TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) Acta No. 60 San José del Guaviare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la acción de tutela promovida por el RESGUARDO INDÍGENA PUINABE Y PIAPOCO DE PAUJIL, a través de su cabildo gobernador NELSON ALBERTO DÍAZ PARADA en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUANÍA, al presente trámite constitucional se ordenó vincular a la FISCALÍA 39 SECCIONAL DE INÍRIDA – GUAINÍA, al procesado DIDIER EDINSON GUAJO EVARISTO y demás partes intervinientes dentro de la causa penal de radicado No. 94001600066520180003-00, bajo el conocimiento de la autoridad judicial aquí enjuiciada.
I.
ANTECEDENTES El resguardo indígena reclamante interpuso el presente resguardo constitucional, por conducto de apoderado judicial con el propósito de obtener el amparo de su derecho Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 2 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía, por su proceder dentro del proceso penal identificado con radicado 2018-00003-00.
Del alegato fundamental se establece, que el mandatario judicial de la persona jurídica aquí reclamante estipuló que, la fiscalía 39 Seccional de Inírida, imputó al señor DIDIER EDINSON GUAJO EVARISTO, el delito de acto sexual abusivo con menor de edad, dicha causa penal le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, igualmente aseveró que la autoridad judicial fustigada adelantó el pasado 07 de febrero de 2023, la audiencia de acusación. Seguidamente arguyó que, desde la etapa de investigación adelantada por la agencia fiscal e igualmente en la audiencia de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, se tiene conocimiento por parte de las autoridades, que el procesado es miembro de la comunidad indígena Cacahual.
Consecutivamente determinó que, el pasado 03 de marzo del año en curso, con poder debidamente conferido propuso ante el despacho accionado conflicto positivo de jurisdicción, por ser la autoridad indígena por mandato legal y constitucional, los llamados a conocer de la investigación en este escenario controvertido, así mismo estableció que el día 12 de julio de la presente anualidad, se remitió nuevamente memorial solicitando al togado señalado en este estadio fundamental, que se pronuncie frente al conflicto deprecado, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.
Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 3 Concluyó esbozando, que han transcurrido más de cinco meses desde que propuso el conflicto supramencionado, sin que el despacho se haya pronunciado, por lo que considera que se está afectando de nulidad el proceso punitivo en este sendero señalado. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales deprecados por el resguardo indígena reclamante, de conformidad a las siguientes pretensiones: “(..) Con base en los hechos y argumentos planteados, de manera comedida solicito a los señores magistrados, TUTELAR los derechos fundamentales del RESGUARDO INDÍGENA PUINABE Y PIAPOCO DE PAUJIL, ordenando en consecuencia al señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de manera expresa sobre el conflicto de jurisdicción planteado desde el 03 de marzo de 2023.”1 Mediante auto del 11 de agosto de 2023, esta judicatura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular a la Fiscalía 39 seccional de Inírida Guainía, así como las partes dentro del asunto penal en este escenario cuestionado y por último, corrió el traslado correspondiente a las partes convocadas a esta solicitud de ruego constitucional.
Estando dentro del término concedido por esta Magistratura, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, solicitó que se niegue el amparo, al considerar ausencia de vulneración de derechos fundamentales alegados, seguidamente estableció las etapas procesales surtidas dentro del proceso punitivo cuestionado y por último estableció lo siguiente: 1 Archivo 01, Fl. 04, Exp.
Digital. Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 4 “(..) Como puede observase honorable Magistrado el Despacho es consciente de la solicitud remitida por el apoderado de la comunidad indígena, no obstante, es necesario aclarar que el procesado y la jurisdicción indígena, representados por el Dr. Oscar Luis Sarmiento Russi, han tenido la adecuada oportunidad para exponer sus argumentos respecto al conflicto de jurisdicciones.
Esto ha sido posible tanto en la audiencia de formulación de acusación como en la etapa de instalación de la audiencia preparatoria. Cabe destacar que, a pesar de estas oportunidades otorgadas, hasta el momento no se ha producido ninguna manifestación en audiencia pública por parte de los involucrados en relación con la impugnación de competencia planteada.
Por otra parte, sin desconocer que este conflicto de competencia con la jurisdicción indígena puede plantearse hasta antes de proferida la sentencia de segunda instancia (CSJ CSJ, STP9273 de 1 de octubre de 2020, Radicación No. 112566) no es menos cierto que de acuerdo al sistema adversarial de la Ley 906 de 2004 es necesario que esta petición sea ventilada en sede juicio, aquello a fin de garantizar el contradictorio con las demás partes involucradas dentro de la actuación, en otra palabras, debe corrérsele traslado de este conflicto tanto a la fiscalía, la representante judicial de víctimas, ministerio público e inclusive en este caso al Defensor Público del procesado, a fin de que se refieran sobre lo peticionado.
De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción indígena a través de su abogado deben sustentar esta petición en sede de la audiencia programada para el día 5 de septiembre de 2023, en ese sentido, considera este Juzgado que no se puede emitir un pronunciamiento escrito, como se pretende, porque aquello vulneraría las garantías procesales de las demás partes involucradas, inclusive puede afectar el correcto ejercicio de la defensa a través del defensor público e inclusive se puede afectar los derechos de la víctima dentro de esta causa.” Igualmente, dentro del espacio temporal determinado, la Fiscalía 39 local adscrita a la dirección de fiscalías de Guainía – Vaupés, manifestó que fue vinculada erradamente, destacando que su actuación se desplegó hasta la formulación de imputación y actualmente tiene la competencia la funcionaria 33 seccional, por lo que solicito su desvinculación Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 5 Por último, la Fiscalía 33 Seccional, solicitó la improcedencia del amparo, al no agotarse en debida forma todos los instrumentos ordinarios para solicitar el conflicto de jurisdicción, toda vez que la audiencia preparatoria aún no se ha realizado, y es ese el momento procesal para solicitar por el gobernador del resguardo, lo en este escenario pretendido, consecutivamente determinó, que en su momento rogara el conflicto positivo de jurisdicción, teniendo en cuenta, que la víctima es menor de edad y no es perteneciente a la comunidad indígena.
Las demás autoridades tanto accionadas como vinculada, guardaron silencio al llamado a esta contienda fundamental. II. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la instancia demandada.
La acción de tutela fue establecida como un mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o de existir no resulte lo suficientemente expedito o, cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En razón a ello, el artículo 86 de nuestra Carta Política y los decretos 2591 del año 1991 y 333 de 2021, han Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 6 establecido para este tipo de reclamos supralegales un procedimiento ágil a través de un trámite especial, preferente y sumario. De acuerdo a lo pretendido por el extremo actor, a través del presente sendero especial y preferente, le corresponde a esta Sala Única Constitucional, determinar si se quebrantaron garantías constitucionales al Resguardo Indígena Puinabe y Piapoco De Paujil, al no obtener un pronunciamiento por parte del despacho en este escenario señalado por fuera de audiencia, con respecto a la solicitud de cambio de jurisdicción dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Didier Edinson Guajo Evaristo, de radicado No. 94001600066520180003-00, bajo el conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará (i) requisitos de procedibilidad en el trámite de la acción de tutela y (ii) oportunidad para que una Comunidad Indígena solicite que un proceso sea remitido a la jurisdicción especial.
(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela. Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios: A. Legitimación en la causa. Sobre a este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 7 “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”2 (Sentencia T.089 de 2018).
Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).
B. La inmediatez. El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable.
Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio 2 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.
Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 8 de la acción protectora. Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.
C. Subsidiariedad. Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.
La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos: “Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 9 a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.3 D. La acción de tutela como mecanismo transitorio.
De conformidad con lo anterior, la tutela puede presentarse como mecanismo principal en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que se consideran vulnerados, o como un mecanismo transitorio, cuando la vía ordinaria es insuficiente para satisfacer las pretensiones del accionante. Para que ello ocurra, deberá acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, en el entendido de que debe configurarse una amenaza de tal magnitud que deberá ser evitada a través de este mecanismo constitucional.
En la sentencia T-983 de 2007 se destacaron los elementos constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio irremediable, así: “[…] dicho perjuicio depende del cumplimiento de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser reprimida mediante la acción de tutela ha de ser cierta. En esa medida, el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del Ciudadano. (ii) El perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en sentencia T-1316 de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza moral o material, para su titular.
(iii) La amenaza debe ser inminente o pronta a consumarse, con lo cual la autoridad judicial se encuentra llamada a verificar que, de acuerdo con las reglas lógicas del principio de causalidad, el daño va a producirse de manera necesaria o altamente probable. (iv) Para terminar, es preciso que las dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción de medidas urgentes para evitar su efectiva materialización”.
(Negrilla fuera del texto). Adicional a ello, quien afirma un perjuicio irremediable y una vulneración con estas características deberá probar dicha situación si quiera de manera sumaria, pues la 3 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 10 informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante de ello, ni de probar los hechos sobre los cuales basa sus pretensiones, tal como se ha planteado en la sentencia de la Corte Constitucional T-127 de 2014.
(ii) Oportunidad para que una Comunidad Indígena solicite que un proceso sea remitido a la jurisdicción especial. De acuerdo a lo ampliamente decantado por parte de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tiene claro que la materialización del Estado Social y Democrático de Derecho, instituido en nuestra nación a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, se han reconocido y respetado los derechos étnicos y culturales de los pueblos indígenas, lo que se ha denominado el multiculturalismo por ello, dicha garantía especial establece en la carta de derechos, la obligación de garantizar a las comunidades ancestrales el ejercicio autónomo de la jurisdicción especial indígena y a aceptar la titularidad ejercida respecto de un derecho subjetivo, de acuerdo a lo anterior el máximo órgano de nuestra jurisdicción ordinaria, en auto interlocutorio AP3263-2015 bajo el radicado 44993, lo desarrollo lo siguiente: “(..) de cara a los fines del Estado social y democrático de derecho, el carácter participativo y pluralista de nuestra Carta Política y el consecuente reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, obliga a garantizar a las comunidades ancestrales el ejercicio autónomo de la jurisdicción especial indígena y a admitir, en punto de legitimación, entendida esta como la titularidad ejercida respecto de un derecho subjetivo, que las autoridades indígenas tienen la capacidad jurídica para desplegar la actividad jurisdiccional, sin apelar a la ley de coordinación entre jurisdicciones -hasta el momento no expedida por el Congreso-, y, en ese contexto, de reclamar directamente a la justicia ordinaria, la remisión por competencia de los procesos Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 11 promovidos contra los miembros de sus comunidades, siempre que se acredite el cumplimiento de los factores personal, territorial, institucional y objetivo, es lo cierto que, tal facultad está delimitada por el presupuesto adjetivo de oportunidad.
En efecto, las autoridades étnicas no comparecen al proceso penal como titulares de una relación jurídica específica y directa con el delito imputado y la responsabilidad que le puede caber al acusado en el mismo, sino para hacer valer su derecho, constitucionalmente reconocido, a juzgar, conforme a sus usos y costumbres, el comportamiento de uno de los miembros de su grupo minoritario.” Ahora bien, frente a la oportunidad para solicitar por competencia la remisión de la actuación a la jurisdicción especial indígena, la Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela STP 7715-2022, bajo el radicado 122410, con ponencia del Doctor Fabio Ospitia Garzón, estableció que en trámites desarrollados bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, si bien la audiencia de acusación es el escenario natural para que la autoridad indígena reclame la competencia de un asunto, o para que la autoridad judicial que conoce del proceso proponga el correspondiente conflicto de jurisdicciones, lo cierto es que el ejercicio de la jurisdicción especial indígena puede intentarse hasta antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, argumentando su postura en los siguientes argumentos: “(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal señaló que un conflicto de competencia, suscitado por una autoridad indígena, a la luz del artículo 97 ejusdem, «puede ser propuesto en cualquier momento, siempre que se haga antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia» (CSJ AP, 01, abr. 2009, rad. 25794), pues dicho precepto señala que «[e]n todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto».
Del mismo modo, en cuanto hace a la definición de competencia, propia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el canon 54 de la Ley 906 solo autoriza al juez ante quien se formuló la acusación –de primera instancia- para que la proponga, lo que sugiere como límite procesal el fallo de primer Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 12 grado para que dicho funcionario de curso a la referida solicitud de definición, pero el precepto 341 señala que, de la impugnación de competencia -de la cual pueden hacer uso las partes (CSJ AP 30 may. 2009, rad. 24.964)- «conocerá el superior jerárquico del juez», norma que no especifica el nivel jerárquico del juzgador acusado de incompetencia y que, entonces, permite la postulación del incidente de incompetencia incluso en sede de segunda instancia, no así, cuando el proceso ha arribado a la Corte por virtud del recurso extraordinario de casación. (…) Así las cosas, ha de entenderse que la petición por cuyo medio una autoridad indígena reclama la competencia para juzgar a los miembros de su comunidad, puede intentarse máximo en segunda instancia, sin perjuicio, de que, tal solicitud, idealmente, se formule durante la audiencia de formulación de acusación de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que es el escenario propicio para que las partes y el Ministerio Público «expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación.” Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura evidencia el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, con relación a la legitimidad de la convocante y los aquí convocados no hay lugar a discutir la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Se satisface este requisito por activa, ya que acorde con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el actor como representante legal del cabildo indígena accionante, acude a este utensilio supralegal a través de apoderado judicial, por conducto de poder debidamente conferido, con el fin de reclamar la protección de sus prerrogativas esenciales, la cual considera que son vulnerados por la autoridad judicial accionada y citada a esta contienda fundamental.
Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 13 A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la tutela se dirigió en contra de las autoridades, que de acuerdo a su competencia y proceder presuntamente quebrantaron las prerrogativas esenciales de la persona jurídica accionante. En lo relativo a la inmediatez, se destaca que el amparo sea impetrado en un tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora, y en el caso concreto se subraya, que la primera petición de cambio de jurisdicción, deprecada por el cabildo gobernador, data del 03 de marzo del año en curso y la presentación de esa suplica excepcional fue el pasado 10 de agosto de esta calenda en curso, por lo que este instrumento supralegal fue impetrado dentro del compás temporal que la jurisprudencia constitucional determina inmediato.
Frente al requisito de subsidiariedad, también se tiene satisfecho, teniendo en cuenta que el extremo convocante no cuenta con otros instrumentos o recursos administrativos o judiciales, para solicitar lo deprecado en este espacio de garantía fundamental, como lo es la acción de tutela, por ende, se decidirá de fondo el presente ruego de estirpe IusFundamental.
Como primera medida, resulta indispensable para esta dispensadora agrupada con competencia constitucional, destacar, que las múltiples solicitudes de cambio de jurisdicción impetradas por el cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Puinabe y Piapoco de Paujil, de fechas 03 de marzo y reiterado 12 de julio de 2023, no se abordaran Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 14 bajo el trámite que rige el derecho de petición, reglamentada en la Constitución Política de 1991, y en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sino que debe sujetarse a las reglas jurídicas previstas en el ordenamiento procesal penal, por tratarse de una solicitud asociada con el ejercicio de la función judicial, como lo es precisamente la solicitud de cambio de jurisdicción, por ende no encuentra esta Judicatura vulneración o transgresión a la prerrogativa de petición del ente tutelante.
Consecutivamente, de entrada advierte esta Sala de linaje fundamental, que se amparará el presente asunto por vislumbrarse en este trámite preferente el quebrantamiento de los derechos fundamentales del resguardo indígena reclamante, en el entendido que la autoridad judicial enjuiciada, en este escenario supralegal ha tenido la oportunidad de proferir una decisión clara, precisa y de fondo sobre la petición de cambio de jurisdicción por parte del gobierno ancestral teniendo en cuenta que los múltiples aplazamientos han sido deprecados por el extremo acusado y no por la autoridad indígena que ruega abrogarse el conocimiento del proceso fustigado, lo que activa la competencia constitucional de esta magistratura en proteger sus prerrogativas étnicas y culturales al igual que la independencia y especialidad de su jurisdicción. Tal como arriba se citó y es ampliamente decantando tanto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional, la intervención de la autoridad indígena no actúa como parte dentro del litigio penal, sino con la facultad y potestad jurisdiccional claramente autorizada y respetada por nuestra carta política de derechos.
En igual sentido, subraya esta dispensadora Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 15 agrupa constitucional que acierta el juez de conocimiento en tramitar el presente pedimento a través de audiencia en la cual participen las partes convocadas al mismo, pero más allá de garantizar efectivamente los derechos de los intervinientes, no es menos cierto que esta solicitud tiene prelación, máxime que en su contestación afirmó el togado enjuiciado que del 3 de marzo del año en curso tiene conocimiento de la solicitud objeto del presente reparo fundamental y desde dicha fecha ha convocado dos audiencias e instaladas las mismas con la comparecencia de todos los extremos no ha hechos pronunciamiento alguno sobre lo aquí rogado.
Consecutivamente, es de precisar por parte de esta colegiatura que los aplazamientos dentro de la causa penal aquí revisada se han ocasionado por solicitudes del aquí procesado o profesional del derecho de este último, que también representa los intereses del cabildo indígena accionante, luego, no es de recibo que el juez en las diligencias fechadas 17 de abril y 11 de julio de 2023 no se haya pronunciado sobre la solicitud de cambio de jurisdicción deprecada inicialmente el pasado 3 de marzo del año en curso, encontrando la sala que han transcurridos más de 5 meses entre la petición y la pretensión del presente amparo lo que no es excusa para decidir de fondo y de forma lo aquí rogado.
Es por ello necesario amparar los derechos fundamentales invocados en el escrito genitor en el sentido de conminar al Juez de que independientemente de los aplazamientos que se llegaren a requerir, de manera inmediata realice la audiencia pertinente y necesaria y determine si cuenta o no cuenta con la competencia para Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 16 conocer del asunto y de acuerdo a lo decidido remita a la autoridad competente para que se resuelva el conflicto que se llegare a suscitar, sin que se generan más dilaciones, pues quien resultaría vulnerado en sus derechos ya no sería el cabildo sino las víctimas y partes dentro del proceso punitivo.
Para aclarar lo anterior, garantizando los derechos fundamentales de los intervinientes en la causa penal y enalteciendo los principios del derecho procesal es necesario ordenar al Juez que realice la audiencia tal como lo tiene previsto para el día 5 de septiembre de la anualidad, respetando el debido proceso de todos los que en ella participarán porque acceder a lo pretendido en el escrito de ruego fundamental en donde solicita que se dé dentro de las próximas 48 horas no garantizaría la comparecencia de todos a la misma, por lo tanto se exhorta al juez como director del proceso, a la Fiscalía, a la representante de víctimas y al procesado que en cumplimiento de esta mandato de estirpe iusfundametal asistan a la misma y no se presenten trabas que entorpezcan el curso normal del proceso.
Por otra parte, se le ordenará al despacho en este estadio señalado que si el procesado no tiene defensa de confianza se le asigne un profesional de la defensoría pública para que asista y garantice su defensa en la decisión a adoptar en el entendido que los anteriores aplazamientos se han dado por no tener un amparo material. Para concluir, en la audiencia convocada el próximo 5 de septiembre del año en curso se deberá escuchar de manera improrrogable los argumentos por los cuales la autoridad indígena reclama la competencia del proceso seguido contra DIDIER EDINSON GUAJO EVARISTO y la Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 17 intervención de las demás partes e intervinientes dentro del asunto que interesa y se emita un pronunciamiento de fondo donde explique las razones por las cuales considera que es competente o no para conocer del asunto y, de establecer que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, imparta el trámite correspondiente para que la Corte Constitucional dirima el conflicto que se llegue a suscitar, en aras de garantizar el debido proceso y defensa de los allí convocados, respetando lo consignado en el artículo 241 de la Constitución Política.
Con respecto al segundo pedimento, establece este órgano colegiado que es improcedente la nulidad deprecada toda vez que dicha solicitud debe realizarla inicialmente ante el juez de conocimiento –juez natural- de acuerdo a lo impregnado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA decidir de fondo la solicitud de cambio de jurisdicción elevada el 03 de marzo del año en curso en audiencia tal como lo tiene previsto para Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 18 el día 5 de septiembre de la anualidad, respetando el debido proceso de todos los que en ella participarán y como director del proceso no permitir más dilaciones injustificadas dentro de la causa penal aquí revisada.
TERCERO: EXHORTAR al Juez Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía como director del proceso, a la Fiscalía, a la representante de víctimas y al procesado que en cumplimiento de este mandato de estirpe iusfundametal asistan a la diligencia programada el 5 de septiembre de 2023 y no se presenten trabas que entorpezcan el curso normal del proceso.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en armonía a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 950012208000-2023-00024-00 (2023-00135) 19 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8cef4db1d90d28952ea07cd20303aa5245912002316dd3923b5318146bbf516 Documento generado en 24/08/2023 04:53:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica