TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 074 San José del Guaviare, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Acción Tutela Accionantes Wilson Enrique Cuesta Cáceres Accionados Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare Vinculados Fiscalía 38 Seccional Guaviare, Fiscalía 01 Seccional Guaviare Radicado 95001220800020230002900 Int.
C2023-173 Instancia Primera Decisión Declara carencia actual de objeto – Hecho superado Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la acción de tutela interpuesta por WILSON ENRIQUE CUESTA CÁCERES por sí mismo, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 38 Seccional Guaviare y la Fiscalía 01 Seccional Guaviare.
Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, el actor elevó petición ante el Juzgado accionado el día 27 de Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 2 junio de 2023, mediante la cual solicitó copia del expediente del proceso al radicado 2006-00225-00, así como los anexos del mismo que «complementaron mi juzgamiento y condena».
Informó que a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta alguna a su petición. 2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE para que dé respuesta de fondo a la solicitud elevada.
Antecedentes Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, allegó contestación el 28/09/2023 indicando que el día 24 de agosto del año en curso, se presentó en el Despacho un abogado que manifestó ser apoderado del aquí actor, poniéndoles de presente que remitió petición al correo electrónico del Juzgado el día 29 de junio de 2023.
Procedió el Despacho a consultar sobre el radicado 2006-00225-00, encontrando que el mismo corresponde a un proceso civil -pertenencia agraria-, y no a un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes, como lo indicó el actor en la petición. Tal situación se puso en conocimiento Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 3 del apoderado de manera verbal.
Posteriormente, en fecha 29/08/2023 se remitió correo electrónico al actor, contestando la petición elevada e indicándole que «una vez revisada la base de datos del Juzgado (…), se encontró el radicado 2006-00225, como un proceso de pertenencia agraria; en aras de confirmar el radicado real de su asunto penal, para lograr la ubicación del expediente, nos remitiremos a solicitar a la fiscalía seccional Guaviare la información pertinente, tan pronto obtengamos la información le daremos tramite a su solicitud de copia (…)».
Mediante auto del 25/09/2023 solicitó colaboración a la Fiscalía 38 Seccional Guaviare, para que suministrara información sobre el proceso que refiere el actor en petición, a lo que indicó la entidad acusadora: «(…) nos permitimos informar que una vez verificado el sistema misional Spoa sólo registra una denuncia por el delito de Lesiones Personales dentro del radicado 202002637.
De acuerdo al año de los hechos, esto es año 2006, podría ser una investigación con el procedimiento anterior, para esa época el sistema de información lo es el sistema SIJUF, sin embargo esta información solo la maneja el Fiscal destacado para Ley 600, en consecuencia se trasladará la petición de forma inmediata al correo del Doctor José Vicente Guzmán para que se sirva aportar la información requerida».
El día 26/09/2023 les fue puesto en conocimiento la respuesta del Fiscal 01 Seccional, quien les informó: «En atención al correo de fecha 25 de los cursantes enviado a la Fiscalía 38 Seccional de esta unidad de Fiscalías, el cual se dio traslado a esta delegada, comedidamente me permito informarle que consultados los sistemas de información SIJUF y libros radicadores del año 2006, no aparece registro con el nombre de Wilson Enrique Cuesta Cáceres ni por la cédula 74.325.322».
Relatado todo esto, puso de presente que ha tratado de Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 4 adelantar trámites en busca de establecer o corroborar los datos del proceso penal aludido en la petición, inclusive, dio alcance a la respuesta al derecho de petición, dejando en conocimiento del señor Wilson Enrique Cuesta Cáceres las consultas y respuestas generadas.
Así las cosas, consideró que la presente acción constitucional resulta improcedente. Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2023, el Tribunal decidió vincular de oficio a la Fiscalía 38 Seccional Guaviare y a la Fiscalía 01 Seccional Guaviare, por tener relación o interés directo con el objeto del amparo, además, realizó un requerimiento al actor con el fin de poder establecer el radicado del proceso que requiere conocer.
El Fiscal Primero Seccional de San José del Guaviare, se pronunció relacionando que procedió a verificar la información del sistema SIJUF mediante el cual se registra los procedimientos conforme a la Ley 600/2000, además de los libros radicadores que utilizaban para el registro manual (libro de turno de disponibilidad, reparto, preliminares y sumarios), no encontrando informe alguno de investigación relacionado con el nombre del investigado o con su número de identificación. Aclaró que la investigación de los presuntos hechos adelantados en contra del señor Wilson Enrique Cuesta Cáceres por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes del año 2006 no fueron adelantados por la Fiscalía Primera Seccional -antes Fiscalía 37 Seccional-, sino por la Fiscalía 38 homóloga, la cual «debió haber investigado y registrado en el referido sistema de información, puesto que este Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 5 despacho de la Fiscalía Primera Seccional no obstante asumió la carga de la precitada Ley 600/2000, no es el despacho que conoció del referido asunto y así mismo por consiguiente no le correspondió hacer los respectivos registros».
Finalmente, pone de presente que la solicitud del actor recae sobre el expediente que debe tener el Juzgado que conoció de su proceso y lo condenó, por lo que, el objeto de la petición sólo puede ser resuelto por el Juzgado accionado, máxime si se tiene en cuenta que en Ley 600 los cuadernos tanto originales como copias en su totalidad son remitidos para la etapa del juicio.
La Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare, indicó que para el año 2006 no se tenía conocimiento de los hechos, por tal motivo se corrió traslado por competencia al fiscal destacado para Ley 600. Igualmente, como anexos, allegó la contestación ya emitida al Juzgado accionado y la remisión que le realizó al Fiscal 01 Seccional.
Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra del despacho accionado. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 6 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar i) si la acción de tutela sub examine cumple los requisitos de procedibilidad, y ii) determinar si el Juzgado accionado vulneró el derecho de petición del actor, al no emitir contestación a la petición elevada por éste el día 29 de junio de 2023.
Bajo esta panorámica, con el propósito resolver el interrogante planteado, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; ii) sobre el derecho fundamental de petición y, iii) se resolverá el caso en concreto. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 7 Legitimación en la causa. En el presente caso se satisface este requisito por activa.
WILSON ENRIQUE CUESTA CÁCERES interpuso la acción de tutela a nombre propio para procurar la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, se encuentra satisfecho este requisito por pasiva. La acción de tutela se dirigió en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales alegados por el tutelante.
Inmediatez. Se encuentra probado que entre la fecha de elevarse la petición -29 de junio de 20231- y la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 25 de septiembre de 20232, transcurrió un lapso de aproximadamente tres (3) meses. Por lo tanto, la acción de tutela supera el requisito de inmediatez, máxime cuando presuntamente, a la fecha de presentación del amparo se mantenía la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues afirmó no tener respuesta a alguna a la petición elevada, lo cual permite a esta sala inferir que el accionado se encontraba a la esperar de recibir respuesta alguna por parte del accionado.
Por lo tanto, el término estimado resulta razonable, justo y proporcionado para el caso concreto, habida cuenta de lo expuesto3. 1 Expediente Digital. 08ContestaciónJuzgadoPrimeroCtoSJG. Folios 8-9. 2 Expediente Digital. 04ActaReparto. 3 Sentencias T-246 de 2015, SU-499 de 2016, SU-108 de 2018, entre otras. La definición del término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, debido a que su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad) y a la jurisprudencia constitucional en casos Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 8 Subsidiariedad.
Frente a este requisito es preciso anotar que, visto el asunto sub-judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional.4 Sobre el derecho fundamental de petición El derecho de petición es el que consagra la facultad de acudir a las autoridades para formular solicitudes respetuosas en interés general o particular, y obtener pronta y definitiva resolución que desate lo planteado, la cual debe comunicarse oportunamente al petente, para garantizar la transparencia de la función pública y la posibilidad de acceder a la doble instancia. Sobre la oportunidad en que debe pronunciarse la entidad o el particular en ciertos casos, establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias análogos. 4 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo.
Reiterado en Sentencias T-230 de 2020, T-058 de 2021 y T-204 de 2022, entre otras. Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 9 se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. Lo anterior fue suficientemente desarrollado en las sub- reglas establecidas por la Corte Constitucional, dirigidas a precisar a los operadores jurídicos el alcance y protección que demanda el derecho fundamental de petición, como pasa a verse.
Así, en la sentencia T-1160A de 2001, hito sobre el asunto, se dijo: «En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 10 “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 11 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado»5. Del caso concreto El señor WILSON ENRIQUE CUESTA CÁCERES, interpone la acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental de petición. Según aduce, esa vulneración devino como consecuencia de no darse respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo peticionado por él en fecha 29 de junio de 2023.
Observa esta Sala, que en efecto, tal y como se afirma en la acción de tutela, existe petición por parte del accionante, en fecha 29 de junio de 2023 -y no en fecha 27 de junio de 2023, como mal refiere el escrito iniciático-, para que le fuera enviada copia del expediente del proceso al radicado 2006-00225-00 y sus anexos. Sería menester, entrar a analizar el porqué de la dilación u omisión en la respuesta por parte del accionado, si no fuera porque observa esta Sala, que tal y como consta en las respuestas allegadas, ya fueron resueltas las razones que esgrimía el accionante como hechos generadores de la violación a sus derechos fundamentales, de la forma que se pasa a exponer. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 12 En primer lugar, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, mediante correo electrónico de fecha 29/08/2023 respondió el derecho de petición elevado, informando al accionante que: «En atención a la petición presentada por usted, de manera respetuosa me permito comunicarle que una vez revisada la base de datos del Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, se encontró el radicado 2006-00225, como un proceso de pertenencia agraria; en aras de confirmar el radicado real de su asunto penal, para lograr la ubicación del expediente, nos remitiremos a solicitar a la fiscalía seccional Guaviare la información pertinente, tan pronto obtengamos la información le daremos tramite a su solicitud de copia, procediendo a informarle el número de folios que integren el mismo para el pago del arancel judicial en cumplimiento al acuerdo PCSJA21-11830 y en consecuencia iniciar con la digitalización del mismo.»6 Además, dio alcance a esta respuesta mediante oficio JPRCTOSJ N°. 1073 del 26/09/2023, comunicado mediante correo electrónico de la misma fecha, donde informó: «De manera respetuosa, dando alcance a la respuesta del derecho de petición enviado el pasado 29 de agosto, me permito comunicarle que se procedió adelantar las diligencias correspondientes a la búsqueda de la información para ubicar el proceso penal que indico en el memorial presentado a este despacho, sin embargo, no se ha logrado establecer información alguna al respecto, y tal como se precise en contestación anterior, una vez consultada la base de datos digital que reposa en el Juzgado por parte del notificador, se encontró el radicado 95001318900120060022500, como un proceso de pertenencia agraria, razón por la cual, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se ordenó requerir la colaboración a la fiscalía 38 seccional del Guaviare que adelanta el conocimiento de los 6 Expediente Digital. 08ContestaciónJuzgadoPrimeroCtoSJG.
Folio 8. Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 13 delitos por el delito de tráfico, fabricación porte de estupefacientes, quien contestó lo siguiente: (…) Por lo anterior, y en aras de establecer información adicional que nos seguir consultando, de manera respetuosa solicitamos en caso de contar con copia del (sic) alguna actuación del proceso, se sirva remitirlos al correo electrónico j01prctosjguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Se adjuntó igualmente, constancia de envío de las respuestas, al correo electrónico cone_mrsp@hotmail.com, idéntico correo electrónico para notificaciones allegado por el accionante, con el escrito inicial de tutela. Se tienen entonces superada la solicitud del accionante, en relación a lo pedido al Juzgado accionado, pues, el expediente que refiere como el suyo para que se emita copia de este, no corresponde a la realidad del asunto, no siendo posible que el Juzgado accionado le remita copia de un expediente que no es el requerido.
Incluso, solicitó el accionado colaboración a otras entidades para poder determinar el radicado del proceso que requiere el actor, sin tener éxito. Debe tenerse en cuenta que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente o entidad que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, «(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 14 concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.».7 Se tiene entonces, que el Juzgado accionado emitió respuesta clara, de fondo y congruente con lo peticionado, informando y dando respuesta a cada una de las peticiones elevadas por el accionante; esto, con su respectiva constancia de entrega por correo electrónico.
Debe poner de presente esta Sala, que tanto el Juzgado accionado, como esta Corporación en segunda instancia, han realizado requerimientos al accionante con el fin de poder esclarecer el radicado del presunto proceso llevado en su contra, para poder emitir la orden de remitir el link de acceso al expediente digital de tal asunto, pero el silencio del actor frente a los requerimientos no ha hecho posible que este Juez constitucional emita órdenes al respecto.
Así las cosas, se deriva clara la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado8, pues resulta sereno con la revisión del expediente que entre el momento de interposición de la acción de tutela y la de este fallo, se evidenció que como consecuencia del obrar del Juzgado accionado -alcance del derecho de petición notificado en fecha 26/09/2023-, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante y por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez 7 CC Sentencia T-146 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterado en Sentencias CSJ STP17355-2019 del 10/12/2019 y CSJ STP14335-2019 del 15/10/2019, entre otras. 8 Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 15 constitucional en este estadio en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Así, y de conformidad con lo expuesto, resultaría inocuo cualquier intervención de esta Sala, pues como ya se indicó los derechos fundamentales vulnerados ya se han garantizado.
Luego, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo indicado en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia dentro del término legal. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 95001220800020230002900 Wilson Enrique Cuesta Cáceres 16 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ef8be082eb03288476a726024665b97951fcfe790113b220e9c4fd24ea1230f Documento generado en 02/10/2023 06:03:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica