1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001220800020230003400 Aprobado por Acta de Sala n.° 075 Accionante: Arnulfo Cifuentes Tovar Accionado: Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Inírida Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Decisión: Niega San José del Guaviare, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Arnulfo Cifuentes Tovar en contra de la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Inírida, Guainía, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A la acción se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de San José del Guaviare, quien le remitió por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías Guainía, Vaupés. 2 II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Manifestó el accionante que el 24 de julio 2023, elevó una petición a la Fiscalía General de la Nación, delegada 33 Seccional de Inírida a su correo electrónico, encaminada a obtener información sobre 2 procesos penales. Indicó que, a pesar de haber transcurridos dos meses, no obtuvo respuesta. Expuso que recibió de parte de un intendente de la Policía un correo electrónico para la remisión de los documentos relacionados con unas denuncias penales, quien de manera posterior le suministró una documentación el 09 de septiembre del año en curso.
Explicó que, otrora, formuló denuncia contra indeterminados por el punible de fraude procesal y otros, al cual le fue asignado el número de radicación 50001318900120080001100. Que también presentó una denuncia por falso testimonio en contra de Fay Taylor Osorio Peña al que le asignó el número de radicación 500016000563202151861.
Resaltó que de las anteriores denuncias fue que presentó petición para establecer la actividad investigativa por parte de la Fiscalía. 3 2.2. Procesales. Admitida la acción de amparo mediante auto del 4 de octubre de 2023, se corrió traslado a la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Inírida, Guainía y se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de San José del Guaviare, quien, a su vez, remitió por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías Guainía, Vaupés. 2.3.
Respuesta de la accionada la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Inírida, Guainía. Señaló que en la actualidad se encuentra activa, con el radicado n° 500016000563202151861, denuncia que fue presentada por parte del accionante, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, que de conformidad con el Sistema Misional SPOA, se encuentra en etapa de indagación. Resaltó que el accionante presentó petición vía correo electrónico el pasado 24 de julio del 2023.
Indicó que al correo electrónico no llegó ningún elemento adjunto y que la petición se respondió por parte de la asistente del despacho, doctora Jenny Gisela Arias Baquero, desde su correo jenny.arias@fiscalia.gov.co y al correo del peticionario que indico como de notificación, esto es, cifuentesarnulfo317@gmail.com Que recibió el despacho finalizando el año 2022, y en la actualidad está adelantando apoyo a otra dependencia para descongestión. 4 Arguyó que se evidencio que la noticia criminal 500016000563202151861 se encontraba dentro de los casos a impulsar por la alta carga laboral, y se procedió a realizar una orden a policía judicial para lo pertinente.
Mencionó que, una vez ubicado el caso se suministró contestación al accionante vía correo electrónico, el pasado 24 de agosto de 2023. Con relación al radicado 50001318900120080001100 le indicó que este no existía en el sistema, y que además procediera a anexar copia de la declaración juramentada que mencionaba en la denuncia, con la cual no contaba la Fiscalía. Así mismo, que no se evidenciaron más casos relacionados con lo expuesto por parte del accionante en el Sistema Misional SPOA, y se procedió además a realizar orden a policía judicial, la cual se anexa como soporte de la presente contestación. Que en ningún momento se pretende vulnerar su derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, ni el derecho de las víctimas.
Arguyó que se dio respuesta efectiva a la petición realizada por la parte accionante, y que frente a los resultados de la investigación que se adelanta, se deben atender a los términos establecidos dentro del Código de Procedimiento Penal. Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela en contra de la Fiscalía 33 Seccional, por falta de objeto actual o hecho superado, improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos impetrados por el accionante. 5 2.3.1.
Respuesta vinculada Dirección Seccional de Fiscalía Guainía, Vaupés. Corroboró la contestación de la accionada, en el sentido que se le brindó respuesta a la petición elevada. Señaló que la dependencia no tiene injerencia directa sobre las actuaciones que se realizan en las investigaciones, en virtud a la autonomía de los fiscales delegados como seccionales de la entidad.
Solicito desvincularse del trámite constitucional. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Compete a esta Corporación conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 86 y en los términos de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela, como mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular. 6 3.2.
Problema jurídico. Consiste en establecer si en el presente caso se vulneró por parte de la entidad accionada y vinculada el derecho de petición del ciudadano Arnulfo Cifuentes Tovar, y si continúa presentándose afectación a los derechos fundamentales del actor. Previo a ello, deberá la Sala establecer si en este caso la acción de tutela es procedente o no. 3.3.
Procedencia de la acción. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
El accionante actúa en nombre propio, amén de la ausencia de respuesta a la petición que elevó ante las autoridades 7 judiciales. Por tanto, se encuentra plenamente legitimado por activa para exigir la reivindicación del bien jurídico iusfundamental que considera ha sido trasgredido. La parte accionada se encuentra debidamente integrada y determinada, y es la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Inírida, Guainía y la Dirección Seccional de Fiscalías Guainía. Estas son las entidades de la Administración de Justicia de quienes la accionante ha referido como causantes del agravio a su derecho fundamental y, por lo tanto, se encuentran plenamente legitimadas por pasiva para hacer parte del contradictorio.
Si bien se vinculó la Dirección Seccional de Fiscalías de San José del Guaviare; lo cierto es que de sus respuestas se advierte que no tuvo participación alguna en la respuesta que debía emitir las otras entidades judiciales accionada y vinculada, por lo que es del caso desvincularla del presente contencioso constitucional. En este caso, no existe otro mecanismo de defensa judicial, en tanto que se trata de una petición que se presentó ante las mentadas autoridades judiciales, por lo que la vía adecuada para el amparo a la omisión de la respuesta es, sin duda, la acción de tutela, es procedente y el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud y la de radicación del amparo constitucional es más que prudente, razón de más para aceptar que satisface el requisito de inmediatez. 8 3.4.
Del derecho de petición. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política que dicta: «…Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Frente a este importante derecho fundamental, ha indicado la Guardiana de la Constitución en reiteración de jurisprudencia, en T-045/23: «37.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» 9 La Ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho de petición, establece en su artículo 14: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.» 3.5. Del caso concreto. Descendiendo del caso en concreto se tiene que el actor, incoó acción constitucional en contra de las accionadas, por la presunta vulneración al derecho de petición y de información de dos procesos penales, i) 50001318900120080001100 y ii) 500016000563202151861.
Sea lo primero indicar que es cierto lo señalado por la entidad accionada concerniente a que el proceso 500013189001200800011001, no existe en el sistema SPOA. 1 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255- 61ce92ac-374f 10 Revisado por parte del despacho del magistrado sustanciador el sistema de información judicial, se supo que sí existe un proceso de interés para el accionante radicado 94001318900120080001100 que se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2, quien vigila una sanción de 9 años y 9 meses de prisión a él impuesta.
Sin embargo, no es el radicado al que hizo referencia el petente y la Fiscalía Delegada en su contestación, lo que implica que la respuesta se emitió a partir de la observación de un criterio objetivo: el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, respecto al proceso radicado 500016000563202151861, la accionada le informó que el mencionado proceso se halla en estado de indagación, por lo que de entrada la Sala advierte que no se vislumbra vulneración al derecho de petición presentado, y, en consecuencia, no existe actitud omisiva o negligente de la entidad accionada.
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que no existió vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, dado que la petición la presentó el 24 de julio y la contestación se dio el 22 de agosto de 2023, dentro del término indicado en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y respondió de fondo lo solicitado con relación al estado actual de los procesos y los trámites adelantados con relación a la competencia de la Fiscalía General de la Nación. 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/villavicenciojepms/adju.asp?cp4=94001318900120080001100&f echa_r=10/5/2023_4:59:10%20PM 11 Por tanto, en respuesta al problema jurídico se tiene que no se vulneró por parte de la entidad accionada y vinculada el derecho de petición del ciudadano Arnulfo Cifuentes Tovar En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela incoada por el ciudadano Arnulfo Cifuentes Tovar, en contra de la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Inírida, Guainía, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Desvincular de esta acción de amparo, a las Direcciones Seccionales de Fiscalías de San José del Guaviare y Guainía, Vaupés. Tercero: Notifíquese en debida forma esta providencia la que podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. 12 Cuarto: En caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5a4cbb30ce72b944cee9ebd0cef5f0bc424f0f4e7d437a7c8e39e6baa78d208 Documento generado en 12/10/2023 01:47:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica