filiación. La defensoría de familia procedió a adelantar un procedimiento de citación de la persona que se dice es el padre del menor, la que fracasó por su inasistencia a la diligencia programada el día 2 de marzo de 2023. 17 «ARTÍCULO 386.
INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: 1. La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código. 2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras. 3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores. 28 Desde ese mes la situación del niño se encuentra sin solución, pues, tal y como lo afirmó la mamá y hoy agente oficiosa, la única respuesta que ha obtenido del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es que es menester la práctica de una prueba de ADN, situación que no es del todo cierta, pues la mera existencia de dicha experticia técnica sin el pronunciamiento del juez de familia o el reconocimiento voluntario del padre, no generaría efecto alguno. Nada impide, entonces, que la defensoría de familia, en virtud de lo establecido en el numeral 11° del artículo 82 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, actúe en garantía de los derechos prevalentes del menor y, ante la negativa del padre a reconocerlo, inicie la acción judicial de filiación en nombre y representación de la madre y su hijo, dadas las condiciones económicas de esta mujer18 que, como lo indicó en el petitorio de amparo, no cuenta con los medios para sufragar a un profesional del derecho que la acompañe. Lo ideal sería que la demanda se acompañase de la prueba científica antropo-heredobiológica, empero, su ausencia en este momento no impide el cumplimiento de los deberes de la Defensoría de Familia – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien ya ha venido actuando, pero, desde el mes de marzo, no ha realizado actividad positiva alguna en procura de garantizar el derecho a la filiación del menor de edad.
Se insiste, no es requisito para presentar la demanda de filiación que se haya practicado la prueba de ADN. 18 Se estableció que esta ciudadana pertenece A2 del Sisbén Pobreza Extrema. 29 Del tal modo, que la inactividad de la defensoría de familia es una situación, sin lugar a dudas, irregular que deja en el limbo el estado jurídico del menor.
La respuesta emitida por la Dirección Regional Guainía del ICBF deja ver que no se ha adelantado acción alguna con relación al caso concreto, dado que sólo informó que no había sido posible contratar los servicios con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero guardó silencio frente a las actividades jurídicas que la defensoría de familia podía y debía adelantar en procura de cumplir con el mandato legal impuesto.
Por tanto, en el caso concreto que se analiza, no podría arribarse a una conclusión diferente a que lucen ciertas las afirmaciones de la parte accionante acerca de la omisión de la accionada. Destaca la Sala que el derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiación resulta fundamental no sólo por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos y el goce de otros derechos, como los relativos a su alimentación, crianza y educación y, por parte de los progenitores, el ejercicio de la patria potestad.
Por lo tanto, la actitud pasiva-omisiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía y la Defensoría de Familia, vulneró los derechos fundamentales del menor, máxime cuando el Defensor de Familia asignado por el ICBF es el garante y responsable de iniciar el proceso judicial ante el fracaso del reconocimiento voluntario del menor por parte de su presunto progenitor. 30 Por tanto, se tutelarán el derecho fundamental del menor J.J.L.L., a la filiación, incoado por su progenitora la ciudadana Edna Beatriz Lara López.
Se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía – Defensoría de Familia de Inírida, le brinde asesoría y acompañamiento a la agente oficiosa y presente en su nombre y de su menor hijo la demanda filiación ante el Juzgado de Familia competente. Se le concede el perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído para citar a la actora e iniciar los trámites correspondientes.
Por último se desvinculará de esta acción de amparo, a las accionadas y vinculadas: Nueva Eps, al Grupo Nacional de Genética Contrato ICBF de la Subdirección de Servicios Forenses del ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Regional Meta y Llanos Orientales, a la Oficina de Medicina Legal de Inírida, Guainía, a la Comisaria de Familia de Inírida Guainía, al Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género de Inírida, Guainía, así como a todas las entidades que hacen parte del comité: Secretaria de Salud y Seguridad Social, Departamento del Guainía, Secretaria de Gobierno, Departamento del Guainía, Secretaria de Educación, Departamento del Guainía, Secretaria de Asuntos Indígenas, Departamento del Guainía, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Guainía, Fiscalía General de la Nación, Seccional Guainía, Policía Nacional del Departamento del Guainía, Policía de Infancia y Adolescencia del Departamento del Guainía, SIJIN, Seccional de Investigación Criminal Guainía, CTI Seccional Guainía, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Guainía, Migración Colombia, IPS SH Hospital Manuel Elkin 31 Patarroyo IPS S.A.S y al ciudadano Harol Rubén Viracachá Castañeda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho fundamental del menor J.J.L.L., a la filiación, incoado por su progenitora la ciudadana Edna Beatriz Lara López, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Guainía – Defensoría de Familia de Inírida, le brinde asesoría y acompañamiento a la agente oficiosa y presente en su nombre y de su menor hijo la demanda filiación ante el Juzgado de Familia competente.
Se le concede el perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído para citar a la actora e iniciar los trámites correspondientes. Tercero: Desvincular de esta acción de amparo, a las accionadas y vinculadas: La Nueva Eps, al Grupo Nacional de Genética Contrato ICBF de la Subdirección de Servicios Forenses del ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Regional Meta y Llanos Orientales, a la Oficina de Medicina Legal de Inírida, Guainía, a la Comisaria de Familia de Inírida Guainía, al Comité Departamental de Violencia y Equidad de Género de Inírida, Guainía, así como a todas las entidades que 32 hacen parte del comité: Secretaria de Salud y Seguridad Social, Departamento del Guainía, Secretaria de Gobierno, Departamento del Guainía, Secretaria de Educación, Departamento del Guainía, Secretaria de Asuntos Indígenas, Departamento del Guainía, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Guainía, Fiscalía General de la Nación, Seccional Guainía, Policía Nacional del Departamento del Guainía, Policía de Infancia y Adolescencia del Departamento del Guainía, SIJIN, Seccional de Investigación Criminal Guainía, CTI Seccional Guainía, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Guainía, Migración Colombia, IPS SH Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS S.A.S. y al ciudadano Harol Rubén Viracachá Castañeda.
Cuarto: Notifíquese en debida forma esta providencia la que podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Quinto: En caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 33 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a27304f414e00cec86162bb2764ddcd454880234ab91c9e8f10e0a669c6e95a Documento generado en 30/11/2023 06:07:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica