TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 058 San José del Guaviare, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Tutela Accionantes Yilmar Palomeque Gutiérrez Accionados Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía Vinculados Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, Departamento del Guainía, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Radicado 950012208-000-2023-00023-00 Int.
C2023-133 Instancia Primera Decisión Concede amparo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la acción de tutela interpuesta por YILMAR PALOMEQUE GUTIÉRREZ por sí mismo, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la información, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, el Departamento del Guainía, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y, el Ministerio del Interior - Dirección Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 2 de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, manifestó el accionante que el 10 de octubre de 2022 interpuso acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía, bajo el radicado No. 94001408900120220019900, amparo en el cual pretendía se tutelaran “los derechos al Consejo Comunitario y se respetaran las Comunidades Negras del Departamento”, pues el proceso electoral de la elección de la Comisión Consultiva de Alto Nivel y Departamental de la comunidades negras del Departamento del Guainía, había estado viciado en su procedimiento.
Afirmó que el 08 de noviembre de 2022, le fue notificado el fallo de tutela de primera instancia, que tenía fecha en el escrito del 01 del mismo mes y año, también, que la sentencia trataba temas relacionados con COOSALUD EPS y frente a su caso particular, emitió una serie de justificaciones sin fundamento, para desvirtuar la evidente violación del derecho al debido proceso.
Señaló que, al adolecer la providencia de varios vicios en su interpretación, desconociendo las dinámicas y normatividad afrodescendiente y presuntamente respondiendo a los intereses del Departamento del Guainía, hizo uso del derecho a la segunda instancia y estando en término, radicó impugnación al fallo de primera instancia. Transcurrió un tiempo y luego de acudir en varias Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 3 oportunidades al Juzgado accionado, afirmó que fue merecedor de un trato desobligante, amenazante y grosero por parte de la titular de dicho Despacho, por lo que prefirió que le notificaran por correo electrónico, pero ante, la ausencia de respuesta se acercó una vez más el día 09 de junio de 2023, cuando el Secretario del Despacho le manifestó que había ido a la oficina de reparto y que nadie sabía del trámite de la impugnación, por lo que, la iba a gestionar de manera inmediata.
En consecuencia, se acercó el accionante al Juzgado encargado del reparto, donde le indicaron que no se había recibido dicho escrito de impugnación por parte del Despacho de origen, sustento que fue corroborado al buscar en el sistema y diferentes bases de datos en su presencia. Finalizó indicando que, ante la situación vivenciada, con posterioridad se acercó nuevamente al Despacho de conocimiento accionado para ver la situación de la impugnación y el secretario le indicó que se aproximara al día siguiente y así fue durante varios días, hasta la fecha de radicación de la acción de amparo, fecha para la cual no se había dado tramite a la impugnación. 2.
Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA que dé trámite a la impugnación de manera inmediata, así como que se revise el caso concreto de la tutela con radicado N°. 94001408900120220019900.
Solicitó como medida provisional: “Suspender los efectos Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 4 del acta No. 002 de la Elección de la Comisión Consultiva de Alto Niel y Departamental de las comunidades negras del departamento del Guainía, llevada a cabo por la Gobernación del departamento del Guainía, como Secretaría Técnica en la fecha del 27 de agosto de 2022, tendiente a suspender los daños que se siguen consumando por la inacción del sistema judicial en este caso concreto.” Antecedentes Mediante auto del 10 de agosto de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a los referenciados en el encabezado, corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas, negó la medida provisional solicitada, y realizó otros requerimientos.
La Defensoría Nacional del Pueblo, remitió el conocimiento del amparo a la Defensoría del Pueblo Regional Guainía, quienes no allegaron contestación alguna. La Procuraduría General de la Nación, solicitó ser desvinculada por cuanto el objeto de la acción correspondía al Juzgado accionado. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA allegó el expediente de la acción de amparo con radicado 94001408900120220019900.
Igualmente se manifestó indicando que el accionante ya había incoado acción de amparo por los mismos hechos y derechos, situación que fue resuelta en el radicado precitado. Afirmó que los resultados de la elección del Consejo Comunitario en nada atañen a este asunto, puso en Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 5 conocimiento que dentro del trámite de la acción de amparo 2022-00199 se respetaron los términos de Ley, así como que, las providencias dentro del proceso fueron notificadas en debida forma por su Secretaría, se concedió la impugnación que afirma dilatada el actor y fue remitida en segunda instancia el día 03 de enero de 2023, conforme allega constancia1.
Insistentemente, afirma que lo narrado por el actor corresponde a meros sofismas y falacias, causadas estas por su descontento con la sentencia de tutela 2022-00199 -que no fue a su favor-, así como que, el accionante ha sido reiterativo con el asunto, presentando múltiples acciones de amparo en su contra por la mera causa de su descontento con la decisión recurrida.
Arguye que, al haber sido remitida la impugnación al fallo del radicado 2022-00199, no es de su competencia resolver la petición del actor, frente a “dar trámite a la impugnación”, pues tal asunto, corresponde al Juzgado que conozca de tal trámite. Posteriormente, enuncia y reitera hechos que ya habían sido puestos en conocimiento de este Tribunal, mediante acción de amparo 940013184-001-2023-00062-01, frente a la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, siendo irrelevante para este asunto tales relatos.
Solicitó así, negar el amparo solicitado y declarar que no ha existido vulneración alguna de su parte. 1 Expediente Digital. 098ConstestaciónJuzgadoPrimeroPromiscuoMunicipalInirida. Folio 8. Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 6 El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, allegó contestación indicando que desconoce los hechos relacionados en el escrito inicial.
Hizo una relación del trámite dado a la acción de amparo 940013184-001-2023-00062-00, la cual ya había conocido este Tribunal en impugnación, resolviendo esta Sala declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenando remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare para que conociera en primera instancia. Frente al asunto de la impugnación, puso de presente que con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 se inició el uso de las TIC en las actuaciones judiciales, para lo cual se recibieron directrices por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así como del Tribunal Superior de Villavicencio -superior jerárquico para la época-, ordenando que todo trámite, actuación y expediente, debía ser allegado digitalmente y a través de la plataforma TYBA.
Afirmó que el Juzgado accionado ha sido reiterativo en la mora y negligencia para digitalizar los expedientes, al punto que, a la fecha, aún existen expedientes constitucionales que no han podido ser remitidos a revisión ante la H. Corte Constitucional, pues el Juzgado de primera instancia no ha creado las actuaciones en la plataforma.
Puso en conocimiento que mediante oficio administrativo N°. 075 de 2022, los Juzgados de Circuito de Inírida – Guainía le recordaron a los Jueces municipales las directrices del Acuerdo N°. CSJMEA 21-83, indicándoles que a partir de la fecha las impugnaciones en contra de los fallos de tutela se debían remitir por medio del aplicativo TYBA Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 7 para su reparto ordinario.
Informó que, al momento de remitir una impugnación de tutela, el Juzgado municipal debe allegar el oficio informativo al Juzgado del Circuito que esté en turno de reparto, para que este informe a qué Juzgado debe repartirse por medio del aplicativo TYBA. Luego, en relación con la impugnación de la tutela 2022-00199, sí se recibió el oficio de fecha 03/01/2023, pero afirma que el Juzgado accionado omitió mencionar que nunca se le recibió el expediente físico de tal asunto, conforme se dejó constancia por parte del citador de su Juzgado, de esta forma2: 2 Expediente Digital. 10ContestacionJuzgadoPromiscuoFamiliaCircuitoInírida.
Folios 22-23. Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 8 Puso en conocimiento que, procedió a verificar el aplicativo TYBA en relación con la providencia de disenso, observando que el accionado ingresó algunas actuaciones, no estando dentro de ellas el escrito de impugnación, el auto que concede la impugnación y menos aún, el oficio remisorio de la impugnación. Considera el Juzgado de Circuito que todo lo afirmado por el Juzgado accionado, corresponde a una intención de tapar los yerros procesales del asunto, pues afirma que la impugnación debió haberse remitido a más tardar el 11 de noviembre de 2022, por lo cual, no encuentra razón para que hubiera sido llevada a reparto más de dos meses después - enero de 2023-.
Finalmente, alega que su Juzgado respeta los términos de Ley y que nunca tuvo conocimiento de la impugnación de la tutela radicado 2022-00199, solicitando ser desvinculado del asunto. La Secretaría Jurídica de contratación de la Gobernación del Guainía, se hizo parte del asunto relacionando que, resulta improcedente la acción de tutela, en tanto no se cumple con los requisitos estipulados en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, dado que no existe un perjuicio irremediable por parte de su entidad, por lo que Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 9 solicitó sean rechazadas las pretensiones del accionante y se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad.
A pesar de haber sido notificados en debida forma, los vinculados al trámite Defensoría del Pueblo y Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra del despacho accionado, por cuanto revisado el asunto, el objeto de la acción podría corresponder a una vulneración por parte de un Juzgado del Circuito adscrito al Distrito de nuestra competencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar i) si la acción de tutela sub examine cumple los requisitos de procedibilidad, y ii) determinar si el Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 10 Juzgado municipal accionado vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no remitir la impugnación del fallo de tutela radicado 2022-00199 al competente, constituyéndose una mora judicial injustificada.
Bajo esta panorámica, con el propósito resolver el interrogante planteado, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; ii) la garantía al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, iii) el concepto de mora judicial, los criterios para calificarla de justificada o injustificada y, iv) se resolverá el caso concreto.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 11 fundamentales”.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, en relación con YILMAR PALOMEQUE GUTIÉRREZ, quien actúa por sí mismo. En efecto, se tiene que el actor busca que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en un trámite que fue resuelto en contra de sus pretensiones.
Legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”3.
Por tanto, la autoridad accionada no está legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación 3 Sentencia SU-077 de 2018. Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 12 en la causa por pasiva.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto es la autoridad judicial que presuntamente vulneró los derechos del actor con sus actuaciones. Requisito de inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración4.
Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término prudente y razonable respecto de las conductas que, presuntamente, están generando la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es, la tardanza en la remisión de la impugnación del fallo de tutela radicado 2022- 00199 y, como consecuencia de ello, no poder conocer el fallo de segunda instancia del asunto en cuestión. Frente a este tipo de situaciones, la Corte Constitucional ha considerado que “la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que mientras no se profiera la sentencia que decida el recurso, le asiste un interés actual y directo [al] accionante en que su causa sea resuelta de forma definitiva por la 4 Sentencia C-543 de 1992.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 13 administración de justicia”5. Por esta razón, y teniendo en cuenta que, al momento de la interposición de la acción de tutela (27 de junio de 2023), la impugnación al fallo de tutela aún se encontraba pendiente de ser resuelto, y que de los reproches formulados por el actor se infiere una acusación por la afectación continúa y actual de sus derechos por la falta remisión y solución de la impugnación, la Sala estima que se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez.
Requisito de subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.
Lo cierto es que, frente al asunto en concreto, se observa que el accionante afirma que ha acudido en múltiples ocasiones al Juzgado accionado, sin que a la fecha de presentación del amparo, haya sido resuelta su solicitud de impugnación frente al fallo de tutela 2022-00199, además que, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para controvertir el incumplimiento de los términos legales6; llevando esto a que resulta procedente el análisis del asunto.
En síntesis, se encuentran cumplidos los requisitos y resulta procedente la acción de amparo frente a la presunta 5 Sentencia T-230 de 2013. 6 Sentencia SU-179 de 2021. Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 14 vulneración del Juzgado accionado. La garantía al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables En el marco del Estado Social de Derecho instituido con la Constitución Política de 1991, la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema judicial7.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional a partir de una interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), en virtud de los cuales toda persona tiene derecho “(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial;
(ii) (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.”8 El derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, a su vez, impone al juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable, so pena de ser objeto de sanciones disciplinarias.
En ese sentido, el artículo 228 de la Carta Política, al regular la estructura y función de la Rama Judicial, consagra que “[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La precitada Corte ha destacado la relevancia de este deber al sostener que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para 7 Sentencias SU-394 de 2016 y T-030 de 2015. 8 Sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 15 ello.”9 De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia10. En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH)11.
En particular, ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”12.
Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse13 (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento). 9 Sentencia T-227 de 2007, reiterada por sentencias C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013. 10 Sentencia T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, entre otras. 11 El artículo 7° de la Convención dispone que toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”.
Esto es reforzado en el artículo 8° que señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable. La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", fue ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. 12 Corte IDH, caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009. 13 Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, párr. 83. Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 16 El concepto de mora judicial, los criterios para calificarla de justificada o injustificada La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”14.
De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo15. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, nuestro órgano de cierre constitucional ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.
En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, se ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”16.
Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión 14 Sentencia T-052 de 2018. 15 Sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020. 16 Sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 17 judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”17.
En esa medida, la Corte Constitucional ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada18.
Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”19.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones20. En ese sentido, de manera 17 Sentencia T-292 de 1999, reiterada por la sentencia T-230 de 2013. 18 Sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017. 19 Sentencia T-441 de 2015. 20 Sentencia SU-333 de 2020, con base en las reglas fijadas en la sentencia T-186 de 2017.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 18 reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”21. Del caso concreto En el caso objeto de estudio, el señor YILMAR PALOMEQUE GUTIÉRREZ elevó acción de tutela radicado 94001408900120220019900, que fue conocida y resuelta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 202222 y notificada el 08 de noviembre de 202223.
El accionante, interpuso impugnación el día 11 de noviembre de 202224, la cual fue concedida por el Juzgado accionado en auto de fecha 06 de enero de 202325, providencia notificada en idéntica fecha26. Afirma el Juzgado accionado que la impugnación fue remitida en fecha 03 de enero de 2023, conforme se observa en oficio de idéntica fecha27, y que, por consiguiente el que debe conocer del asunto y resolver la impugnación es el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida – Guainía. 21 Sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020. 22 Expediente Digital. 01EscritoDeTutela.
Folios 28-44. 23 Expediente Digital. Expediente remitido “2022-00199”. 09NotificacionSentencia. 24 Expediente Digital. Expediente remitido “2022-00199”. 11AutoImpugnación. “Informe de Secretaría”. 25 Expediente Digital. Expediente remitido “2022-00199”. 11AutoImpugnación. 26 Expediente Digital. Expediente remitido “2022-00199”. 12NotificaImpugnación. 27 Expediente Digital.
Expediente remitido “2022-00199”. 13RemiteImpugnacion. Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 19 Situación que, se descarta con la mera revisión del expediente digital de la tutela en cuestión, encontrándose una incongruencia entre lo contestado por el Juzgado accionado y lo que consta en el expediente digital del asunto, pues no encuentra forma alguna este Tribunal para que la impugnación haya sido concedida el día 06 de enero de 2023 pero remitida para el conocimiento del superior el día 03 de enero de 2023, es decir, según lo argüido por el accionado, la impugnación fue remitida tres (3) días antes de ser concedida, una situación a todas luces irregular dentro del procedimiento de la acción de tutela.
Incongruencia que se encuentra respaldada por lo informado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida – Guainía en su contestación, que allegó “constancia de citaduría” -ya relacionada- en la cual se informó que “hoy, 03 de enero de 2023 se recibió de manera física, el expediente de la referencia [2022-00199] para ser sometido a reparto de segunda instancia, y al revisar el estado del mismo en la plataforma TYBA, se observó que este no cumple con los parámetros establecidos (…) por tanto (…) se procedió a hacer la devolución del proceso físico a su juzgado de origen para que realicen el reparto a través de la plataforma TYBA (…) pero la titular del Juzgado de origen, no me hizo devolución del oficio donde se evidencia el sello de recibido por parte de este despacho.” Es claro entonces para esta Sala, que el trámite de la impugnación no fue remitido nuevamente, conforme los requerimientos hechos, por el Juzgado accionado para reparto ante su superior jerárquico.
Luego, debe entonces revisarse el asunto de la remisión del expediente para el trámite de la impugnación. Al respecto, téngase en cuenta lo establecido en el Decreto 2591 de 1991: Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 20 “ARTICULO 30.- Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.
(…)
ARTICULO 32. - Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” No encuentra esta Sala justificación alguna para que i) se haya notificado el fallo de tutela 2022-00199 cinco (5) días hábiles después de haber sido proferido, excediendo lo determinado ejusdem, ii) no esté cargado en parte alguna del expediente digital el memorial de impugnación presentado por el accionante, iii) se haya concedido la impugnación al fallo casi dos meses posteriores a su solicitud (39 días hábiles) y, iv) se haya intentado remitir el expediente en impugnación al superior sin que hubiere sido concedida la impugnación. No queda duda que han existido sendos errores procedimentales por parte del Juzgado accionado, los cuales han mutado mora judicial, así como en omisiones y dilaciones en las actuaciones judiciales.
En consecuencia, se procederá a analizar si tal mora resulta justificada o injustificada, teniendo al respecto que: i) la mora no resulta producto de la complejidad del asunto, pues fácilmente se advierte que la remisión de una impugnación de tutela no está revestida de complejidad alguna, ii) dentro del proceso no se demostró en parte alguna la diligencia razonable de la operadora judicial, al contrario, Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 21 supo despacharse en excusas y hechos que resultaron no probados al analizar el asunto, iii) es claro para todos los relacionados con la administración de justicia, dentro y fuera de ella, que existen problemas estructurales que generan un exceso de carga laboral y de congestión judicial, sin embargo, para este asunto, no resulta excusable para esta Sala, que un trámite tan sencillo y legalmente preferente por corresponder a una acción de tutela, no haya sido realizado en debida forma, tras meses de espera por parte del actor y, iv) no se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidan la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Así las cosas, nos encontramos ante una mora judicial injustificada pues la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial cuestionada. Razón por la cual, se concederá el amparo deprecado, y se ordenará al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA para que, de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir a reparto el trámite de impugnación dentro de la tutela con radicado 94001408900120220019900, para que sea repartida y resuelta por alguno de los Juzgados del Circuito de Inírida – Guainía. Esta remisión, debe realizarse conforme las directrices que ha expedido el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta frente a la conformación del expediente digital y remisión de tales.
En el mismo sentido, y de conformidad con el artículo 228 de la Carta Política, se ordenará remitir copias compulsadas a la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 22 Del Meta, para que investiguen dentro de su competencia, si el manejo que le fue dado al proceso por la Dra. Sonia Patricia Figueredo Vivas como Jueza Primera Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía, constituye falta disciplinaria, específicamente en lo que tiene que ver con la inaplicación de los términos procesales para la acción de tutela, así como los mismos para la notificación de fallo de tutela, la inaplicación de las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en la conformación del expediente, la demora en la remisión de la impugnación de una acción de tutela y, la intención de remitir una impugnación de tutela sin haberse concedido la misma.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el ciudadano YILMAR PALOMEQUE GUTIÉRREZ frente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA. Segundo: Ordenar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA para que, de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir a reparto el trámite de impugnación dentro de la tutela con radicado 94001408900120220019900, para que sea repartida y resuelta por alguno de los Juzgados del Circuito de Inírida – Guainía. Esta remisión, debe realizarse Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 23 conforme las directrices que ha expedido el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta frente a la conformación del expediente digital y remisión de tales.
Tercero: Remitir copias compulsadas a la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Meta, para que investiguen dentro de su competencia, si el manejo que le fue dado al proceso por la Dra. Sonia Patricia Figueredo Vivas como Jueza Primera Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía, constituye falta disciplinaria, específicamente en lo que tiene que ver con la inaplicación de los términos procesales para la acción de tutela, así como los mismos para la notificación de fallo de tutela, la inaplicación de las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura en la conformación del expediente, la demora en la remisión de la impugnación de una acción de tutela y, la intención de remitir una impugnación de tutela sin haberse concedido la misma.
Cuarto: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia dentro del término legal. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 950012208-000-2023-00023-00 Yilmar Palomeque Gutiérrez 24 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8cc72e49691e59358fd2bc57bb7f7367a856d552834fe2106c3b2ec19d8564f Documento generado en 23/08/2023 07:52:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica