Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-10-003-2022-00128-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2024-08-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Arianis Flórez Martínez \ DEMANDADO: Suj. José Milsar Garzón Morales

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, agosto veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de decisión virtual, según acta No. 057 de 22 de agosto de 2024 Radicación: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Proceso: Declaración Unión Marital de Hecho Demandante: Arianis Flórez Martínez Demandado: José Milsar Garzón Morales Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué -Tolima dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por ARIANIS FLÓREZ MARTÍNEZ contra JOSÉ MILSAR GARZÓN MORALES.

ANTECEDENTES La señora Arianis Flórez Martínez promovió el presente proceso1 para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el señor José Milsar Garzón Morales y la correspondiente existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho respectiva, entre el 24 de mayo de 1990 al 15 de octubre de 2019.

Asimismo, solicita se decida lo pertinente a la custodia y cuidado personal, cuota alimentaria, régimen de visitas, salud y mudas de ropa de los menores Michael Dayana y Marlon José Garzón Flórez. Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS: 1. Señala la actora que, estableció convivencia permanente de pareja con el señor José Milsar Garzón Morales compartiendo lecho, techo y mes, desde el 24 de mayo de 1990 al 15 de octubre de 2019, unión de la cual nacieron sus hijas Michael Dayana, Marlon José y Yeileth Garzón Flórez. 2.

Indica que fijaron su domicilio en la ciudad de Ibagué de manera continua e ininterrumpida en la manzana C casa 7 del barrio Jordán 1 005SubsanacionDemanda.pdf Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Arianis Flórez Martínez Demandado: José Milsar Garzón Morales 2 octava etapa, siendo ello notorio ante las respectivas familias y la comunidad en general, pues en su hogar se celebraban cumpleaños de los miembros de la familia, navidad y año nuevo, entre otras celebraciones importantes.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA 1. Se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea.2 DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, la jueza tercera de Familia de Ibagué, en sentencia de 7 de junio de 20233 declaró (i) la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Arianis Flórez Martínez y José Milsar Garzón Morales;

(ii) la existencia de la sociedad patrimonial entre Arianis Flórez Martínez y José Milsar Garzón Morales entre el 30 de septiembre de 2002 y el 15 de octubre de 2019, (iii) disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, iv) condenar en costas al demandado y vi) archivar el expediente. Para tomar la anterior decisión, la instructora de primer grado concretamente indicó que, los requisitos y formalidades exigidos por la Ley 54 de 1990 para ser reconocida la unión marital de hecho fueron demostrados por la parte actora a través de la prueba recaudada, donde se probó que las partes convivieron como compañeros permanentes, desde el mes de septiembre de 2002 hasta el 15 de octubre de 2019, unión durante la cual se procrearon 3 hijos; hechos que no pudieron ser desvirtuados por el demandado.

Asimismo, señaló la juzgadora que, como quiera que la convivencia fue por más de dos años, es preciso declarar que entre las partes existió una sociedad patrimonial, la que se declarará disuelta y deberá ser liquidada; sin que se abra paso a declarar la prescripción alegada por el apoderado del demandado en los alegatos de conclusión en tanto la misma no fue propuesta como excepción al tenerse por no contestada la demanda y sin que tampoco pueda declararse de oficio.

DE LA IMPUGNACIÓN Contra dicha decisión se alzó en apelación el apoderado de la parte demandada indicando concretamente que4:  No se valoró en debida forma el interrogatorio del demandado, pues con él, se logró demostrar que entre las partes nunca existió una convivencia continua, permanente y singular, toda vez que al ser el convocado a juicio miembro activo de la Policía Nacional su domicilio estaba establecido en las unidades policiales donde prestaba el servicio, así que la convivencia no 2 037AutoFijaAudiencia20220801.pdf 3 Minuto 1:27:20 audiencia de 7 de junio de 2023 4 009SustentaciónDemandado.pdf Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Arianis Flórez Martínez Demandado: José Milsar Garzón Morales 3 era continua y permanente; al igual que confesó que tuvo varias relaciones sentimentales con otras mujeres, lo que demuestra que no hubo singularidad con la actora.  No hubo una valoración objetiva de la escritura pública No. 998 del 4 de abril de 2007, de la Notaría Cuarta de Ibagué, pues si bien en la misma se indicó que Arianis Flórez Martínez y José Milsar Garzón Morales eran compañeros permanentes, no se aportó otro medio probatorio que corroborara lo allí señalado; máxime que esa manifestación se hizo por el demandado en tanto la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía le imponía la condición de afectar el inmueble como vivienda familiar.  No se valoró en debida forma el testimonio de Yaileth Garzón Flórez, pues el mismo fue tachado de sospechoso al estar conviviendo con su señora madre y fácilmente era manipulable y no ser objetiva, de ahí que se imponía que el mismo fuera apoyado por otro para mayor credibilidad.  No hubo una correcta valoración de la prueba documental, especialmente de la copia del carnet de afiliación de la actora al sistema de salud de la Policía Nacional, pues como lo indicó el señor Garzón Morales, ello solo se hizo, pensando únicamente en sus menores hijos toda vez que, para que éstos tuvieran acceso a la salud debía estar afiliada su progenitora.  Si en el evento de confirmar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, por la segunda instancia, debe declararse sin efectos patrimoniales en tanto operó el fenómeno de la prescripción. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE NO APELANTE La demandante a través de su apoderada judicial concretamente indicó que5, a través de todo el caudal probatorio recopilado se pudo demostrar que entre las partes existió una unión marital de hecho con todas sus características.

Que si bien, la única testigo es hija de las partes, ciertamente su testimonio fue imparcial sin querer perjudicar a ninguno de sus padres, pues solamente trajo a colación aspectos que recuerda de la convivencia de sus progenitores y vivencias desde que tiene uso de razón. CONSIDERACIONES 1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 5 012DescorreTraslado.pdf Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Arianis Flórez Martínez Demandado: José Milsar Garzón Morales 4 2.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).” Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada. 3.

Definido así lo anterior y teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales: 3.1. La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990.

Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido”6; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”7 4.

Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elementos sustanciales para conforman la primera de las referidas, así: 4.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho. La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC128 de 12 de febrero de 2018 Rad. 2008-00331-01 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14360 de 9 de octubre de 2018 Rad. 2009-00599-01 Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Arianis Flórez Martínez Demandado: José Milsar Garzón Morales 5 conformar una familia. Sobre este aspecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”8.

De allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990. 4.2. La comunidad de vida. Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hechos que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”9 Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo. 4.3.

La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero. 4.4.

La singularidad. Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad.

No. 2001 00451 01). 5. Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001.

Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Arianis Flórez Martínez Demandado: José Milsar Garzón Morales 6 en la valoración que el juzgador de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad y a la no declaratoria de la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho. 5.1.

Bajo ese entendido, inicialmente señala la parte recurrente que, si se hubiera valorado objetivamente el interrogatorio del demandado, a otra conclusión se hubiera llegado, en tanto éste con su dicho demostró que entre las partes nunca existió una convivencia continua y permanente, toda vez que al ser en su momento miembro activo de la Policía Nacional su domicilio estaba establecido en las unidades policiales donde prestaba el servicio; al igual que señaló que tuvo varias relaciones sentimentales con otras mujeres, lo que demuestra que no hubo singularidad en la relación con la actora.

Para resolver este punto de inconformidad, pertinente es advertir que conforme a la jurisprudencia especializada: “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere. Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».

Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).

Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”10 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Arianis Flórez Martínez Demandado: José Milsar Garzón Morales 7 5.1.1. Bajo ese norte, si bien el señor José Milsar Garzón Morales en su interrogatorio afirmó que11, nunca tuvo una convivencia con la señora Arianis Flórez Martínez, pues cuando resultó embarazada ésta vivía en un apartamento en San Andrés Islas y él en la estación de policía de la misma territorialidad, al igual que tenía varias relaciones sentimentales para esa misma fecha, lo que desvirtuaba la singularidad; cierto es que, como lo indicó la jurisprudencia anteriormente citada, su relato no es un medio de prueba en su favor, pues mientras que el mismo no entrañe una confesión solo es posible apreciarlo como un hecho operativo, ello en tanto nadie puede sacar “ventaja probatoria de su simple afirmación,” de manera que, si bien dentro del relato el convocado se esforzó por demostrar que nunca existió una vida marital con la promotora del litigio en la que emergieran los elementos sustanciales para conformar una familia, por esa sola manifestación no era factible que el juez de conocimiento negara las pretensiones de la demanda. 6.

De otra parte, el opugnante señala que, el testimonio de Yaileth Garzón Flórez [hija de las partes] era fácilmente manipulable por su señora madre al estar conviviendo con ella, lo que no permitía que su exposición fuera objetiva e imparcial, aspecto que raya con la realidad, pues escuchado su relato, encuentra la sala que su exposición fue clara, concreta, imparcial, sin dubitación y coherente, pues expuso claramente que sus padres José Milsar Garzón Morales y Arianis Flórez Martínez desde que tiene uso de razón, siempre han convivido.

Ahora, al preguntársele por la directora del proceso si “durante esa convivencia que usted alcanzaba a ver, ellos compartían el techo, el lecho, la mesa como una pareja de marido y mujer”, contesto, sin equívocos: “si, si señora”; convivencia que desarrollaron “en la ciudad de Ibagué en el barrio Jordán octava etapa en una casa que mi papá tiene propia” Posteriormente se le pregunta: “Del tiempo que a usted le consta que ellos han convivido, recuerda que hubiera existido alguna separación o hubieran terminado con esa convivencia.” Contesto: “si, si señora, él en octubre de 2019 (…) ahí fue cuando realmente pues dejaron de vivir juntos.” (…) “la verdad exactamente no [sabe por qué se separaron], tenían muchas diferencias y no se entendían”, lo que, si recuerda con exactitud, es la fecha de la separación en tanto “precisamente un mes antes había cumplido años, entonces pues no muy lejos de una fecha especial (…) fue un año antes de pandemia, lo recuerdo más por eso (…) fue a mediados [de octubre] porque no alcanzamos a pasar el 31 de Halloween.” Ahora, si bien con posterioridad señala que antes de la separación definitiva sus padres “tuvieron un pequeño inconveniente la razón no tengo claro, y sí, tuvimos que ir por un rato a San Andrés (…) mi mamá, mis 2 hermanos y yo (…) fue más o menos como en el 2017 o 2018, la verdad no lo tengo claro, (…) fue una discusión, pero la verdad, 11 Audiencia de 14 de marzo de 2023, minuto 45:56 Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Arianis Flórez Martínez Demandado: José Milsar Garzón Morales 8 duramos bastante tiempo por fuera, entonces si fue como un lapso larguito (…)” también lo es que, esa separación no fue definitiva pues según la misma testigo “los problemas que tenían eran más que todo indiferencias, entonces como que no llegaban hasta cierto punto de cada uno por su lado la verdad [Separarse definitivamente], se solucionaba muy fácil, entonces no mantenían cada uno por su lado”.12, por lo que con posterioridad a esa fecha, sus padres continuaron haciendo vida de pareja, hasta el momento en que se separaron por completo en el mes de octubre de 2019, como previamente lo indico.

Por último, a la pregunta del apoderado de la parte demandada: “A pesar de que había problemas de convivencia dentro del hogar, sus padres compartían como esposo y esposa o cada quien por su lado así vivieran bajo el mismo techo, como era eso”, la testigo contestó: “No. Ellos eran esposo y esposa por dentro y fuera de la casa la verdad (…)” Así entonces, los fundamentos del reclamo no pasan de ser una disconformidad propia del recurrente, que no afecta la discreta autonomía para apreciar la prueba testimonial de que goza el fallador, de suerte que, esa sola circunstancia de relación familiar, no puede, como lo pretende el censor, servir de báculo para desechar dicha probanza, máxime que, en asuntos de familia, son justamente sus integrantes, quienes, por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos materia del litigio, así lo ha decantado la jurisprudencia especializada: «No está por demás recordar que el linaje de los procesos como el que aquí se ventila, impone como verdad que la prueba más corriente de lo que sucede en el ámbito matrimonial, suelen darla las personas que precisamente tienen acceso a él, destacándose, como es obvio, la parentela, la servidumbre y los allegados al seno familiar.

La fuerza demostrativa de tales personas no puede desmerecerse por el mero hecho de que allí se observen afectos filiales, de estimación y consideración, o que medie el factor objetivo de la dependencia, pues como lo tiene sostenido la Corte, la severidad examinadora que se Impone en relación con testigos en quienes concurren circunstancias como las mencionadas por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, "…no puede aplicarse con Idéntico rasero en todos los procesos, dado que la índole de la cuestión controvertida en alguno de ellos, señala sin género de duda la conveniencia de atemperarla.

Es verdad que no todas las relaciones de la esfera 12 Audiencia de 7 de junio de 2023, minuto 28:30 Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Arianis Flórez Martínez Demandado: José Milsar Garzón Morales 9 jurídica de las personas se revelan del mismo modo en el mundo exterior; algunas, como las que hallan venero inmediato en las relaciones de familia, se manifiestan las más de las veces en ese cerrado ámbito familiar, franqueando por excepción las fronteras de tal privacidad.

De suerte que la percepción y conocimiento de las mismas, acaso sea más probable entre las personas que tienen acceso al núcleo familiar donde se presentan. "Siendo ello así, es palmario que, en punto de la crítica testimonial, respecto de esos declarantes no sea válido aplicar el rigorismo que sin atenuantes debe aplicarse en otras materias, pues fácilmente se crearía el riesgo de resultar a la postre privando a las partes de tan importante como frecuente medio de convicción, si, como se dijo, los llamados en principio a conocer tales cosas son precisamente la servidumbre, la parentela y los más allegados al círculo hogareño. "Fuerza es concluir, pues, que, en eventualidades tan especiales, el sentenciador morigere la sospecha que en otras circunstancias le merezca el testimonio de dichas personas".

(Sentencia de 21 de junio de 1988)».13 Ahora con relación a que el testimonio de Yaileth Garzón Flórez debía estar acompañado de otra prueba para darle mayor credibilidad, ciertamente así sucedió, pues fue el mismo demandado quien a ello contribuyó respecto de la relación sentimental que sostuvo con la señora Arianis Flórez Martínez, en tanto al preguntársele qué tipo de relación sostuvo con la actora, señaló, “iniciamos un noviazgo más o menos como hasta el año 2002, nos conocimos, salimos a vivir (…) yo salí a vivir con ella allá, estuvimos ese año allá donde los padres de ella (…)14, manifestación que favorece a la parte actora, en tanto produce confesión a su favor.

Asimismo, también existe prueba documental que corrobora lo dicho por la testigo como lo es la escritura pública No. 998 de 3 de abril de 2007 otorgada en la notaría Cuarta de Ibagué, donde el señor José Milsar Garzón Morales manifiestó que vive en unión libre con la señora Arianis Flórez Martínez; así como el carnet del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – CASUR-, donde figura la señora Arianis Flórez Martínez como compañera permanente del titular, señor José Milsar Garzón Morales. 7.

Por otra lado, indica el censor que no se realizó una valoración objetiva de la citada escritura pública No. 998 del 4 de abril de 2007, 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC de 4 de octubre de 1988, citada en sentencia SC4361 de 9 de octubre de 2018 Rad. 15001-31-10-002-2011-00241-01 MP. Margarita Cabello Blanco 14 Minuto 51:47 audiencia de 14 de marzo de 2023 Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Arianis Flórez Martínez Demandado: José Milsar Garzón Morales 10 otorgada en la Notaría Cuarta de Ibagué, pues si bien en la misma se indicó que José Milsar Garzón Morales y Arianis Flórez Martínez eran compañeros permanentes, no se aportó otro medio probatorio que corroborara lo allí señalado, a más tal manifestación se hizo atendiendo a que la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía le imponía la condición de afectar el inmueble a vivienda familiar.

Señala el recurrente que lo mismo aconteció con la copia del carnet de afiliación de la actora a CASUR, pues como lo indicó el señor Garzón Morales, ello solo se hizo, pensando únicamente en sus menores hijos toda vez que, para que éstos tuvieran acceso a la salud debía estar afiliada su progenitora, sin que ello acredite unión marital alguna.

Para desatar este punto de inconformidad, indíquese que, ciertamente de los documentos previamente relacionados se acredita que la señora Arianis Flórez Martínez era la compañera permanente del señor José Milsar Garzón Morales, pues así lo manifestó el demandado ante la notaría y frente a CASUR, por tanto, si como lo indica la censura, tales manifestaciones fueron una imposición tanto de la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía como de CASUR le correspondía al demandado la carga de demostrar que efectivamente ello fue así, sin embargo, no existe ningún medio probatorio que así lo determine.

Es que la asignación legal de la carga de la prueba15 -procesalmente - está prevista en el inciso primero del artículo 167 del Código General de Proceso, cuando señala que: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho…16”. De tal manera que, formalmente se determina a cuál de los extremos procesales corresponde aportar o pedir el medio de convicción. Al respecto, la jurisprudencia especializada, desde antiguo, ha dicho que “[l]a carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas”17, esto es, “[i]ncumbe la prueba al que afirma”.18 Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que debía probarlo.19 En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes20, en tanto el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga -regla de juicio-.21 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 423- 2023 16 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1951 «( ) El sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria.

Textos expresos señalan al actor y al demandado aquellas circunstancias que han de probar teniendo en consideración diversas proposiciones hechas en el juicio». (págs. 211 a 213). 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de julio de 1892 G.J. T. VIII, pág. 115 18 El Digesto de Justiniano. D.22, 3, 2. D’Ors, A. y otros.

Pamplona, Aranzadi, 1972, pág. 89. Con esta regla capital se evita “que las simples aseveraciones de los contendientes se repliquen hasta el infinito.” Bonnier, É. Traité des preuves. Henri Plon. París, 1873, pág. 31. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia SC437-2023. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia CSJ SC437-2023. 21 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958: «( ) Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (se resalta. págs. 211 a 213). Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Arianis Flórez Martínez Demandado: José Milsar Garzón Morales 11 En el punto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinario ha señalado que22: El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable.

En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez…”.

Así entonces, correspondía al demandado desvirtuar a través de los diferentes medios probatorios, las pruebas documentales incorporadas por la parte actora, bajo el aforismo jurídico onus probandi incumbit actori, pues, “en línea de principio, quien afirme, reclame o pretenda algo en un proceso judicial, debe probarlo, sin que aquí haya una justificación que exceptúe esa carga”.23, circunstancia que no acaeció, pues la contestación a la demanda, medio por el cual podría allegar y solicitar las pruebas que pretendía hacer valer, fue allegada extemporáneamente, sin que tampoco se pueda pretender desvirtuar dichas pruebas a través del interrogatorio de parte hecho al demandado, en tanto como previamente se advirtió, nadie puede sacar “ventaja probatoria de su simple afirmación”. 8.

Por último, señala el opugnante que, si de existir la unión marital de hecho debe declararse sin efectos patrimoniales, en tanto operó el fenómeno de la prescripción para tal declaratoria. Desatando lo previo, claro es el artículo 2513 del Código Civil cuando enseña que: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 282 del CGP., señala: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”.

(Subraya de la Sala) 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1301-2022 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1468 de 9 de julio de 2024. Rad. 05001-31-03-016-2013-00536-01 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Arianis Flórez Martínez Demandado: José Milsar Garzón Morales 12 Al respecto la guardadora de la Constitución Nacional ha indicado que24: “Al establecer las normas demandadas que la prescripción debe ser alegada por quien pretenda beneficiarse de ella y que, en consecuencia, al juez le está vedado su reconocimiento oficioso, las mismas configuran la prescripción como una excepción propia, es decir, un argumento en contra de la prosperidad de las pretensiones del demandante, que debe ser puesto de presente por el demandado y aunque se encuentren probados en el proceso los hechos que la configurarían, el juez no dispone del poder para sustituir a la parte en cuanto a su alegación. De esta manera, las normas en cuestión establecen la formulación procesal de la prescripción, como una carga procesal en cabeza de aquel que pretenda beneficiarse de ella.25 Así, a diferencia de las obligaciones, las cargas son deberes establecidos en interés del sujeto sobre pesan las mismas, lo que implica que su cumplimiento trae aparejados beneficios para quien las realiza; consecuencias adversas para quien no las cumple y no existen medios jurídicos para forzar, coactivamente, su realización.”26 Conforme lo decantado, ciertamente el juez no puede declarar la prescripción de manera oficiosa, pues la proposición de esta excepción es una carga procesal que le corresponde enteramente al demandado, por tanto, como en el presente evento la misma no se propuso en la debida oportunidad procesal, deviene infértil el recurso vertical planteado en tal aspecto. 9.

En ese orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, con base en las consideraciones expuestas. Frente a las costas, se condenará a su pago de éstas y a las agencias en derecho de esta instancia a la parte apelante. (Numeral 1 artículo 365 del CGP). Se fija como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

DECISION: 24 Corte Constitucional. Sentencia C-091-2018 de 26 de septiembre de 2018. MP Alejandro Linares Cantillo 25 “Reclamar a tiempo es carga; Alegar en el proceso, excepcionar, también es entonces una carga procesal “la prescripción es una de las cargas procesales que el presunto titular del derecho debe soportar. Esta carga consiste en tener que acudir oportunamente al aparato judicial, antes de perder el derecho.

Lo anterior bajo el supuesto de que son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los que están en juego”: Corte Constitucional, sentencia T-662/13. 26 “(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un término procesal específico, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos señalados”: Corte Constitucional, sentencia C-227/09. Radicación No: 73-001-31-10-003-2022-00128-01 Demandante: Arianis Flórez Martínez Demandado: José Milsar Garzón Morales 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué Tolima, dentro del proceso de la referencia, con base en lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad del recurso. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (Num. 1 Art. 365 CGP)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00128-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2022-00128-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2022-00128-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0c0cec3e01ceab1bb52c0a68f1f5cf1c20fa952b5c4e2b22ac1e46ee9591957 Documento generado en 23/08/2024 08:03:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica