Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001220800020230003100

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-10-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Rosa Elena David Perdomo \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001220800020230003100 Aprobado por acta n.° 075 San José del Guaviare, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso Acción de Tutela de Primera Instancia Sentencia Concede Accionante Rosa Elena David Perdomo Accionado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Vinculados Jesús Orlando Toro Parra, Nohora Serrano Villamizar, Unidad Administrativa Para La Restitución De Tierras y Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare Temas y subtemas Debido proceso y acceso a la administración de justicia I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el abogado Cristian 2 Fernando Muete Suárez, en representación de los intereses de la ciudadana Rosa Elena David Perdomo, quien depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, al parecer, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad.

Al contencioso constitucional se vincularon la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y los ciudadanos Nohora Serrano Villamizar y Jesús Orlando Parra Toro. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1. La accionante radicó demanda - interdicto posesorio- en el año 2005 radicado con el número 95001408900120050001600, que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. El auto admisorio tiene fecha 14 de febrero de 2005. Adujó que el 22 de julio del año 2009 el juez de turno decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó emplazar a los sujetos determinados e indeterminados; actividad que se 1 Archivo 01EscritoTutela.

Expediente digital. 3 ordenó rehacer en providencia del 2 de diciembre del mismo año. En ese hilo conductor, en el escrito inaugural el apoderado del extremo activo hizo un recuento de la etapa probatoria en donde se tuvo en cuenta los testimonios de Tito Castiblanco Martínez, Genis Orlando Balanta Velasco, Luis Alejandro Velásquez Valero, Aldemar Cuellar Vargas y la declaración de Jesús Orlando Toro Parra.

Señaló que el 5 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare profirió sentencia que negó las excepciones propuestas y ordenó la entrega del inmueble en favor de la señora Rosa Elena David Perdomo, la que se notificó en edicto del día 10 del mismo mes y año. Expresó que el día 28 de enero de 2021, fecha señalada para realizar la diligencia de entrega del predio -por parte del inspector de policía-, se presentó oposición por parte de Nohora Serrano Villamizar, quien aportó como prueba, de su calidad de propietaria, el certificado de libertad y tradición del bien inmueble.

Incidente que fue de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta ciudad, quien en fecha 27 de enero de 2023 resolvió2 aceptar la oposición a la entrega presentada por Nohora Serrano Villamizar, toda vez que 2 Archivo 19ContestaciónJuzgadoPrimeroPromiscuoMunicipal, que contiene el link del 010AudioFallo, expediente digital.

Minutos 5:36 – 23:46. 4 consideró que esta obró de buena fe exenta de culpa y adquirió el bien inmueble por compraventa sin tener conocimiento de su situación jurídica. Además, en audiencia sostuvo que «es claro que la señora Villamizar sí es la poseedora actual, fue la que edificó las mejoras y las condiciones físicas actuales del predio con la construcción de una bodega o local comercial e incluso el dominio o la propiedad data desde el año 2017, también que nunca fue vinculada al proceso (…)3» Decisión que fue recurrida por el apoderado de la demandante, que resolvió el juez municipal de no reponer y concedió el recurso de alzada, toda vez que, según adujo4 «(…) existieron actividades propias de un tercero, allí pagan impuestos, pagan servicios, de parte de la señora Nohora, esos son los actos posesorios que están demostrados en el proceso y que con ocasión a esos mismos es que se permite por parte del despacho aceptar la oposición (…)» En el recurso de alzada, el apoderado del extremo activo indicó que el juez al momento de pronunciarse no tuvo en cuenta que Jesús Toro Parra, fue quien transfirió el dominio a la opositora, se encontraba vinculado al proceso, así mismo, apuntó que esta no puede calificarse como compradora de buena fe debido a que cuando adquirió el 3 Archivo 19ContestaciónJuzgadoPrimeroPromiscuoMunicipal, que contiene el link del archivo 010AudioFallo, expediente digital.

Minutos 20:20 – 20:42. 4 Archivo 19ContestaciónJuzgadoPrimeroPromiscuoMunicipal, que contiene el link del archivo 010AudioFallo, expediente digital. Minutos 56:00 – 56:34. 5 predio conocía la situación del mismo y, por último, señaló que de mantenerse la decisión adoptada por el juzgado se estaría revocando una sentencia, misma que le dio derechos a la demandante.

De lo anterior, realizó el estudio correspondiente el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que mediante auto del 29 de mayo de 2023 resolvió confirmar la decisión apelada, debido a que se comprobó que la opositora -Nohora Serrano Villamizar- adquirió el inmueble de buena fe, dado a que al no existir en el certificado de libertad y tradición anotación que le permitiera comprobar la situación jurídica del inmueble, no existió impedimento para realizar el negocio jurídico.

Por otro lado, indicó el despacho de conocimiento que en el expediente no obró prueba de solicitud del demandante para la inscripción de medida cautelar sobre el predio, por tanto, no podía predicarse que la opositora pudiese conocer de la existencia del proceso, así, al comprobarse la buena fe exenta de culpa, a la propietaria no le producirían efectos la sentencia. En ese orden de ideas, consideró la accionante que la vulneración de los derechos invocados se basó en los siguientes yerros procesales que dieron como resultado la sentencia del 5 de febrero de 2020, favorable para la demandante: 6 (i) Se desconocieron los numerales 1 y 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, al haberse dado trámite a la oposición presentada cuando en la diligencia esta no presentó prueba si quiera sumaria de los hechos constitutivos de posesión. (ii) Se dieron por probados hechos que no lo fueron con amparo en testimonios falaces y valor probatorio a pruebas documentales de forma errónea, lo que constituyó un defecto fáctico positivo.

(iii) Decretó pruebas de oficio usurpando el deber de las partes y desplazándolos en sus cargas procesales, a lo que consideró que, con tal proceder: «(…) El juez rompe su imparcialidad prejuzgando el asunto sometido a su estudio, pues al inicio del trámite dio por sentada la existencia de unas mejoras en el predio y que su propietaria era la opositora, sin darle lugar al despliegue probatorio y rompiendo el principio de imparcialidad y equilibrio entre los extremos procesales.

(…)». Analizó los argumentos esbozados en la decisión de segunda instancia que confirmó. Alegó que las conductas en que incurrieron el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. 7 En consecuencia, solicitó se ordenara la nulidad de los autos de fecha 27 de enero de 2023, de primera instancia, y 29 de mayo de 2023, segunda instancia, proferidas dentro del proceso radicado n° 95001408900120050001600 y en su lugar se ordenara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, proferir nuevo auto de admisión. 2.2.

Procesales. Admitida la acción de amparo mediante auto del 29 de septiembre de 20235, se corrió traslado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad y se vinculó a los ciudadanos Jesús Orlando Toro Parra y Nohora Serrano Villamizar, a la Unidad Administrativa para la Restitución de Tierras y a la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare.

Mediante pronunciamiento del 2 de octubre de 20236 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, para que notificara de manera personal al vinculado Jesús Orlando Toro Parra del auto admisorio del resguardo constitucional, misma que no se logró debido a que al dirigirse la funcionaria a la dirección registrada en el expediente, se le informó que este residía en la vereda San Lorenzo7. 5 Archivo 11AutoAdmite.

Expediente digital. 6 Archivo 14AutoOrdinaComisión. Expediente digital. 7 Archivo 21RespuestaDespachoComisorio. Expediente digital. 8 Así mismo, en dicho pronunciamiento se dejó constancia respecto a la notificación de la vinculada Nohora Serrano Villamizar vía telefónica. 2.2.1. Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare8.

Indicó que el despacho conoció del recurso de alzada mediante auto calendado 14 de abril hogaño, el cual fue resuelto mediante proveído del 29 de mayo de 2023, mismo en que aceptó la oposición incoada por Nohora Serrano Villamizar, vinculada en la presente acción. La jueza de segunda instancia indicó que, de las piezas procesales del proceso ordinario, no se avizoró medida cautelar sobre el bien inmueble, situación que hubiese evitado la actual situación que se suscita y que hubiese asegurado el cumplimiento de la sentencia. Afirmó que no puede predicarse que la parte opositora - Nohora Serrano Villamizar- conociera del proceso ordinario, hecho que llevó a concluir que resultó tercera de buena fe exenta de culpa, pues le fue imposible conocer de la particularidad jurídica del predio objeto del contrato de compraventa, por una omisión atribuible a la parte actora.

Por lo anterior, consideró que a la opositora no le producirían efectos la sentencia, resolviendo confirmar la 8 Archivo 17ContestaciónJuzgadoPrimeroDelCircuitoSjg. Expediente digital. 9 decisión adoptada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare en proveído del 27 de enero de la anualidad. 2.2.2. Contestación de la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare9.

Informó que dispuso la apertura de la indagación preliminar el 17 de mayo de 2004 y que en fecha 7 de octubre de ese mismo año, la accionante en su ampliación de denuncia, ratificó que le había tocado entregar su casa por amenazas proferidas por Ana Tulia López Ibáñez a través del grupo al margen de la ley denominado AUC URABÁ. Así mismo, refirió la parte actora en la misma oportunidad que el inmueble lo obtuvo por medio de su hermana quien se lo había comprado por 4 millones de pesos a López Ibáñez, quedando pendiente el pago de 2 millones de pesos, los cuales acordó terminaría de pagar, sin embargo, luego de 20 años de vivir en la propiedad, fue obligada forzosamente a desalojarla.

En el trámite correspondiente, la fiscalía vinculó el 26 de abril de 2006 a Ana Tulia Ibáñez para que rindiera su versión a los hechos descritos en su contra, y dispuso oficiar al juzgado promiscuo de San José del Guaviare a efecto de obtener la sentencia del proceso de pertenencia, orden que no fue cumplida. 9 Archivo 18ContestaciónFiscalía. Expediente digital. 10 Pese a lo anterior, el 18 de septiembre de 2006 el fiscal de la época resolvió emitir resolución inhibitoria, pues a pesar de las amenazas manifestadas por la parte actora, a la fecha del pronunciamiento no se había logrado la identificación o individualización de los responsables de las mismas.

Como punto final de su intervención adujo que, si bien las decisiones proferidas por los accionados gozaron de los recursos de ley, son inquietantes el número de reparos hechos por la parte activa a los actos procesales de la judicatura, mismos que deberían ser objeto de examen riguroso. 2.2.3. Contestación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare10.

Relató que los hechos indicados corresponden a la actuación procesal del asunto acción posesoria n° 95001408900120050001600 donde fungió como demandante la ahora accionante y demandada Ana Tulia López Ibáñez, sentencia que en primera instancia amparó el derecho de la parte actora. Señaló que el día 28 de enero de 2021 se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio a la accionante, donde se presentó oposición por parte de Nohora Serrano Villamizar, misma que se admitió y se le dispuso el trámite 10 Archivo 19ContestaciónJuzgadoPrimeroPromiscuoMunicipal.

Expediente digital. 11 correspondiente previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso. De igual medida, reseñó que la decisión se tomó con fundamento en las pruebas valoradas, ponderando la situación jurídica del opositor, quien probó ser el propietario del inmueble y por ello resultaba destacable que el asunto giraba en torno a los efectos de la sentencia contra terceros de buena fe.

Consideró que la decisión no vulneró ningún derecho fundamental, debido a que el incidente cuestionado se adelantó bajo las reglas procesales acordes, y la demandante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y cuestionamientos. Por lo tanto, a su sentir no se cumplieron las condiciones jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela, pues no se evidenció defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico.

Error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente ni violación directa de la constitución. Por último, en torno a las situaciones personales que enunció la demandante, señaló que en el expediente no existe ningún antecedente oficial de investigaciones o actuaciones administrativas anteriores al fallo, por tanto, según su criterio, la accionante utilizó el medio tutelar como recurso adicional para reabrir un debate meramente legal.

Por lo que, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 12 2.2.4. Contestación la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas11. En memorial allegado al despacho, indicó que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia en los hechos transgresores de derechos señalados por la accionante, estando a cargo de los juzgados accionados atender los reclamos de la actora, toda vez que fueron quienes resolvieron dentro del proceso posesorio lo que en derecho consideraron.

Señaló que la Ley 1448 de 2011 confirió a la entidad competencias legales únicamente en relación con los procesos administrativos de restitución de tierras, específicamente en su artículo 105. Así mismo, comunicó que el día 4 de marzo de 2021 la demandante solicitó la inscripción del previo urbano ubicado en la carrera 9 # 19-55/57 barrio porvenir de este municipio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonada Forzosamente -R.T.D.A.F.-, por lo cual, mediante Resolución RT 0523 la Dirección Territorial Meta dio inicio formal al estudio, y dispuso librar los oficios del caso.

Con posterioridad, en Resolución 0512 se ordenó al registrador de instrumentos públicos de San José del 11 Archivo 20ContestaciónUnidadDeTierras. Expediente digital. 13 Guaviare a inscribir con carácter preventivo y publicitario la medida de protección sobre el predio mencionado. Por último, solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción constitucional, por considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.5.

Contestación Nohora Serrano Villamizar. Mediante apoderado, la vinculada dio respuesta a la acción impetrada, escrito en el que solicitó el rechazo del amparo por considerarlo infundado, debido a que a la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiera una medida de protección urgente. Indicó que la demandante presentó el resguardo constitucional sin haber agotado todos los mecanismos de defensa a su alcance, como lo es el recurso extraordinario de casación. Manifestó que los hechos relatados por la actora con relación al trámite del juicio radicado 95001408900120050001600 no son objeto de ataque o censura por el ejercicio de la acción de tutela, debido a que no se advirtió inconformidad con la ritualidad misma sino con los resultados adversos que obtuvo la demandante.

Resaltó que en el trámite ordinario que se adelantó no se discutió ningún derecho de dominio y que la parte 14 demandante fue negligente al no abordar la medida cautelar que el entonces Código de procedimiento Civil contemplaba. Por último, reiteró que no existió hecho o circunstancia que haya producido vulneración de los derechos fundamentales de Rosa Elena David Perdomo «(…) el proceso promovido por ella fue amplio, diverso, garantista, respetuoso de la Constitución y la ley, público y se definió mediante una sentencia con fundamentos razonados y con la debida motivación, incluso, garantizando el derecho a la doble instancia». 2.2.6.

Curador ad litem de Jesús Orlando Toro Parra.12 Vinculado al contencioso constitucional como tercero con interés en las resultas del proceso, no fue posible notificarlo de manera personal de la apertura del procedimiento, pese a que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, autoridad que informó que tuvo contacto con la hermana de Toro Parra quien afirmó que él residía en el campo, pero no aportó datos para la ubicación del ciudadano, mostrando un actitud hostil frente a la empleada judicial que adelantó la comisión. Se procedió a emplazar al ciudadano, en los términos del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 y a designarle un curador ad litem quien contestó en nombre de aquel y manifestó en su escrito lo siguiente: 12 29ContestacionCuradorAdlitem. 15 Frente a los hechos objeto de la acción de amparo, manifestó que no le constaba nada de lo afirmado y se sometía a lo que fuese probado dentro del contencioso constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia Compete a esta Corporación conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 86 y en los términos de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 37 al 45, reglamentado por el Decreto 333 de 2021. 3.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que resolvieron el incidente de oposición a la entrega, vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para resolver el punto, indispensable resulta analizar 2 ejes temáticos: i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) la vulneración al debido proceso en el caso concreto. 16 3.3.

La procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela, como mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 Superior.

En un Estado Social y Democrático de Derecho, las acciones de tutela que se dirigen contra las decisiones judiciales son excepcionales, porque i) se debe respetar la autonomía e independencia judicial; ii) se debe garantizar el principio de la seguridad jurídica y; iii) se ha de observar el principio de cosa juzgada. Sólo el cumplimiento de estrictos requisitos permite analizar de fondo la providencia judicial que se tilda de violadora de garantías iusfundamentales.

Los primeros son requisitos de naturaleza general y están relacionados con: 1. Legitimación por activa y por pasiva. 2. Relevancia constitucional del caso. 3. La subsidiariedad. 4. La inmediatez. 5. La identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho. 17 6. Que no se ataquen sentencias de tutela13. Frente al primero se tiene que la ciudadana Rosa Elena David Perdomo y los juzgados accionados tienen legitimidad por activa y por pasiva.

La ciudadana por cuanto es quien considera que se afectan sus garantías con la decisión adoptada en primera y segunda instancia por las segundas quienes emitieron un pronunciamiento de fondo sobre un aspecto jurídico en donde la aquí actora era la demandante. No ocurre lo mismo con la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y los ciudadanos, quienes si bien tuvieron relación directa o indirecta con el proceso que adelantaron las accionadas, de ellos no se puede reputar acción u omisión alguna que afectara sus intereses.

Por otra parte, el caso resulta de relevancia constitucional, dada la trascendencia que puede tener el respeto por el debido proceso dentro del trámite de un incidente de oposición que puede llevar a hacer nugatorios los derechos de las partes involucradas en este. De igual manera, al haberse agotado los medios de impugnación al interior del incidente civil, no cuenta la actora con otros medios de defensa judicial habilitados para el análisis de la cuestión iusfundamental que se propone con 13 T-018/23. 18 la petición de amparo.

A la vez, esta se presentó en un término razonable si se tiene en cuenta que la decisión de segundo grado se adoptó a finales del mes de mayo de 2023. De igual manera, para la Corporación es más que claro que los hechos vulneradores del derecho al debido proceso que alega el apoderado de la accionante, están identificados como 2 decisiones que resuelven, en primera y segunda instancia un incidente de oposición a la entrega que se adopta en un trámite que no es de una acción de amparo.

Por lo anterior, los requisitos generales de procedibilidad aparecen evidentes. Los demás requisitos -relacionados con la naturaleza de la decisión judicial que se tilda de violatoria de derechos fundamentales- fueron puestos de presente por la Corte Constitucional desde el año 2005, cuando en sentencia C- 590 de 2005, unificó las denominadas causales de procedencia y los fijó en los siguientes defectos o vicios materiales: «orgánico (se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello), sustantivo (aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión), procedimental (se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido), fáctico (surge cuando el juez carece del apoyo 19 probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión), error inducido (se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales), decisión sin motivación (se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional), desconocimiento del precedente constitucional (se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance) y violación directa a la Constitución.»14 (Negrillas no originales) De acuerdo con la solicitud de amparo, el accionante finca la afectación de los derechos fundamentales de su apoderada en 3 elementos, a saber: 1.

En la inaplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, como defecto sustantivo. 2. El tener por probados hechos que no lo fueron. Un defecto fáctico positivo. 3. La actividad oficiosa del despacho como un defecto procedimental absoluto. 14 T-267/23. 20 Se analizará cada elemento por separado, para poder establecer su ocurrencia o no en el trámite del incidente de oposición a la entrega. 3.4.

La vulneración al debido proceso en el caso concreto. El debido proceso, es un derecho fundamental que faculta a toda persona a exigir que en un trámite se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales. Este derecho, ha sido reconocido con amplitud como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional15.

Encuentra su regulación en el artículo 29 Superior, y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, indica que está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; siendo deber de las autoridades estatales ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite16.

Al respecto, en C – 980 de 2010, dicha Corporación expuso: 15 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 21 «El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.

En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción» De lo anterior, se deduce que garantiza a los ciudadanos una seguridad jurídica en el trámite de sus actuaciones, al conocer el procedimiento, los recursos y las diferentes acciones que tiene a su alcance para la protección de sus derechos.

Este puede ser desconocido como consecuencia de un defecto que recae sobre el cuerpo normativo (sustantivo) que, en palabras de la Corte Constitucional: «2.3. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración jurisprudencial. 2.3.1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.17 De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido 17 Corte Constitucional, sentencias T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T- 156 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). 22 como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.

En cuanto esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”18 2.3.2. Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; 18 Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 23 (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.19 2.3.3. De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente20.

La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.21 Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales.22» Como la parte accionada indica que el defecto recae sobre la interpretación y alcance que los juzgados accionados le dieron a los numerales 1° y 2° del artículo 309 del Código General del Proceso, menester resultará estudiar su alcance y compararlo con lo que dijeron los despachos accionados. 19 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), SU-490 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 21 Corte Constitucional, sentencias SU-241 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-432 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), SU-427 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 22 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 24 Lo primero que debe advertir la Sala es que si bien centrará su análisis sobre las decisiones que se emitieron dentro del incidente de oposición; y nada se abordará con relación al proceso del interdicto posesorio que originó la orden de entrega, indispensable resulta estudiar la figura de la posesión para comprender el alcance de la orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en la sentencia que finiquitó dicho interdicto y de la oposición que se presentó. 3.4.1.

De la posesión. Se define el artículo 762 del Código Civil de la siguiente manera: «La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.» De dicha definición se extraen sus dos elementos fundamentales: el animus y el corpus.

A diferencia de la mera tenencia en donde se presenta una relación externa y material entre el sujeto y la cosa (corpus), en la posesión se suma una intención, una voluntad dirigida de forma clara a hacer la cosa propia (animus) a sentirse frente a ella como su señor y dueño. 25 En contraste, el dominio o propiedad conlleva los elementos de uso y goce -que comparte con la posesión- pero se adiciona un tercero: la disposición del bien, del que carece esta última.

En SC5187-2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, abordó el estudio de la figura de la posesión, las razones para su protección y los medios judiciales con los que cuenta el poseedor para hacer valer sus derechos. Indicó la corte de cierre: «4.3.3. Algunas razones para proteger la posesión. Mudándose un sujeto de derecho en poseedor, en el ordenamiento surgen razones para proteger también al poseedor, las cuales, procuran explicar la existencia y procedencia de las acciones posesorias, como la examinada en esta ocasión por la Sala.

Se trata de motivos que aún cuando, algunos se enuncian a continuación, no constituyen la materia de análisis aquí: a) Al proteger al poseedor se protege un presunto propietario. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo (artículo 762 del Código Civil). b) Un ataque injusto a la posesión es una agresión a sus derechos. c) El orden público puede comprometerse si no se protege al poseedor y se afecta y se torna arbitrario cuando los particulares aplican justicia por su propia mano. d) La posesión es la manifestación exterior del derecho.

Si no existiera las relaciones jurídicas serían absolutamente abstractas. Sin la posesión los derechos patrimoniales no tendrían significado.» (Subrayas no originales) 26 El poseedor, para proteger su derecho, cuenta con las acciones posesorias23 cuya importancia se explica en la misma providencia citada del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: «4.3.4.

Las acciones posesorias y características. Para la Sala, según el artículo 972 del Código Civil, las “acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”. Son acciones de carácter civil entabladas ante la jurisdicción por un poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, con el fin de evitar perturbaciones o despojos a la posesión material.

Estas revisten algunas características: a) Son acciones inmuebles, en cuanto protegen la posesión sobre bienes raíces o de derechos constituidos sobre ellos. La razón del legislador para no proteger con estas acciones los bienes muebles radica en que el poseedor de cosas muebles es considerado un verdadero propietario. Claro, ello no obsta, verlas desde otras ópticas, como acciones de naturaleza personal, o simplemente acciones derivadas del hecho de la posesión, con independencia de que sean reales o personales. b) Son acciones que protegen un derecho probable de propiedad y se orientan a recuperar o mantener la posesión. c) En el ejercicio de las acciones posesorias solo se discute y se prueba la posesión material, y no se toma en cuenta el dominio; 23 Reconocidas también por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En T-098/12 precisa: Las acciones posesorias. El artículo 972 del Código Civil prevé que las acciones posesorias tienen como finalidad conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Estos dos propósitos, que se articulan con lo dispuesto en los artículos 97723 y 98223 del Código Civil, han dado lugar a una distinción entre las acciones posesorias según que su objetivo consista en oponerse a la turbación, afectación y despojo de la posesión, de una parte, o en recuperar la posesión pérdida, de otra. 27 por supuesto, pueden exhibirse títulos de dominio para acreditar una posesión material, pero como simples pruebas sumarias. d) No pueden aplicarse tales acciones respecto de bienes o derechos imprescriptibles, como los de uso público, los fiscales y las servidumbres discontinuas e inaparentes. e) Su ejercicio impide que los particulares hagan justicia por sus propios medios. f) Si el sujeto, despojado de la posesión, no sale avante en el proceso posesorio, puede adelantar la acción reivindicatoria si acredita la propiedad o la posesión regular. g) La posesión que se prueba es la material, por hechos positivos que solo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.» (Subrayas no originales) Dentro de las acciones posesorias, se encuentran los interdictos posesorios. «4.3.6.

Algunas clases de acciones posesorias. Los interdictos posesorios24. Como se deduce de los presupuestos de la acción enunciados anteriormente existen dos clases de interdictos posesorios, los encaminados a la conservación o amparo de la posesión, y los que pretenden la recuperación de la posesión.» 24 No se hace mención a las acciones posesorias especiales y que otras legislaciones llaman amparos del derecho de vecindad, como son, la denuncia de obra nueva de los arts. 986 y 987 del C.C.; denuncia de obra vieja que amenaza ruina del art. 988 del C.C., denuncia de árboles mal arraigados del art. 992; las previstas en los arts. 993, 994, 998 y 999 ni a la posesoria por despojo violento del art. 984 del C.C. ni a la acción de lanzamiento por ocupación de hecho. 28 Para los efectos de lo aquí analizado, interesan éstos últimos, dado que la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare se promovió y reconoció uno de estos. «4.3.6.2.

Interdictos de recuperación, despojo o destitución. En estos, el despojo consiste en la privación de la posesión de la cosa en forma injusta. Preceptúa el artículo 982 del Código Civil: “El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios”. De modo que la perturbación o embarazo de la posesión es más bien temporal; en cambio, el despojo es permanente.

De allí que si el poseedor es arrebatado de su posesión y la recupera inmediatamente sin obstáculo alguno, el acto debe calificarse como de mera perturbación. En esta circunstancia una forma de privar de la posesión injustificadamente sería la violencia. Hay despojo: a) cuando uno priva a otro de la posesión de una cosa o de la tenencia de la misma, valiéndose de la fuerza; b) cuando en ausencia del poseedor o del tenedor, otro se apodera de la cosa y volviendo dicho poseedor o tenedor son repelidos por la fuerza. c) cuando la autoridad pública, fuera de los casos determinados por la ley, priva a cualquiera de la posesión o de la tenencia de la cosa sin previo juicio.

Si hay juicio previo, como en una diligencia de lanzamiento, la autoridad obra en ejercicio de sus atribuciones y, por tanto, no cabe acción posesoria. En estos eventos la indemnización de perjuicios, en caso de lograrse la restitución por el poseedor, debe exigirse del usurpador directamente o del tercero que hubiere derivado de él la posesión, siempre que estuviere de mala fe.

Si el tercero obró de buena fe, está obligado a restituir más no a indemnizar. En estas condiciones las acciones posesorias previstas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, implican para el 29 demandante demostrar la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida durante el término de un año antes del despojo o de los actos que la perturbaron.

Así se observa en el precepto 974 ibídem, en armonía con el 177 del Código de Procedimiento Civil y el 167 del Código General del Proceso. 4.4. El lapso anotado viene establecido en proyección del derecho romano25 y de las saisines del antiguo derecho francés26. Se estimaba, y así se mantiene, que el transcurso de ese breve tiempo constituía suficiente margen para verificar una posesión real y genuina, y distinguirla de la simple tenencia o de los actos de mera tolerancia. La posesión material susceptible de protección especial, además, no necesariamente debe ser propia, sino que admite sumar la de los antecesores, desde luego, con sus aptitudes y vicios.

Se requiere para ello demostrar el nexo causal que las une, legal o convencional, y los tiempos ininterrumpidos anteriores a agregar. En ello ha sido pacífica y nutrida la jurisprudencia de esta Corporación27. 4.5. La misma ley viene en ayuda del actor en orden a demostrar la posesión ultraanual. El artículo 981 del Código Civil prevé que «se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión». 25 CLARO SOLAR, Luis.

Explicaciones de Derecho Civil Comparado. Tomo IX. De Los Bienes. IV. Imprenta Nascimento. Santiago. 1935. Pág. 505. 26 Así: PLANIOL, Marcel/RIPERT, Georges/PICARD, Maurice (en concurso). Traitè Pratique de Droit Civil Français. Tome III. Les Biens. Librairie Genérale de Droit & de Jurisprudence. Paris. 1926. Pág. 204. 27 Cfr. CSJ. Civil.

Sentencias de 24 de enero de 1994, de 19 de noviembre de 2001, de 22 de octubre de 2004 y de 13 de diciembre de 2006, entre otras. 30 En las acciones posesorias de recuperación (interdicto restitutorio, de despojo o de recobro) o de turbación (interdicto conservatorio o de amparo), la posesión se reputa cuando quien la ejerce ofrece la circunstancia exterior (corpus), indicativa de dominio.

Acreditado el hecho, ello envuelve el elemento volitivo o intencional (animus). Establecida así la posesión, la carga de desvirtuarla corresponde a quien la desconoce. Por ejemplo, su ineficacia cuando se trata de bienes que no la admiten, cual ocurre con los de uso público o de propiedad de las entidades públicas. Igualmente, los casos en que, exteriorizada, los hechos no son de señorío por carecer de esa significación, verbi gratia, los de mera tolerancia o los fundados en un título precario o de mera tenencia (arrendamiento, secuestro, acreedor prendario, en fin).» Para el caso analizado, se tiene que el juzgado municipal accionado, en sentencia del día 5 de febrero de 2020, y luego de 15 años de un moroso proceso judicial28, consideró ajustado a derecho y, por tanto, justo, proteger la posesión que venía ostentando Rosa Elena David Perdomo quien fue despojada de ella en el año 2004 y ordenó restituir la posesión del inmueble objeto de la litis29.

En firme la sentencia y con miras a ejecutar lo ordenado, se comisionó al inspector de policía de San José del Guaviare quien intentó realizar la diligencia de entrega en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso. 28 La demanda se radicó el día 13 de enero de 2005. 29 001Interdicto. Folios 222 a 234. 31 - De la oposición presentada.

Previo a ello, el apoderado de la ciudadana Nohora Serrano Villamizar, presentó documentación al despacho en donde afirmaba que iría a presentar oposición en nombre de su mandante quien fungía como tercero de buena fe y era la propietaria inscrita del inmueble que se ordenaba entregar.30 El 28 de enero de 2021 se realizó la diligencia de entrega en donde se presentó, en efecto, la oposición por parte del apoderado de la ciudadana Serrano Villamizar quien resaltó el hecho de ser tercera de buena fe no vinculada al interdicto posesorio.

Explicó que la allí demandada, Julia López Ibáñez, le vendió el inmueble a Orlando Toro Parra, quien con posterioridad se lo enajenó a su representada, sin que existiese elemento alguno para establecer -en aquella época- que se había iniciado la acción posesoria. El apoderado de Rosa Elena David Perdomo -hoy accionante- se manifestó contrario a la pretensión del opositor.

El inspector de policía resolvió la oposición y, con base en lo normado en el numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso, ordenó la devolución del comisorio al juzgado de origen para resolver de fondo la situación. 30 Ídem. Folios 236 a 243. 32 El despacho comisorio regresó al juzgado y en auto del 13 de abril de 2021, se decidió archivar las diligencias en la medida que el inspector de policía había decidido la oposición31, decisión que fue objeto de censura por parte del apoderado accionante en este contencioso constitucional, a quien se le dio la razón en auto del 6 de septiembre de 2021 motivo por el cual se ordenó abrir un incidente de oposición32.

Practicadas las pruebas, se decidió el incidente el día 27 de enero de 2023. - Lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal dentro del incidente33. Consideró que la tesis de la oposición se fincaba en que la opositora era una tercera de buena fe, que no se había hecho parte en el interdicto posesorio y era propietaria del inmueble desde el año 2016 por venta de Orlando Toro.

La antítesis de la poseedora la fijó en que la incidentante no demostró actos posesorios y sabía del litigio que se presentaba respecto del inmueble y que el fallo del interdicto le dio la razón para recuperar la posesión. Analizó el juez municipal lo establecido en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso y las pruebas aportadas como soporte de la oposición: EP 4676 del 30 de 31 Ídem.

Folio 269. 32 Ídem. Folios 291 a 293. 33 010AudioFallo.mp4 (sharepoint.com) 33 diciembre de 2016 y el folio de matrícula inmobiliaria del predio, así como los testimonios de 3 ciudadanos; María Doris Amaya, Pedro Augusto Mosquera y Carlos Mario Bernal. Fijo la premisa normativa en los preceptos que regulan el principio constitucional de buena fe, como un eje del Estado Social de Derecho que se presumía por mandato superior y que no podía desconocerse en las decisiones que adopta la judicatura.

Trajo a colación lo indicado en los artículos 768 y 1603 del Código Civil que desarrollan dicho principio y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional que ha tratado la buena fe como principio rector de las relaciones contractuales. Estimó que la conciencia recta y honesta definía la buena fe. La buena fe exenta de culpa, la consideró un elemento indispensable en el desarrollo de la actividad contractual entre los particulares y entre éstos y el Estado.

También se refirió al artículo 835 del Código de Comercio como parte de la presunción de buena fe. Hizo un análisis de la historia del inmueble para lo cual tomó en consideración lo indicado en el certificado de tradición del inmueble en donde no aparecía ninguna medida cautelar relacionada con el interdicto posesorio y que en el año 2016 se realizó una negociación válida entre el 34 propietario Jesús Orlando Toro Parra y la compradora Nohora Serrano Villamizar.

Concluyó que no había ninguna advertencia de la existencia del juicio posesorio. Estimó que Nohora Serrano Villamizar era poseedora del inmueble porque compró el predio de manera legal, que nunca se vinculó al proceso y que la negociación realizada con Toro Parra -quien sí actuó de mala fe al haber participado en el proceso posesorio- no podía tildarse de inválida, dado que la compradora realizó la negociación con base en la información que aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria.

Así, indicó que no había prohibición para adelantar la negociación que, por parte de Serrano Villamizar estuvo amparada de la buena fe exenta de culpa. Criticó al primer apoderado dentro del proceso posesorio, quien jamás intentó inscribir alguna medida cautelar para advertir la existencia del litigio que inició en el año 2005. Adujo que la ciudadana Serrano Villamizar había realizado mejoras en el inmueble, hizo construcción de una bodega.

Por dichas razones aceptó la oposición, decisión en contra de la cual se interpuso el recurso de reposición y en 35 subsidio el de apelación por parte del profesional del derecho aquí accionante. - Razones del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito para confirmar lo decidido34. Negada la reposición, se envió el expediente al reparto de los Juzgados Promiscuos del Circuito de esta población, correspondiéndole al primero de dicha especialidad, quien en decisión del 29 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primer grado.

Estimó que la inexistencia de una medida cautelar de inscripción de la demanda llevó a que no se conociera por parte de la opositora del proceso posesorio y, por ende, debería tenerse como una tercera de buena fe exenta de culpa. Por dicho motivo, confirmó la decisión recurrida. Lo primero que advierte la corporación es la omisión de los juzgados accionados en pronunciarse con relación al mecanismo de defensa que el apoderado de la aquí accionante planteó durante el desarrollo de la diligencia de entrega y que replicó en este contencioso constitucional: la aplicación de lo normado en los numerales 1° y 2° del artículo 309 del Código General del Proceso. «ARTÍCULO 309.

OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 34 C02SegundaInstanciaAuto - OneDrive (sharepoint.com) 36 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.» (Negrillas no originales) El problema fue abordado de forma indebida por los juzgados accionados, en la medida que fincaron la decisión en el principio constitucional de buena fe que, de ninguna manera, estaba llamado a resolver la situación, pues lo que se pretendía era demostrar que la ciudadana opositora era una persona en cuyo poder se hallaba el bien y en contra de quien no producía efectos la sentencia del interdicto posesorio, en los términos de los numerales 1° y 2° atrás transcritos.

En la oposición no se tenía que analizar lo relacionado con la mejor o peor posición jurídica que la opositora tuviera respecto del bien, dado que, como lo aceptaron las partes en el proceso, estaba demostrado que Serrano Villamizar era la propietaria inscrita del inmueble objeto de la orden de entrega. 37 Tal y como se analizó en líneas antecedentes, al ser la propietaria tenía la posesión y el derecho de dominio como con claridad lo advierte la citada SC5187-2020: «En relación con las cosas la persona puede encontrarse en una de esas tres posiciones o situaciones, cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confieren a su titular derechos subjetivos distintos.

En la tenencia, simplemente se despliega poder externo y material sobre el bien (artículo 775 Código Civil), pues se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, como el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador. En la posesión, a ese poder material se une el comportarse respecto del bien como si fuese propietario (canon 762, ibídem) “con ánimo de señor y dueño”.

Y en la propiedad, que por excelencia permite usar (ius utendi), gozar (ius fruendi) y disponer (ius abutendi) de la cosa, es derecho in re, con exclusión de todas las demás personas dentro del marco del precepto 669, ejúsdem, caso en el cual se tendrá la posesión unida al derecho de dominio, si se es dueño; y en caso de no serlo, se tratará del poseedor material.» (Negrillas no originales) Siendo propietaria era poseedora del bien, como se demostró, además, con algunos de los testimonios practicados en el incidente de oposición. Quedaba por establecer si la sentencia que resolvió el interdicto posesorio tenía o no efectos en contra de ella como propietaria inscrita. 38 Se citó la jurisprudencia con anterioridad35 para poner de presente que las acciones posesorias son útiles porque la protección del poseedor ampara a un presunto o futuro propietario de la cosa aun en contra del titular del derecho real de dominio.

En los juicios posesorios, al tenor de lo establecido en el artículo 979 del Código Civil «no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue», dado que estos procesos no se establecieron para determinar quién tiene mejor derecho sobre la cosa, sino que pretende la protección del acto material de posesión, sin embargo un título de dominio podrá utilizarse, para «comprobar la posesión», como quedó explicado atrás. Si en los juicios de posesión no ha de tenerse en cuenta el dominio que se alegue, ¿cuál sería la razón para sí hacerlo como fundamento de la oposición al momento de hacer la diligencia de entrega? La misma normatividad civil sustantiva (Art. 982) establece que quien ha sido injustamente privado de la posesión tiene derecho a que se le restituya con 35 «a) Al proteger al poseedor se protege un presunto propietario.

El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo (artículo 762 del Código Civil). b) Un ataque injusto a la posesión es una agresión a sus derechos. c) El orden público puede comprometerse si no se protege al poseedor y se afecta y se torna arbitrario cuando los particulares aplican justicia por su propia mano. d) La posesión es la manifestación exterior del derecho.

Si no existiera las relaciones jurídicas serían absolutamente abstractas. Sin la posesión los derechos patrimoniales no tendrían significado.» 39 indemnización de perjuicios y el precepto 983 ejusdem indica: «La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.

Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.» Quiere decir lo anterior que los actos jurídicos posteriores al despojo quedan vinculados de manera inescindible con el resultado de la acción posesoria, por la sencilla razón que está pendiente establecer si hay lugar o no a la protección de la posesión de quien pretende, a futuro, convertirse en señor y dueño de la cosa en virtud de dicha relación material con el bien inmueble.

En el interdicto posesorio se estableció que la demandada, Ana Tulia López Ibáñez, fue la persona a quien se le ordenó restituir, en favor de Rosa Elena David Perdomo, el inmueble objeto de la litis. López Ibáñez, de acuerdo con el certificado de tradición obrante en el proceso36, había vendido el inmueble a Jesús Orlando Toro Parra mediante Escritura Pública 1167 del 25 de noviembre de 2004 de la Notaría Única de San José del Guaviare. 36 Anotación 04. 001Intedicto.

Folios 241 a 243. 40 El 30 de diciembre de 2016 mediante Escritura Pública 4676 de la Notaría Única de Acacías, Meta, Jesús Orlando Toro Parra, le vendió el inmueble a Nohora Serrano Villamizar, la hoy opositora. Fuerza es concluir que la posesión que la ciudadana Serrano Villamizar derivaba, como propietaria inscrita del inmueble, de la persona a quien la sentencia del interdicto posesorio halló usurpadora, en los términos del artículo 983 citado.

Como lo que se discute no es el dominio sino la posesión, nada aportaba al desarrollo del incidente de oposición la presentación de pruebas de la titularidad del bien en cabeza de Serrano Villamizar y, menos aún, la buena fe con la que actuó al momento de comprar el inmueble que estaba siendo objeto de una acción posesoria. Con buena fe o sin ella, lo cierto es que el título que demostraba su posesión del bien derivaba del acto originario del despojo y, por ende, los efectos de la sentencia del interdicto posesorio sí se dirigían en contra de ella y toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.

La discusión sobre quién tenía mejor derecho sobre la cosa, o cuáles fueron las mejoras realizadas, etc., no era el objeto de la acción posesoria y mucho menos del incidente de oposición, por lo que considera esta corporación que la decisión adoptada por los juzgados accionados desconoció el 41 alcance y contenido de la prohibición legal de oposición (Artículo 309 CGP) y constituyó un verdadero defecto sustantivo.

Según la jurisprudencia constitucional, la inaplicación de la norma que regula la materia puede llevar a injustas decisiones y a la afectación de los legítimos intereses de la ciudadanía. Comparte la Sala uno de los argumentos centrales de la petición de amparo constitucional: que luego de más de 3 lustros de una inexplicable y vergonzosa demora en la resolución de un caso de mínima complejidad, y de la obtención de un resultado positivo para los intereses de la poseedora que se vio despojada por la violencia, una oposición en la diligencia de entrega lleve al traste con la decisión judicial.

Injusto sería desconocer el pronunciamiento de la judicatura que resolvió amparar a la poseedora. Extraño resulta que el mismo juez que tomó la decisión de protección de la posesión malinterprete la situación y funja ahora como decisor de un problema jurídico ajeno al rol específico que tenía. Impertinente y desacertada la escogencia de las premisas normativas relacionadas con el principio de buena fe exenta de culpa, para resolver una situación relacionada con las personas a quienes se dirigían los efectos de una sentencia de un interdicto posesorio, pues -como se dijo en 42 precedencia- las acciones posesorias no están para proteger el dominio sino la posesión y, sin duda, el juzgado promiscuo municipal, determinó -en decisión ejecutoriada- que sí hubo despojo y que la solución era la de restituir.

Idéntica conclusión respecto de la jueza de segundo grado, quien no atendió las razones dadas por el recurrente y simplemente repitió los argumentos sobre buena fe exenta de culpa sin adentrarse en el objeto real del problema jurídico que debía resolver. Lo extraño es que una simple oposición a la entrega de quien ostenta un título derivado de la persona que despojó, haya servido para dejar sin piso una decisión judicial.

Esto es, sin duda alguna, un defecto sustantivo que genera una clara violación al derecho al debido proceso porque se le reconocieron efectos a un mecanismo de defensa (oposición) a quien no tenía vocación para alegarlo por expreso mandato de la ley. En ese orden de ideas, estima la Corporación que probado este defecto y, en respuesta al problema jurídico se tiene que las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que resolvieron el incidente de oposición a la entrega, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

No resulta necesario abordar los demás cargos que presentó el solicitante del amparo, dado que se dejarán sin 43 efecto todo lo actuado a partir de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare el día 6 de septiembre de 2021 cuando admitió la oposición a la entrega, inclusive. En su lugar, deberá el juez promiscuo municipal, decidir con base en la aplicación de las normas que regulan la materia y lo estudiado por esta corporación el incidente de oposición a la entrega.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Rosa Elena David Perdomo, vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare el día 6 de septiembre de 2021 que admitió la oposición a la entrega, inclusive. 44 Tercero: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, que proceda a pronunciarse con aplicación de las normas que regulan el caso, imprimiéndole celeridad y prioridad para no hacer nugatorios los derechos de la actora quien lleva casi 19 años esperando una decisión de fondo de la administración de justicia. Cuarto: Notifíquese en debida forma esta providencia la que podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Quinto: En caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f67e7c0598864f22525c419b1c728a302fff55667ec31fa959a57e922def92b6 Documento generado en 12/10/2023 01:47:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica