TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 95001220800020230002800 (2023 00172) Acta No. 74 San José del Guaviare, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la acción de tutela promovida por la señora INGRITH KATERIN CARVAJAL ROMERO, actuando en nombre propio en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE trámite constitucional al que ordenó vincularse a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL – UNIDAD BÁSICA SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por trámites acaecidos dentro de la indagación penal bajo el radicado No.950016000667202200129.
I.
ANTECEDENTES La reclamante interpuso el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado Radicado N°. 95001220800020230002800 (2023 00172) 2 por la Fiscalía 37 seccional de San José del Guaviare, al no darle respuesta a la solicitud de información impetrada el pasado 31 de mayo de 2023, con el fin de obtener información sobre la indagación penal de la referencia. Del alegato fundamental se establece, que la accionante el pasado 31 de mayo del año en curso, solicitó a la Fiscalía General de la Nación información y documentación relacionada con la investigación por la muerte de su compañero permanente ALDRUBAL HERMIDA HERRERA, en hechos ocurridos en zona rural en la vereda la Mesa la Lindosa del Municipio de El Retorno del Departamento del Guaviare, el día 24 de mayo de 2022, en los siguientes términos: “(..) 1) Se solicita a ese despacho fiscal, copia digital del protocolo de Necropsia realizado al cuerpo sin vida del señor ALDRUBAL HERMIDA HERRERA quien se identificó por última vez con cédula de ciudadanía N.° 1.006.723.670 y falleció el día 24 de mayo del año 2022, debido a quebrantos de salud derivados de enfermedad mientras laboraba para la Empresa GLOBALSERVICES S.A.S, como capataz, hechos ocurridos en zona rural en la vereda la Mesa la Lindosa del Municipio del Retorno Departamento del Guaviare. 2) Solicito en el mismo sentido si la Fiscalía 37 Seccional de San José del Guaviare, tiene acreditado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de acuerdo con el protocolo de necropsia, cual fue la causa exacta de la muerte de mi compañero permanente ALDRUBAL HERMIDA HERRERA. 3) Finalmente solicito copia de los actos investigativos desplegados por parte de la Fiscalía General de Nación, en razón a la muerte de mi compañero permanente, o si se tiene por sentado que se trató probablemente de una muerte natural, se deberá de estructurar la respuesta en tal sentido.
La información solicitada se fundamenta principalmente, en razón a ser la compañera permanente del señor ALDRUBAL HERMIDA HERRERA (Q.E.P.D), por lo cual me encuentro legitimada en la causa para realizarla, actuando en nombre propio y también en nombre de los intereses de nuestra hija menor de edad.” (Archivo 002, Expediente Digital).
Radicado N°. 95001220800020230002800 (2023 00172) 3 Concluyó esbozando, que el acuse del recibido por parte de la entidad accionada fue el día 31 de agosto de esta calenda y a la fecha de la presentación del presente amparo supralegal, no se ha proferido respuesta por parte de la Fiscalía 37 Seccional de San José del Guaviare. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicitó que se ampare su derecho fundamental deprecado, de conformidad a las siguientes pretensiones: “(..) 1.
Se amparen los derechos fundamentales al derecho de petición vulnerado por las razones aquí expuestas y demás derechos que usted considere señor(a) Juez. 2. Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, identificada con el NIT 800.152.783-2 y/o su representante legal, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la solicitud realizada a esa Entidad. 3.
Las demás que usted señor(a) Juez considere procedentes para cumplir con el objeto de la acción de amparo. 4. De acuerdo con los hechos narrados y de ser negativa la respuesta por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, identificada con el NIT 800.152.783-2, se servirá indicar en la respuesta de la presente acción de tutela, cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión.” (Archivo 002, Expediente Digital).
Es importante resaltar por parte de esta colegiatura fundamental que, a través de auto de fecha 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, autoridad judicial que le correspondió inicialmente el asunto, no avocó el conocimiento del presente ruego constitucional y lo remitió al Tribunal Superior de Medellín, dispensadora agrupada que ordenó enviar a este Tribunal, en proveído de fecha 22 del mismo mes y año, por considerar que esta corporación era la competente porque la presunta vulneración de garantías ocurrió en este distrito judicial.
Radicado N°. 95001220800020230002800 (2023 00172) 4 Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, esta judicatura admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Guaviare, por último, corrió el traslado correspondiente a las partes convocadas a este ruego constitucional.
Estando dentro del término concedido por esta Magistratura, la Fiscalía 37 Seccional de San José del Guaviare, en respuesta a la presente súplica fundamental, expresó que efectivamente en dicha dependencia cursa la indagación penal referenciada por la accionante, que por error involuntario a la fecha de la presentación del amparo no se había emitido respuesta a la reclamante de su petición presentada el pasado 31 de mayo del año en curso.
Igualmente esbozó que dentro del trámite de traslado otorgado en este mecanismo constitucional, emitió respuesta a la aquí reclamante a través de oficio No.194 de fecha 26 de septiembre de 2023, en el cual accedió a lo pedido y remitió informe de necropsia elaborado por el Instituto de Medicina Legal y requirió a este última entidad para que ampliara el informe y lo allegue con urgencia a la investigación para saber las causas de la muerte del compañero permanente de la aquí peticionaria, por lo anterior solicitó que se niegue el amparo por configurarse lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado.
De acuerdo a los expuesto por el ente investigador en respuesta a esta reclamación fundamental, en proveído de fecha 27 de septiembre de 2023, esta Magistratura Constitucional, procedió a vincular de oficio al presente trámite supralegal, al Instituto Nacional de Medicina Legal, Radicado N°. 95001220800020230002800 (2023 00172) 5 Unidad Básica de San José Del Guaviare (Archivo 013, Expediente Digital).
Autoridad médico-legal que, el día 28 de septiembre de esta calenda, rindió ampliación del informe de necropsia No. 20220101950001000641, dentro de la noticia criminal No.950016000667202200129, realizado por el Profesional Universitario Forense John Mauricio López Roa y remitido de manera inmediata a la Fiscalía 37 Seccional de esta municipalidad, la cual fue puesta en conocimiento de la tutelante como de esta autoridad constitucional el pasado 29 de septiembre de este año en curso (Archivo 015, Expediente Digital).
Las demás autoridades guardaron silencio al llamado a esta contienda fundamental. II. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la autoridad en este estadio fundamental señalada.
La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado N°. 95001220800020230002800 (2023 00172) 6 En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los decretos 2591 del año 1991 y el 1382 del año 2000, han establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario. De acuerdo a lo pretendido por el extremo actor, a través del presente sendero especial y preferente, le corresponde a esta Sala Única Constitucional, determinar si se vulneró efectivamente la garantía fundamental de petición de la accionante o si la entidad de persecución penal, emitió respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud impetrada por la suplicante el pasado 31 de mayo de 2023, dentro de la indagación penal de radicado 950016000667202200129.
Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente tanto la contestación y los requerimientos realizados por la Fiscalía 37 Seccional de San José del Guaviare, se desprende que efectivamente se le dio respuesta a la petición impetrada por la actora el pasado 31 de mayo de 2023, por parte de la autoridad accionada, como se corrobora en correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2023, a través de oficio 194 del mismo día, mes y año, igualmente se le puso en conocimiento la ampliación de la necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal, el cual también se le dio alcance de la respuesta a la tutelante en mensaje de datos con copia a este judicatura fundamental, el pasado 29 de septiembre del año en curso (Archivo 12 y 15, Expediente Digital).
En los anteriores proveídos expedidos por la enjuiciada, se constata por parte de esta dispensadora agrupada de estirpe iusfundamental que efectivamente, se Radicado N°. 95001220800020230002800 (2023 00172) 7 le dio respuesta concreta y precisa, compartiéndosele el informe de necropsia dentro de la indagación penal de radicado 950016000667202200129, por la muerte de su compañero permanente ALDRUBAL HERMIDA HERRERA, igualmente se requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que ampliara el informe y determinara la causa de la muerte, situación que realizó en informe de fecha 28 de septiembre de 2020 (Archivo 015, Expediente Digital), el cual fue trasladado al extremo suplicante, por lo que no vislumbra esta autoridad judicial el quebrantamiento de garantías esenciales que requieran la intervención supralegal de esta judicatura en remedio de derechos constitucionales.
En concordancia con lo estipulado, resulta evidente para esta Magistratura como lo deprecó la agencia fiscal accionada en su respectiva contestación a este amparo constitucional, estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al verificarse que se suplió efectivamente a favor del solicitante lo deprecado en el alegato inaugural, conforme a las razones expuestas en precedencia. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida, por las autoridades accionadas y vinculadas al presente ruego especial.
Radicado N°. 95001220800020230002800 (2023 00172) 8 Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra afectación a las garantías esenciales de la reclamante, que requiera la intervención de este colegiado constitucional, toda vez que lo suscitado fue resuelto efectivamente por las accionadas al proporcionársele respuesta clara, precisa y de fondo a lo peticionado por parte de la tutelante el pasado 31 de mayo de 2023, dentro de la indagación penal de radicado 950016000667202200129, que se adelanta en la Fiscalía 37 Seccional de San José del Guaviare, el cual fue motivo principal de queja por conducto de este escenario supralegal.
De conformidad a las breves consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para negar la presente acción por hecho superado, por lo expuesto en precedencia. III. DECISIÓN Radicado N°. 95001220800020230002800 (2023 00172) 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el presente amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en armonía a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 95001220800020230002800 (2023 00172) 10 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc117435deb240084501c9c99e0bbc806d276c31da4b2159506c95c6361178c6 Documento generado en 02/10/2023 06:26:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica